Sentencia C-266 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-266-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-266/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia (...) las medidas contenidas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 (en cuanto modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997), y los artículos 3, 4 y 7 exceden los límites definidos en la citada sentencia C-148 de 2025, pues afrontan problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas de protección de tierras, territorios y activos (...) el Decreto 108 de 2025 tiene por objeto la protección de las tierras, territorios y activos, y la prevención de su acumulación y acaparamiento, mediante la adopción de medidas que impiden el tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Lo anterior, con el fin de evitar la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación que la población desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a abandonar. Y, por el otro, atender a las personas desplazadas y a los excombatientes que requieren de un lugar para establecerse y ejercer su actividad agropecuaria, mediante la adopción de medidas que permiten al gobierno adquirir y disponer de inmuebles con vocación agropecuaria, para conjurar la situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (...) este Tribunal encontró configurada la cosa juzgada constitucional de la expresión: “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en el artículo 5, sobre el saneamiento de predios y mejoras. Esta decisión se sustentó en lo resuelto por la Corte en la sentencia C-410 de 2015, en la que se declaró su inexequibilidad por ser violatoria de la cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución, y de los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, en tanto “impide que el afectado de una adquisición de bienes inmuebles por parte de entidades públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios que por cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-266 DE 2025 Referencia: expediente RE-364 Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior” (vigente desde el 29 de enero de 2025 y prorrogado mediante el Decreto 467 de 2025) Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 214.6 y 214.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia, expondrá los hechos relevantes en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados con ocasión del estado de excepción y, con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 objeto de control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación. A. Síntesis de la decisión 2. La Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior”. 3. Esta Corporación destacó, por un lado, que el Decreto 108 de 2025 tiene por objeto la protección de las tierras, territorios y activos, y la prevención de su acumulación y acaparamiento, mediante la adopción de medidas que impiden el tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Lo anterior, con el fin de evitar la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación que la población desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a abandonar. Y, por el otro, atender a las personas desplazadas y a los excombatientes que requieren de un lugar para establecerse y ejercer su actividad agropecuaria, mediante la adopción de medidas que permiten al gobierno adquirir y disponer de inmuebles con vocación agropecuaria, para conjurar la situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público. 4. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, como primera cuestión, si las disposiciones del decreto legislativo objeto de examen se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. 5. En el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1994), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025 estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, por guardar relación directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción interior, específicamente, aquellos relacionados con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que conllevaron al abandono de tierras y territorios que debían ser protegidos. 6. Por el contrario, las medidas contenidas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 (en cuanto modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997), y los artículos 3, 4 y 7 excedían los límites definidos en la mencionada sentencia C-148 de 2025, pues afrontaban problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria. Por lo tanto, declaró su inexequibilidad por consecuencia. 7. Como segunda cuestión, este Tribunal encontró configurada la cosa juzgada constitucional de la expresión: “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en el artículo 5, sobre el saneamiento de predios y mejoras. Esta decisión se sustentó en lo resuelto por la Corte en la sentencia C-410 de 2015, en la que se declaró su inexequibilidad por ser violatoria de la cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución, y de los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, en tanto “impide que el afectado de una adquisición de bienes inmuebles por parte de entidades públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios que por cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. 8. Tras superar las cuestiones previas, y encontrar cumplidos los requisitos de forma, la Sala Plena procedió a realizar el examen material solamente frente a las disposiciones que guardan relación directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción interior, es decir, de los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1997), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados internacionales que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional. 9. Respecto del artículo 1, la Sala Plena sostuvo que supera todos los juicios materiales, por lo que no presenta problemas de constitucionalidad. En efecto, dicho precepto establece que el objeto de las medidas es (i) proteger las tierras, territorios y activos rurales, y prevenir su acumulación y acaparamiento; (ii) mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes del campesinado, y de pequeños y medianos productores; y (iii) restablecer de manera pronta los derechos y la protección de los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado afectadas por la situación de orden público. Tales fines guardan conexidad no solo con lo previsto en los considerandos del Decreto del que hace parte –en los que además se plasma una suficiente motivación sobre su necesidad–, sino también con el Decreto que declaró el estado de conmoción interior. Así las cosas, al limitarse a definir los objetivos de las medidas, cuyo alcance se circunscribe a lo declarado exequible por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, la Sala Plena encontró que no se incurre en arbitrariedad, contradicción específica, ni discriminación, y que no se afectan derechos de aquellos que no pueden ser restringidos, ni siquiera durante los estados de excepción. 