C-266-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-266/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) las medidas
contenidas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 (en cuanto modificó el
inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997), y los artículos
3, 4 y 7 exceden los límites definidos en la citada sentencia C-148 de 2025,
pues afrontan problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo
a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una
política pública agraria.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
de protección de tierras, territorios y activos
(...) el Decreto
108 de 2025 tiene por objeto la protección de las tierras, territorios y
activos, y la prevención de su acumulación y acaparamiento, mediante la
adopción de medidas que impiden el tráfico ordinario de los negocios jurídicos.
Lo anterior, con el fin de evitar la distorsión del mercado inmobiliario y
proteger la relación que la población desplazada tenía con las tierras que se
vio forzada a abandonar. Y, por el otro, atender a las personas desplazadas y a
los excombatientes que requieren de un lugar para establecerse y ejercer su
actividad agropecuaria, mediante la adopción de medidas que permiten al
gobierno adquirir y disponer de inmuebles con vocación agropecuaria, para
conjurar la situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de
las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
(...) este
Tribunal encontró configurada la cosa juzgada constitucional de la expresión:
“diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en el artículo 5, sobre
el saneamiento de predios y mejoras. Esta decisión se sustentó en lo resuelto
por la Corte en la sentencia C-410 de 2015, en la que se declaró su
inexequibilidad por ser violatoria de la cláusula general de responsabilidad
consignada en el artículo 90 de la Constitución, y de los derechos a la
propiedad y al acceso a la administración de justicia, en tanto “impide que el
afectado de una adquisición de bienes inmuebles por parte de entidades
públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios que por
cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos en el respectivo
folio de matrícula inmobiliaria”.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no
contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
inmediatos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-266 DE 2025
Referencia: expediente RE-364
Asunto: Control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025, “[p]or el cual se adoptan
medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la
acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos
derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y
González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y
medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del
estado de conmoción interior” (vigente desde el 29 de enero de 2025 y
prorrogado mediante el Decreto 467 de 2025)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en los
artículos 214.6 y 214.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia,
expondrá los hechos relevantes en el marco de la revisión automática de
constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados con ocasión del estado
de excepción y, con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas
dispuestas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 objeto de control, las
intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto
rendido por el Procurador General de la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
2.
La
Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, “[p]or
el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y
prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para
atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del
Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos,
pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el
marco del Estado de Conmoción Interior”.
3.
Esta
Corporación destacó, por un lado, que el Decreto 108 de 2025 tiene por objeto
la protección de las tierras, territorios y activos, y la prevención de su
acumulación y acaparamiento, mediante la adopción de medidas que impiden el
tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Lo anterior, con el fin de evitar
la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación que la población
desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a abandonar. Y, por el
otro, atender a las personas desplazadas y a los excombatientes que requieren
de un lugar para establecerse y ejercer su actividad agropecuaria, mediante la
adopción de medidas que permiten al gobierno adquirir y disponer de inmuebles
con vocación agropecuaria, para conjurar la situación de emergencia y
garantizar procesos de asentamiento de las comunidades afectadas por la grave
perturbación del orden público.
4.
Previo
a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por
la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de
este tipo de decretos, la Corte verificó, como primera cuestión, si las
disposiciones del decreto legislativo objeto de examen se enmarcaban dentro del
conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de
2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio
del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.
5.
En
el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en
los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3
y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1994), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025
estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, por guardar relación directa
con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la
exequibilidad parcial de la conmoción interior, específicamente, aquellos
relacionados con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y
confinamientos masivos que conllevaron al abandono de tierras y territorios que
debían ser protegidos.
6.
Por
el contrario, las medidas contenidas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 (en
cuanto modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997),
y los artículos 3, 4 y 7 excedían los límites definidos en la mencionada
sentencia C-148 de 2025, pues afrontaban problemáticas estructurales
relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la
informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria. Por lo
tanto, declaró su inexequibilidad por consecuencia.
7.
Como
segunda cuestión, este Tribunal encontró configurada la cosa juzgada
constitucional de la expresión: “diferentes a la entidad pública adquirente”,
contenida en el artículo 5, sobre el saneamiento de predios y mejoras. Esta
decisión se sustentó en lo resuelto por la Corte en la sentencia C-410 de 2015,
en la que se declaró su inexequibilidad por ser violatoria de la cláusula
general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución, y
de los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, en
tanto “impide que el afectado de una adquisición de bienes inmuebles por
parte de entidades públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de
perjuicios que por cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos
en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.
8.
Tras
superar las cuestiones previas, y encontrar cumplidos los requisitos de forma,
la Sala Plena procedió a realizar el examen material solamente frente a las
disposiciones que guardan relación directa con los hechos y consideraciones
respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción
interior, es decir, de los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y
adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1997), 5, 6 y 8
del Decreto 108 de 2025, a partir de la delimitación de su contenido y alcance,
conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados
internacionales que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia
constitucional.
9.
