C-280-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-280/24
ESTUDIOS DE
IMPACTO AMBIENTAL PARA OBTENER LICENCIA AMBIENTAL-Deben incluir
evaluación de los impactos en materia de cambio climático
ESTUDIOS DE
IMPACTO AMBIENTAL PARA OBTENER LICENCIA AMBIENTAL-Déficit de protección
La Sala encuentra
que la norma acusada presenta una protección débil porque tiene unas medidas
que brindan un cuidado parcial al ambiente y, por lo tanto, es deficitaria en
relación con el nivel de protección constitucional fijado en el artículo 79
superior al no incluir una evaluación de los impactos en materia de cambio
climático en los estudios a que se refiere el texto acusado. (...) no es
posible asegurar el goce de un ambiente sano si el Estado no puede advertir en
el proceso de licenciamiento de un proyecto que este puede tener impactos
asociados al cambio climático, que le permita prever las medidas necesarias
para que con su ejecución no se contribuya con la agravación de dicho fenómeno
o se potencialicen sus efectos.
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Eventos
en que procede
(...) la Sala
Plena ha reconocido que, al menos en tres escenarios, procede la integración de
la unidad normativa. Uno de ellos es cuando el ciudadano demanda una norma que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, por lo tanto,
para entenderla es absolutamente indispensable integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada, de modo que se complete la
proposición jurídica porque la norma acusada, por sí sola, carece de un sentido
regulador autónomo y un sentido aisladamente propio.
AMBIENTE SANO-Antecedentes en
la Asamblea Nacional Constituyente de 1991
MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento
constitucional
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Garantía
constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar
de un entorno saludable
MEDIO AMBIENTE
COMO PRINCIPIO Y DERECHO-Deberes del Estado
Dentro de las
obligaciones concretas que el artículo 79 constitucional le asigna al Estado se
encuentran el deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente,
el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica y el deber de
fomentar la educación para el logro de los precitados fines. La jurisprudencia
constitucional ha enfatizado en que el alcance de esos deberes se concreta en
el siguiente conjunto de obligaciones para el Estado: “1) proteger su
diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,
3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación
ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas de frontera”.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Instrumentos
internacionales
DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores
PRINCIPIO DE
PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
El principio de
prevención tiene sustento en el artículo 80 de la Constitución y su finalidad
es que se eviten los daños futuros con el desarrollo y ejecución de un proyecto
de impacto ambiental. En particular, parte del entendimiento de que la
característica futura de los daños no lleva a que estos sean inciertos. Por lo
tanto, por medio de este principio se orienta la actividad del Estado y de sus
autoridades ambientales a la adopción de decisiones que reduzcan las
afectaciones ambientales o las eviten, ante el conocimiento de las
consecuencias que va a tener el proyecto sobre el medio ambiente. (...) Por su
parte, el principio de precaución tiene sustento en el artículo 1.6 de la Ley
99 de 1993 y en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y busca impedir un daño o la creación de un riesgo cuando no se tenga
certeza científica sobre los efectos del proyecto, al ser un impacto, en principio,
desconocido o imprevisible. Así, el presupuesto de este principio es el
desconocimiento del impacto ambiental que se puede causar con el proyecto.
PROTECCION DE LA
NATURALEZA-Perspectivas
en que se concreta
CONSTITUCION
ECOLOGICA O VERDE-Protección
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
CAMBIO CLIMÁTICO-Concepto
El cambio
climático corresponde a una “variación del estado del clima, identificable, por
ejemplo, mediante pruebas estadísticas, en las variaciones del valor medio o en
la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante largos períodos de
tiempo, generalmente decenios o períodos más largos. El cambio climático puede
deberse a procesos internos naturales o a forzamientos externos tales como modulaciones
de los ciclos solares, erupciones volcánicas o cambios antropogénicos
persistentes de la composición de la atmósfera por el incremento de las
concentraciones de gases de efecto invernadero o del uso del suelo. El cambio
climático podría modificar las características de los fenómenos meteorológicos
e hidroclimáticos extremos en su frecuencia promedio e intensidad, lo cual se
expresará paulatinamente en el comportamiento espacial y ciclo anual de estos”.
FENÓMENO
METEOROLÓGICO EXTREMO-Concepto
CAMBIO CLIMÁTICO-Características
CAMBIO CLIMÁTICO-Efectos
CAMBIO CLIMÁTICO-Marco normativo
CAMBIO CLIMÁTICO-Mecanismos
internacionales de protección
CAMBIO CLIMÁTICO-Jurisprudencia
constitucional
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Concepto
La Corte Constitucional
ha comprendido el desarrollo sostenible como un modelo que “permite satisfacer
las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de
las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”. Por lo tanto, el
desarrollo sostenible le impone al Estado que, en su modelo de desarrollo,
satisfaga las necesidades actuales de la población mediante un ejercicio de
planificación y responsabilidad ambiental que logre equilibrar el desarrollo
económico, el bienestar social y la preservación del ambiente y sus recursos
naturales.
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Objetivo
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Jurisprudencia
constitucional
LICENCIA AMBIENTAL-Marco normativo
LICENCIA AMBIENTAL-Estudio de
impacto ambiental
LICENCIA AMBIENTAL-Concepto y
función desde la perspectiva constitucional
(...) la Sala
Plena ha destacado que la licencia no tiene que ser entendida de forma simple
como un acto administrativo que autoriza la explotación de recursos naturales,
sino que su comprensión debe enmarcarse en los principios constitucionales que
fijan límites y derroteros para que se convierta en una verdadera herramienta
de prevención y control de daños.
CONCEPTO Y FUNCION
DE LA LICENCIA AMBIENTAL-Desarrollo jurisprudencial
DÉFICIT DE
PROTECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-280 de 2024
Referencia:
expediente D-15447
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
57 (parcial) de la Ley 99 de 1993[1]
Demandantes:
Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Plena de la
Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 57 de
la Ley 99 de 1993, en el entendido de que los estudios de impacto ambiental a
que se refiere la norma deben incluir una evaluación de los impactos en
materia de cambio climático.
