C-321-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-321/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
aislada que desconoce el contexto normativo de la disposición acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-321 DE 2024
Referencia: expediente
D-15613
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72,
parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or
medio de la cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”.
Accionante: Gabriel Ibarra Pardo
Magistrado
ponente:
José Fernando Reyes
Cuartas
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Ante una demanda presentada
en contra de los artículos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales,
del Decreto Ley 920 de 2023, nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías en materia aduanera, y el procedimiento aplicable, por la presunta
violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123,
209, 333 de la Constitución, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
El fundamento principal de la
decisión estuvo en que la demanda expuso como línea transversal argumentos que
se soportan esencialmente en los apartes impugnados y, por tanto, obedecieron a
una lectura aislada y parcial del ordenamiento jurídico, dejando de lado los
demás contenidos normativos con los cuales guarda estrecha relación dentro de
las mismas disposiciones, así como fuera de ellas, a saber, el Decreto Ley 920
de 2023 en que se ubican las normas demandas (régimen sancionatorio de aduanas)
y el Decreto 1165 de 2019 (régimen de aduanas).
Al omitir el contexto normativo en
que se insertan los segmentos cuestionados y, con ello, las circunstancias que
le secundan, impidieron a la Corte ejercer la función de determinar la validez
constitucional de las normas legales. De esta manera, coligió que los cargos
carecen primordialmente del requisito de certeza, dada la interpretación que
hizo el demandante al omitir considerar el contexto normativo en el que se
inscriben los segmentos demandados. Además, generó un impacto sobre las demás
cargas mínimas argumentativas exigidas por la jurisprudencia de la Corte, al no
suscitar una verdadera controversia constitucional, pues ni aun aplicando el
principio a favor de la acción era posible una decisión de fondo ya que la
omisión endilgada, además de restar fuerza a lo argüido por el propio
demandante, llevaría a esta corporación a incurrir en un control oficioso no
permitido en este tipo de demandas de control rogado.
También ocasionaría un efecto
adverso a principios y derechos que forjan el orden constitucional que resulta
imperioso preservar, como lo son la presunción de constitucionalidad, el
principio de participación en el control del poder político y el derecho de
acceso a la administración de justicia. Particularmente, frenaría la
posibilidad de que otros ciudadanos presenten nuevas demandas de
inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser
revisada y tengan la posibilidad de prosperar.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano actor, en
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó algunas expresiones de
los artículos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023
(en adelante, régimen sancionatorio de aduanas), por violación del preámbulo y
los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123, 209 y 333 de la
Constitución.
2.
La demanda correspondió por
reparto al magistrado encargado Miguel Polo Rosero, quien por Auto de 19 de
diciembre de 2023 la admitió[1],
disponiendo (i) comunicar la iniciación del asunto[2], (ii) fijar en
lista el asunto para la intervención ciudadana y correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación, además de (iii) invitar a expresar su
opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academia[3]. Posteriormente,
el asunto pasó al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien
le fue aceptado el impedimento formulado[4] y sometido el expediente a nuevo sorteo fue
designado el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[5].
II. LAS NORMAS PARCIALMENTE
ACUSADAS Y LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD[6]
3.
A juicio del accionante
algunas expresiones de los artículos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72,
parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, vulneran el preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123, 209, 333 de la Constitución. Ello a partir de cinco cargos:
Primer cargo. Se estima que los
siguientes apartes (en negrillas) de los artículos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 del
Decreto Ley 920 de 2023, desconocen los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 121, 122,
123, 209 y 333 de la Constitución[7]:
“DECRETO 920 DE 2023
(junio
6)[8]
por
medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías
en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable
El
presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias
conferidas
por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y
DECRETA:
(…)
Artículo 7. Medidas cautelares
asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su
procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad
aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los
derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés
para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la
custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden
de autoridad competente.
Las
medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan
y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el
proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las
investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.
Son
medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la
utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso
administrativo o acción de control.
El
funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el
levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la
normatividad, el análisis de los hechos y pruebas aportadas.
Las
medidas cautelares que se pueden adoptar son: (…)
3. Suspensión
provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero:
la suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un
usuario aduanero, es aquella que adopta el área de fiscalización mientras
concluye un proceso sancionatorio originado por una infracción que da lugar a
la sanción de cancelación de la autorización o habilitación. (…)”.
Artículo 9. Procedimiento para
adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se
levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y
las mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario
cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el
control previo ni durante el proceso de nacionalización; en este caso, será
suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la
declaración.
Contra una medida cautelar no procede ningún recurso, sin perjuicio de la activación del Comité
de Revisión de Aprehensiones previsto en el presente Decreto. (…)”.
Artículo 29. Infracciones aduaneras
de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de
importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas.
1.1.
Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero.
La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de
la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez
(10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un
ochenta por ciento (80%).
Cuando
el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en
el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses,
o cancelación de la respectiva autorización, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía
que fue objeto de sustracción o sustitución.
1.2.
Simular operaciones de importación.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor
FOB registrado en la Declaración de Importación que soporta la operación
simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de
Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas,
un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado
de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización,
reconocimiento o inscripción. (…)”.
Artículo 31. Infracciones aduaneras
de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones aplicables. Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de
exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas. (…)
1.2.
Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
La
sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al
quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción,
sin que dicha multa sea inferior a quinientas cincuenta Unidades de Valor
Tributario (550 UVT).