Respecto
del artículo 1, la Sala Plena sostuvo que supera todos los juicios materiales,
por lo que no presenta problemas de constitucionalidad. En efecto, dicho
precepto establece que el objeto de las medidas es (i) proteger las tierras,
territorios y activos rurales, y prevenir su acumulación y acaparamiento; (ii)
mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la
titularidad, tenencia y ocupación de bienes del campesinado, y de pequeños y
medianos productores; y (iii) restablecer de manera pronta los derechos y la
protección de los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado afectadas
por la situación de orden público. Tales fines guardan conexidad no solo con lo
previsto en los considerandos del Decreto del que hace parte –en los que además
se plasma una suficiente motivación sobre su necesidad–, sino también con el
Decreto que declaró el estado de conmoción interior. Así las cosas, al
limitarse a definir los objetivos de las medidas, cuyo alcance se circunscribe
a lo declarado exequible por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, la Sala
Plena encontró que no se incurre en arbitrariedad, contradicción específica, ni
discriminación, y que no se afectan derechos de aquellos que no pueden ser
restringidos, ni siquiera durante los estados de excepción.
10.
En
relación con las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Decreto 108
de 2025 al inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la
Corte las declaró inexequibles por incumplir el juicio de necesidad jurídica.
Al respecto, consideró que la normativa ordinaria contenida en las Leyes 387 de
1997 y 1448 de 2011, y en el Decreto 1071 de 2015, resulta idónea para
garantizar el registro de los predios rurales abandonados individual o
masivamente por quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión de la
violencia, por quienes se encuentren en confinamiento, y por quienes están en
riesgo inminente de desplazamiento.
11.
Por
su parte, encontró que los incisos 3 y 4, que el artículo 2 del Decreto 108 de
2025 adicionó al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, superaron
todos los juicios materiales, en tanto resultan acordes frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Por un lado, prevén que la formalización
predial, la asignación o reconocimiento de derechos, o el acceso a tierras en
los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección
no serán suspendidos, con lo que se pretende la eficiencia en los trámites
administrativos. Y, por el otro, si bien prohíbe el otorgamiento de escrituras
públicas sobre los bienes registrados como abandonados por razones de orden
público, la Sala sostuvo que se trata de una medida que resulta idónea ante la
magnitud de la crisis. Sin embargo, debido a que ninguno de los incisos
adicionados indica los límites temporales y geográficos de las medidas que
contemplan, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que las medidas
en ellos establecidas se sujetarán al término de vigencia del Decreto 108 de
2025 y su prórroga, y se limitarán a la región limitada por la declaratoria de
emergencia.
12.
En
el análisis de las medidas contenidas en el artículo 5, la Sala Plena encontró
que no superaron el juicio de motivación suficiente, en tanto la norma objeto
de control dispuso –sin más– que la adquisición de inmuebles y mejoras, y su
correspondiente saneamiento, tienen por objeto “conjurar la emergencia
declarada”. Para la Sala, ello evidencia la insuficiencia en la definición
de los motivos de utilidad pública o interés social necesarios para limitar el
derecho a la propiedad frente a cualquier forma de adquisición del dominio por
parte del Estado, en los términos del artículo 58 de la Constitución.
13.
Así
mismo, la Corte sostuvo que el artículo 6 tampoco superó el juicio de
motivación suficiente, pues no se expusieron razones que permitieran justificar
los motivos por los cuales la medida de suspensión de inscripciones en el folio
de matrícula inmobiliaria constituye una alternativa viable,
constitucionalmente, para evitar el acaparamiento de tierras.
14.
Finalmente,
la Sala encontró acorde el artículo 8 con la Constitución, en tanto define la
vigencia del decreto a partir de su publicación, por tratarse de una facultad
propia de la autoridad que ejerce la función legislativa, para determinar el
momento a partir del cual entrarán en vigor los actos que expide. En este caso,
no se adoptó ninguna referencia distinta a la de sujetar los efectos del
decreto a su debida publicación.
15.
Al
adoptar los remedios constitucionales aplicables en esta ocasión, según la
regla contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena dispuso
que la inexequibilidad declarada por la Corte tiene efectos inmediatos y hacia
futuro, salvo en lo relacionado con la medida expropiatoria prevista en
el artículo 4 del Decreto 108 de 2024, cuya inexequibilidad por consecuencia
tendrá efectos retroactivos. Así, dispuso que la decisión no afectará (i) los
procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en
ejercicio del artículo 3 del Decreto 108 de 2025, siempre que hubieren
culminado a la fecha de esta sentencia. Los que estén en trámite deberán
adecuarse a la normativa ordinaria vigente y aplicable, tal como lo son los
artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 61.4 de la Ley 2294 de 2023; (ii) ni el
saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el artículo
5 del Decreto 108 de 2025, que cuenten con la declaratoria del proceso de
saneamiento automático en firme, a la fecha de esta sentencia. En todo caso,
podrán ser ejercidas las acciones indemnizatorias que por cualquier causa
puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria, incluida la entidad pública adquirente, con fundamento
en que la Corte, en la sentencia C-410 de 2015, determinó que la prohibición de
dirigir reclamaciones indemnizatorias contra la entidad adquirente vulneraba la
cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la
Constitución, y los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de
justicia.