Para
llegar a dicha decisión, la Corte constató que dicha norma presenta un
déficit de protección constitucional en cuanto desconoce los artículos 79 y
80 de la Constitución.
La
Corte partió del supuesto de que el cambio climático es un fenómeno global
determinado por múltiples variables biofísicas y socioeconómicas que
interactúan en largos periodos de tiempo, que incide de una manera cada vez
más decisiva en los procesos naturales e impacta de forma diferenciada a los
territorios, las comunidades y las personas, siendo Colombia uno de los
países más afectados.
Concluyó,
entonces, que la falta de inclusión de los impactos asociados a ese fenómeno
climático en los estudios de impacto ambiental requeridos para la obtención
de licencia ambiental, genera como consecuencia que el Estado no pueda
cumplir adecuadamente con los deberes que se derivan de los artículos 79 y 80
de la Constitución, entre ellos, garantizar el derecho a gozar de un ambiente
sano, proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo
sostenible.
Por
tal razón, la Sala resolvió exhortar al Congreso de la República para que
expida una regulación que incluya las variables, medidas y herramientas que
el Estado debe utilizar para la evaluación de los impactos que en materia de
cambio climático pueden producir los proyectos, las obras y las actividades
cuya ejecución requiera autorización del Estado, y ordenó al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible que actualice los términos de referencia
genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en
relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático
pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia
ambiental.
Bogotá, D. C., once (11)
de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada en virtud del artículo 40.6 de la
Constitución, por los ciudadanos Diana Esther Guzmán
Rodríguez, Maryluz Barragán González, Laura Juliana Santacoloma Méndez, Paulo
Ilich Bacca Benavides, Julián Daniel González Escallón, Édgar Valdeleón Pabón,
Fabián Eduardo Mendoza Pulido, Dayana Blanco Acendra, Sibelys Katina Mejía
Rodríguez y David Fernando Cruz Gutiérrez contra el artículo 57 (parcial) de la
Ley 99 de 1993, cuyo texto se señala a continuación.
I. DISPOSICIÓN
DEMANDADA[3]
“LEY
99 DE 1993
Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 57. DEL ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se
entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe
presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el
otorgamiento de una licencia ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la
localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y
socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva
obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación
de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los
planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así
como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los
términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto
ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma
específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de
la solicitud en ausencia de los primeros”.
II. LA DEMANDA[4]
1.
Los demandantes plantean un reproche en
contra del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993 por la presunta
vulneración de los artículos 79 y 80 de la
Constitución. Por lo tanto, proponen la exequibilidad condicionada de la norma
acusada para que se interprete en el entendido que ordena el estándar
constitucionalmente admisible. Esto es, que dentro de los “elementos abióticos,
bióticos y socioeconómicos” que deben ser valorados en los estudios de impacto
ambiental (en adelante estudios) y en “la evaluación de los impactos que puedan
producirse”, se incluyen los impactos asociados al cambio climático.
2.
Así, aunque los demandantes reconocen que
la licencia ambiental significa un gran avance para la protección del ambiente
sano[5],
plantean que han surgido nuevos problemas ambientales globales y locales y
estándares constitucionales que “muestran que su idoneidad es actualmente
limitada”[6]
e insuficiente para cumplir la Constitución y, por ende, la norma atacada debe
condicionarse en la forma que proponen.
Teoría
del déficit de protección constitucional
3.
Los demandantes señalan que el texto
parcialmente acusado incurre en un déficit
de protección constitucional que es inadmisible al no incluir un aspecto
constitucionalmente obligatorio para que sea adecuado con la Constitución.
Entonces, para remediar esta situación proponen el condicionamiento de las
expresiones acusadas, pues sus actuales disposiciones implican un déficit en
lo que respecta al deber de protección del ambiente por parte del Estado (art.
79 C.P.); a la obligación estatal de planificación del manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y al deber del Estado
de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (ib.).
Los actores sustentan la conclusión mencionada en las razones que a
continuación se exponen.
4.
(i) La norma genera una falta de
reconocimiento que produce efectos jurídicos reales[7].
Señalan que el texto acusado parcialmente no incorpora ningún criterio de
prevención ni protección del impacto que los proyectos pueden generar frente al
cambio climático y, como consecuencia, se afecta de forma determinante e
irreductiblemente el medio ambiente (arts. 79 y 80 C.P.). Esto porque desconoce
los deberes de protección a la diversidad e integridad del medio ambiente y de
prevención de los factores que puedan dañarlo.
5.
Entonces, la ausencia de inclusión del cambio
climático como variable en los estudios genera la consecuencia jurídica real de
que las autoridades, al momento de valorar la viabilidad de otorgar la licencia
ambiental, no evalúan los riesgos asociados a esa problemática. Por lo tanto,
el Estado no tiene los elementos completos para planificar integralmente el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de modo que garantice su
desarrollo sostenible.
6.
Así, en concepto de los demandantes, es
necesario que se incluya el cambio climático en los estudios para poder
identificar, por ejemplo, las necesidades de agua y la agudización de
conflictos asociados a su disponibilidad, accesibilidad, calidad y, en general,
las fuentes de las que se abastecen las personas, para prevenir los riesgos
asociados. También, para establecer si se agudizan o no los fenómenos asociados
a la capacidad adaptativa del territorio en el que se pretenden desarrollar los
proyectos o si sus emisiones inciden de forma negativa y determinante en el
incumplimiento de los compromisos de mitigación del país.
7.
(ii) La norma genera un déficit de
protección constitucional al medio ambiente. Los demandantes exponen que
las disposiciones normativas objeto de cuestionamiento, al no incorporar la
variable de cambio climático en los estudios, desconocen la obligación estatal
calificada de proteger la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 C.P.)[8],
pues, ante la crisis climática, el Estado no puede determinar la planificación
y el manejo de sus recursos naturales en un marco de desarrollo sostenible
(art. 80 C.P.) sin considerar sus relaciones y consecuencias complejas
asociadas a la problemática del cambio climático.
8.
