C-378-20
Sentencia C-378/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad
parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y
limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta
regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así
como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento
o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA-Características
El Artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y
ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii)
firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a
partir de sus competencias ordinarias.
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos
a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La existencia de un régimen jurídico
con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno actúe con
sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (2)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto
legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y todos sus
ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en
los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el
vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el Artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada
una de las limitaciones de los derechos constitucionales.”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en
el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en
la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
Finalmente, los “derechos sociales” de los trabajadores, que por declaración
expresa del constituyente, el Gobierno no podrá “desmejorarlos” (Art. 215 de la
CP).
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:
(i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de emergencia económica, social y ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el Artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según
el Artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto
en el Artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) tiene fundamento en el Artículo 14 de la LEEE, exige que las
medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación
alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020
REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de reorganización empresarial y
proceso concursal liquidatorio
PROCESO
DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso
EMPRESA-Función social/EMPRESA-Fundamento
en la intervención legítima del estado en el marco de un Estado Social de Derecho
y de una Economía Social de Mercado
LIBERTAD DE
EMPRESA E INTERVENCION ESTATAL-Alcance
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA PARA FAVORECER LA REACTIVACION
EMPRESARIAL-Finalidad
INTERVENCION ECONOMICA
EN LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
constitucionales
El ámbito de configuración del Legislador
para la estipulación de regímenes de intervención en materia de insolvencia,
sin embargo, no es ilimitado; encuentra márgenes en varios criterios que esta
Corporación también ha fijado en su jurisprudencia, entre los cuales están: (i)
su determinación a través de configuración legal, (ii) la imposibilidad de
afectar el núcleo de la libertad de empresa; (iii) contar y obedecer a motivos
adecuados y suficientes, como sería la preservación de la empresa; (iv) atender
al principio de solidaridad, en el que la posición del crédito, la empresa y el
trabajo es valorada; y, (v) cumplir criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad
PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Alcance
y contenido
PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo y funciones del promotor/LIQUIDADOR-Naturaleza
del cargo
REGIMEN DE INSOLVENCIA EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Incorporación de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial
REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PEQUEÑAS EMPRESAS Y MICROEMPRESAS-Etapas del proceso reorganización abreviado y liquidación simplificado
Referencia:
expediente RE-318
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, “Por el cual se
dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de
mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector
empresarial”
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil
veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática de
constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo 772 de 2020, “Por el cual se dictan medidas
especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los
efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto legislativo 637,
el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días,
con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del
Covid-19.
2. En desarrollo de la anterior norma de excepción, el
Presidente de la República expidió del Decreto Legislativo 772 de 2020, “Por
el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con
el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en
el sector empresarial”.
3. Mediante comunicación del 4 de junio de 2020, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, actuando en nombre y representación
del señor Presidente de la República, remitió a la Corte Constitucional el
Decreto Legislativo 772 de 2020 para lo de su competencia. La
Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole el
proceso a quien actúa como ponente, a cuyo despacho fue allegado el
referido decreto el 10 de junio siguiente.
4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 16 de junio,
avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia (i) se ofició
a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, a fin de que presentara los argumentos que, en su
criterio, justificaban la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii)
formuló un cuestionario al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la
Superintendencia de Sociedades con respecto a las medidas formuladas en el
decreto, su alcance, justificación y limitaciones. Igualmente se invitó
a participar a algunas entidades públicas y privadas que podrían rendir un
concepto técnico sobre la norma sometida a consideración.[2]
5. Una vez recibidas las pruebas mencionadas en la primera
parte del anterior párrafo, el proceso se fijó en lista el 1 de julio, por el
término de cinco días, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera
intervenir con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 772 de 2020. Vencido el término de fijación en lista, se corrió
traslado al Procurador General de la Nación, quien presentó su concepto el 23
de julio de 2020.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 772 de 2020.
II. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
7. A continuación, se transcribe el texto de los artículos
del Decreto Legislativo que se revisa[3]:
“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 772
(3 JUN 2020)
Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de
insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social,
económica y ecológica en el sector empresarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial,
las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de
1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, «Por el cual se declara un Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», […]
DECRETA
TÍTULO
I
RÉGIMEN
CONCURSAL
Artículo 1. Finalidad y ámbito
de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento, recuperación y
liquidación. El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto
Legislativo tiene por objeto proteger adecuadamente el orden público económico
y mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica
y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos adicionales de
salvamento y recuperación y de liquidación judicial de las empresas, de manera
que se logre retornar rápidamente los activos a la economía de forma ordenada,
eficiente y económica.
Las herramientas aquí previstas,
aplicables a los deudores que se han afectado como consecuencia de la
emergencia antes mencionada y que buscan poder atender la proliferación de
procesos, procedimientos y trámites de insolvencia, estarán disponibles desde la
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años
contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 2. Acceso expedito a
los mecanismos de reorganización y liquidación. Las solicitudes de acceso a
los mecanismos de reorganización y liquidación judicial respecto de los
deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020, se tramitarán de manera expedita por autoridades competentes,
considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no
realizará auditoría sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni
sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo
cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal,
según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se
lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación.
No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, o
actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con
la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas
del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 3. Uso
de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos,
procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006, el
Decreto 560 de 2020 y el presente Decreto Legislativo, la Superintendencia de
Sociedades o entidad competente podrá solicitar el diligenciamiento de formatos
electrónicos como parte de la solicitud de admisión y la radicación electrónica
de la solicitud y de la información. Estos formatos deberán diligenciarse en
los términos que establezca la Superintendencia de Sociedades o la entidad
competente. Igualmente. la Superintendencia de Sociedades o entidad competente
podrá hacer uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial en el
desarrollo de las etapas de los procesos, procedimientos y trámites de
insolvencia. El uso de estas herramientas tecnológicas e inteligencia
artificial podrá ser implementado de manera permanente.
Parágrafo 1. No obstante lo establecido en este artículo, la Superintendencia de
Sociedades o la entidad competente deberá garantizar el acceso a la justicia de
los deudores que indiquen su incapacidad de acceder y hacer uso de estos
formatos y radicaciones electrónicas, para lo cual, se dispondrá de las
facilidades tecnológicas y apoyo en la secretaría del despacho para el
diligenciamiento y radicación de la solicitud y su información y/o la
radicación en físico de documentos y memoriales.
Parágrafo 2. La información aportada por los deudores admitidos a cualquier
proceso, procedimiento o trámite de reorganización ante la Superintendencia de
Sociedades y las cámaras de comercio, podrá quedar disponible en el sistema de
información empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en la forma que
esta entidad lo establezca, para consulta por parte de terceros.
Artículo
4. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de
reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo,
con el objetivo de preservar la empresa y el empleo. las medidas cautelares
practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes
distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por
ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo
tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes
al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su
incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función
deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez,
dentro del término que éste indique.
Artículo
5. Mecanismos de protección durante los procesos de reorganización empresarial
para los compradores de inmuebles destinados vivienda. Los deudores afectados por las causas que motivaron
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se sometan a un proceso,
procedimiento o trámite de los establecidos en la legislación vigente, que
tengan como objeto la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda,
podrán, sin autorización previa del Juez del Concurso, realizar pagos del
crédito hipotecario sobre el cual se constituyó la hipoteca de mayor extensión,
directamente, o mediante el pago que realice el adquirente al acreedor
hipotecario con la correspondiente subrogación, en la alícuota o proporción que
sea aplicable, con el fin de que el acreedor hipotecario levante el gravamen
sobre la unidad respectiva y, posteriormente, suscriba la escritura pública de
transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del adquirente,
siempre y cuando, el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la
totalidad del precio pactado o se hubiere subrogado en el pago de la alícuota
ante el acreedor hipotecario. En todo caso, el deudor deberá informar al Juez
del Concurso acerca de las operaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su realización, aportando la lista discriminada de los compradores, la
identificación de la unidad y el monto pagado, allegando los soportes
respectivos.