16.
No
obstante, y como previamente se dijo, los procedimientos expropiatorios que se
hayan adelantado con fundamento en el artículo 4 del Decreto 108 de
2025, y que a la fecha de esta sentencia cuenten con resolución de expropiación
en firme, deben retrotraerse y su trámite deberá adecuarse para continuar con
el de adquisición directa que se encontraba en curso al momento de la
declaratoria de conmoción interior. De la misma forma deberá adecuarse el
trámite en los procesos expropiatorios fundados en dicho artículo que se encuentren
en curso a la fecha de esta decisión. Lo anterior, debido a que la medida
expropiatoria dictada en ejercicio de competencias legislativas extraordinarias
afecta intensamente el derecho fundamental a la propiedad consagrado en el
artículo 58 de la Constitución, máxime cuando no se corresponde con los
propósitos del fortalecimiento de la fuerza pública; la atención humanitaria;
los derechos y garantías fundamentales de la población civil; o su
financiación. Por lo mismo, resulta indispensable retrotraer sus efectos para
asegurar la integridad de la Constitución Política y, con ello, asegurar que el
control constitucional no resulte inocuo.
B.
De la revisión automática de
constitucionalidad
17.
El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la
función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno Nacional, con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con
la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 de la
Constitución, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su
parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de
Excepción) dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático.
En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991
regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta
corporación.
18.
A través del Decreto
Legislativo 62 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción
interior “en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
del Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por el término de
noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
citado Decreto, esto es, a partir del 24 de enero del 2025.
19.
En desarrollo de dicha
declaratoria fue expedido el Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025,
“[p]or el cual se
adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención
de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los
efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro
y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y
medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del
estado de conmoción interior”. Una
copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 30 de enero de 2025,
suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
20.
La Sala Plena realizó el
reparto de rigor en sesión del 31 de enero de 2025, correspondiéndole su
conocimiento al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Por tal
motivo, la Secretaría General de la Corte envió el asunto al citado despacho
sustanciador el 1º de febrero de 2025.
21.
En auto del 5 de febrero del
2025, el magistrado Lizarazo Ocampo resolvió: (i) asumir el conocimiento del
asunto; (ii) comunicar el inicio de la actuación al Gobierno Nacional; (iii)
decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) fijar en lista el proceso a
efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) dar traslado al Procurador
General de la Nación; e (vi) invitar a participar en este trámite a varias
entidades e instituciones, a fin de que rindieran concepto sobre la
constitucionalidad del Decreto objeto de control.
22.
Con ocasión del cumplimiento
del periodo como magistrado de la Corte Constitucional del doctor Lizarazo
Ocampo, el asunto fue asumido por el magistrado Miguel Polo Rosero el día 6 de
febrero de 2025, quien, una vez verificó las pruebas aportadas[1], ordenó continuar el trámite del
presente asunto.
23.
Por
medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad parcial
de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional
mediante el Decreto 62 del año en cita, “únicamente respecto de los hechos y
consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos
entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de
forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo
Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y
confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado
para atenderla”. Esta decisión solo incluyó “medidas que sean necesarias
para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los
derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación
para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de [dicha]
providencia”.
24.
En
contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 62 de 2025 respecto
de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica
del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las
necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la
política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así
como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.
25.
Una vez cumplidos los requisitos
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025.
C.
Decreto legislativo objeto de control
26.
En esta oportunidad, se revisa
el Decreto Legislativo 108 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras,
territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el
sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden
público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar,
para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus
formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior”.
27.
Por su extensión, el decreto
completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación,
se reseña su articulado:
“DECRETO
0108 DE 2025
(enero
29)
Por el cual se
adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención
de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los
efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro
y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y
medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del
estado de conmoción interior
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994,
y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta
el estado de conmoción interior en la región del Gatatumba, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del
departamento del Cesar”.
(…)
DECRETA
Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas de protección de tierras, territorios y activos
rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector
agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público
respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y
campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma
pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación
de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las
entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.
Artículo 2. Modificar. Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la
Ley 387 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo 19. De las
Instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la
Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa,
deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en
forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del
esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención
Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las
siguientes medidas:
1. El Instituto
Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, adoptará programas y procedimientos
especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las
zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el
desplazamiento forzado y las personas que se reincorporen a la vida civil, así
como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.
La Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas llevará un registro de
los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia individual
o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella
población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará,
individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la
relación jurídica con el predio e informará a las autoridades competentes para
que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia títulos
de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad
de los titulares de los derechos respectivos, así como la inscripción de la
medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.