Así, los estudios son fundamentales para
identificar si los proyectos contribuyen a la emergencia climática; si ese
aporte es razonable en relación con los compromisos estatales; si ayudan o no
corresponden con las metas de conservación para la mitigación, y si contribuyen
al aumento o no de los riesgos sociales y económicos asociados a la
variabilidad del clima, el aumento de la temperatura local, sus consecuencias
en los ecosistemas y los modos de vida, entre otros aspectos.
9.
(iii) No hay
razón que justifique, a la luz de los mandatos constitucionales y de la
emergencia climática global, un régimen regulatorio que desconozca el impacto
de los proyectos en los riesgos asociados al cambio climático. Los actores señalan que no existe un estándar legal para la
determinación de los impactos de los proyectos asociados al cambio climático ni
de las medidas que deben adoptarse para gestionarlos. Así, el Estado falla en
sus deberes de prevenir daños al medio ambiente (art. 79 C.P.) y proteger la
diversidad e integridad del entorno (ib.); además, desconoce el
principio de desarrollo sostenible y el deber de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales porque no exige los estándares
técnicos que permitan tomar decisiones integrales y suficientes para reducir el
impacto de los proyectos de cara a los riesgos climáticos de los territorios y
a los compromisos internacionales de disminuir las emisiones de gases efecto
invernadero y de adaptación al cambio climático.
10.
(iv) Existe un mínimo de protección que
resulta constitucionalmente obligatorio porque el Estado está obligado a
prevenir los factores de deterioro en el medio ambiente (art. 79 C.P.), a
protegerlo y garantizar el desarrollo sostenible a través de la planificación
del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80 C.P.). Los
demandantes cuestionan que no exista algún instrumento
legal que facilite la identificación y el impacto de los proyectos en el cambio
climático[9].
11.
(v) La falta de regulación específica
que incorpore los impactos climáticos en los estudios, implica que esos
factores no son tenidos en cuenta en la evaluación que realizan las autoridades
ambientales para otorgar la licencia y, en consecuencia, se puede generar un
grave impacto ambiental. Para los actores cuando los proyectos son
autorizados sin importar su contribución al cambio climático, ni los riesgos asociados
al aumento de la temperatura del país, se desconocen los deberes
constitucionales que fueron descritos (supra, 9) porque la falta de
información detallada en los estudios hace que no exista un parámetro técnico
que permita la adopción de medidas de mitigación, prevención, corrección,
compensación o manejo de impactos ambientales (art. 50 Ley 99 de 1993) sobre el
medio ambiente y los recursos naturales y, en consecuencia, el estándar de
protección es débil frente a los desafíos de la emergencia climática.
12.
(vi) La falta de regulación produce una
incertidumbre jurídica que afecta el medio ambiente. Los actores señalan
que al no existir la obligación de considerar el cambio climático como una
variable que incide en la protección del medio ambiente dentro de los estudios,
el Estado no puede identificar los riesgos de ocurrencia probable y su manejo.
Por lo tanto, si se incluye esa obligación, el Estado cumple con los mandatos
constitucionales de prevención y protección del medio ambiente (art. 79 C.P.) y
planificación y manejo adecuado de los recursos naturales (art. 80 C.P.) porque
puede identificar el impacto real de los proyectos en las emisiones que genera
el país, y el costo/beneficio de estos; adoptar medidas de gestión para que las
actividades económicas se ajusten a las demandas globales sobre el cambio
climático, y contribuir con el cumplimiento de los compromisos internacionales
sobre mitigación y adaptación, entre otros aspectos.
13.
(vii) La norma acusada tiene un
contenido básico que es insuficiente para garantizar principios
constitucionales relevantes. Los actores sostienen que la norma cuestionada
parcialmente no dimensiona el impacto real de los proyectos en el medio
ambiente, pues los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos no son
evaluados en clave de riesgo climático y, por lo tanto, se autorizan proyectos
que contribuyen a la emergencia climática global, a la mala adaptación de los
territorios y al riesgo sobre los derechos humanos de las poblaciones. Además,
reiteran los parámetros de control constitucional (supra, 12).
14.
(viii) La norma demandada no protege
con suficiencia el medio ambiente porque carece de contenidos sustantivos, no
desarrolla el principio de planeación ambiental, no persigue la protección de
las riquezas naturales y no propende por un adecuado manejo del ambiente[10].
Para los demandantes esto es así porque el Estado no cuenta con la información
para determinar cuáles son los riesgos que deberá enfrentar y aquellos que
deberán asumir el interesado en la licencia y las comunidades concernidas.
15.
(ix) Hay un desconocimiento de la
importancia de prevenir daños en el medio ambiente. Los actores sostienen
que al no establecer los riesgos climáticos como variable dentro de los
estudios de impacto ambiental, las autoridades que conceden las licencias no
tienen los insumos para hacer dicha evaluación y las comunidades afectadas no
cuentan con las herramientas para conocer esos riesgos y realizar una
participación adecuada. En este punto, enfatizan en que el cambio climático
afecta de forma transversal aspectos de adaptación y mitigación en entornos
específicos y eso incluye la vida, el desarrollo de las personas, sus
economías, sus viviendas, la disponibilidad de recursos y la estabilidad
ecosistémica, entre otras consecuencias. Entonces, el texto demandado
parcialmente vulnera el artículo 80 de la Constitución en cuanto a la
obligación estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, pues las licencias ambientales autorizadas no toman en cuenta los
riesgos climáticos y permiten el desarrollo de las actividades sin manejar los
impactos asociados. Situación que también vulnera el deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 C.P.) porque la
evidencia científica global[11] y el Acuerdo de París han
demostrado la emergencia que el calentamiento del clima genera en todo el mundo
y la urgencia de adoptar medidas de mitigación y adaptación.
Configuración
de una omisión legislativa relativa
16.
Adicionalmente, en el escrito de
corrección de la demanda, los accionantes señalan que, aunque la “teoría del
déficit de protección constitucional” puede brindar un enfoque más adecuado
para resolver el problema constitucional que se analiza, respecto de la norma
acusada también se podrían acreditar los requisitos de una omisión legislativa
relativa, en los términos que a continuación se expresan.
