C-317-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-317/25
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-No
vulneración por impuesto complementario a las ganancias ocasionales de las
indemnizaciones por seguros de vida
(...) el artículo
303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de
2022, no es contrario al principio de equidad tributaria en su dimensión
vertical, ni se adoptó sin considerar la capacidad contributiva de los sujetos
obligados.
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO A LAS GANANCIAS OCASIONALES DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGUROS
DE VIDA-Atiende
la capacidad contributiva de los obligados
(...) la norma
acusada se expidió con base en un hecho económico que impacta los ingresos
patrimoniales del sujeto, como resultado de un análisis sobre la capacidad
contributiva de los obligados a asumir el pago del impuesto complementario a
las ganancias ocasionales por indemnizaciones por seguros de vida y su adopción
se basó en parámetros objetivos que indican dicha capacidad. En particular,
porque el monto a partir del cual por las indemnizaciones debe pagarse el
impuesto acrecienta los activos de su beneficiario.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
Según ha indicado
esta Sala Plena, “[e]specíficamente, en el caso de los procesos iniciados en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las
intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda”. De
acuerdo con esta premisa, los conceptos de expertos y las intervenciones que se
presentan en estos procesos “carecen de la virtualidad de configurar cargos
autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”, pues no podrían
estudiarse cargos de inconstitucionalidad que no fueron oportunamente
planteados en la demanda.
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el legislador goza de un amplio margen de
configuración en materia impositiva y, particularmente, para regular la
creación, modificación o eliminación de tributos, disponer la manera como se
configuran sus elementos esenciales atendiendo criterios de viabilidad
económica y conveniencia para el Estado, y generar beneficios tributarios,
tales como exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y tratamientos
tributarios especiales- en favor de determinados sujetos de cargas impositivas,
como mecanismo de intervención del Estado en la economía. De hecho, la Corte
Constitucional ha precisado que dicha facultad configurativa es “bastante
amplia y discrecional”, y que otorga al legislador “poder suficiente”
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS
Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites
EXENCION
TRIBUTARIA-Concepto
La doctrina constitucional
ha sostenido que la exención, en materia tributaria, ha de entenderse como un
trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera en los casos en
que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona que, en
principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras, “cuando
habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán
sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de
equidad tributaria goza de autonomía conceptual, pues ostenta una naturaleza
estructural que se predica del sistema tributario y no de un tributo en
particular. En ese sentido, el principio de equidad se encamina a que el
sistema tributario sea equitativo en su integridad, y no respecto de los
contribuyentes individualmente considerados.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad
contributiva
(...) en la
valoración del cumplimiento de la equidad tributaria cobra relevancia entonces
la noción de capacidad contributiva. La aplicación del principio de equidad
tributaria ha sido una constante en todos los casos referidos acerca de la
noción de capacidad contributiva. Lo anterior obedece, entre otras razones, al
hecho de que la equidad tributaria tiene mayor proximidad conceptual con la
capacidad contributiva, pues la Corte Constitucional ha entendido que debe
existir una correlación entre la imposición y un índice así sea mínimo de
riqueza o de capacidad económica del sujeto obligado. Además, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que es una regla de justicia tributaria que la
carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados.
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Alcance
(...) la
modificación de la exención general a la que había estado sujeta hasta ese
momento la indemnización por seguros de vida se justificó por el legislador en
la necesidad de aumentar el recaudo tributario y garantizar mayor equidad
horizontal en el sistema tributario, a través de la eliminación de exenciones.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología
de análisis
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO A LAS GANANCIAS OCASIONALES-Contenido
CONTRATO DE
SEGUROS-Concepto/CONTRATO
DE SEGUROS-Elementos
El contrato de seguro
es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una
persona llamada tomador se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada
asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la
ocurrencia de un riesgo -siniestro- que afecta la integridad física o el
patrimonio del primero. De acuerdo con los artículos 1036 y 1037 del Código de
Comercio, el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y
de ejecución sucesiva. Únicamente el tomador y el asegurador son partes en el
contrato de seguro, mientras que el asegurado y beneficiario “son, en rigor,
interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de
ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan
en una misma persona”.
INDEMNIZACIONES
POR SEGUROS DE VIDA-Tratamiento
tributario
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-317 DE 2025
Referencia:
expediente
D-15909
Asunto:
acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 303-1 del Decreto 624
de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de
2022
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277
de 2022, el cual dispone que se aplica a la indemnización por seguros de
vida, en el monto que supere las 3250 UVT, la tarifa impositiva de las
ganancias ocasionales. El demandante formuló un cargo por vulneración del
principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. A su juicio, dicha
imposición se realizó sin consultar la capacidad contributiva de los sujetos
obligados. Lo anterior, por cuanto el pago por seguros de vida no tiene la
aptitud jurídica ni económica para enriquecer a sus beneficiarios, pues dicho
rubro tiene carácter compensatorio.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Plena,
en primer lugar, constató que los recursos recibidos por indemnizaciones por
seguros de vida sí son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los
beneficiarios y, de ese modo, podrían ser objeto de gravamen como ganancias
ocasionales sin desconocer la equidad tributaria. Se trata de sumas de dinero
que, previamente al acaecimiento del siniestro, no estaban en poder de los
beneficiarios. De otra parte, el pago de la indemnización representa un
aumento en los activos de aquellos. El carácter resarcitorio de las
indemnizaciones por ese tipo de seguros en el ámbito civil no implica
necesariamente que tengan esa misma naturaleza desde el punto de vista
tributario.