Las
cláusulas del acuerdo de reorganización deberán respetar los compromisos del
contrato de promesa de compraventa o del documento contractual relativo al
inmueble destinado a vivienda y contener estipulaciones para que, según el
avance de obra y demás condiciones propias de cada proyecto, se cumpla con la
obligación de transferir los inmuebles a los promitentes compradores y no
simplemente la devolución de los anticipos diferidos en el tiempo. En el evento
en el que los inmuebles estén gravados con hipoteca de mayor extensión, deberá
contener las estipulaciones relativas al proceso para el levantamiento
proporcional y la transferencia de los inmuebles a los promitentes compradores.
Artículo
6. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. En cualquiera de los procesos de liquidación
judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto
637 del 6 de mayo de 2020, deberá preferirse la adjudicación en bloque o en
estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes
serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de
valor. No obstante, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores
con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la
transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con
derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y
sus condiciones. El Juez de Concurso dará traslado de la propuesta y el
contrato por el término de cinco (5) días.
Esta
propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores con vocación de
pago. En caso de guardar silencio, se entenderá que el acreedor respectivo vota
positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cláusulas no son de responsabilidad
de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, éste
podrá, antes de su aprobación, requerir ajustes en las cláusulas que no
correspondan a la finalidad de adjudicación como mecanismo de pago y la
administración razonable de los activos, o aprobarlo sujeto a la realización de
los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podrá adjudicar
unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las
prelaciones legales en forma directa.
Parágrafo
1. Los adjudicatarios deberán
recibir el pago en dinero a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes
al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se
hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operará la caducidad
y, como consecuencia de la misma, éstas sumas acrecentarán la masa. Respecto de
bienes cuya tradición implique indefectiblemente una actuación previa por parte
del beneficiario del pago, éste tendrá la carga de cumplir con lo que corresponda
dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 58 de la Ley 1116 de
2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes
también acrecentarán la masa.
Parágrafo
2. Agotada la etapa de venta
directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se
podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio
de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no
lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por
ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la
adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Artículo
7. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de
insolvencia. Con el fin de
poder atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de
insolvencia regulados en la legislación vigente, la Superintendencia de
Sociedades y los Jueces Civiles requieren contar con mayor capacidad en la
lista de auxiliares de la justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares
de la justicia a diferentes partes del país. Así, un mismo auxiliar de la
justicia podrá actuar como promotor, liquidador e interventor en varios
procesos, sin exceder un máximo de seis (6), para cada uno de los procesos de
reorganización, liquidación e intervención, de forma simultánea.
Igualmente,
los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la
Superintendencia de Sociedades, solo podrán tener en cuenta aquellos que tengan
domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos.
Parágrafo. Las personas naturales que, en ejercicio del
cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de
Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se
encuentren en trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este
Decreto Legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la
designación, podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando
que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos.
Artículo
8. Aplazamiento razonable y justificado de los gastos de administración. El ejercicio del derecho consagrado en el
numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de
2020 deberá enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entenderán como
abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los
gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin
justificación operativa suficiente, contando con el flujo de caja para
atenderlos. Adicionalmente, la configuración del incumplimiento generalizado en
los gastos de administración impedirá al Juez del Concurso confirmar el acuerdo
de reorganización.
Artículo
9. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la financiación durante la
negociación del acuerdo de reorganización. Los deudores que obtengan financiación en los
términos del artículo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, deberán estar
cumpliendo con los términos del crédito para el momento de la confirmación del
acuerdo de reorganización. De lo contrario, el Juez del Concurso no podrá
confirmarlo.
Artículo
10. Acuerdos de reorganización por categorías para los procedimientos de
recuperación empresarial. El
parágrafo 3 del artículo 8 de Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020
será aplicable a los procedimientos de recuperación empresarial ante las
cámaras de comercio previstos en el artículo 9 del precitado Decreto
Legislativo.
TÍTULO II PROCESO DE REORGANIZACIÓN ABREVIADO Y
PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADO
Artículo
11. Proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación
de procesos de reorganización y dar una solución rápida a las pequeñas
insolvencias, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial
contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a
cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo
podrán ser admitidos a un proceso de reorganización abreviado.