17.
(i) Las normas constitucionales sobre
las que se sustenta la omisión y el deber específico que obliga al legislador.
De los artículos 79 y 80 de la Constitución se extrae el deber específico que
obliga al legislador a incluir el impacto sobre el cambio climático en los
estudios de impacto ambiental. En efecto, el artículo 80 superior impone la
cláusula general al Estado de aprovechamiento de los recursos naturales y prevé
varios elementos que, desde una interpretación unitaria y sistemática de la
Constitución, sirven como sustento de la configuración de la omisión, a saber:
“‘al Estado’, ‘planificará el manejo y aprovechamiento de recursos
naturales’ y ‘prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental’”[12].
18.
Los demandantes explican que la alusión
“al Estado” vincula a todas las ramas del poder público. Que la expresión
“planificará el manejo y aprovechamiento de recursos naturales” es una
obligación y un parámetro de control de constitucionalidad aplicable porque los
estudios de impacto ambiental tienen un fin instrumental que pondera entre el
aprovechamiento de los bienes naturales y los posibles impactos que se pueden presentar.
Y que del inciso segundo del artículo 80 constitucional, se desprende la
obligación de incluir la evaluación de los impactos del cambio climático en los
estudios de impacto ambiental, pues esa norma superior precisa que la
obligación estatal incluye los factores de deterioro ambiental, los cuales son
dinámicos porque dependen de una situación y contexto específico.
19.
Así, aunque el artículo 57 de la Ley 99 de
1993 no incluyó la contribución al cambio climático, lo cierto es que en
la actualidad ese factor de deterioro ambiental
adquirió importancia y es crucial, y la falta de previsión de este en la
disposición no inaplica el parámetro de control fijado en el artículo 80 superior. Además, como el cambio climático es un factor de
deterioro ambiental, de la mencionada norma constitucional surge un deber de
prevención por parte del Estado.
20.
Entonces, como el cambio
climático es actual y amenaza el derecho de todas las personas a un ambiente
sano y a la protección de la diversidad e integridad del ambiente (art. 79
C.P.), es necesario cualificar las medidas y herramientas que utiliza el Estado
para tomar decisiones sobre los proyectos que tienen efectos ambientales para
contemplar el cambio climático.
21.
(ii) La exclusión de casos
con impactos ambientales negativos o deterioro ambiental en términos de impacto
en el cambio climático. Los actores precisan que como los estudios de
impacto ambiental no toman en cuenta el cambio climático, la evaluación que
hacen las autoridades que otorgan la licencia no considera el impacto negativo
al ambiente por efecto de este fenómeno. Entonces, existen proyectos que pueden
resultar problemáticos por su impacto para el cambio climático y, pese a ello,
se les otorga la licencia porque no reportan riesgos para los elementos
abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio.
22.
(iii) La falta
de sustento o razón constitucional suficiente para la exclusión del cambio
climático en los estudios de impacto ambiental. Los demandantes explican que de los artículos 79 y 80
superiores no se deriva la exclusión de un factor de riesgo y de gran magnitud
para el deterioro de los recursos naturales, como el cambio climático, sino que
su omisión responde a una razón histórica y de rezago normativo. En este punto
enfatizan en la necesidad de realizar una interpretación de la ley acusada bajo
el contexto actual y el deber del Estado de actuar con mayor compromiso para
cumplir sus fines esenciales.
23.
Además, los ciudadanos destacan una serie
de aspectos que, en su opinión, evidencian que el cambio climático es un factor
crítico de deterioro de los recursos ambientales y que los elementos abióticos,
bióticos y socioeconómicos, que estudia la norma acusada, son insuficientes
para reportar los riesgos específicos en términos del cambio climático.
24.
(iv) La regulación legal negativa
causada por la omisión legislativa. Para los demandantes la omisión
legislativa relativa que pregonan de la norma parcialmente cuestionada causa
una regulación legal negativa, pues defrauda el objetivo central de los
estudios de impacto ambiental que se corresponde con la ponderación entre el
aprovechamiento de los recursos naturales y los posibles impactos derivados de
esa actividad.
25.
(v) La norma tiene una estructura funcional
y la omisión no impide su aplicación. La omisión genera que la norma tenga
efectos inconstitucionales porque no permite que se prevengan daños ambientales
en términos de impacto climático, y eso supone permitir y mantener un factor de
deterioro ambiental crítico en el aprovechamiento de los recursos naturales.
Además, la norma debe ser acatada por las autoridades y, por lo tanto, para
otorgar la licencia no pueden exigir que en los estudios de impacto ambiental
se hagan valoraciones adicionales a las fijadas en la ley.
III.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS[13]
26.
Durante el trámite del proceso se
recibieron los conceptos que se sintetizan en el siguiente cuadro.
Conceptos
de entidades públicas, organizaciones privadas e invitados[14]
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Rindieron
concepto técnico sin hacer una solicitud particular
Federación Nacional de Productores de
Carbón (FENALCARBON)[15].
Universidad Externado de Colombia,
Departamento de Derecho Constitucional[16].
Asociación Red Colombiana de Reservas
Naturales de la Sociedad Civil (RESNATUR)[17].
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Ministerio de Ambiente)[18].
Universidad Externado de Colombia,
Departamento de Derecho del Medio Ambiente[19].
Instituto Colombiano de Derecho
Ambiental y Desarrollo Sostenible[20].
Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF,
por sus siglas en inglés)[21].
Parques Nacionales Naturales de Colombia[22].
La Sociedad de Ambiente y Sociedad ONG
(AAS)
[23].
Miguel Ángel Cáceres Gaitán[24].
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[25].
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA)[26].
Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras “José Benito Vives de Andréis” (INVEMAR)[27].
Instituto de Hidrología, meteorología y
Estudios Ambientales (IDEAM)[28].
Unidad Nacional para la Gestión de
Riesgos de Desastres (UNGRD)[29].
Comisión Colombiana del Océano[30].