En segundo
lugar, hay correspondencia entre el impuesto discutido y la capacidad
contributiva de los obligados al mismo. En efecto, el tributo solamente opera
cuando se supera el umbral de 3250 UVT, que corresponde a $161.846.750 en el
año 2025. De esta manera, los recursos que se reciben por indemnización de
seguros de vida en el monto que supere el umbral de las ganancias ocasionales
exentas acrecientan el patrimonio personal y, objetivamente, permiten
evidenciar la capacidad contributiva. Además, en la recepción de la
indemnización por el seguro referido se demuestra, a partir de parámetros
objetivos, la idoneidad de los sujetos obligados para contribuir con el
financiamiento de las cargas públicas. La medida censurada se basa en la
realidad económica de sus sujetos pasivos, que es indicativa de la capacidad
financiera del contribuyente, y solo impone la obligación tributaria desde un
monto objetivamente considerado por el legislador, lo que no implica un
detrimento de las condiciones materiales de existencia del contribuyente. Las
pruebas aportadas en el proceso de constitucionalidad y los antecedentes
legislativos de la norma acusada evidenciaron que el análisis de la capacidad
contributiva no solo se enfocó en los tomadores de los seguros de vida, sino
también en sus beneficiarios. Con todo, la Sala Plena llamó la atención sobre
que, en aras de garantizar la vigencia de los principios de equidad y
justicia tributaria y la legitimidad del sistema tributario, es necesario que
en el diseño de medidas fiscales como la examinada se cuente con estudios
económicos específicos que permitan caracterizar la capacidad contributiva de
los sujetos obligados.
En
tercer lugar, al someter la norma acusada a un juicio leve de
proporcionalidad, se concluyó que esta se dirige a finalidades que no están
prohibidas por la Constitución, como es concretar el deber general de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y
promover mayor equidad y progresividad en el sistema tributario. Además, se
encontró que la medida es idónea o adecuada para alcanzar esas finalidades al
reducir los beneficios tributarios de personas que ven acrecentado su
patrimonio con los ingresos por ganancias ocasionales y evitar que se
erosione la base contributiva.
¿Qué decidió la Corte?
La
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 303-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, por el
cargo analizado.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Luis Eduardo Clavijo
Patiño demandó el artículo 303-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. Mediante Auto del 15 de
agosto de 2024, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda
respecto del cargo por violación del principio de equidad tributaria (artículos
95.9 y 363 de la Constitución)[1].
2.
Además,
decretó la práctica de algunas pruebas[2],
ordenó fijar en lista el proceso, así como dispuso correr traslado a la
Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República, al presidente del Congreso de la República y al Ministro de
Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por
escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida
a control. A su vez, ofició a diversas autoridades, organizaciones y expertos[3] para que
emitieran concepto sobre la materia objeto de impugnación.
1.
Texto
de la norma demandada
3.
A
continuación, se transcribe la disposición acusada:
“DECRETO
624 DE 1989
(30
de marzo de 1989)
Por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por
la
Dirección General de Impuestos Nacionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90,
numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión
Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS
DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. El
nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por seguros de vida están
gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que
supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los
tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia
ocasional exenta”[4].
2.
La
demanda
4.
El
accionante manifestó que la disposición acusada es contraria a los artículos
95.9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, solicitó que se declare la
inexequibilidad del precepto cuestionado.
5.
El
demandante se refirió a las características del seguro de vida. Expuso que el
contrato de seguro es un negocio jurídico regulado en los artículos 1036 y
siguientes del Código de Comercio. Particularmente, señaló que aquel es una
especie de los seguros de personas que tiene la finalidad de “brindar cierto
grado de estabilidad y bienestar a los beneficiarios del fallecido para que no
padezcan mayores afugias económicas ante la invalidez o la muerte de una
persona”[5].
Manifestó que esta destinación de la póliza de vida también la ha admitido la
jurisprudencia constitucional[6].
Indicó que los seguros de vida se diferencian de los seguros de daños, las
herencias y las donaciones.
6.
Agregó
que varios países eximen de impuestos al pago recibido como consecuencia de un
seguro de vida y que Colombia, por muchos años, les brindó el mismo
tratamiento. En particular, refirió que el Decreto Legislativo 2053 de 1974, el
Decreto 2247 de 1974 y la Ley 20 de 1979 consideraron los ingresos por seguros
de vida como exentos. Luego, el artículo 223 del Estatuto Tributario estableció
que “[l]as indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante
el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias
ocasionales”.
7.
Explicó
que lo anterior fue modificado por la Ley 1943 de 2018 que, al derogar el
artículo 223 del Estatuto Tributario y adicionar el artículo 303-1 a dicha
normativa, estableció que los pagos por seguros de vida eran ganancia ocasional
y los gravó con la tarifa aplicable a estas “en el monto que superara 12.500
UVT”. Dicha normativa fue declarada inexequible por vicios de trámite en el
procedimiento legislativo.
8.
Cargo único por violación de la equidad tributaria[7].
El demandante señaló que, en su dimensión vertical, la equidad se identifica
“con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria
de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor
cuota de impuesto”[8].
Sostuvo que este principio está estrechamente ligado a la capacidad
contributiva, la cual supone la posibilidad real que tiene la persona para
sufragar cierto tributo. El artículo demandado es contrario a la equidad
tributaria porque “gravó el pago por seguro de vida, aun cuando este rubro no
tiene la aptitud jurídica ni económica para enriquecer a sus beneficiarios”[9]. Explicó que,
en el caso de tributos directos, “es improcedente inferir la capacidad
contributiva, así como definir un tributo o sus elementos sobre la base de
realidades económicas y jurídicas que no sean indicativas de capacidad de pago”[10]. A juicio
del demandante, esto significa que el análisis de la capacidad de pago implica
verificar que el ingreso tenga la aptitud de aumentar el patrimonio o la
riqueza del sujeto pasivo.
9.
En
ese sentido, el pago proveniente del cobro de una póliza de vida no genera
riqueza para sus beneficiarios. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “el pago por seguro de vida tiene como función
evitar que el patrimonio de los beneficiarios sufra detrimento a causa de la muerte
del asegurado, mas no enriquecerlo o aumentarlo”[11]. En sustento
de lo anterior citó apartados de las sentencias T-071 de 2017, T-734 de 2017 y
T-770 de 2015 que, a juicio del accionante, demuestran que el seguro es un
mecanismo para mantener el nivel económico de los beneficiarios, mas no para
incrementar su riqueza. Añadió pronunciamientos de la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[12] de los
cuales resaltó que el aludido seguro también puede amparar la incertidumbre del
acreedor sobre el cobro de la deuda y que cumple una función de garantía. Es
decir, que el pago que asume la aseguradora es equivalente al saldo insoluto de
la obligación.
10.