Las medidas de protección
del RUPTA adoptadas no suspenderán los procesos de formalización predial,
asignación o reconocimiento de derechos, o acceso a tierras en los casos en los
cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección, su
compañero/a permanente, cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos
del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Este registro será de
obligatoria observancia por quienes desempeñen funciones notariales, quienes se
abstendrán aún bajo insistencia de otorgar escrituras públicas sobre estos. Las
escrituras públicas que recaigan sobre predios registrados como abandonados por
razones de orden público, serán absolutamente nulas por objeto ilícito.
En los procesos de
retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional
dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos
predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio
mediante sentencia administrativa o judicial.
La Agencia Nacional de
Tierras establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas
desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares
características en otras zonas del país.
El Fondo Agropecuario de
Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos
productivos de los desplazados”.
Artículo 3. Disposición
de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y sostenibilidad
en el retorno de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden
público, y para facilitar la reincorporación a la vida civil de los
excombatientes. Los bienes
inmuebles de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para el
almacenamiento, distribución y/o comercialización de insumos y productos
agropecuarios, que sean de propiedad de entidades públicas y/o fondos públicos
o administrados por estas por mandato legal o judicial, siempre y cuando no
estén siendo utilizados para sus fines misionales, podrán ser dispuestos de
manera inmediata para:
1. Albergue o alojamiento
temporal, en cuyo caso se hará mediante acto administrativo, en el que se
relacione el predio a la Entidad que estará a cargo del albergue o alojamiento
temporal. La Entidad a cargo administrará el bien y levantará los censos de las
familias alojadas para efectos de la atención adecuada.
2. Establecimiento
temporal de vivienda rural, servicios públicos, infraestructura de
abastecimiento, almacenamiento y comercialización agropecuaria, e inicio de
proyectos productivos.
3. Programas de dotación
de tierras para conjurar los efectos derivados de la grave perturbación del
orden público.
La destinación se
realizará de conformidad con el régimen legal de las entidades públicas y de
los fondos y se privilegiará la destinación a título gratuito, o parcialmente
gratuito, cuando ello sea viable.
Las autoridades
administrativas competentes reglamentarán lo anterior dentro de los diez (10)
días calendario siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 4. Expropiación
administrativa. Autorizar la
expropiación por vía administrativa en los términos del capítulo VII de la Ley
1523 de 2012 para concluir los procesos en curso de adquisición directa de
predios en los programas especiales de dotación de tierras cuando fuese
necesario para garantizar los procesos de retorno y estabilización (sic)
víctima de desplazamiento forzado, así como la reincorporación a la vida civil
de excombatientes, en el marco de la grave perturbación del orden público
declarada mediante el Decreto 0062 de 2025.
Artículo 5. Saneamiento
de predios y mejoras. La
adquisición de inmuebles y mejoras requeridos para conjurar la emergencia
declarada gozará, en favor de la entidad pública, del saneamiento automático de
cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan
con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones
indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares
inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la
entidad pública adquirente.
Artículo 6. Suspensión
del estado registral. Las
oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán de realizar
inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios rurales de
las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama,
San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el
departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González en
el departamento del Cesar, de aquellos negocios jurídicos donde no intervenga
una entidad pública del orden nacional, durante el periodo de declaratoria de
conmoción interior, inclusive de sus prórrogas.
También se abstendrá de
inscribir cualquier acto administrativo, incluyendo, pero sin limitarse, a
aquellos que actualizan linderos, rectifican áreas por imprecisa determinación
y de rectificación de linderos por acuerdo.
Parágrafo. Las ORIP podrán realizar estas inscripciones, siempre que cuente
con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
Artículo 7. Suspensión de
procesos ante autoridades o gestores catastrales. Suspéndanse los procedimientos administrativos de actualización
y/o corrección de linderos, rectificación por imprecisa determinación y
rectificación de linderos por acuerdo, de competencia de las autoridades o
gestores catastrales, que recaigan o afecten predios rurales dentro de las
entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San
Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el
departamento de Norte de Santander, y los municipios de Río de Oro y González
en departamento de Cesar.
Parágrafo. Estos procedimientos podrán reactivarse siempre que cuenten con
el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado a los 29 enero de 2025
[Seguido de las firmas del
presidente de la República y todos sus ministros del despacho]”[2].
D.
Relación de siglas y
abreviaturas
28.
La Corte Constitucional
empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la
lectura de esta decisión:
Acuerdo
final de paz
AFP
Agencia
nacional de tierras
ANT
Agencia
para la reincorporación y la normalización
ARN
Asociación
nacional de empresarios de Colombia
ANDI
Departamento
administrativo de la presidencia de la República
DAPRE
Departamento
administrativo para la prosperidad social
DPS
Derechos
humanos
DDHH
Derecho
internacional humanitario
DIH
Ejército
de liberación nacional
ELN
Estado de conmoción interior
ECI
Estado
de emergencia económica, social y ecológica
EEESE
Estado de excepción
EE
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
FARC
Grupos armados organizados
GAO
Grupo delincuencial organizado
GDO
Instituto
geográfico Agustín Codazzi
IGAC
Ley
estatutaria de estados de excepción
LEEE
Ministerio
de agricultura y desarrollo rural
MADR
Programa nacional integral de sustitución de cultivos de
uso ilícito
PNIS
Registro
de tierras despojadas y abandonadas forzosamente
RTDAF
Registro
único de predios y territorios abandonados
RUPTA
Sociedad
de activos especiales
SAE
Unidad
administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas
UAEGRTD
Unidad
para la atención y reparación integral a las víctimas
UARIV
E.