Para
estos efectos, el deudor o los acreedores deben presentar la solicitud de
admisión ante el Juez del Concurso, y en los términos que este establezca,
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto
de cesación de pagos. Verificada la completitud de la información, el Juez del
Concurso admitirá la solicitud y dará inicio al proceso de reorganización
abreviado. La información presentada por el deudor quedará a disposición de sus
acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de
revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse
completa y debidamente sobre el proceso de reorganización abreviado y sus
consecuencias.
En
la providencia de apertura se incluirán, además de las órdenes aplicables del
artículo 1 9 de la Ley 1116 de 2006, las siguientes:
1.
Se designará al promotor conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006.
2.
Se ordenará a quien ejerza las funciones de promotor presentar el proyecto de
calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto
incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con
la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, y al deudor
actualizar el inventario de activos y pasivos con corte al día anterior al auto
de admisión, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
auto de inicio del proceso.
3.
Se impartirá la orden al deudor de inscribir el formulario de ejecución
concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias de que trata la Ley 1676 de
2013.
4.
Se impartirá la orden de informar a los despachos judiciales y entidades que
estén conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restitución,
tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin
de que apliquen los artículos 20, 22 Y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo previsto
en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
5.
Se fijará una fecha que tenga lugar dentro de los tres (3) meses siguientes
para realizar la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y
graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación
del acuerdo de reorganización. Las objeciones, junto con las pruebas que las
soportan, se deberán presentar a más tardar con cinco (5) días de antelación a
la fecha de la reunión. Este escrito y las pruebas presentadas harán parte del
expediente. Desde la presentación de cada objeción, el deudor deberá realizar
esfuerzos de acercamiento con el acreedor objetante con el fin de conciliarla.
6.
Se fijará una fecha para realizar una audiencia de resolución de objeciones y
de confirmación del acuerdo de reorganización.
El
deudor deberá acreditar, ante el Juez del Concurso, el cumplimiento de las
órdenes impartidas en el auto de inicio del proceso de reorganización
abreviado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada
término, salvo que la orden indique un término diferente. En el evento en que
no cumpla satisfactoria y oportunamente con las órdenes impartidas en la
providencia de apertura, o en cualquier momento que el juez lo considere
adecuado para la buena marcha del proceso, podrá dar por terminada la función
en cabeza del representante legal o del deudor en caso de las personas
naturales comerciantes y designar a un promotor de la lista de la
Superintendencia de Sociedades, conforme al procedimiento previsto en su
reglamento.
Desde
la providencia de apertura y durante todas las etapas hasta la confirmación del
acuerdo, el promotor, en caso de haber sido nombrado, deberá colaborar con el
deudor en la elaboración del plan de negocios y la propuesta de acuerdo de
reorganización, sustentado en el flujo de caja proyectado que prepare el
deudor.
Parágrafo
1. La reunión de conciliación
de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de
los derechos de voto y determinación de los derechos de voto (sic) y de
presentación del plan de negocios y el acuerdo de reorganización, será
presidida por el Juez del Concurso, en uso de sus facultades de conciliador, de
conformidad con el numeral 6 del artículo 5 la Ley 1116 de 2006. La reunión no
será grabada y se sujetará al siguiente procedimiento:
1.
El Juez del Concurso procederá a la verificación de asistencia de los
acreedores presentes o representados.
2.
A continuación, quien ejerza las funciones de promotor presentará un resumen de
las objeciones conciliadas y aquellas que se encuentren pendientes.
3.
El Juez del Concurso exhortará a las partes a conciliar sus diferencias, para
lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique
prejuzgamiento y podrá suspender la reunión a efectos de que el deudor y sus
acreedores puedan resolver sus diferencias, fijando inmediatamente fecha para
su reanudación.
4.