El
demandante concluyó que para la jurisprudencia constitucional y de la Corte
Suprema de Justicia los seguros de vida tienen un propósito protector, de
garantía o de amparo ante un hecho futuro e incierto que puede disminuir el
patrimonio del beneficiario. El pago por ellos no incrementa la riqueza de
este, en comparación con el patrimonio que tenía antes de la ocurrencia del
hecho que da lugar al pago del seguro. Por la misma razón, el pago a los
beneficiarios del amparo ha de entenderse como el sustitutivo económico del
detrimento patrimonial padecido por los herederos, mas no como una ganancia
ocasional.
11.
Agregó
que el legislador no consideró la capacidad contributiva de los sujetos
obligados para imponer el gravamen en cuestión. Adujo, en relación con el
proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2277 de 2022, que el Gobierno
nacional comparó el pago por la póliza de vida con una herencia para justificar
la reducción del monto exento. Según el demandante, esto no justifica la
imposición del gravamen, ni demuestra que la capacidad contributiva fue el
criterio para establecerlo. La comparación con la herencia es superflua para
justificar la imposición de este tributo. Por el contrario, indicaría que el
legislador infirió la capacidad de pago, pese a que esto es inadmisible al
tratarse de un impuesto directo.
12.
Asimismo,
precisó que el precepto acusado incumple la equidad en su dimensión vertical
pues la ausencia de generación de riqueza por el pago de una póliza de seguros
impide justificar “una mayor carga impositiva para quienes reciben ingresos
superiores a 3.250 UVT por concepto de seguro de vida”[13].
13.
También
refirió que la norma acusada no supera el juicio leve de razonabilidad. En
primer lugar, aunque no es claro el fin pretendido por el artículo acusado,
pues la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 justifica la disminución
del monto exento más no la imposición del gravamen, puede considerarse que
busca un objetivo constitucional legítimo en cuanto aumentar el recaudo
tributario. No obstante, la medida no es un medio adecuado porque no consulta
la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Lo anterior, porque, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza y finalidad de
los pagos causados por seguros de vida no consisten en aumentar el patrimonio
de los beneficiarios.
3.
Pruebas
remitidas a la Corte Constitucional
14.
En
cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del
15 de agosto[14]
y del 13 de septiembre de 2024[15],
las autoridades respondieron y remitieron los siguientes documentos
relacionados con la materia en cuestión:
Tabla
1. Pruebas recibidas
Entidad/
Autoridad
Respuesta
Secretaría
General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[16]
Aportó
los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas
en las que constan los debates y actuaciones correspondientes al primer
debate en la Cámara de Representantes.
Secretaría
General del Senado de la República[17]
Remitió
las gacetas en las que constan la exposición de motivos, la ponencia para
primer debate y los debates y actuaciones correspondientes al segundo debate
en el Senado de la República.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[18]
Manifestó que con base en el artículo 33
de la Ley 2277 de 2022, la tarifa del impuesto complementario a las ganancias
ocasionales para las personas naturales pasó del 10 % al 15 %. Este es un
impuesto complementario al de renta. En la exposición de motivos del proyecto
de ley correspondiente, este aumento se justificó en que el recaudo por
concepto del impuesto de renta de personas naturales (IRPN) es de los más
bajos entre una muestra de 36 países de “economías avanzadas y de otras
economías de la región”[19].
En 2020, los ingresos provenientes del IRPN ascendieron a 1,3 % del PIB, esto
es, 6,2 veces menos que el promedio de la OCDE e inferior al recaudo de otros
países latinoamericanos como México, Chile o Costa Rica. Este comportamiento
se explica, en parte, por “i) excesivas deducciones y rentas exentas, las
cuales deterioran la base gravable sobre la cual se aplica este impuesto; y
ii) el tratamiento diferencial que presentan los ingresos por ganancias
ocasionales, los cuales se gravan a una tarifa inferior a la tabla de tarifas
marginales de la cédula general, pese a que representan una alta porción de
los ingresos de los contribuyentes más pudientes”[20]. Es decir,
“algunas rentas de capital de las personas naturales, entendidas en un
sentido amplio como las rentas de capital, ganancias ocasionales y dividendos
y/o participaciones, presentan un tratamiento tributario disímil frente al
resto de ingresos, lo que deteriora la equidad horizontal del IRPN”[21]. Agregó
que “[l]as ganancias ocasionales, al tener un tratamiento tarifario diferente
respecto de la cédula general, ocasionaban una disminución de la tarifa
efectiva de tributación en los ingresos más altos”[22]. Además,
esto también “rompe con el principio de equidad vertical y desconoce la
capacidad de pago al reducir el impuesto a cargo de los contribuyentes de
mayores ingresos”[23].
La
Ley 2277 advirtió la necesidad de impulsar medidas para disminuir exenciones
inequitativas que permitieran avanzar en materia de progresividad, equidad,
justicia, simplicidad y eficiencia. Aquella tuvo como objetivo disminuir las
exenciones que existían en el régimen del impuesto de renta de personas
naturales y complementario de ganancias ocasionales, y que beneficiaban
fundamentalmente a los contribuyentes de más altos ingresos[24].
El
artículo 29 de la Ley 2277 de 2022 ajustó las rentas exentas de la
indemnización por seguros de vida para efectos del impuesto complementario a
las ganancias ocasionales. La reducción del tramo exento hasta 3250 UVT se
calibró “a partir de estimaciones que buscan, en general, que la personas que
perciben ingresos por más de 10 millones mensuales tributen por concepto de
estos ingresos”[25].
La Dirección General de Política Macroeconómica adujo que la definición del
tope de la ganancia ocasional exenta derivada de indemnizaciones por seguros
de vida en 3.250 UVT se realizó con el objetivo de tener un sistema
tributario más progresivo y que vele por la equidad vertical, pues las
personas que reciben este tipo de ingresos tienden a estar en los percentiles
más altos de ingreso dentro de la sociedad. De esta forma, reducir el monto
exento de 12.500 a 3.250 UVT mejora la calidad del sistema tributario, ya
que, de no hacerlo, este tipo de prerrogativas tributarias implicarían una
reducción en la tarifa efectiva tributaria comparada con la de otras personas
de menores ingresos[26].