Cuando
el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en
el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o
cancelación de la respectiva autorización.
1.3.
Simular operaciones de exportación.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor
FOB registrado en la Declaración de Exportación que soporta la operación
simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de
Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas,
un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico
Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses
del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de
este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva
autorización, reconocimiento o inscripción. (…)”.
Artículo 35. Infracciones aduaneras
de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los
Programas Especiales de Exportación (PEX), y las sanciones asociadas a su
comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas.
1.1.
Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de
Exportación (PEX), utilizando medios irregulares.
1.2.
Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.3.
Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente
recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación (PEX).
1.4.
Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un
Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5.
Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque
o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX),
para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el
comprador en el exterior.
1.6.
No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas,
insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en
desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX), salvo que se encuentre
demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito.
La
sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será
multa de mil seiscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o
de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (…)”.
Artículo 48. Infracciones aduaneras
relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y sanciones
aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios
de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su
comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas. (…)
1.3.10.
Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la
mercancía se encuentra en abandono.
La
sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3
será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor
Tributario (1.692 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los
Servicios Informáticos Electrónicos.
Tratándose
de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo
con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá
imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o
habilitación. (…)”.
4.
El demandante considera que
se presenta una (i) ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanción
que conlleva a la suspensión de la autorización, habilitación o registro para
operar, por cuanto la sanción de multa es sustancialmente diferente a la de
suspensión y sus implicaciones, pues en la primera la afectación para la
empresa es netamente económica, mientras que en la segunda debe cesar por
completo su operatividad, “sin posibilidad alguna de ejercer y desarrollar su
objeto social, de adquirir recursos y destinar capital a su propósito
empresarial, de mantener su posición en el mercado, de conseguir y mantener
clientes, así como de ejecutar actividades administrativas (…), situación que
(…) llevaría, en muchos casos, a la empresa a finalizar o cesar sus
operaciones”[9].
5.
Lo anterior encuentra que
resulta desproporcionado respecto a las faltas que pudieran cometer los
usuarios aduaneros, “más aún si se tiene en cuenta que su imposición, incluso
procede como medida cautelar previa a la decisión del proceso administrativo
sancionatorio; [la cual] supone una sanción anticipada sumaria y sin fórmula de
juicio, en donde al administrado ni siquiera se le permite ejercer su derecho
de defensa y su derecho al debido proceso a través de recurso alguno (…), con
el absurdo pretexto de que la providencia que la decreta es un auto de trámite,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9”[10].
6.
Así mismo, halla una (ii) desproporcionalidad
y violación de los objetivos de la medida cautelar, porque la suspensión
provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero
para operar, restringe y compromete de manera significativa la capacidad del
usuario aduanero para continuar con sus operaciones comerciales mientras se
lleva a cabo la investigación, lo que conlleva pérdidas económicas[11]. Además, viola la libertad económica al
crear “un escenario de obstrucción y limitación (…), pues por un periodo de
tiempo indeterminado impide a la empresa la ejecución de su objeto, que (…)
llevaría a su cierre absoluto”[12].
7.
Encuentra que “la
imposibilidad de realizar una valoración provisional y parcial de un concepto
jurídico indeterminado, sin pruebas y sin adelantar la investigación, para
imponer la medida (…) durante toda la duración del proceso, sin que exista
alternativa alguna de ejercer los derechos de defensa y contradicción ante la
improcedencia de recurso alguno (...), resulta absolutamente desproporcionado
con los fines de la misma y se traduce en la imposición de la sanción misma”[13].
8.
En cuanto a los artículos
29, 31, 35 y 48 (sustitución de la sanción de multa por suspensión) también
endilga una (iii) discrecionalidad de la autoridad administrativa,
debido a la falta de criterios objetivos para su aplicación que pueden tornarse
arbitrarias al condicionarse a un concepto ambiguo e indeterminado, al no
disponer de criterios que permitan establecer el grado de gravedad de
perjuicios a los intereses del Estado o determinar la procedencia de la
suspensión o la cancelación[14].
9.
Por último, indica que se
incurre en la (iv) violación del principio de tipicidad y legalidad, ya
que tales disposiciones acusadas “no determinan criterios objetivos y claros
que permitan, de manera razonable y proporcional, concretar las hipótesis sobre
las cuales la autoridad administrativa consideraría que existe tal afectación a
los intereses del Estado y tal gravedad de los perjuicios, (…) sin establecer
mínimos respecto a cómo la autoridad administrativa debe valorar esa ´gravedad´
y esos ´intereses´, dejando al arbitrio del funcionario la determinación de
esos conceptos”[15].
Segundo cargo. Para el demandante el inciso
segundo del artículo 25 del Decreto Ley 920 de 2023, que se destaca a
continuación, vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constitución:
Artículo 25. Caducidad de la acción
administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la autoridad
aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados
a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción
administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que
impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto
sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales
deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente
decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de
su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras
hubiesen tenido conocimiento del mismo.
Cuando
se trate de un hecho o conducta de ejecución sucesiva, continuada o permanente,
el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho,
omisión o conducta.
(…)”.
10.
Afirma la violación del
debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que la falta de reglas
claras genera escenarios de incertidumbre y desconfianza para el usuario
aduanero, que podría ser objeto de investigación en cualquier momento y por
cualquier hecho u omisión, con independencia de la fecha de su ocurrencia[16]. Agrega que se establece una circunstancia
indefinida como es que la autoridad puede investigar desde el momento en que
tuvo conocimiento de los hechos, desconociendo que la determinación de plazos
razonables y ciertos garantiza los derechos de defensa y contradicción, y evita
abusos y desequilibrios por la autoridad administrativa[17].