Agotadas todas las sesiones de la reunión de conciliación, quien ejerza las
funciones de promotor levantará un acta de lo ocurrido y la allegará al
expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la última sesión, junto con
el informe de objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas e,
igualmente, expondrá el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de
reorganización, sustentado en el flujo de caja proyectado por el deudor.
Parágrafo
2. A continuación, el Juez
del Concurso realizará una audiencia de resolución de objeciones y de
confirmación del acuerdo de reorganización, en la cual, inicialmente, se
resolverán las objeciones presentadas por los acreedores en relación con el
proyecto de calificación y graduación de los créditos y la determinación de los
votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas
documentales presentadas previamente por escrito. De no asistir a la audiencia
o no presentar la sustentación durante la misma, la objeción se entenderá
desistida. La audiencia se sujetará al siguiente procedimiento:
1.
El Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, con
el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo.
2.
A continuación, el Juez del Concurso permitirá a los acreedores allegar votos
adicionales y, finalmente, realizará el control de legalidad y se pronunciará
sobre la confirmación o no del acuerdo presentado.
3.
El acuerdo celebrado deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de
contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la legislación vigente.
4.
De confirmar el acuerdo, este tendrá los mismos efectos de un acuerdo de
reorganización celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las
órdenes pertinentes del artículo 36 y las demás que correspondan, según la
naturaleza del proceso de reorganización abreviado. En caso contrario, se
ordenará el inicio del proceso de liquidación judicial simplificado del deudor
y se podrá nombrar el liquidador en providencia separada.
Parágrafo
3. El Gobierno nacional podrá
disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la
aplicación obligatoria del proceso de reorganización abreviado sea diferente.
Artículo
12. Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación
de procesos de liquidación judicial y dar una solución rápida a las pequeñas
insolvencias, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial
contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a
cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podrán
ser admitidos a un proceso de liquidación simplificado.
Para
estos efectos, el deudor debe presentar la solicitud de admisión ante el Juez
del Concurso, y en los términos que este establezca, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la
información, el Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio al
proceso de liquidación judicial simplificada. La información presentada por el
deudor quedará a disposición de sus acreedores en el expediente de forma
permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las
audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de liquidación
judicial simplificado y sus consecuencias.
El
proceso de liquidación judicial simplificado se tramitará de conformidad con las
siguientes reglas:
1.
El Juez del Concurso proferirá el auto de apertura del proceso, en el cual
designará un liquidador de la lista de auxiliares de la Superintendencia de
Sociedades y proferirá las demás órdenes pertinentes del inicio del proceso de liquidación
judicial.
2.
El liquidador deberá presentar una estimación de los gastos de administración
de la liquidación, incluyendo las indemnizaciones por terminación de contratos
de trabajo y los gastos de archivo dentro de los quince (15) días siguientes a
su posesión. En cualquier momento, el liquidador podrá presentar ofertas
vinculantes de venta de los activos condicionadas a la aprobación del
inventario por parte del Juez del Concurso.
3.
El plazo para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador será de
diez (10) días contados desde la fecha de desfijación del aviso que informa
sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, y el plazo para que el
liquidador remita el proyecto de calificación y graduación de créditos será de quince
(15) días contados desde el vencimiento del término para presentar créditos.
4.
Posteriormente, se correrá traslado del proyecto de calificación y graduación
de créditos y del inventario de bienes presentado con la base contable del
valor neto de liquidación, conjuntamente, por cinco (5) días. No habrá lugar a
elaborar un proyecto de determinación de los derechos de voto por cuanto la
adjudicación se realizará por el Juez del Concurso, salvo que se manifieste el
interés en la aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 o del artículo
6 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, caso en el cual, se procederá a
elaborar el mencionado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116
de 2006.
5.
Los acreedores podrán objetar el valor neto de liquidación asignado a los
bienes presentando un avalúo conforme a lo señalado en la Ley 1116 de 2006 o
una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al
asignado. En el evento en que se presenten objeciones, se correrá traslado de
las mismas por tres (3) días, y el Juez del Concurso las resolverá mediante
auto escrito o en audiencia, a su discreción. De no presentarse objeciones, o
de conciliarse o allanarse la totalidad de las objeciones, el Juez del Concurso
proferirá el auto aprobando la calificación y graduación de créditos y el
inventario.