27.
Durante el trámite del proceso se
recibieron las intervenciones ciudadanas que se sintetizan en el siguiente
cuadro.
Intervenciones
ciudadanas[31]
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inhibitorio
La ciudadana Sandra Lucero Rodríguez
Samacá[32].
Los
ciudadanos Ana María Rodríguez Valencia; David Armando Rodríguez Rodríguez y
Liz Carolina Bermúdez Carrillo[33].
El ciudadano Albeis Jaimes Fuentes Pimienta[34].
El ciudadano Albeis Jaimes Fuentes
Pimienta[35].
La solicitud de exequibilidad se dio de forma subsidiaria a la petición
principal de un fallo inhibitorio.
El ciudadano Gregorio Mesa Cuadros[36].
Las ciudadanas María Carolina Olarte
Olarte; Natalia Parra, Simón Duque, Laura Buitrago; Sabina Rodríguez Van der
Hammen y María Camila Cruz[37].
Los ciudadanos Viviana González Moreno,
Néstor Manuel Castro Acevedo y Daniel Eduardo Macías Díaz[38].
Los ciudadanos Kenneth Burbano Villamarín
y Oscar Andrés López Cortés[39].
28.
Además, se recibieron los siguientes amicus
curiae.
Amicus
curiae
Organización
de la sociedad civil Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) de Perú y
Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés)[40].
International
Human Rights Group - Agora, Rusia; Centro de Estudios Legales y Sociales,
Argentina, y the Irish Council for Civil Liberties y the Legal Resource
Center, Sudáfrica[41].
Colectivo
de Abogados del Karibe (ABOKAR)[42].
29.
La síntesis de los conceptos, las
intervenciones y los otros documentos se incorporará como un anexo; además,
algunos argumentos allí planteados serán integrados en las consideraciones y el
análisis del caso concreto.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
30.
El 27 de febrero de 2024, la procuradora
general de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma acusada, con sustento en las siguientes
razones.
31.
En primer lugar, señala que es cierto que
(i) la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirtió que “[…] los derechos y
deberes del hombre no se pueden seguir considerando con independencia de la
obligación que tienen las generaciones presentes de conservar para las
generaciones futuras el patrimonio natural, con base en el desarrollo […]”[43]
y, bajo esa dirección establece las garantías dispuestas en los artículos 79 y
80 de la Constitución que incorporan mandatos de prevención ambiental y
desarrollo sostenible e imponen el deber del Estado de mitigar los daños
ambientales ejecutando instrumentos de evaluación del impacto ambiental.
Además, que (ii) el legislador desconoce esas normas constitucionales si omite
establecer mecanismos dirigidos a “evitar” o, al menos, “reducir” las
repercusiones de la actividad humana sobre el ambiente. Por consiguiente,
planteó que el legislador vulnera los artículos 79 y 80 de la Constitución si
no establece instrumentos orientados a la implementación de medidas de
mitigación y adaptación frente al cambio climático.
32.
En segundo lugar, sostiene que la demanda
presentada no está llamada a prosperar porque, a partir de una
conceptualización técnica de los términos utilizados por el legislador en la
norma acusada, se infiere que en el estudio de impacto ambiental se exige el
análisis de la incidencia de los proyectos en las problemáticas asociadas al
cambio climático. Entonces, la disposición cumple con los mandatos de
prevención ambiental y desarrollo sostenible.
33.
Así, a partir de la conceptualización que
la ANLA hizo en su concepto técnico sobre los elementos abióticos, bióticos y
socioeconómicos, es posible concluir que, al evaluarse esos elementos, se
examinan paralelamente los factores que se relacionan con el cambio climático[44].
34.
Finalmente, la procuradora destaca que
cualquier duda hermenéutica en torno a la existencia de la obligación de
analizar en los estudios la incidencia de los proyectos en las problemáticas
asociadas al cambio climático, se supera con la aplicación de la norma acusada
en consonancia con el artículo 6 de la Ley 2169 de 2021, por medio de la cual
se le ordenó a las autoridades integrantes del Sistema Nacional Ambiental
“implementar acciones requeridas para que […] los instrumentos de manejo y
control ambiental de proyectos, obras o actividades incluyan consideraciones de
adaptación y mitigación al cambio climático […][45]”.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35.
De acuerdo con lo establecido en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
porque se dirige en contra de unos contenidos materiales del artículo 57
(parcial) de la Ley 99 de 1993.
2.
Cuestión previa. Integración de la unidad normativa
36.
La Corte Constitucional ha admitido que,
de forma excepcional, se amplíe el alcance del control de constitucionalidad en
relación con la norma que fue acusada, al integrar a la unidad normativa
cuestionada otros contenidos de rango legal que no fueron incluidos
expresamente en los cargos de la demanda[46].
37.
Así, la Sala Plena ha reconocido que, al
menos en tres escenarios, procede la integración de la unidad normativa. Uno de
ellos es cuando el ciudadano demanda una norma que, individualmente, no tiene
un contenido deóntico claro o unívoco, por lo tanto, para entenderla es
absolutamente indispensable integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada[47],
de modo que se complete la proposición jurídica porque la norma acusada, por sí
sola, carece de un sentido regulador autónomo y un sentido aisladamente propio[48].
38.
Bajo ese escenario, la Sala Plena estima
necesario que en este asunto se adelante una integración de la unidad normativa
para poder entender los contenidos acusados porque una lectura individual de
las expresiones “elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio”,
“y la evaluación de los impactos que puedan producirse”, no permite entenderlas
o atribuirles, de forma aislada, un sentido propio o regulador autónomo. En
consecuencia, para lograr su comprensión es indispensable integrar al estudio
el contenido completo del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993
en el que se encuentran incluidos los apartes demandados y que prevé lo
siguiente:
“El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre
la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y
socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o
actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los
impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de
prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan
de manejo ambiental de la obra o actividad”.
39.
Así las cosas, aunque los demandantes no
acusaron todo el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, resulta
necesario hacer su integración normativa porque ese texto fija los contornos
que le brindan el sentido regulatorio que permite comprender las expresiones
acusadas.