Tercer cargo. El actor señala que el inciso
cuarto del art 72 del Decreto Ley 920 de 2023, el cual se resalta seguidamente,
desconoce los artículos 6 y 29 de la Constitución:
Artículo 72. Sanción a aplicar
cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible
aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad
aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio
aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción
de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o,
en su defecto, de su avalúo, que se impondrá al importador y al poseedor o
tenedor, según corresponda.
(…)
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o
tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a
quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país;
o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o
comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que
conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o
poseedor o tenedor de las mismas”.
11.
Como fundamento de su
pretensión aduce el (i) desconocimiento del debido proceso administrativo y
del principio de responsabilidad personal, ya que se sanciona por el hecho
de un tercero y por omisiones atribuibles a la administración. Informa que la
extensión a los intervinientes, en la cadena de comercialización de la
mercancía, de la sanción prevista en el inciso primero por omisión en el
suministro del paradero del importador, contraviene el derecho de defensa en
relación con la conducta omisiva, al aplicarse una consecuencia para conductas
distintas a las desplegadas en su actividad empresarial. Igualmente, resalta
que la administración es quien tiene a cargo la obligación de ubicar al
importador, poseedor o tenedor de la mercancía que no ha sido puesta a
disposición, ni introducida legalmente al territorio aduanero[18].
12.
También predica la (ii) afectación
de la presunción de inocencia, por cuanto la autoridad aduanera impone una
sanción a quien haya intervenido en la introducción, transporte,
almacenamiento, agenciamiento aduanero o comercialización de las mercancías
“sin que se exija a esa autoridad demostrar su responsabilidad frente a la
conducta del inciso primero, esto es, sin que esté acreditado que la
administración no pudo aprehender la mercancía a causa de la no puesta a
disposición de aquella, o la falta de prueba de la legal introducción (…). En otras
palabras, se releva a la autoridad de la carga de desvirtuar la presunción de
inocencia”[19]. Por último, asevera que “la gravedad de la
sanción no podría ser equiparable a aquella prevista para quien impida que la
autoridad aprehenda la mercancía por no ponerla a su disposición y no probar su
legal introducción al territorio aduanero (…). En todo caso, (…) lo que resulta
(…) es el traslado a un particular de las funciones propias de la autoridad
como lo son la de investigar y ubicar y sancionar a los presuntos infractores
del régimen aduanero”[20].
Cuarto cargo. En opinión del accionante el
numeral 1.2. del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, que se destaca a
continuación, quebranta los artículos 6 y 29 de la Constitución:
Artículo 36. Infracciones aduaneras
de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las
infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del
presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de
depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la
comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1.
Gravísimas.
(…)
1.2.
Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o
jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las
circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del presente
decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como
agencia de aduanas”.
13.
Como contexto normativo
trae a colación el numeral 10[21] del artículo 7 (que cita el aparte
impugnado) y el artículo 3[22] del Decreto Ley 920 de 2023, de lo cual
desprende los elementos del tipo sancionatorio: (i) autoridad competencia para
aplicar la sanción: Unidad Administrativa Especial DIAN; (ii) sujeto activo de
la conducta: las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito;
(iii) conducta reprochable: prestar los servicios de agenciamiento aduanero a
consignatarios, destinatarios o importadores (a) que no se ubiquen en la
dirección principal informada en el RUT, (b) respecto de los que no sea posible
determinar la solvencia económica o el origen de los fondos para desarrollar la
operación de comercio exterior, (c) que se trate de personas jurídicas
disueltas o liquidadas o de personas naturales fallecidas, o (d) que hayan
utilizado el nombre e identificación de personas naturales o jurídicas sin su
autorización en operaciones de comercio exterior[23].
14.
Entiende que si bien se
impone a los usuarios aduaneros establecer mecanismos y procedimientos para
evitar que su actividad se instrumentalice para el lavado de activos, lo cierto
es que el cumplimiento o no de sus obligaciones se mide por la adopción y
aplicación de tales mecanismos de control y no por la ocurrencia o no de alguna
situación de lavado de activos, “por cuanto la responsabilidad de la carga que
se les impone radica en colaborar con el Estado en la implementación de
protocolos, procedimientos, mecanismos o sistemas de control, con el
cumplimiento de estándares específicos, sin que en todo caso, puedan asumir
directa o solidariamente la responsabilidad de terceros que incurre en ese tipo
de actividades”[24].
15.
Así encuentra que el
numeral acusado es inexequible al establecer una situación de responsabilidad
por el hecho de terceros, sin reparar en la conducta del sancionado, lo cual
vulnera el principio de responsabilidad personal. Enfatiza en que la norma
demandada dispone que la agencia de aduanas y los almacenes generales de
depósito serán sancionados con la cancelación de su autorización por la sola
circunstancia de prestar sus servicios a consignatarios, destinatarios o
importadores que incurran en las conductas prevista en el artículo 7 (numeral
10) del mismo régimen, sin reparar en el carácter personal de la conducta ni en
el grado de culpabilidad que les asista[25].
16.