6.
A continuación, correrá un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de
compraventa de activos y vender los demás bienes directamente por un valor no
inferior al neto de liquidación, o mediante martillo electrónico.
7.
Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes, el
liquidador presentará un proyecto de adjudicación, siguiendo las reglas
señaladas en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso
mediante auto susceptible únicamente del recurso de reposición proferirá la
decisión de adjudicación.
8.Dentro
de los veinte (20) siguientes a la firmeza de la adjudicación, el liquidador
realizará la entrega de los bienes.
9.Una
vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el
liquidador deberá presentar al Juez del proceso de liquidación judicial una
rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación
pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.
De la rendición final de cuentas se correrá traslado por cinco (5) días.
Parágrafo
1. La información financiera
con corte al último mes presentada con la solicitud siempre debe venir
preparada bajo el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es
decir, con la base contable del valor neto de liquidación, tal como se
establece en el Decreto 2420 de 2015 o norma que lo modifique o adicione. En el
evento en el que el proceso se inicie como consecuencia del fracaso de un
proceso de reorganización ordinario o de reorganización abreviado o la
terminación de un acuerdo de reorganización por incumplimiento no subsanado, el
ex representante legal deberá realizar el ajuste de la información financiera para
presentarla en las condiciones mencionadas, dentro del mes siguiente a la
terminación de su gestión. En el evento en el que el haya venido ejerciendo
como representante legal o su suplente no cumpla con la obligación, el Juez del
Concurso impondrá las sanciones que correspondan y podrá impartir las órdenes
pertinentes al liquidador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que
le puede acarrear esta conducta al ex representante legal.
Parágrafo
2. El término para exclusión
de bienes ya sea porque no son propiedad del deudor o por el ejercicio de los
derechos de un acreedor garantizado será de un (1) mes contado a partir de la
apertura del proceso de liquidación judicial simplificada.
Parágrafo
3. El Gobierno nacional podrá
disponer que el monto de activos previsto en este Decreto Legislativo para la
aplicación obligatoria del proceso de liquidación simplificada sea diferente.
Artículo
13. Mecanismo para establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los
procesos de liquidación judicial simplificada. Con el fin de poder atender la proliferación de
procesos de liquidación judicial simplificada, la Superintendencia de
Sociedades o entidad competente, en el auto de inicio de un proceso de
liquidación judicial simplificada, fijará el valor correspondiente a los
honorarios del liquidador y un valor correspondiente a sesenta (60) meses de
gastos de custodia de archivo, sumas a la que se les adicionará el Impuesto de
Valor Agregado correspondiente.
En
el evento en el que la masa de la liquidación obtenga activos, estos gastos se
reembolsarán de manera prioritaria a quien los hubiere pagado. En el evento en
que la masa de liquidación no sea suficiente para cubrir el valor indicado, el
Juez del Concurso advertirá sobre esta circunstancia en el auto mencionado. En
ese evento, el valor indicado deberá asumirse por cualquier interesado en el
proceso, quien deberá proceder a depositar la suma correspondiente a órdenes
del despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto.
En el evento en que dentro del término previsto no se realice el depósito
indicado, el Juez del Concurso terminará el proceso y ordenará la disolución y
liquidación voluntaria del ente.
Parágrafo. No tendrá aplicación lo previsto en el
artículo 122 de Ley 1116 de 2016 (sic), por lo cual los deudores que sean
admitidos a cualquier proceso de liquidación judicial durante la vigencia del
presente Decreto Legislativo no recibirán dicho subsidio.
Artículo
14. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de
abril de 2020. En lo no
dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para el proceso de reorganización
abreviado y de liquidación judicial simplificada, en cuanto fuere compatible
con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley
1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020.
Parágrafo. En todos los eventos en los que procedería la
liquidación por adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006, suspendida
mediante el artículo 15 del Decreto 560 de 2020, se procederá con un proceso de
liquidación judicial ordinario o simplificado, según fuere el caso.