Intervenciones
29.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce (14)
escritos de intervención. En general, (i) seis intervinientes piden a esta
Corporación que se declare exequible el Decreto 108 de 2025[3];
(ii) uno solicita que se declare la exequibilidad parcial[4];
(iii) otro que se declare la exequibilidad condicionada[5];
(iv) cinco piden que se declare la inexequibilidad total[6];
y (v) el último, no hace solicitud expresa sobre la materia[7].
30.
Solicitudes de exequibilidad.
Estas solicitudes concluyen que el Decreto 108 de 2025 cumple con los
requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los
primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos
sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y
que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 62 de 2025 y
remitido oportunamente a la Corte para su estudio.
31.
En cuanto a las exigencias materiales
destacan varios puntos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda
vez que las medidas adoptadas están orientadas a impedir la
extensión de los efectos de la perturbación del orden público que dio lugar a
la declaratoria del EE, pues buscan proteger
las tierras y territorios abandonados por el aumento inusitado de la violencia
que generó desplazamientos forzados sin precedentes, y responder de manera
oportuna e inmediata a las consecuentes necesidades humanitarias. Segundo,
se trata de medidas necesarias para dotar a las autoridades territoriales y a
las entidades públicas de facultades y mecanismos expeditos que permitan la
atención oportuna de la crisis, con el fin, entre otras, de garantizar la
disponibilidad de tierras para atender las necesidades propias de la población
campesina. Y, tercero, las medidas adoptadas son
proporcionales, toda vez que resultan idóneas para afrontar la intensidad de lo
ocurrido; están limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron
creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su
alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además,
están suficientemente explicadas en los considerandos del decreto; no suspenden
ni vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no
interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado; no suprimen ni modifican los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a los
tratados internacionales suscritos por Colombia; no desconocen los artículos
36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen un trato discriminatorio; y
cumplen con el juicio de temporalidad.
32.
Solicitud de exequibilidad parcial.
Esta solicitud concluye que las disposiciones contenidas en el
Decreto 108 de 2025 se orientan, en su mayoría, a la protección de derechos de
propiedad de la población rural asentada en las zonas afectadas por la grave
situación de orden público en la región del Catatumbo. En este sentido, las
medidas parecen dirigirse principalmente a campesinas, campesinos y personas
naturales titulares de derechos reales sobre predios rurales, más que a formas
de propiedad colectiva propias de las comunidades indígenas. Sin perjuicio de
lo anterior, en aquellos casos en que la aplicación de estas disposiciones
pueda afectar territorios colectivos o derechos fundamentales de comunidades
indígenas, como podría ocurrir con el resguardo Barí, las autoridades deberán
adoptar medidas que garanticen su participación efectiva. Por lo tanto,
solicita declarar exequibles los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto 108 de
2025, por haber sido expedidos conforme con las reglas previstas en el artículo
213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, y por cumplir con los juicios
constitucionales exigidos para el control de los estados de excepción,
incluyendo los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, respeto de
los derechos intangibles, no contradicción específica y temporalidad. No
obstante, solicita declarar inexequible el artículo 5 de la misma normativa, porque
no supera el juicio de conexidad interna, “ya que no explica de qué manera
la existencia de vicios en los títulos de propiedad respecto de inmuebles
adquiridos por el Estado constituye un obstáculo para conjurar la perturbación
del orden público, ni por qué sería necesario establecer un régimen automático
de saneamiento durante la vigencia del estado de excepción”[8].
33.
Solicitud de exequibilidad
condicionada. Esta solicitud concluye
que el Decreto 108 de 2025 es exequible, en el entendido de que (i) “[e]n
relación con la suspensión del estado registral, las oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos se abstendrán de realizar inscripciones en el folio de
matrícula inmobiliaria de los predios rurales de las entidades territoriales de
Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa,
El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el departamento de Norte de
Santander, y los municipios de Rio de Oro y González en el departamento del
Cesar, únicamente de los negocios jurídicos traslaticios de dominio efectuados
entre vivos, para que sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas quien determine en cada caso y conforme al
procedimiento que establezca, si hay o no lugar a emitir concepto favorable que
le permita a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, la
inscripción de un negocio jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria de un
predio con medida de protección RUPTA”[9];
y (ii) “[l]a protección de predios y territorios contemplada en el Decreto
Legislativo 0108 de 2025, especialmente en sus artículos 2 y 6, se extiende a
los inmuebles urbanos ubicados en la región del Catatumbo, los municipios de
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y Gonzáles del
departamento del Cesar, dado que desde el año 2006 y por mandato de la Corte
Constitucional, la protección RUPTA se extendió a inmuebles urbanos con la
finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad, posesión y ocupación de
las víctimas de la violencia sobre este tipo de predios”[10].