Adicionalmente, considera
que lo demandado “pretermite cualquier calificativo del verbo rector
constitutivo del tipo sancionatorio, esto es, para el legislador extraordinario
basta con la mera prestación del servicio a sujetos incursos en alguna irregularidad
para que se configure la sanción en cabeza de los operadores de comercio
exterior, en reparar en el grado de culpabilidad de la conducta, esto es, sin
determinar si hubo pretermisión de algún deber in vigilando que les
fuera asignado legalmente a las agencias de aduana o almacenes generales de
depósito”. Ello, estima que viola el principio de presunción de inocencia[26].
Quinto cargo. Para el actor el numeral 8, parcial, del
artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, que se resalta enseguida, desconoce
los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 58 y 214 de la Constitución:
Artículo 69. Causales de aprehensión
y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las
mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(…)
8. Cuando
se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de
las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias
consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto, o cuando
no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el
numeral 1 del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo
modifique, adicione o sustituya”.
17.
A partir de la remisión al
numeral 10 del artículo 7[27], endilga la (i) violación del principio
de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, en relación
con las siguientes conductas. Respecto a que (a) la autoridad no logre
verificar que el importador, destinatario o consignatario está ubicado en la
dirección informada en el RUT bien porque no existe o no corresponde a su
localización, estima que resulta desproporcionado por constituir “un simple
error tipográfico o la desactualización de un documento como el RUT. Más aún
cuando ello es inocuo y no implica vulneración significativa al fisco, al
interés o a la moralidad pública”. En su sentir se contempla el decomiso por la
simple falta de coincidencia de la dirección, sin referencia a ninguna conducta
que lesione algún bien jurídico tutelado, aunque se hubiere importado con el
cabal cumplimiento de los requisitos legales[28].
18.
En cuanto a que (b) la
autoridad no pueda determinar la solvencia económica ni el origen de los fondos
de los obligados aduaneros, considera inadmisible que por el hecho de padecer
un estado de penuria económica o entrar en insolvencia configure una infracción
administrativa que ocasione la pérdida del derecho de dominio, cuando no se ha
incurrido en ninguna conducta ilícita y la mercancía se ha importado cumpliendo
con todos los trámites aduaneros. Anota que similar situación ocurre con la
verificación de origen de los fondos, ya que si la autoridad, bajo su criterio,
no logra verificarlo -no atribuible al administrado-, procede en contra del
importador, destinatario o consignatario la pérdida del derecho de dominio[29].
19.
Y en torno a que (c) la
autoridad identifique que la persona jurídica se encuentra disuelta y liquidada
o que tratándose de una persona natural haya fallecido, afirma que constituyen
circunstancias que no tienen relación con una operación de comercio exterior o
lesione algún bien jurídico tutelado[30].
20.
De otra parte, sostiene el
(ii) desconocimiento del principio de responsabilidad personal, al
resultar inverosímil que los particulares deban afrontar la pérdida del derecho
de propiedad por un acto que no les es atribuible, como sería el incumplimiento
de la obligación señalada por parte de la autoridad. Así mismo, determina que
mal podría la norma imponer la carga en cabeza de los ciudadanos, toda vez que
ellos no tienen herramientas jurídicas ni funciones de policía para ingresar en
la contabilidad de otros usuarios. Insiste que se trata de una carga imposible
de cumplir, ya que se sanciona al administrado con la pérdida de su derecho de
dominio por el incumplimiento de la autoridad[31].
III. INTERVENCIONES,
INVITACIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[32]
21.
A continuación, se procede
a agrupar y sintetizar las intervenciones ciudadanas[33], invitaciones presentadas[34] y el concepto del Ministerio
Público, desde la coadyuvancia de la demanda, su oposición a la pretensión de
inexequibilidad y las solicitudes de inhibición por ineptitud sustantiva.
Participante
Argumento central
Petición
Ramiro Araujo, Luis
López, Catalina Quevedo, Marlén Ortiz, Maicol Jiménez, Catalina Neisa, Daniel
Chungana, Fernando Herrera, Felipe Hernández, Freddy Ospina y Ofir Suárez
Coadyuvan la demanda, desarrollan
argumentos adicionales y exponen situaciones particulares.
-Primer cargo: el artículo 7
(medidas cautelares) implica la imposibilidad de operar en los negocios de
comercio exterior hasta tanto se resuelvan las mismas. Los artículos 29
(infracciones de los declarantes en el régimen de importación), 31 (infracciones de los declarantes en
el régimen de exportación), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y
48 (infracciones por uso de servicios informáticos electrónicos), al quedar
la pena en cabeza del fallador, con base en los criterios del numeral 5 del
artículo 22[35] del DL 920 de 2023, abre un abanico de
interpretaciones que vulnera el principio de legalidad. Citan como fundamento
el artículo 3[36] del Decreto ejecutivo 1165 de 2019[37], señalando que las expresiones de los
artículos 7, 9 (procedimiento para medidas cautelares), 29, 31, 35 y 48
desconocen los derechos de terceros, la libertad de empresa, el debido
proceso y el principio de legalidad.
-Segundo cargo: el artículo 25
(caducidad de la acción sancionatoria) en la práctica conlleva a una pena
imprescriptible ya que la sola afirmación de que no se tuvo conocimiento de
la ocurrencia de los hechos u omisiones puede abrir la investigación en
cualquier momento.
-Tercer cargo: el artículo 72 (sanción cuando no es
posible aprehender la mercancía) viola el debido proceso al sancionar por
unos hechos y omisiones del resorte del importador, sin que haya apertura de
un procedimiento sancionatorio.