En
2023, solo el 3,3 % de los microseguros fueron seguros de vida individual
voluntarios y el 14,1% del total de las pólizas fueron seguros de vida
voluntarios, evidenciando la poca cantidad de personas afectadas
(Superintendencia Financiera de Colombia, 2024). “De acuerdo con la Dirección
General de Política Macroeconómica, se realizaron estimaciones para calcular
el monto a partir del cual los pagos por indemnizaciones por seguros de vida
están sometidos a este tributo buscando focalizarlo para las personas con
ingresos mayores a 10 millones mensuales. De acuerdo con aquella Dirección,
esto se hizo con base en la información de la Gran Encuesta Integrada de
Hogares (GEIH) y la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE para
caracterizar a los compradores de este tipo de seguros”.
Según
la referida dependencia, al ser una simulación, “la capacidad contributiva de
los sujetos pasivos es presunta, pero basada en la información general de los
contribuyentes colombianos sobre los montos promedio y los valores más altos
de estas posibles indemnizaciones”[27].
Asimismo, “recibir la indemnización por seguros de vida es un indicativo de
la capacidad económica de la persona, pues los sujetos que compran estos
servicios son los de mayores ingresos”[28].
Añadió que una encuesta de Fasecolda, establece que el 76% de las familias no
aseguradas no estarían dispuestas a pagar más de $100.000 pesos mensuales por
un seguro total. Estos seguros ajustan las primas y el valor asegurado según
el ingreso, por lo que unas indemnizaciones que, a precios de 2024, fuesen
mayores a $152.961.250 (3250 UVT), serían entregadas para hogares con primas
considerablemente mayores a $100.000[29].
Secretaría
General de la Cámara de Representantes[30]
Aportó
los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas
en las que constan los debates y actuaciones correspondientes en la Cámara de
Representantes y respecto del trámite de conciliación del proyecto de ley.
4.
Intervinientes
e invitados
15.
A
continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos
intervinientes e invitados a rendir concepto.
Tabla
2. Resumen de conceptos e intervenciones recibidas
Conceptos
recibidos
Entidad/autoridad
Concepto
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[31]
Exequibilidad. Considera que la norma acusada
respeta la equidad vertical, “pues la carga tributaria se acentúa en quienes
reciben un mayor valor por concepto de indemnización” y los beneficiarios no
estarán gravados en el monto que no exceda los 3250 UVT. Añade que la suma
percibida como indemnización de seguros de vida encaja en la definición de
ingreso con capacidad para producir un incremento neto en el patrimonio
porque, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, aquellos se
entenderán como los ingresos susceptibles de capitalización aun cuando no se
hayan realizado efectivamente al final del ejercicio. Refirió una sentencia
del Consejo de Estado que indica que el gravamen sobre las ganancias ocasionales
es complementario al del impuesto de renta “previsto esencialmente por fines
de equidad”[32]
cuando el patrimonio resulta impactado por ganancias de capital
excepcionales, por negocios del sujeto pasivo o por el azar o liberalidad de
otras personas. Expuso que “los ajustes en las rentas exentas de ganancias
ocasionales efectivamente responden a la necesidad de avanzar en una
normatividad más progresiva, permitiendo la eliminación de beneficios
tributarios injustificados para personas naturales que perciban ingresos más
altos”. Manifestó que en la exposición de motivos de la iniciativa que se
convirtió en la Ley 2277 de 2022 se indicó que “las excesivas deducciones y
rentas exentas, deterioran la base gravable, reduciendo la progresividad del
sistema tributario, pues impide cobrar más a quienes presenten mayor
capacidad de pago”. Agregó que la Constitución no consagra el derecho a
recibir o conservar exenciones. Por último, sostuvo que el legislador goza de
un amplio margen de configuración para establecer los medios y mecanismos que
estime adecuados para alcanzar los objetivos de la política tributaria.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[33]
Exequibilidad. Sostuvo que la jurisprudencia
constitucional ha interpretado en forma sistemática los principios del
sistema tributario, solidaridad, dignidad humana y la cláusula del Estado
Social de Derecho para concluir que “la capacidad contributiva del sujeto
pasivo es el sustrato material de la justicia tributaria y, en consecuencia,
el principal límite a la facultad impositiva del Estado”[34]. Agregó
que el principio de capacidad contributiva demanda que el diseño de los
impuestos consulte la aptitud económica de los contribuyentes, de modo que
los gravámenes expresen “una correlación entre la imposición y un índice así
sea mínimo de riqueza o de capacidad económica del sujeto obligado”[35]. En todo
caso, se traduce en la posibilidad de contribuir al gasto público del Estado
“de tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida”.
Adujo
que el demandante no precisó razones para concluir que desde una perspectiva
constitucional los ingresos provenientes de seguros de vida no enriquecen al
beneficiario “si en efecto engrosan su patrimonio”[36].
Por
otro lado, en los impuestos directos como el de la renta y su complementario
de ganancias ocasionales, los sujetos contribuyentes están plenamente
identificados con los respectivos instrumentos de depuración de la base
gravable que aseguran la verdadera condición fiscal del sujeto pasivo. En el
caso de la norma demandada, el hecho generador es una verificación de la
potencial ocurrencia de un hecho imponible de capacidad económica, esto es,
la percepción de ingresos extraordinarios por indemnizaciones de seguros de
vida. De ese modo, el legislador no infirió la capacidad de pago de los
sujetos obligados. La Dirección General de Política Macroeconómica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó el monto a partir del cual
los pagos por indemnizaciones por seguros de vida están sometidos al tributo
y lo focalizó para las personas con ingresos mayores de 10 millones
mensuales, a partir de la gran encuesta integrada de hogares y la encuesta de
calidad de vida del DANE. También se utilizaron datos de la DIAN y de la
Superintendencia Financiera para caracterizar los receptores de esas
indemnizaciones en términos de distribución del ingreso.
La
finalidad de la norma acusada fue disminuir las exenciones que beneficiaban fundamentalmente
a los contribuyentes de más altos ingresos. Estos ajustes responden a la
necesidad de avanzar en una normatividad más progresiva mediante la
eliminación de beneficios tributarios injustificados, lo cual es consistente
con el monto de renta exenta.
Facultad
de Derecho - Universidad Santo Tomás[37]
Inexequibilidad. Sostuvo que “gravar los pagos
de seguros de vida establecidos en el artículo 301-1 de la Ley 2277 de 2022
vulnera el principio de equidad tributaria en torno a la capacidad contributiva”[38]. Lo
anterior, porque “los seguros de vida son compensaciones económicas y no
aumentan la riqueza real del beneficiario”[39].