3.
Problemas jurídicos
40.
Le corresponde a la Sala Plena determinar
si el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 desconoce el estándar
fijado en los artículos 79 y 80 de la Constitución y, por tanto, incurre en un
déficit de protección constitucional al no incluir los impactos asociados al cambio climático
en los estudios que regula la norma acusada.
41.
De no encontrarse acreditado
el anterior déficit, la Sala Plena deberá determinar si la norma acusada
incurre en una omisión legislativa relativa, en cuanto desconoce los artículos
79 y 80 de la Constitución al no incluir el elemento normativo de incorporar los
impactos asociados al cambio climático
en los estudios que consagra el texto demandado.
42.
Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala Plena estudiará los siguientes temas, pues tienen relación
con los artículos constitucionales que los accionantes estiman vulnerados y con
los planteamientos de la demanda: (i) el ambiente sano; (ii) la protección de
la naturaleza; (iii) el fenómeno del cambio climático; (iv) el desarrollo
sostenible, y (v) los aspectos generales del licenciamiento ambiental en
Colombia. Además, reiterará la jurisprudencia en relación con (vi) la teoría
del déficit de protección constitucional, y (vii) la omisión legislativa
relativa. Finalmente, (viii) analizará el caso concreto.
4.
El ambiente sano
43.
En este acápite la Sala abordará los
siguientes temas: (i) la comprensión del ambiente sano en la Asamblea Nacional
Constituyente; (ii) la caracterización del ambiente sano como derecho;
(iii) la caracterización del ambiente sano como deber estatal; (iv) la
Ley 99 de 1993 y la protección del ambiente sano; (v) el ambiente sano en
perspectiva internacional, y (vi) los principios de prevención y precaución.
4.1.
La comprensión del ambiente sano en la Asamblea Nacional Constituyente
44.
A continuación, se describen los
principales intereses que motivaron a los constituyentes a consagrar el goce
del ambiente sano en la Constitución.
45.
Para la Asamblea Nacional Constituyente
resultaba necesario reflexionar y avanzar hacia un modelo de desarrollo que
vaya de la mano con la política ambiental y con la participación de la
comunidad[49].
Participación que debe ser efectiva y debe tener influencia sobre los procesos
decisorios de las medidas que incidan sobre el ambiente[50].
46.
Con la protección del ambiente sano el
constituyente buscó: sentar las bases constitucionales para garantizar ese
derecho y asegurar un equilibrio ecológico[51],
pues consideró que tenemos derecho a un medio ambiente ecológicamente
equilibrado como bien de uso común y esencial para una verdadera calidad de
vida[52];
el bienestar de las generaciones presentes y las generaciones futuras[53];
la promoción de la educación ambiental de la sociedad[54]
en todos los niveles de enseñanza[55];
la promoción de la difusión de la información ambiental, para consolidar la
conciencia colectiva sobre la importancia de preservar un ambiente sano[56];
mantener y restablecer los procesos ecológicos[57],
y proteger especialmente el medio ambiente en áreas de singular biodiversidad o
particular importancia ecológica[58].
47.
Además, el constituyente resaltó que el
ambiente sano genera deberes para el Estado y la comunidad de preservar la
diversidad e integridad del patrimonio ambiental y ecológico de la Nación[59],
y tiene una relación sustancial con los derechos colectivos[60].
48.
Ahora, desde la
Sentencia C-495 de 1996 se destacó que fenómenos como el calentamiento de la
tierra, la desertificación de los suelos, la limitación de los recursos
hídricos, el exterminio de las especies y de los ecosistemas, entre otros
aspectos, fueron factores y variables que el constituyente tuvo en cuenta para
la consagración de instrumentos jurídicos y políticos dirigidos a la
conservación y protección del medio ambiente y la calidad de vida[61].
49.
En la Sentencia C-649 de 1997, la Corte
reconoció que el sistema ambiental constitucional fue una respuesta del
constituyente al preocupante y progresivo deterioro del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables y a la necesidad de salvaguardar para las
generaciones presentes y futuras los elementos para garantizar el ambiente
sano.
50.
A lo anterior se suma que en la Sentencia
C-259 de 2016, la Sala Plena sostuvo que el carácter superior que la
Constitución le otorgó al medio ambiente atendió a la inquietud y a la
necesidad mundial de preservar y defender los ecosistemas, pues para la época
existían cuatro instrumentos internacionales que fijaban obligaciones estatales
de protección del medio ambiente[62].
4.2.
La caracterización del derecho al ambiente sano en la Constitución y en la
jurisprudencia
51.
El ambiente sano es un derecho
que la Constitución protege en varios artículos. En efecto, el artículo 64 de
la Constitución[63] establece este derecho como una garantía reconocida expresamente
a los campesinos[64] y el artículo
79 constitucional establece que gozar de un ambiente sano es un derecho de
todas las personas.
52.
El artículo 80 superior señala que el
Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y el
artículo 88 ib. prevé las acciones populares para la protección del
ambiente. Así mismo, el artículo 95 constitucional dispone el deber de la
persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales del país y velar por
la conservación de un ambiente sano.
53.
El artículo 268 de la Constitución
consagra que el Contralor General de la República tiene que presentar al
Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del
ambiente. Además, el artículo 277 ib. asigna al procurador general de la
Nación la función de defender el interés colectivo del ambiente.
54.
El artículo 289 superior prevé que, por
medio de la ley, los departamentos y los municipios fronterizos pueden
adelantar con la entidad territorial limítrofe del vecino país, programas de
cooperación para la preservación del ambiente.
55.
Además, el artículo 310 constitucional
establece la posibilidad de limitar determinados derechos en el departamento
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de
preservar su ambiente. Y, el artículo 317 superior fija la posibilidad de que
se destine un porcentaje de un tributo municipal a las entidades encargadas del
manejo y conservación del ambiente.
56.
El artículo 331 de la Constitución crea la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena como encargada de
la recuperación de la navegación y del aprovechamiento y preservación del
ambiente.
57.