34.
Solicitudes de inexequibilidad.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales, algunos de los
intervinientes sostienen, por un lado, la insatisfacción del requisito de
suscripción en tanto la señora María Fernanda Rojas Mantilla, si bien fue
nombrada ministra de transporte el 23 de enero del 2025, actúa como encargada
de dicha cartera y en su calidad de funcionaria del DPS. Además, consideran que
falta la firma del señor Octavio Hernando Sandoval Rozo, quien actuó en su calidad
de encargado de las funciones del despacho de la ministra de ciencia,
tecnología e innovación. Por otro lado, también advierten incertidumbre en
relación con el ámbito temporal de las medidas, toda vez que, aunque el decreto
determina que su vigencia está vinculada a la duración del ECI, el Ministerio
de Agricultura habría indicado que el ingreso de los inmuebles a los programas
de dotación de tierras es definitivo.
35.
Con respecto al cumplimiento de los
requisitos materiales, concluyen los intervinientes que el Decreto 108 de 2025
es inexequible como consecuencia de la exequibilidad parcial declarada en la
sentencia C-148 de 2025, pues los asuntos que regula no tienen conexidad con el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, ni la financiación para esos
propósitos específicos.
36.
En todo caso, sostienen que las medidas no
superan el juicio de necesidad debido a que la crisis que motivó la expedición
del Decreto 108 de 2025, puede y debe enfrentarse a través de los mecanismos
ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico. Sostienen que,
actualmente, hay normas vigentes que regulan, por ejemplo, el saneamiento de
predios y mejoras, mecanismos que evitan las inscripciones irregulares en zonas
de conflicto, e instrumentos para la corrección y actualización del catastro de
manera regulada. La existencia de esta oferta institucional
ordinaria, según ellos, torna innecesaria la creación de mecanismos
extraordinarios de protección de tierras, territorios y activos.
37.
Particularmente, sobre las medidas
expropiatorias y de suspensión generalizada del catastro, afirman que resultan
arbitrarias y desproporcionadas, toda vez que, por un lado, vulneran los
derechos a la propiedad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, por el
otro, afectan a los pequeños propietarios, a las comunidades indígenas y a las
personas en procesos de formalización de tierras.
38.
Escrito sin solicitud expresa.
El
Ministerio de Transporte intervino con el fin de informar sobre el alcance de
sus competencias.
39.
Las intervenciones presentadas en este
proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo 2 de esta
providencia, se resumen de la siguiente manera:
Sentido de la
intervención
Interviniente
Exequibilidad
Ministerio de Agricultura
UAEGRTD
UARIV
ARN
IGAC
Superintendencia de Notariado y Registro
Exequibilidad parcial
Defensoría del Pueblo
Exequibilidad condicionada
Universidad Libre
Inexequibilidad
ANDI
Fundación para el Estado de Derecho
Abelardo de la Espriella
Harold Eduardo Sua Montaña[11]
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Sin solicitud
Ministerio de Transporte
F.
Pruebas recaudadas
40.
En autos del 5 y 21 de
febrero, y 7 y 20 de marzo de 2025, se decretaron pruebas[12]. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 3 de
esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será
examinada en el acápite respectivo al control de fondo de los preceptos
sometidos a control
G.
Concepto del
Procurador General de la Nación
41.
En concepto del 15 de mayo de 2025, el
Procurador General de la Nación solicita declarar la inexequibilidad de los
artículos 3 y 4 del Decreto 108 de 2025; la exequibilidad parcial del artículo
2; la exequibilidad condicionada de los artículos 6 y 7; y la exequibilidad
simple de los artículos 1, 5 y 8 del Decreto en mención.
42.
Por un lado, realiza el estudio de los
requisitos formales y concluye que todos se cumplen. En efecto, (i) el Decreto
está suscrito por el presidente de la República y los diecinueve
ministros y ministras. Si bien “llama la atención
que la ministra Sarabia Torres haya suscrito el Decreto Legislativo 108 del 29
de enero de 2025, cuando su nombramiento se efectuó con el Decreto 111 de la
misma ficha”, lo cierto es que “el Gobierno Nacional explicó que el
decreto de nombramiento se numeró en la mañana del 29 de enero de 2025, que la
ministra se posesionó en un evento realizado entre las 12:16 p.m. y la 1:04 pm
de ese día, y que el Decreto Legislativo en estudio se firmó en el Consejo de
Ministros de la misma fecha, realizado entre la 1:30 pm y las 4:00 p.m. asignándole
un número que por un error involuntario había [quedado] sin utilizar”.
Además, el Decreto 115 del 29 de enero de 2025, por el cual el presidente de la
República confirió comisión de servicios al exterior a la ministra Sarabia
Torres del 29 al 30 de enero del mismo año, y encargó de esas funciones a
Adriana del Rosario Mendoza a partir de las 18h, “justifica la suscripción
del DL. 108/25 por la ministra titular”[13].