TÍTULO III
ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE
INSOLVENCIA
Artículo
15. Tratamiento de algunas rentas de deudores en el régimen de la ley 1116 de
2006, el Decreto 560 de 2020 y este Decreto Legislativo. Para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre
de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o
intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como
ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos
rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el
resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en
el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el
presente Decreto Legislativo.
Igualmente,
de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los períodos
gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo
establecido en este artículo podrán ser compensadas con las pérdidas
ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del
contribuyente al tenor del artículo 147 del estatuto tributario.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Artículo
16. Suspensión Temporal. A
efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público
económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de
las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera
temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral
2° del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la
Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo
24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al
término para enervarla.
Artículo
17. Vigencia. El presente
Decreto Legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante
los dos (2) años siguientes a partir de su expedición, salvo lo indicado en el
artículo 3 del presente Decreto Legislativo.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá, D.C., a los 3 de junio de 2020.
Siguen
firmas
III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS
APORTADAS
8. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,[4] en
concurrencia con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la
Superintendencia de Sociedades participaron dentro del proceso para defender la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020. En el escrito la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República justificó la adopción y
la compatibilidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 772 de
2020 con la Constitución y los requisitos previstos en la Ley Estatutaria de
estados de excepción. Explicó que con el decreto legislativo
objeto de estudio se adoptaron medidas para agilizar el acceso y el
trámite de los procesos de insolvencia, con el fin de (i) facilitar
la protección a deudores en dificultades, a través de procesos de
reorganización expeditos y (ii) la liquidación del patrimonio del
deudor que no tiene la capacidad para seguir desarrollando su objeto social. Lo
anterior, porque “los procesos de reorganización tienen una duración
promedio de veinte (20) meses y los de liquidación veintidós (22) meses, lo que
dificulta el rescate de las empresas y la movilización eficiente y oportuna de
los activos en la economía.”[5]
9.
Sostuvo que este cumple con los requisitos formales porque (i)
fue expedido el 3 de junio de 2020,[6] en
desarrollo del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 que declaró
el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional; (ii) fue proferido por el Gobierno nacional con
la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho;
(iii) se encuentra debidamente motivado en el acápite correspondiente al
“considerando”, en donde se enuncian las razones y causas que justificaron su
expedición; (iv) su ámbito de aplicación es nacional; y (v) las
medidas relativas a tributos (Artículo 15) estarán vigentes hasta el 31
de diciembre de 2021, lo cual es concordante con la limitación temporal
dispuesta en el Artículo 215 de la Constitución Política, según el cual,
tratándose de medidas tributarias estas “dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal”.[7]
10. Respecto de los requisitos materiales
sostuvo que el decreto legislativo cumple con el presupuesto de conexidad
interna, por cuanto las medidas adoptadas tienen relación directa y
específica con su parte motiva, en donde se explicó -entre otras cosas- la
importancia de los procesos de insolvencia para la economía, en tanto permiten la
protección de empresas viables como fuentes generadoras de empleo, así como la
protección del crédito y la realización pronta y ordenada de los activos de
aquellas que son inviables. Se agregó que a través del Decreto Legislativo 560
de 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas transitorias especiales en materia
de procesos de insolvencia, pero que se han presentado nuevas estimaciones
sobre la profundidad de la crisis económica sobreviniente que hacen necesario
implementar otras. En igual sentido, afirmó que el decreto
legislativo satisface el criterio de conexidad externa, en tanto guarda
relación directa y específica con el Estado de emergencia económica,
social y ecológica declarado con el Decreto legislativo 637 de 2020, porque una de las justificaciones de éste fue el deterioro exacerbado
de la economía nacional y la consecuente necesidad de adoptar medidas
extraordinarias encaminadas a proteger la empresa como fuente generadora
de empleo, a través de la condonación o alivio de obligaciones de diferente
naturaleza -como tributarias y financieras-.