-Cuarto cargo: el artículo 36 (infracciones de las
agencias de aduanas), luego de citar el artículo 50[38] del Decreto 1165 de 2019, crea una sanción
gravísima para un intermediario, por unos hechos que se predican de un
tercero.
-Quinto cargo: el artículo 69 (causales de aprehensión y
decomiso de mercancías) afecta el debido proceso al hacer referencia a
circunstancias relacionadas con quien hizo la importación que no tienen
relación con la legalidad de ésta, sin que se justifique la pérdida del
derecho a la propiedad.
-Se exponen varias situaciones de cierre de
empresas en los años 2019 y 2020 que generaron pérdida de empleos.
Inexeq.
Cámara de Comercio Colombo Americana
-AMCHAM COLOMBIA y Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio
Internacional -FITAC
-Primer cargo: el artículo 7
(medidas cautelares) viola el principio de proporcionalidad entre la falta y
la sanción (cita el Decreto 1165 de 2019). La medida permite la suspensión de
la calidad en el Registro Único Tributario (RUT) y la desconexión del
servicio informático electrónico, con las consecuencias del daño reputacional
y sin la capacidad de reacción con los contratos suscritos con los clientes.
Se está ante una sanción anticipada sumaria, donde el administrado no se le
permite defenderse.
-Segundo cargo: el artículo 25 (caducidad de la acción
sancionatoria) quebranta el debido proceso y la seguridad jurídica al no
proporcionar a los usuarios aduaneros de certeza y omitir un término preciso
para el inicio de las investigaciones (menciona el Decreto 1165 de 2019).
-Tercer cargo: el artículo 72 (sanción cuando no es
posible aprehender la mercancía) desconoce los principios de responsabilidad
personal y presunción de inocencia, porque la autoridad aduanera no puede
sancionar a otras personas jurídicas que si bien participaron en la cadena de
abastecimiento lo hicieron bajo una calidad diferente, sancionando a
cualquiera que hubiere participado en la cadena logística.
Inexeq.
Asociación Nacional de Comercio Exterior
-ANALDEX
-Primer cargo: el artículo 7
(medidas cautelares) implica una restricción total al ejercicio de las
actividades del usuario, operando como una infracción anticipada sin mediar
una declaratoria de responsabilidad, además de impedir generar ingresos y
cumplir con las obligaciones financieras. La suspensión como sanción (29, 31,
35 y 48) infringe los fines de prevención y corrección de la pena, pues es
posible que la empresa deje de existir a causa de la misma suspensión, no
permitiendo generar los ingresos necesarios.
-Segundo cargo: el artículo 25
(caducidad de la acción sancionatoria) afecta la seguridad jurídica porque en
cualquier momento la autoridad podrá ejercer la potestad sancionatoria bajo
el argumento del conocimiento imprevisto.
-Tercer cargo: el artículo 72 (sanción cuando no es
posible aprehender la mercancía) vulnera el principio de proporcionalidad al
sancionar por las acciones de otros y crear incertidumbre sobre las
responsabilidades en las operaciones financieras (alude al art. 11[39] del Decreto 1165 de 2019).
-Cuarto cargo: el artículo 36
(infracciones de las agencias de aduanas), impone sanciones a quienes no son
responsables de las actuaciones que se le imputan, ocasionando un impacto
negativo en las operaciones.
-Quinto cargo: el artículo 69
(causales de aprehensión y decomiso de mercancías) desconoce la realidad y
propósito de las medidas cautelares (principios de proporcionalidad y legalidad)
al extender las definiciones previstas en el Decreto 1165 de 2019, como la
importación. La retención afecta los derechos adquiridos como la libre
disposición de la mercancía y hace incurrir en gastos adicionales.
Inexeq.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
y Aduanero -ICDT
-Primer cargo: los apartes de los
artículos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 son contrarios al principio de
proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción (hasta por 3
meses) al resultar excesivas ya que no existe un criterio mínimo y máximo
para su determinación, además que las medidas cautelares (art. 7) suponen una
sanción anticipada y sin permitir la defensa. Los artículos 29 (infracciones
de los declarantes en el régimen de importación), 31 (infracciones de los
declarantes en el régimen de exportación), 35 (infracciones de los
beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios informáticos
electrónicos), establecen una discrecionalidad de la autoridad administrativa
para determinar la graduación de la falta cometida sin la existencia de
criterios objetivos que orienten frente a la medida a adjudicar, lo cual
transgrede los principios de tipicidad y legalidad.
-Segundo cargo: el artículo 25
(caducidad de la acción sancionatoria) vulnera el principio de tipicidad dado
que el plazo establecido no es preciso ni claro, lo cual puede generar abusos
y la prolongación de procesos sancionatorios.
-Tercer cargo: sobre el artículo 72
(sanción cuando no es posible aprehender la mercancía) instituye una sanción
por extensión a los participantes en la cadena de comercialización, cuando
estos se deben desarrollar dentro del principio de la buena fe.
-Cuarto cargo: el artículo 36
(infracciones de las agencias de aduanas) quebranta los principios de
legalidad y responsabilidad personal toda vez que a los obligados aduaneros
no se les puede exigir más de lo que la misma ley pretende, no siendo
factible adscribir sanciones por conductas que exceden el ámbito razonable de
los deberes y funciones de los destinatarios.
-Quinto cargo: el artículo 69
(causales de aprehensión y decomiso de mercancías) desconoce el debido
proceso dado que las sanciones y los trámites a seguir deben contar con un
criterio objetivo para determinar la graduación de la responsabilidad de los
administrados.