43.
También considera que (ii) el decreto está
debidamente motivado, porque señala los hechos que, en criterio del
gobierno, “fundamentan la adopción de medidas para proteger las tierras,
territorios y activos, y prevenir la acumulación y acaparamiento en el sector
agropecuario”[14].
Al efecto, señaló “la relación entre la grave crisis humanitaria ocasionada
por la perturbación del orden público en la región del Catatumbo que motivó la
declaratoria del estado de conmoción interior, y las condiciones para la
garantía de los derechos sobre la tenencia y propiedad de la tierra y la
alimentación de quienes son sujetos de especial protección constitucional”[15].
44.
Así mismo encuentra cumplida (iii) la
exigencia temporal, en tanto el Decreto se expidió dentro del término de
vigencia del estado de conmoción interior. Sin embargo, la eventual declaración
de exequibilidad de algunas medidas debe ser condicionada. Por ejemplo, el
artículo 2 que modifica el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, “no
determina la duración de esta medida, es decir, hasta cuándo operan las
previsiones que contienen ajustes al RUPTA”. Lo mismo ocurre frente a la
previsión de la disposición inmediata de inmuebles, la autorización para
realizar expropiaciones por vía administrativa y la suspensión de
procedimientos administrativos.
45.
Finalmente, encuentra que (iv) el decreto
está delimitado territorialmente, en tanto las “medidas de protección
y de prevención adoptadas aplicarán respecto de las entidades territoriales
señaladas en el artículo 1 del Decreto 062 de 2025”.
46.
Por otro lado, realiza el estudio de los
requisitos materiales. Al respecto, encuentra superados los juicios de
finalidad y conexidad material externa, pues, “en términos generales,
las reglas contenidas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 hacen parte de los
aspectos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
estado de conmoción interior, pues se fundan en los efectos que la grave
perturbación del orden público tiene en el ejercicio de los derechos de la
población afectada (campesinado, personas en desplazamiento, confinadas y
reincorporada), particularmente los relativos a la tenencia y propiedad de la
tierra y la alimentación en sus distintas dimensiones, así como en la necesidad
de su defensa en los procesos de retorno y reubicación”. Por ello concluye
que, si bien “las medidas contenidas en el DL108/25 versan sobre
problemáticas en las que se pueden conjugar asuntos estructurales con
situaciones propias del estado de conmoción interior declarado con el DL61/25”,
lo cierto es que “la limitación expresa de las normas de excepción, para
constituirse como medidas de protección y de prevención encaminadas a mitigar
los efectos derivados de la situación de orden público y restablecer los
derechos y la protección de los bienes de las personas afectadas, se debe
entender como un condicionante estricto de aplicación”.
47.
Los juicios de conexidad material
interna y motivación suficiente también los encuentra cumplidos, pero aclara
que “la expropiación que se habilita no puede operar respecto de situaciones
históricas en los territorios objeto del estado de conmoción declarado”[16].
48.
También considera que los juicios de
ausencia de arbitrariedad e intangibilidad se superan, porque las medidas
adoptadas “(i) no afectan, suspenden o vulneran derechos fundamentales ni
los derechos intangibles de los que tratan los artículos 93 y 214 de la
Constitución”, pues “si bien algunas de las previsiones excepcionales
podrían resultar problemáticas frente a la garantía de ciertos derechos e
intereses constitucionales, específicamente respecto de los derechos de
propiedad y debido proceso, los contenidos normativos no conllevan de manera
directa a la infracción de derechos que son fundamentales o intangibles”; “(ii)
no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público”
porque, aunque conceden facultades reglamentarias a autoridades administrativas
(artículo 3) y limitan la función registral y las competencias de autoridades y
gestores catastrales (artículo 6 y 7), en todo caso otorgan la función a la
UAEGRTD para emitir concepto y permitir las inscripciones y la reactivación de
los procedimientos administrativos suspendidos (artículos 6 y 7)[17];
y “(iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento”[18].
49.
Respecto a los juicios de
incompatibilidad y necesidad, sostiene que (i) el inciso 5 del numeral 1º
del artículo 19, modificado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, se
encamina a prevenir el despojo de tierras de las personas que están saliendo de
los territorios afectados por la falta de seguridad y el aumento de la
violencia en la región del Catatumbo, por lo que no existe razón que justifique
la regulación excepcional, en tanto el artículo 33A de la Ley 387 de 1997
confiere facultades reglamentarias que derivaron en la expedición del Decreto
640 de 2020.
50.