Explicó que, de acuerdo con el criterio de capacidad contributiva, “solo
deben gravarse aquellos ingresos que representen un aumento efectivo en el
patrimonio de la persona”[40].
Los pagos de seguros de vida son compensaciones diseñadas para restaurar la
pérdida económica derivada del fallecimiento del asegurado y no generan
enriquecimiento o aumento patrimonial neto. El legislador debe justificar la
imposición de impuestos mediante el análisis detallado de la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos. En este caso no se analizó si los pagos
por seguros de vida reflejan un verdadero incremento en la capacidad
económica del beneficiario.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)[41]
Exequibilidad. Si bien los seguros de vida
tienen un fin resarcitorio desde el punto de vista civil y familiar, en una
perspectiva tributaria y contable son ingresos que incrementan la riqueza de
quien los recibe. En el ámbito tributario, un ingreso es gravable
cuando puede verificarse como un incremento en la riqueza de la persona o
entidad. En la indemnización por seguro de vida, el beneficiario recibe una
suma de dinero que constituye un ingreso tangible que incrementa el
patrimonio del beneficiario. Luego, dicho pago sí puede enriquecer a su
beneficiario. Esto corresponde con el monto exento (3250 UVT), con el cual se
presume que al superar dicho límite constituye una ganancia ocasional con la
aptitud de enriquecer y, por consiguiente, susceptible de ser objeto de
tributación.
Esta
conclusión puede variar cuando el beneficiario del seguro es una entidad
financiera y el pago está destinado a cubrir una obligación insoluta del
asegurado. En este caso, la indemnización no representa una ganancia
económica neta, sino que se destina exclusivamente al cumplimiento de una
obligación preexistente. En esta circunstancia, la norma demandada sería
inconstitucional por gravar un ingreso que no tiene el carácter de
enriquecer. Al respecto, refirió un concepto de la DIAN[42] en el cual
estima que el artículo demandado no es aplicable en los casos “en que los
beneficiarios de la indemnización sean entidades financieras, sobre el monto
destinado a cubrir el saldo insoluto de una obligación pues iría en contravía
del Artículo 26 del Estatuto Tributario, es decir, gravaría ingresos no
susceptibles de incrementar el patrimonio de sus receptores”.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la capacidad contributiva se
juzga de forma diferente según se trate de impuestos directos o indirectos.
En el caso del impuesto complementario a las ganancias ocasionales, como complementario
del impuesto sobre la renta, se trata de un impuesto directo y, entonces,
debe analizarse si consulta la renta y el patrimonio del sujeto pasivo. En el
evento de la norma demandada, es claro que se grava la renta obtenida por
concepto de indemnizaciones por seguros de vida. A lo anterior se suma que el
hecho de que se establezca un umbral exento ya es indicativo de que se ha
tenido en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, pues el
monto podría interpretarse como una garantía de que no se gravarán sumas
necesarias para satisfacer necesidades básicas o resarcir pérdidas
económicas.
La
norma supera el juicio de leve de razonabilidad. La medida tiene un objetivo
evidente y legítimo que es limitar las exenciones tributarias a aquellas que
tengan un propósito suficientemente relevante para sacrificar el recaudo que
generan. Corresponde con una estrategia común y aceptada para ampliar la base
gravable, aumentar los ingresos fiscales del Estado y financiar el gasto
público de manera equitativa y eficiente. Además, no es un medio prohibido
por la Constitución.
Federación
de Aseguradores Colombianos (Fasecolda)[43]
Inexequibilidad. Consideró que el gravamen de
ganancia ocasional sobre las indemnizaciones de seguros de vida desconoce la
capacidad contributiva real del beneficiario, al no imponerse sobre la base
de la capacidad contributiva del asegurado. Lo anterior se presenta por no
distinguir entre la capacidad económica del tomador del seguro y la del
beneficiario. Agregó que no todo beneficiario posee una capacidad
contributiva equivalente a la del tomador o asegurado. De ese modo, el
impuesto impone una carga fiscal en un contexto de vulnerabilidad (momento de
pérdida familiar). En el ámbito de los seguros de vida es usual que el
tomador sea el jefe del hogar que cuenta con los medios económicos y la
capacidad para adquirir esa protección financiera, mientras que los
beneficiarios son los dependientes, como el cónyuge o los hijos. En esa
circunstancia, la indemnización es la fuente esencial de sustento para estos
beneficiarios. Añadió que los beneficiarios, al recibir el pago de la póliza,
no necesariamente experimentan un aumento en su riqueza, toda vez que este
pago solo mitiga la pérdida económica derivada del fallecimiento del
asegurado.
Por
otro lado, sostuvo que las cifras presentadas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público son inadecuadas para justificar el gravamen objeto de
estudio. Al respecto sostuvo que el reporte citado se enfoca en la situación
económica de los tomadores, no de los beneficiarios. No hay un estudio que
evalúe la capacidad contributiva de los beneficiarios de los seguros de vida.
Explicó que en otros países (México, Argentina, Paraguay, Costa Rica, Estados
Unidos, Inglaterra, Alemania y Francia) las indemnizaciones por seguros de
vida están exentas del impuesto sobre la renta.
Además,
estima que gravar las indemnizaciones por seguros de vida desincentiva la
adquisición de estos instrumentos de protección fundamentales en situaciones
adversas. Esto contraviene los Objetivos de Desarrollo Sostenible que
promueven la reducción de las desigualdades económicas y el fortalecimiento
de la resiliencia financiera.
Intervenciones
durante el término de fijación en lista
Entidad/autoridad
Intervención
Silvano
Andrés Serrano Núñez[44]
Inexequibilidad. El seguro de vida es un
producto que garantiza el pago de una cantidad a los familiares del tomador
de la póliza si este fallece o “padece algún tipo de incapacidad”[45]. Se trata,
esencialmente, de contratos de indemnización cuyo propósito es compensar
económicamente a los beneficiarios. Manifiesta que gravar esta indemnización
“podría interpretarse como una expropiación indirecta de bienes, lo cual va
en contra de los principios de propiedad privada y seguridad jurídica”[46]. Añadió
que el gravamen “podría desincentivar su contratación, lo que a su vez podría
aumentar la vulnerabilidad de las familias ante situaciones imprevistas”[47]. Sostiene
que el hecho de que se calcula un monto respecto del cual se asume que esto
es suficiente para cubrir las necesidades básicas del resarcimiento de una
pérdida económica, no constituye suficiente motivo para establecer un gravamen
a una suma dineraria que tiene dicho destino protector.