El artículo 333 superior dispone la
posibilidad de que la ley delimite el alcance de la
libertad económica cuando así lo exija el ambiente. Y el artículo 334 de la
Constitución fija que la dirección general de la economía está a cargo del
Estado y este intervendrá en la explotación de los recursos naturales y en el
uso del suelo con el fin de conseguir la preservación del ambiente sano.
58.
El artículo 361 superior[65]
establece el porcentaje de los ingresos corrientes del Sistema General de
Regalías que se destinará a proyectos relacionados con el ambiente.
59.
Así, la Constitución asegura un sistema de
disposiciones dirigidas a preservar el medio ambiente, que comprende medidas
que involucran al Estado, a las personas y al sector privado. Este estudio no
integra las disposiciones que protegen elementos particulares de los
ecosistemas y que contribuyen a la institución de la llamada Constitución
ecológica que se abordará más adelante.
60.
Ahora, el ambiente sano ha
sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como un principio, un
derecho tanto individual como colectivo y un derecho fundamental.
61.
Es un principio porque
“irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger
las riquezas naturales de la Nación”[66], de acuerdo con el artículo 8 de la Constitución. De esta manera,
al Estado le corresponde procurar porque el desarrollo económico y social sea
compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de
la Nación, pues su protección está estrechamente vinculada con la salvaguardia
del entorno vital del hombre[67].
62.
Es un derecho individual
porque “es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para
cada persona”[68]. A su vez, como derecho colectivo porque “cada persona lo
disfruta, sin exclusión de las demás”[69], asimismo, porque fue consagrado dentro del capítulo de los
derechos colectivos de la Constitución. Por lo tanto, es el “derecho [de toda
la humanidad] a que se conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a
la dignidad del hombre”[70].
63.
Es un derecho colectivo porque
“su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana”[71]. Entonces, “es fundamental para la existencia de la humanidad”[72] en la medida en que los “factores perturbadores del medio
ambiente causan daños irreparables en los seres humanos”[73].
64.
Es un derecho fundamental
“al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y
a la salud de las personas”[74]. En efecto, en la Sentencia T-536 de 1992 se señaló que el
ambiente sano es un derecho fundamental porque su violación atenta contra “el
derecho más fundamental del hombre: la vida”. En este punto, también debe
considerarse que la Corte IDH, en la opinión consultiva n.° 23 de 2017, expuso
la existencia de una conexidad entre el ambiente sano y otras garantías, al
plantear que “la protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar
humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular, los
derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un
medio ambiente sano”[75].
65.
También, en la Sentencia C-534
de 1996 se estableció que el ambiente sano es una materia que, aunque tiene
intereses locales, los trasciende, pues constituye un asunto de interés
nacional y proyección internacional que exige una regulación que emana del poder
central porque su afectación puede ir más allá de cualquier limitación
territorial.
4.3.
La caracterización del ambiente sano como deber estatal en la Constitución y en
la jurisprudencia
66.
Ahora, el ambiente sano
también es considerado un deber porque de este se “derivan un conjunto de
obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”[76]. Dentro de las obligaciones concretas que el artículo 79
constitucional le asigna al Estado se encuentran el deber de proteger la
diversidad e integridad del medio ambiente, el deber de conservar las áreas de
especial importancia ecológica y el deber de fomentar la educación para el
logro de los precitados fines.
67.
La jurisprudencia
constitucional ha enfatizado en que el alcance de esos deberes se concreta en el
siguiente conjunto de obligaciones para el Estado: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las
riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia
ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer
las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente
y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados
en las zonas de frontera”[77].
68.
Ahora, a partir de una lectura
sistemática de la Constitución, en la Sentencia C-259 de 2016 la Corte precisó que
el Estado tiene los siguientes cuatro deberes primordiales frente al medio
ambiente: “la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la
punición”.
69.
Frente a la prevención, la
providencia citada expuso que corresponde al deber de prevenir daños
ambientales, y tiene sustento en los artículos 67, 79 y 80, inciso segundo, de
la Constitución, porque de esas normas surge: el mandato de evitar factores de
deterioro ambiental, a través de la adopción de medidas y políticas públicas de
forma anticipada que, por medio de la planificación, impidan o cautelen el daño
a los ecosistemas y los recursos naturales o, en caso de que exista el impacto
sobre el ambiente, se asegure el aprovechamiento de los recursos en condiciones
congruentes y afines con el desarrollo sostenible; el fomento a la educación
ambiental, y la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectar el medio ambiente.
70.
En relación con la mitigación,
la Sentencia C-259 de 2016 destacó que el Estado tiene el deber de mitigar los
daños ambientales, controlar los factores de deterioro ambiental e intervenir
en la explotación de recursos naturales con el fin de racionalizar la economía
para mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del
desarrollo y la preservación del ambiente sano. Su sustento está en los
artículos 80, inciso segundo, y 334 de la Constitución.
71.
Frente al deber de indemnizar
o reparar los daños ambientales, la corporación destacó en la providencia
mencionada que se sustenta en los artículos 80, 88 y 90 de la Constitución que
prevén el principio general de responsabilidad del Estado, la responsabilidad
patrimonial tanto subjetiva como objetiva derivada de los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos
y el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.
72.
Por último, en relación con el
deber de punición frente a los daños ambientales, la Corte explicó que tiene
sustento en el artículo 80 superior, del cual surge la potestad sancionatoria
del Estado en materia ambiental y prevé la posibilidad de imponer sanciones de
acuerdo con la ley, con el fin de garantizar la conservación, la preservación,
la protección y el uso sostenible del medio ambiente y de los recursos
naturales.
4.4.
La Ley 99 de 1993 y la protección del ambiente sano
73.
La Sala Plena pasa a analizar
algunos elementos valorados en la exposición de motivos de la ley acusada, los
fundamentos de la política ambiental colombiana y las modificaciones que el
legislador le ha introducido al artículo demandado.
(i) Exposición de motivos de la Ley 99 de 1993
74.