Por su parte, (ii) el artículo 3 –sobre la disposición de
bienes de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para el almacenamiento,
distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios–
introduce una regla específica que permite hacer uso de bienes de fondos o
entidades públicas que operan bajo su propia reglamentación, para atender a las
comunidades afectadas en las zonas de recepción y facilitar la reincorporación
a la vida civil de los excombatientes, que no tiene justificación, en tanto el
gobierno “no da cuenta de la existencia de alguna previsión legal que impida
la pretendida disposición de inmuebles, ni de la manera en que la legislación
ordinaria contradice esta medida. En cambio, las razones que justifican no
acudir a las facultades reglamentarias se centran en los tiempos y condiciones
que esta competencia requeriría sin precisar su alcance”. Además, el
programa de dotación de tierras –al
que se refiere el numeral tercero del artículo 3–también
resulta problemático porque, según el gobierno, el ingreso de los inmuebles al
programa no solo será definitivo, sino que tiene por objetivo satisfacer el
derecho de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra
insuficiente. De ello concluye que se trata de una medida que pretende atender
problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria del EE, relativas a la
satisfacción de necesidades básicas insatisfechas.
51.
Respecto del juicio de proporcionalidad,
sostiene que el artículo 4 del Decreto 108 de 2025 restringe los derechos y
garantías constitucionales. Al autorizar la expropiación por vía administrativa
mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012, con el fin de
concluir los procesos en curso de adquisición directa de predios en los
programas especiales de dotación de tierras, desconoce que (i) la Corte ha
dicho que los términos del procedimiento ordinario no resultan excesivos; (ii)
el régimen de la Ley 1523 de 2012 se estableció para situaciones de desastre y
calamidad pública; (iii) la medida pretende finalizar procesos de compra
directa de tierras iniciados antes de la declaratoria del EE, con un propósito
distinto al que ahora se persigue; y (iv) la norma prescinde de la etapa
judicial que debe promover la autoridad de tierras en el proceso expropiatorio,
con el fin de satisfacer el control de la operación y precaver con ello
cualquier acción estatal arbitraria. Por todo lo anterior, solicita declarar su
inexequibilidad, no sin antes advertir que, si lo que se pretendía era acelerar
los procesos de negociación directa para la adquisición de predios rurales, el
gobierno debió acudir a las herramientas que tenía a su alcance, tales como las
previstas en el Decreto 033 de 2025.
52.
Por su parte, los artículos 6 y 7 del
Decreto 108 de 2025 también generan una afectación desproporcionada de los
derechos a la propiedad y al debido proceso, en tanto suspenden, de manera
generalizada, las anotaciones registrales y las actividades de gestión
catastral en todo el territorio declarado en EE, siendo necesario su
condicionamiento en el entendido de que las medidas allí establecidas “aplican
en relación con los núcleos veredales donde se ubiquen los predios con mayor
afectación y que no afectan los negocios jurídicos y procedimientos
administrativos que estaban en curso al momento de la declaratoria del estado
de conmoción interior”.
53.
Finalmente, advierte que, salvo el
incumplimiento señalado en cada uno de los juicios analizados, el Decreto
cumple los juicios de no contradicción específica, no discriminación,
y no prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
54.
La Corte es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 del 29 de
enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a
38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
55.
La competencia anotada no se afecta por la expedición del Decreto 467 de 2025, por medio del cual se levantó el ECI y
prorrogó por noventa días, entre otros, el Decreto Legislativo 108 del año en
cita. Al respecto, la Corte ha sustentado su competencia para surtir el
control frente a los decretos primigenios luego prorrogados, con base en el
principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la
elusión del control constitucional[19].
B.
Primera cuestión
preliminar: conexidad temática de las disposiciones del Decreto 108 de 2025 con
la sentencia C-148 de 2025
56.
Como se mencionó, en la sentencia C-148 de 2025 la Corte avaló
parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025,
mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar, al considerar que este se ajustaba a la
Constitución, únicamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidos a
enfrentar dos situaciones concretas:
(i)
La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros
GAOr, así como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la población
civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y
(ii)
La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados
–internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que desbordó la
capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la
población.
57.
En relación con estos escenarios, la Corte concluyó que se
cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un ECI
conforme con los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE, es decir:
(i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos graves y
verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter inusitado
y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia,
por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbación del
orden público y atender a la población afectada de forma oportuna y eficaz.
58.
La Corte resaltó que la exequibilidad de estas causas únicamente
habilitaba la adopción de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza
pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de
la población civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiación de
tales fines.
59.
Por el contrario, en la sentencia en cita, esta Corporación
declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 62 de 2025 fundadas en
causas estructurales o crónicas, que no cumplían con el presupuesto valorativo.
Entre ellas se encuentran: (i) la presencia histórica del ELN, GAO y GDO en la
zona objeto de declaratoria; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii)
las falencias en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas
insatisfechas por fallas estructurales en la política social; y (v) los daños a
la infraestructura energética, vial y operaciones del sector hidrocarburos.
Bajo esta consideración, la Corte reiteró que los estados de excepción no pueden
emplearse como herramienta para resolver problemáticas históricas cuya solución
le corresponde al marco institucional ordinario.
60.
En este sentido, la sentencia C-148 de 2025 delimitó con claridad
el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo
habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoción. En consecuencia,
antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.