Inexeq.
Universidad
Externado de Colombia
-Segundo cargo: el artículo 25
(caducidad de la acción sancionatoria) puede resultar lesivo del debido
proceso y la seguridad jurídica al establecer un término adicional
condicionado no al paso del tiempo sino al conocimiento potestativo de la
administración.
-Tercer cargo:
el artículo 72 (sanción cuando no es posible aprehender la mercancía)
contempla una responsabilidad personal por el hecho ajeno, que podría ser
incluso objetiva si no se tuvieran en cuenta circunstancias como la culpa.
-Cuarto cargo:
en cuanto el artículo 36 (infracciones de las agencias de aduanas), trae a
colación otras disposiciones como son los artículos 50[40] del Decreto
1165 de 2019, 75[41] de la
Resolución 46 de 2019 y 7.10 del decreto impugnado, señalando que las
agencias de aduanas y los almacenes generales de depósitos cumplen el rol de
auxiliares de la función pública que imponen la obligación del conocimiento
del cliente en aras de prevenir la comisión de ilícitos. El numeral 10.2 del
artículo 7 del decreto en cuestión, es exequible siempre que se entienda que
la agencia de aduanas no haya podido determinar la solvencia o el origen de
los fondos y haya decidido prestar el servicio o que no haya aplicado los
mecanismos de control para conocer el cliente.
-Quinto cargo:
el artículo 69 (causales de aprehensión y decomiso de mercancías) tiene
relación directa con la infracción administrativa, al responder a un interés
público de protección de los intereses del Estado como es combatir las
operaciones de personas inexistentes y proclives a la comisión del delito de
lavado de activos. En cuanto al numeral 10.2 del artículo 7 del decreto
acusado, es exequible siempre que se entienda que la agencia de aduanas, el
depósito que actúa como agente de aduanas y el importador no son responsables
en los eventos en que la administración tributaria a posteriori
determine que el cliente no era solvente debido al uso.
-Primer cargo:
sobre los artículos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para adoptar
medidas cautelares), contextualiza su alcance a partir de los artículos 3 , 7
(apartes no acusados), 18 y 19 del decreto acusado, que permite concluir la
no violación del debido proceso al establecerse un procedimiento claro para
la imposición de la medida e incluso el aval por el Comité de Fiscalización
Aduanera, mientras que a su vez salvaguarda los intereses del Estado evitando
que el infractor continúe cometiendo las conductas y se materialice la inviabilidad
de la decisión. Los artículos 29 (infracciones de los declarantes en el
régimen de importación), 31 (infracciones de los declarantes en el régimen de
exportación), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48
(infracciones por uso de servicios informáticos electrónicos), se deben
analizar en concordancia con el artículo 22.5 del decreto demandado, por lo
que no son desproporcionadas y responden a la tipicidad y gradualidad frente
a la salvaguarda de los intereses del Estado.
Inexeq.
Exeq. y
exeq. condic.
Exeq.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal -ICDP
Primer cargo: en relación
con los artículos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para adoptar
medidas cautelares), contextualiza su alcance a partir de los artículos 36
(num. 1.1.)[42], 39 (num. 1.1.)[43], 18[44], 19 (incs. 1 y
7)[45] y 20[46] del decreto
demandado, no afectando el principio de proporcionalidad, ya que solo está
permitida por infracciones que den lugar a la sanción de cancelación de la
autorización o habilitación (faltas gravísimas). Se garantiza el debido
proceso al ser escuchado dentro del trámite sancionatorio, no puede
decretarse ante cualquier situación, ni tampoco sin pasar por un riguroso
análisis, cuenta con un sustento conocido por el afectado, debe tener el
visto bueno del Comité de Fiscalización Aduanero y cuenta con la posibilidad
de que el funcionario que adopta la medida la revoque después de revisar las
objeciones presentadas.
Exeq.
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y Presidencia de la República
La demanda
incumple fundamentalmente el requisito de certeza (también refieren a la
falta de claridad, especificidad y suficiencia), aun cuando haya sido
admitida, toda vez que “omite realizar una lectura sistemática de los
artículos atacados, analizándolos de forma aislada, lo cual lleva al actor a
construir un reproche de inconstitucionalidad basado exclusivamente en los
apartes normativos que demanda, sin considerar el sentido y alcance que
encuentran dichos apartes cuando se leen de forma concordante con la restante
legislación aduanera” (decretos 920/23 y 1165/19)[47]. En su defecto,
dado que el accionante propone una lectura que desatiende el marco normativo
aduanero los apartes acusados resultan exequibles.
-Primer cargo:
en relación con los artículos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para
adoptar medidas cautelares) del decreto acusado, omite considerar otras
disposiciones interrelacionadas de la legislación aduanera que permiten
garantizar el debido proceso, la libertad económica y los principios de
proporcionalidad, legalidad y tipicidad, como son: artículos 18[48] (medidas
cautelares solo proceden excepcionalmente y siempre que existan graves
elementos probatorios), 19[49] (intervención
previa a la suspensión provisional del presunto responsable, presentación de
objeciones y existencia de Comité de Fiscalización Aduanero que aprueba o no
la medida) y 20[50] (instancia de
alto nivel directivo, del cual hace parte el defensor del contribuyente y del
usuario aduanero con voz y voto).