Al revisar la Gaceta del
Congreso n.º 27 de 1992, que prevé la exposición de motivos que se presentó
para la adopción de la Ley 99 de 1993, se constatan cinco intereses que
sustentaron la aprobación de la iniciativa.
75.
Primero, avanzar hacia un
sistema en el que se planifique el manejo y el aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su
restauración y su sustitución y, en general, asegurar el encargo constitucional
que se le hizo al Estado el goce de un ambiente sano y participar en las
decisiones que puedan afectarlo[78].
76.
Segundo, promover y
desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los
recursos naturales renovables[79].
77.
Tercero, atender y hacer
frente a la devastación y la degradación de los ambientes naturales que padecía
Colombia con la grave merma de su patrimonio natural, la pérdida irreversible
de especies valiosas y la generación de problemas de orden social y económico.
Para ello, el legislador estimó necesario identificar y ejecutar
estrategias de desarrollo verdaderamente efectivas que conduzcan hacia el
bienestar creciente de los ciudadanos, sin pérdida de los recursos naturales,
es decir, mediante un desarrollo sostenible[80].
78.
Cuarto, adoptar medidas para
atender las alteraciones al medio ambiente que se causan con el rompimiento de
su equilibrio natural como consecuencia del abuso del hombre en el aprovechamiento
de los recursos naturales y la relación que existe entre el ambiente y la vida
digna, la producción de alimentos y la afectación diferenciada de determinados
grupos sociales[81].
79.
En efecto, aunque se puso de
presente que Colombia se encuentra dentro de los diez países con mayor
megadiversidad biológica y que existe una clara interdependencia entre la fauna
y la cobertura vegetal, lo cierto es que la exposición de motivos señala “como
causas principales de su extinción las alteraciones que rompen su equilibrio
natural […], el aprovechamiento exagerado de recursos […], los procesos de
degradación y contaminación resultantes estos últimos de la relación del hombre
con su entorno natural […]. El documento también agrega que “[e]l país ha
tenido que sufrir uno tras otro desastre ecológico. […] || En este orden de
ideas, la crisis de los recursos naturales, significa a su vez la crisis del
proceso productivo en los diferentes sectores de la economía y por
consiguiente, un incremento en la pauperización de comunidades vinculadas al
agro […] y en general a todas aquellas actividades económicas de subsistencia”[82].
80.
Quinto, constituir un sistema
nacional ambiental con una cabeza y un norte claro que haga frente a las
afectaciones que se causan al medio ambiente con dispersión de decisiones,
competencias y exigencias.
81.
Además, el legislador, luego
de hacer un desarrollo normativo que hasta esa época se adelantó en materia
ambiental[83], identificó las siguientes problemáticas que procuró solucionar
con la Ley 99 de 1993:
82.
El Estado, como responsable de
garantizar el ambiente sano, no ha tenido un norte en cuanto a la estructura
administrativa para la gestión ambiental “que permita la existencia de un hilo
conductor para la formulación de la política ambiental y por tanto de su
ejecución y control”[84].
83.
La existencia de un sinnúmero
de instituciones ambientales que generaron dualidad de funciones, decisiones
contradictorias sobre el mismo recurso, conflictos de competencias, atomización
de recursos financieros, duplicación de esfuerzos, el fraccionamiento de
ecosistemas y decisiones que no aprovechaban los recursos naturales[85].
84.
Aunque se había querido crear
un ente rector para definir los lineamientos de las políticas ambientales, esa
idea se desvirtuó al no darle a ese organismo la capacidad operativa necesaria
para lograrlo.
85.
En el país había una tendencia
“a la incapacidad de la administración pública […] con funestas consecuencias
en las entidades de carácter técnico que en el marco de la dispersión, de la
rapiña burocrática y de la ausencia de políticas claras, en materia ambiental
ven imposibilidades para el desarrollo de acciones […] para el manejo de los
recursos naturales y el ambiente”[86].
86.
Había una desviación de
intereses hacia el sector privado[87] que se manifestó en la concertación entre el Estado y los
particulares, a partir de la cual había un predominio de estos últimos en el
manejo del patrimonio común.
(ii) Fundamentos de la política ambiental colombiana
87.
El artículo 1 de la Ley 99 de
1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá los siguientes
principios generales: “1. El proceso de desarrollo económico y social […] se
orientará según […] la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992
[…]. || 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de
interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente […]. || 3. Las
políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una
vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. || […] || 6. La
formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del
proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y
los particulares darán aplicación al principio de precaución […]. || 7. El
Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del
deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales […]. ||
[…] || 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo […]. ||
10. La acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea
conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no
gubernamentales y el sector privado […]”.
(iii) Modificaciones que el legislador le ha introducido al
artículo acusado
88.
El artículo 57 de la Ley 99 de
1993 ha sido modificado en dos oportunidades por el legislador, por medio de
normas dispuestas en leyes que han expedido planes nacionales de desarrollo, a
saber, el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011[88] y el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015[89].
89.
En concreto, las normas
mencionadas han modificado el inciso tercero del artículo 57 parcialmente
acusado para reducir los tiempos que tienen las autoridades ambientales para
fijar los términos de referencia y precisar asuntos relacionados con la
autoridad ambiental que los expedirá. En particular, el texto original señalaba
lo siguiente:
“La
autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los
términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que
no podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la solicitud por parte
del interesado”.
90.
Luego, esa norma fue
modificada por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011 de la siguiente manera:
“[l]a autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental,
fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un
término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de
la solicitud por parte del interesado”.
91.
Y, finalmente, en el artículo
178 de la Ley 1753 de 2015 se introdujo la siguiente modificación: “[e]l
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de
referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin
embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en
ausencia de los primeros”.
4.5.
El ambiente sano en perspectiva internacional
92.
En el ordenamiento internacional se
identifican al menos los siguientes cuatro instrumentos centrales que prevén
normas de protección del ambiente: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el
medio ambiente humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982;
(iii) la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992, y
(iv) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”.
93.
(i) La Declaración de Estocolmo es uno de
los principales cimientos para la construcción del derecho internacional del
medio ambiente....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.