Colmena
Seguros de Vida S. A.[48]
Inexequibilidad. El propósito del seguro
consiste en mitigar el impacto económico que el deceso genere en los
beneficiarios, lo que, por supuesto no genera un enriquecimiento patrimonial,
sino que representa una compensación previamente planificada para mantener la
estabilidad de los beneficiarios. Lo lógico sería que se le diera un
tratamiento impositivo favorable que impulse esta actividad. La norma acusada
desconoce el principio de equidad tributaria en sus dimensiones horizontal y
vertical.
La disposición no determinó por qué el hecho generador produce capacidad
contributiva: cómo, cuándo o en qué medida. Y es precisamente por esa razón
que se afirma que no la consultó. El importe gravable refleja la situación
financiera del contratante, no la de los beneficiarios. Destacó que, en el
concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
presente trámite de constitucionalidad, se tiene que no se analizó a fondo la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Esta fue presumida respecto
del valor de las indemnizaciones más altas. Se infirió la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos al amparo del monto del valor asegurado
que únicamente tiene por comprobada la capacidad económica del tomador
(contratante) y no de los beneficiarios. La mera posibilidad de un aumento
patrimonial no constituye, per se, un fundamento suficiente para la
imposición tributaria. Es necesario un análisis más profundo que considere el
origen, propósito y contexto de estos ingresos, así como su impacto real en
la capacidad contributiva de los beneficiarios.
Seguros
de Vida Suramericana S. A.[49]
Inexequibilidad. La finalidad del seguro de vida
es “brindar un grado de estabilidad y bienestar a los beneficiarios del
fallecido para que no padezcan mayores afugias económicas ante la muerte de
una persona”. El interviniente expuso que “el valor de este interés asegurable
se determina de manera libre, no siendo posible sostener que tiene naturaleza
indemnizatoria al no contarse con un interés patrimonial”. Estimó que solo
gravar a las personas que reciben indemnizaciones de seguros de vida por
encima de las 3.250 UVT no está justificado porque “los beneficiarios de
estas sumas, sin importar el monto, se encuentran en igualdad de condiciones,
dado que no son los asegurados de la póliza”. Expuso que “ni el Congreso de
la República, ni el Gobierno Nacional al momento de eliminar la exención que
tenían las indemnizaciones de vida y gravarlas con el impuesto de ganancias
ocasionales, realizó la mencionada evaluación de capacidad contributiva de
las personas que se verían impactadas”. Cuestionó la información aportada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues, a su juicio, “el fundamento
técnico para gravar las indemnizaciones de vida carece de análisis e
interpretación, porque toman en cuenta para la disminución del monto exento
de ganancia ocasional solo a las familias de los estratos 1 y 2, cuando las
personas que cuentan con mayor capacidad económica, según las cifras
presentadas por el mismo ministerio, se encuentran localizadas desde el
estrato 3 hacia arriba”.
Por
otro lado, sostuvo que “la configuración normativa tributaria al no permitir
la deducibilidad de las primas de seguros del impuesto de renta, y a su vez,
gravar las indemnizaciones de seguros vida (Art. 303-1), está generando como
efecto una doble carga tributaria sobre el mismo hecho económico”.
Samuel
Monterrosa Ospino[50]
Inexequibilidad. Manifestó que el asegurador se
obliga a indemnizar los daños sufridos o satisfacer un crédito o capital ante
la ocurrencia de un riesgo que ha sido objeto de cobertura. En el marco de
esa definición, para que se cobre un seguro, necesariamente debe suceder el
riesgo que se aseguró. De esta forma, el seguro no busca enriquecer al
beneficiario, sino que su objeto es evitar que la realización de un riesgo se
traduzca en un detrimento. Dicho de otra forma, el seguro busca mantener el
estado en que se encontraba su beneficiario, como si el riesgo asegurado
nunca se hubiera concretado. Concluyó que la norma da una mayor imposición
tributaria a sujetos pasivos cuyo patrimonio no aumentó, faltando así a la
premisa esencial que permite gravar la ganancia ocasional y es el impacto que
esta tiene sobre el patrimonio del sujeto. Coincidió con el demandante en que
el legislador no realizó un análisis sobre la capacidad contributiva de los
sujetos obligados
BMI
Colombia Compañía de Seguros de Vida S. A.[51]
Inexequibilidad. La naturaleza de la prestación
derivada del seguro de vida “difiere sustancialmente de otros ingresos
gravables en la medida en que no produce un incremento patrimonial ni
constituye un acto de adquisición voluntaria de riqueza”. Dichos seguros
operan como un medio de protección económica para los beneficiarios ante la
muerte del asegurado, lo cual implica que las indemnizaciones por seguros de
vida no deberían ser tratadas como una fuente de ganancia, pues su fin no es
el lucro. Manifestó que imponer un gravamen sobre las indemnizaciones por
seguros de vida desconoce el hecho de que estos ingresos no incrementan el
patrimonio del beneficiario, sino que están destinados a cubrir necesidades
esenciales y mantener la estabilidad económica del hogar tras una pérdida
significativa. La imposición de un tributo sobre las indemnizaciones por
seguros de vida ignora la realidad económica de los beneficiarios, quienes a
menudo dependen de estos fondos para cubrir gastos esenciales y sostener el
nivel de vida familiar. La indemnización por el seguro es un derecho
adquirido que el beneficiario recibe como cumplimiento de las obligaciones
contractuales de ambas partes, en lugar de una ganancia fortuita.
5.
Concepto
de la procuradora general de la Nación
16.
La
procuradora general de la Nación solicitó a la Corte que declare exequible la
norma acusada. Estimó que la calificación como ganancia ocasional de los
ingresos derivados de las indemnizaciones por concepto de seguros de vida es
una manifestación proporcional de la libertad de configuración del legislador
en materia fiscal, pues supera un juicio leve de razonabilidad.