En torno a los
artículos 29 (infracciones de los declarantes en el régimen de importación),
31 (infracciones de los declarantes en el régimen de exportación), 35
(infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de
servicios informáticos electrónicos) del decreto demandado, omite tener en
cuenta el artículo 22.5[51] (criterios
taxativos aplicables para imponer en lugar de la sanción de multa la de
cancelación o suspensión)[52], además que las
sanciones están previstas para conductas de usuarios que por su rol e
importancia generar un alto riesgo para el ejercicio legal del comercio. Por
tanto, de observarse por el actor las disposiciones omitidas (sujeción a
mecanismos y procedimientos) bajo un análisis integral permitiría evidenciar
que son respetuosos de los mandatos constitucionales.
-Segundo
cargo: respecto al artículo 25 (caducidad de la acción sancionatoria) no
se tiene en cuenta que al interior de la misma disposición (inciso primero)
se establece el término de 3 años a partir de la comisión del hecho o de la
omisión constitutiva de la infracción que impide que la potestad sancionadora
sea indefinida, por lo que lo acusado es una circunstancia subsidiaria.
Además, una lectura concordante con los artículos 576 a 581[53] del Decreto
1165 de 2019 y 106 y ss.[54] del Decreto 920
de 2023, permite señalar que (i) el supuesto previsto en el aparte impugnado
solo es aplicable luego de surtirse la investigación (derivada de acciones de
control posterior) mediante un procedimiento en el cual se cuenta con todas
las garantías procesales, que tiene entre sus finalidades establecer la fecha
de ocurrencia de los hechos o de su omisión; y (ii) conforme a las
modalidades establecidas de control aduanero (previo y simultáneo) la
administración puede determinar con certeza e inmediatez la fecha de
ocurrencia del hecho u omisión, por lo que lo acusado solo es aplicable
cuando se adelanta actividades propias del control posterior (operaciones no
estuvieron bajo control de la administración). Lo anterior, le permite
concluir en la exequibilidad de lo demandado al permitir a la administración
que, en ejercicio de las funciones de fiscalización, identifique
incumplimientos que no tuvo bajo su control[55].
-Tercer cargo:
en cuanto al artículo 72 (sanción cuando no es posible aprehender la
mercancía)[56] no se tuvieron
en cuenta para la configuración del cargo los artículos 4 a 8[57] del Decreto
1165 de 2019 y 72 (inc. sexto)[58], 106 y ss. del Decreto 920 de 2023, que
lleva a establecer que de acuerdo al rol que tenga cada interviniente en la
operación de comercio exterior se es responsable en el marco de la actividad
realizada, además estará sujeta a las garantías previstas para la definición
de la sanción[59]. De esta forma,
lo acusado resulta ajustado a la Constitución al responder cada interviniente
por sus actuaciones en el marco de la responsabilidad sobre la mercancía.
-Cuarto y
quinto cargo: sobre el artículo 36 (infracciones de las agencias de
aduanas), no se hace un análisis concordante e integral con los artículos
50[60] y 53[61] del Decreto
1165 de 2019, que hubiere permitido comprender la importancia de tales
agencias por su condición de auxiliares de la función pública aduanera y el
papel que desempeñan en las operaciones de comercio exterior, por lo que se
les asigna un alto grado de responsabilidad administrativa (deber de
cuidado), además de proteger el comercio legal de prácticas relacionadas con
el lavado de activos, contrabando, evasión u otra conducta irregular.
Conforme a los artículos 8[62] y 88[63] y ss. del
decreto demandado, las agencias participan con todas las garantías y derechos
en el proceso de decomiso de mercancías además de contemplarse el mecanismo
del Comité de Revisión de Aprehensiones como instancia de alto nivel que
analiza los casos y recomienda la adopción o no de la medida de aprehensión.
Por consiguiente, desprende que lo acusado resulta exequible dado que es
incorrecto afirmar que la norma traslada la responsabilidad de los clientes a
las agencias de aduanas.
En torno al artículo
69 (causales de aprehensión y decomiso de mercancías), no se efectúa un
estudio concordante e integral con los artículos 7 (num. 10), 8, 69 (num. 8),
88 y ss. y 109[64] del decreto
cuestionado, que lleva a entender que requiere que se surtan instancias y
procedimientos (otorga un término para verificar posible situación irregular,
puede solicitar una segunda visita para corroborar su ubicación y aportar
pruebas para demostrar su solvencia económica y el origen de los recursos y
se vinculen terceros para establecer grados de responsabilidad). Según los
artículos 8 y 88 y ss. del decreto demandado, los importadores participan con
todas las garantías y derechos en procura de desvirtuar la tipificación de la
infracción o controvertir la aprehensión de la mercancía. Finalmente, se
requiere que se prueben las circunstancias previstas por el numeral 10 del
artículo 7 del decreto en cuestión (usuarios que no existen, inexistencia de
domicilio real, falta de capacidad financiera, no acreditar legalidad de
recursos y conductas asociadas al lavado de activos, contrabando, evasión,
etc.). Así se garantiza el principio de responsabilidad personal y el debido
proceso, siendo exequible lo acusado.
Inhib. o exeq.