11. En relación con
el criterio de finalidad, manifestó que las medidas adoptadas están
orientadas a conjurar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos
económicos, facilitando y agilizando los procesos de reorganización empresarial
para reducir el riesgo de insolvencia y, consecuentemente, que los deudores
puedan alcanzar condiciones económicas adecuadas para preservar su actividad y
el empleo. De otro lado, expresó que las medidas establecidas en
el decreto legislativo son necesarias fáctica y jurídicamente,
porque-respectivamente- (i) habilitan procedimientos de
insolvencia expeditos y ágiles para mitigar el impacto económico negativo de la
pandemia, lo cual tiene consecuencias directas en la situación laboral;[8] y (ii) en la normativa ordinaria no existen
procedimientos de insolvencia abreviados que permitan atender las necesidades
de eficiencia que demanda la pandemia del Covid-19, ni tampoco concurren
potestades ordinarias en cabeza del Gobierno nacional para regular
procedimientos de este tipo. Además, las normas deben tener fuerza de ley, en
tanto regula ejercicio de facultades jurisdiccionales y modifica y suspende
algunas normas de carácter legal.
12. Sobre el
criterio de proporcionalidad destacó que las medidas establecidas en el
Decreto Legislativo 772 de 2020 son necesarias, idóneas y conducentes y, por
ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y/o conjurar, resultando
acordes con la grave crisis económica. Lo anterior, porque buscan cumplir con
los fines del Estado consagrados en el Artículo 2 de la Constitución Política,
a través de la protección de empresas viables como fuentes generadoras de
empleo, así como la protección del crédito y la realización pronta y ordenada
de los activos de aquellas que son inviables, cumpliendo así una función
social.
13. En relación con el
criterio de incompatibilidad, manifestó que en el decreto se expusieron
las razones que permiten inferir que la legislación ordinaria no es suficiente
o compatible con las necesidades urgentes del estado de emergencia.
Adicionalmente, destacó que el decreto legislativo complementa la Ley 1116 de
2006 y el Decreto Legislativo 560 de 2020,[9]
y que extiende a otros tipos societarios la suspensión temporal de algunas
normas y obligaciones legales (v.gr. causal de disolución por pérdida)
con el fin de preservar las empresas.
14.
Por último, advirtió que el decreto legislativo (i) no impone
tratos diferenciados injustificados ni basados en la raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica -no discriminación-; (ii) no
limita ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales, tampoco altera
el normal funcionamiento de las ramas del poder público,[10]
no modifica o suspende las funciones jurisdiccionales de acusación y
juzgamiento, ni desmejora derechos sociales de los trabajadores -ausencia de
arbitrariedad-; (iii) no afecta derechos
intocables, ni limita el ejercicio de la acción de tutela u otras garantías
constitucionales establecidas para proteger estos derechos -intangibilidad-;
y, finalmente, (iv) no existe una contradicción específica
con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables
en los estados de excepción.
15. Ahora bien, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo
y el Superintendente de Sociedades contestaron de forma conjunta el cuestionario
formulado en el Auto que avocó conocimiento del Decreto Legislativo 772 de
2020. Estas respuestas serán retomadas más adelante en esta providencia, cuando
así resulte pertinente, en el análisis material que hace la Corte.
IV. INTERVENCIONES
16. Dentro del término de fijación en lista se
recibieron seis memoriales de participación, y fuera del mismo uno más,
presentados por entidades y organizaciones privadas y por ciudadanos. Dos
intervenciones solicitaron la exequibilidad total del Decreto Legislativo 772
de 2020[11] y una solicitó la inexequibilidad total o, en subsidio, su
inexequibilidad parcial y algunos condicionamientos.[12] Las
intervenciones restantes hicieron pronunciamientos parciales sobre algunos
artículos en específico o pronunciamientos generales con solicitudes
particulares de inexequibilidad y/o condicionamiento.
17. En concreto se plantearon
cuestionamientos frente al Artículo 2, porque limitaría el
rol del juez en el proceso;[13]
al Artículo 4, con el objeto de que se entienda que no consagra
una obligación taxativa, sino una posibilidad en cabeza del juez que conoce del
asunto[14] y que se precise que deberá existir un debido proceso previo a la
disposic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.