17.
Al
respecto, en primer lugar, indicó que la medida tiene una finalidad legítima.
En concreto se orienta a “optimizar los principios de progresividad y equidad
del sistema fiscal”[52]
y, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disminuir exenciones
inequitativas que benefician fundamentalmente a los contribuyentes de más altos
ingresos.
18.
En
segundo lugar, estimó que la medida es idónea porque “la especificidad de la
regulación de las pólizas de vida permite que, a diferencia de otros seguros,
su cobro genere cierta riqueza para los beneficiarios y, por ende, se active el
deber de contribuir en el financiamiento de los gastos del Estado”[53]. Argumentó
que la póliza de vida “sí puede llegar a generar un ingreso excepcional para el
patrimonio del beneficiario, el cual derive en un lucro significativo”[54].
19.
Finalmente,
aseguró que es razonable que los ingresos por concepto de pólizas de vida que
superen las 3250 UVT “sean catalogados como ganancias ocasionales gravadas en
un 15% a efectos de la liquidación del impuesto de renta”[55]. Agregó que
no es arbitrario presumir que dichos pagos sean susceptibles de generar riqueza
a sus beneficiarios.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley
de la República.
2.
Cuestión
preliminar: precisión del asunto objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional
21.
Antes
de establecer el contexto y alcance de la disposición demandada y formular el
problema jurídico, debe resolverse como asunto preliminar si la Corte
Constitucional, en el presente asunto, está autorizada para analizar reproches
planteados por los expertos invitados y los intervinientes que son diferentes e
independientes al cargo planteado por el demandante. En efecto, al estudiar las
intervenciones y conceptos presentados, la Sala Plena observa que la sociedad
Seguros de Vida Suramericana S.A., no solo se pronunció sobre el cargo admitido
por el despacho sustanciador, sino que además cuestionó que “la configuración
normativa tributaria al no permitir la deducibilidad de las primas de seguros
del impuesto de renta, y a su vez, gravar las indemnizaciones de seguros vida
(Art. 303-1), está generando como efecto una doble carga tributaria sobre el
mismo hecho económico”. Asimismo, el ICDT, en el concepto rendido en el
trámite, propuso la violación de la equidad tributaria en su dimensión
horizontal por supuestos tratos diferenciados injustificados respecto de las
entidades bancarias que son beneficiarias de los seguros de vida que amparan
obligaciones crediticias. Los mencionados reproches van más allá del cargo
admitido por cumplir los presupuestos del concepto de la violación, como se
explica a continuación.
22.
Aptitud
sustantiva del cargo admitido. El reproche que superó la fase de
admisibilidad al reunir los requisitos de claridad certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia consiste en que la norma acusada presuntamente es
contraria a la equidad tributaria en su dimensión vertical y, en particular,
desconoce la capacidad contributiva de los sujetos obligados porque se trata de
gravar un ingreso que no enriquece al beneficiario ni se consultó la capacidad
contributiva del sujeto obligado. El cargo es claro porque en forma coherente y
comprensible cuestiona que el artículo 303-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario), modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, no grava un
elemento que sea indicativo de capacidad económica de los sujetos obligados al
pago del tributo, por lo que no se tuvo en cuenta su capacidad contributiva.
Además, es cierto porque la demanda
se dirige contra la proposición no deducida por el demandante, según la cual
están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales las
indemnizaciones por seguros de vida cuyo monto supere las 3250 UVT. Además, el
reproche satisface la especificidad porque presenta
en forma concreta la manera en que el tratamiento tributario impositivo acusado
sería contrario al principio de equidad tributaria, por no corresponder con un
análisis sobre la capacidad contributiva, en tanto los elementos gravados deben
ser indicativos de riqueza, en forma adecuada a la posibilidad de afrontar el
pago del impuesto. De igual manera, satisface la pertinencia porque el
demandante formuló el reproche atendiendo a argumentos de naturaleza
constitucional, no doctrinarios o legales. Además, el accionante agregó que la
exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 no evidenció que el legislador
haya efectuado el análisis de la capacidad contributiva al imponer este
impuesto a las ganancias ocasionales. Por último, el cargo supera el supuesto
de suficiencia. Al respecto, los argumentos expuestos por el actor permiten el
estudio de fondo del cargo y suscitan, al menos preliminarmente, una duda en
cuanto a que la disposición demandada podría contradecir la equidad tributaria,
específicamente, en su dimensión vertical.
23.
Una
vez detallado el alcance del cargo admitido, es claro que los intervinientes
proponen problemas de constitucionalidad que difieren del que debe resolver la
Corte en el presente juicio, pues se refieren a otros asuntos como la
prohibición de doble tributación o la equidad tributaria horizontal mediante la
comparación entre sujetos obligados para establecer si hay un trato tributario
injustificado.
24.
Lo
anterior, no se ajusta al alcance de la actuación que corresponde a quienes
intervienen en los procesos de constitucionalidad adelantados por vía de la
acción pública, con base en el carácter rogado del juicio que inicia con la
interposición de una acción de inconstitucionalidad[56]. Según ha
indicado esta Sala Plena, “[e]specíficamente, en el caso de los procesos
iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito
de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda”[57]. De acuerdo
con esta premisa, los conceptos de expertos y las intervenciones que se
presentan en estos procesos “carecen de la virtualidad de configurar cargos
autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”[58], pues no
podrían estudiarse cargos de inconstitucionalidad que no fueron oportunamente
planteados en la demanda[59].
25.
Con
base en los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena concluye que
no es viable emitir un pronunciamiento sobre los nuevos cargos de
inconstitucionalidad que se plantearon en las intervenciones y conceptos
rendidos en el presente proceso de constitucionalidad, pues corresponden a
censuras diferentes e independientes del cargo admitido y que, por ende, no
fueron parte del debate público promovido por la demanda.
26.
De
otra parte, la Sala advierte que en este caso no procede el control de
constitucionalidad amplio o extenso con fundamento en el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991. A tal efecto, la Sentencia C-284 de 2014 indicó que “[e]l deber de guardar la integridad y supremacía de la
Constitución implica para la Corte la potestad de pronunciarse sobre vicios
evidentes, en el control de las leyes, aunque no estén expresamente planteados
como cargos de constitucionalidad”. Para el efecto deben reunirse los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional[60].