Procuradora General de la Nación
-Primer cargo: los artículos 7 (medidas cautelares) y 9
(procedimiento para adoptar medidas cautelares) no desconocen la
Constitución, toda vez que los artículos 18 y 19 del mismo decreto acusado
precisan que las medida cautelares proceden excepcionalmente y cuando existan
graves elementos probatorios (faltas gravísimas), cuyo resolución exige la
motivación de los hechos, las normas y pruebas, así como a la revisión del
Comité de Fiscalización Aduanero, y aunque no proceden recursos el presunto
responsable podrá presentar objeciones[65]. Respecto a los artículos 29 (infracciones
de los declarantes en el régimen de importación), 31 (infracciones de los
declarantes en el régimen de exportación), 35 (infracciones de los
beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios informáticos
electrónicos) del decreto demandado, destaca el artículo 22 de esa
normatividad que establece las faltas frente a las cuales procede la sanción
de multa y los eventos de conversión a suspensión (operación última que se
encuentra reglada), según la cual la sustitución de la medida punitiva
depende de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,
exigiendo la fundamentación del acto administrativo con base en algunos de
los criterios establecidos (seguridad nacional, salud o salubridad pública,
intereses económicos del Estado, etc.). Es una determinación orientada por
siete criterios que optimizan bienes jurídicos protegidos de alto valor[66].
-Segundo cargo: el artículo 25
(caducidad de la acción sancionatoria) establece un término de carácter
subjetivo que en la práctica permite al Estado ejercer en cualquier momento
el ius puniendi. Se establece un término adicional condicionado al
conocimiento potestativo de la administración, premiando la falta de
diligencia para expedir el acto sancionatorio[67].
-Tercer y cuarto cargo: los
artículos 72 (sanción cuando no es posible aprehender la mercancía) y 36
(infracciones de las agencias de aduanas) violan el principio de
responsabilidad personal al imponer sanciones que afectan a los usuarios
aduaneros que no son responsables de las actuaciones que se les imputan
(hecho de terceros), sin reparar en la conducta del sancionado[68].
-Quinto cargo: el artículo 69
(causales de aprehensión y decomiso de mercancías) no es proporcional porque
solo resultaría válido frente a conductas graves contra bienes colectivos,
pero no tratándose de infracciones menores o simples indicios de conductas
ilícitas, a pesar de cumplir con toda la documentación, pago de tributos e
ingreso legal al país[69].
Exeq.
Inexeq.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
22.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
disposiciones que hacen parte de un decreto ley, en virtud del numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución.
Metodología de la
decisión
23.
Dada
la solicitud de inhibición presentada por la DIAN y la Presidencia de la
República al no haber el accionante atendido principalmente el contenido
integral de las normas parcialmente acusadas y otras disposiciones
previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 (régimen sancionatorio de aduanas) y
del Decreto 1165 de 2019 (régimen de aduanas); la Corte habrá de establecer si
se configura la ineptitud sustantiva de la demanda a partir de un
análisis independiente con base en los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de llegar a una respuesta
contraria, como lo sería habilitar una decisión de fondo, ingresará a
determinar los problemas jurídicos respecto de los cinco cargos formulados.
Cuestión preliminar: condiciones argumentativas mínimas
que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia[70]
24.
La Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad
se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y, por
tanto, que abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales
en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts.
1 y 228 superiores)[71]. No obstante, como lo ha
denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión
abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales
y filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constitucional[72]. La forma como se aplica ese
baremo de acceso es una vía de equilibrio entre la presunción de
constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democrático y el
derecho político a proteger la supremacía constitucional.
25.
Así, el artículo 2[73]
del Decreto Ley 2067 de 1991[74] señala los requisitos
indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada
en el numeral 6[75] del artículo 40 de la
Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan
hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido
esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustantiva de la
demanda por ausencia de cargo[76]. En esa medida, la tarea de
este tribunal
“no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las
decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un
proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público,
precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y
sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva,
valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…) y,
finalmente, adoptando una decisión”[77].
26.
De esta forma, a partir de la democracia participativa
que anima la Constitución[78], la exigencia de unas condiciones
argumentativas mínimas no puede entenderse como una limitación a los
derechos políticos del ciudadano, por cuanto “lo que se persigue al identificar
el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que
informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo”[79], lo cual “supone como mínimo
la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”[80].
27.
Según el régimen procedimental constitucional, son tres
los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisión al ejercer la
acción de inconstitucionalidad[81]:
Competencia
Motivo por los
cuales a la Corte corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar
una decisión.
Objeto demandado
Plena
identificación de las disposiciones que resultan contrarias a la Constitución
(transcripción literal o inclusión de ejemplar).
Concepto de la
violación
Exposición de
razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales
resultan vulneradas por el o los artículos objeto de la demanda. Ello
implica: i) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, ii)
la exposición del contenido normativo de la disposición constitucional que
riñe con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto
normativo demandado viola la Constitución.
28.
Sobre las razones de la inconstitucionalidad,
esta corporación ha interpretado que la efectividad del derecho político a
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que
satisfagan los siguientes presupuestos básicos[82]:
Claridad
Debe seguir un hilo
conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente el
contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.
Certeza
Ha de recaer sobre
una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida
por el actor, implícita o normas vigentes que no son objeto de la demanda.
Supone la confrontación con una norma legal que tiene un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto, por lo que difiere
de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad
cuando del texto normativo no se desprenden.
Especificidad
Debe definir la
manera como la disposición acusada vulnera la Constitución a través de la
formulación de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto
constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados,
abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las
disposiciones acusadas.
Pertinencia
El reproche
formulado debe ser de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos
que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan
puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el contenido de la
norma legal sino utilizando la acción para resolver un problema particular
como la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; y que se
fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o
reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Suficiencia
Guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.