27.
En
este caso, (i) si bien se está ante una demanda apta para producir una decisión
de fondo, (ii) recae aquella sobre una norma efectivamente demandada que podría
ser destinataria de una decisión por razones no planteadas en la demanda, (iii)
sobre la cual no opera la caducidad y (iv) la Corte tiene competencia para
decidir, no se está ante el supuesto de un vicio evidente de
inconstitucionalidad. Las razones expuestas por los expertos y los
intervinientes son genéricas y no fueron desarrolladas, pues simplemente se
limitaron a indicar que el impuesto de ganancia ocasional genera una doble
tributación, sin precisar en concreto dicho aspecto y, de otra parte, indicaron
que desconoce la labor de las entidades bancarias, sin que se evidencie
manifiestamente de qué manera la norma acusada tiene dicho alcance. Todo lo
anterior, permite concluir que no se acredita la existencia de un vicio
evidente de inconstitucionalidad que active la posibilidad del control de
constitucionalidad amplio por parte de este Tribunal.
28.
Por
lo anterior y con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala
Plena concluye que no es viable emitir un pronunciamiento sobre los nuevos
cargos de inconstitucionalidad que se plantearon en las intervenciones y
conceptos rendidos en el presente proceso de constitucionalidad. Lo contrario
implicaría un estudio oficioso de la norma y se apartaría de las reglas
procesales que presiden el juicio de constitucionalidad, lo que supondría, a su
vez, el desconocimiento del carácter democrático y participativo que
corresponde a esta causa judicial. En todo caso, el hecho de que la Corte no
aborde los cargos adicionales propuestos por los intervinientes no implica una
restricción en el acceso a la acción pública de constitucionalidad, pues es
viable que, si es del caso, formulen una demanda independiente que sea
analizada en cuanto a la admisibilidad de sus cargos y, eventualmente, se
genere la posibilidad de presentar y discutir la postura que sobre dichos
reproches tengan los intervinientes en el tema.
3.
Alcance
y contexto de la disposición acusada
29.
Antes
de plantear el problema jurídico que debe resolverse, la Sala considera
necesario establecer el alcance y contexto de la disposición demandada. Este
ejercicio permitirá fijar la materia de debate y la metodología para examinar
el cargo objeto de estudio.
30.
El
artículo 5.° del Estatuto Tributario establece que “[e]l impuesto sobre la
renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 1. Para
las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines
especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el
artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias
ocasionales al exterior. 2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan
con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al
exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades
comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras”[61]. Al ser
complementario del impuesto sobre la renta, el de ganancias ocasionales es un
impuesto directo, cuyos sujetos pasivos son los mismos que los del impuesto
sobre la renta, y se incluye en la declaración de renta, pues tiene un proceso
de depuración frente al cálculo de sus diferentes tarifas como se verá a continuación.
31.
El
Consejo de Estado se ha referido a la finalidad del impuesto complementario a
las ganancias ocasionales. En particular, ha expuesto que está:
“previsto
esencialmente por fines de equidad que se concretan en la aplicación de una
base gravable distinta a la de la renta ordinaria, cuandoquiera que el
patrimonio anual del contribuyente resulte impactado por ganancias de capital
excepcionales, bien por negocios del sujeto pasivo, ora por el azar o la
liberalidad de otras personas”[62].
32.
Además,
ese máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado tres asuntos
sobre la estructura del tributo bajo análisis. En primer lugar, pese a que el
impuesto complementario a las ganancias ocasionales es complementario del
impuesto sobre la renta y el Estatuto Tributario, como se indicó, los considera
un solo tributo, los ingresos constitutivos de aquellas son extraordinarios e
integran parte de los ingresos de la renta, pero no hacen parte del proceso de
depuración ordinaria de este último, “porque la legislación los grava con el
impuesto complementario del mismo nombre”[63]. Los ingresos
considerados en cada impuesto son independientes y se determinan de forma
diferente y específica[64]. En ese sentido,
“al margen de la depuración ordinaria de la renta, las ganancias ocasionales,
técnicamente forman parte de los ingresos, pues no solo representan flujos de
entrada de recursos que incrementan los activos o disminuyen los pasivos o una
combinación de ambos, sino también incrementan el patrimonio de quien las
recibe, en las situaciones previstas por el legislador”[65].
33.
En
segundo lugar, su tratamiento específico está regulado en el título III del
libro I y en ese sentido:
“obedece
a que su inclusión en la determinación de la renta por el sistema ordinario de
depuración aumentaría la carga tributaria del contribuyente, por la
progresividad en las tarifas, no obstante que tales ganancias provienen de
circunstancias extraordinarias o esporádicas según el concepto de que se trate,
y, en todo caso, externas a la actividad productora de renta normal o
permanentemente ejercida”[66].
34.
En
tercer lugar, respecto a su hecho generador, se ha establecido que “es la
percepción ocasional y no el acto u hecho ocasional que la produce”[67]. Además de lo
anterior, el
título III del libro primero del Estatuto Tributario contiene la regulación de
otros de los elementos de aquel tributo. Así, el artículo 299 de dicha
normativa establece que se “consideran ingresos constitutivos de ganancia
ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido
taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en
el Título I de este Libro”. De ese modo, el Estatuto Tributario consagra los
supuestos de ingresos que constituyen ganancias ocasionales. Esos ingresos se
refieren a las utilidades en la enajenación de activos fijos poseídos dos años
o más[68],
aquellas originadas en la liquidación de sociedades[69], las
ganancias ocasionales provenientes de herencias, legados y donaciones[70] y las
provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares[71]. También se
establecen las ganancias ocasionales exentas del impuesto[72]. Por otra
parte, la norma define las tarifas del impuesto complementario a las ganancias
ocasionales para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras[73]; y para
personas naturales residentes[74]
y extranjeras sin residencia[75].
En particular, la tarifa de las personas naturales residentes corresponde al 15
% de las ganancias ocasionales, de acuerdo con el artículo 314 del Estatuto Tributario.
35.
Ahora
bien, en relación con el supuesto del impuesto complementario a las ganancias
ocasionales previsto en el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, es relevante
referir la evolución histórica de su tratamiento impositivo. El artículo 10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.