10. En relación con las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 al inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la Corte las declaró inexequibles por incumplir el juicio de necesidad jurídica. Al respecto, consideró que la normativa ordinaria contenida en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, y en el Decreto 1071 de 2015, resulta idónea para garantizar el registro de los predios rurales abandonados individual o masivamente por quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión de la violencia, por quienes se encuentren en confinamiento, y por quienes están en riesgo inminente de desplazamiento. 11. Por su parte, encontró que los incisos 3 y 4, que el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 adicionó al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, superaron todos los juicios materiales, en tanto resultan acordes frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Por un lado, prevén que la formalización predial, la asignación o reconocimiento de derechos, o el acceso a tierras en los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección no serán suspendidos, con lo que se pretende la eficiencia en los trámites administrativos. Y, por el otro, si bien prohíbe el otorgamiento de escrituras públicas sobre los bienes registrados como abandonados por razones de orden público, la Sala sostuvo que se trata de una medida que resulta idónea ante la magnitud de la crisis. Sin embargo, debido a que ninguno de los incisos adicionados indica los límites temporales y geográficos de las medidas que contemplan, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que las medidas en ellos establecidas se sujetarán al término de vigencia del Decreto 108 de 2025 y su prórroga, y se limitarán a la región limitada por la declaratoria de emergencia. 12. En el análisis de las medidas contenidas en el artículo 5, la Sala Plena encontró que no superaron el juicio de motivación suficiente, en tanto la norma objeto de control dispuso –sin más– que la adquisición de inmuebles y mejoras, y su correspondiente saneamiento, tienen por objeto “conjurar la emergencia declarada”. Para la Sala, ello evidencia la insuficiencia en la definición de los motivos de utilidad pública o interés social necesarios para limitar el derecho a la propiedad frente a cualquier forma de adquisición del dominio por parte del Estado, en los términos del artículo 58 de la Constitución. 13. Así mismo, la Corte sostuvo que el artículo 6 tampoco superó el juicio de motivación suficiente, pues no se expusieron razones que permitieran justificar los motivos por los cuales la medida de suspensión de inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria constituye una alternativa viable, constitucionalmente, para evitar el acaparamiento de tierras. 14. Finalmente, la Sala encontró acorde el artículo 8 con la Constitución, en tanto define la vigencia del decreto a partir de su publicación, por tratarse de una facultad propia de la autoridad que ejerce la función legislativa, para determinar el momento a partir del cual entrarán en vigor los actos que expide. En este caso, no se adoptó ninguna referencia distinta a la de sujetar los efectos del decreto a su debida publicación. 15. Al adoptar los remedios constitucionales aplicables en esta ocasión, según la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena dispuso que la inexequibilidad declarada por la Corte tiene efectos inmediatos y hacia futuro, salvo en lo relacionado con la medida expropiatoria prevista en el artículo 4 del Decreto 108 de 2024, cuya inexequibilidad por consecuencia tendrá efectos retroactivos. Así, dispuso que la decisión no afectará (i) los procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio del artículo 3 del Decreto 108 de 2025, siempre que hubieren culminado a la fecha de esta sentencia. Los que estén en trámite deberán adecuarse a la normativa ordinaria vigente y aplicable, tal como lo son los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 61.4 de la Ley 2294 de 2023; (ii) ni el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el artículo 5 del Decreto 108 de 2025, que cuenten con la declaratoria del proceso de saneamiento automático en firme, a la fecha de esta sentencia. En todo caso, podrán ser ejercidas las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, incluida la entidad pública adquirente, con fundamento en que la Corte, en la sentencia C-410 de 2015, determinó que la prohibición de dirigir reclamaciones indemnizatorias contra la entidad adquirente vulneraba la cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución, y los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. 16. No obstante, y como previamente se dijo, los procedimientos expropiatorios que se hayan adelantado con fundamento en el artículo 4 del Decreto 108 de 2025, y que a la fecha de esta sentencia cuenten con resolución de expropiación en firme, deben retrotraerse y su trámite deberá adecuarse para continuar con el de adquisición directa que se encontraba en curso al momento de la declaratoria de conmoción interior. De la misma forma deberá adecuarse el trámite en los procesos expropiatorios fundados en dicho artículo que se encuentren en curso a la fecha de esta decisión. Lo anterior, debido a que la medida expropiatoria dictada en ejercicio de competencias legislativas extraordinarias afecta intensamente el derecho fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución, máxime cuando no se corresponde con los propósitos del fortalecimiento de la fuerza pública; la atención humanitaria; los derechos y garantías fundamentales de la población civil; o su financiación. Por lo mismo, resulta indispensable retrotraer sus efectos para asegurar la integridad de la Constitución Política y, con ello, asegurar que el control constitucional no resulte inocuo. B. De la revisión automática de constitucionalidad 17. El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional, con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 de la Constitución, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción) dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático. En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta corporación. 18. A través del Decreto Legislativo 62 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior “en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, esto es, a partir del 24 de enero del 2025. 19. En desarrollo de dicha declaratoria fue expedido el Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 30 de enero de 2025, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 20. La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 31 de enero de 2025, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Por tal motivo, la Secretaría General de la Corte envió el asunto al citado despacho sustanciador el 1º de febrero de 2025. 21. En auto del 5 de febrero del 2025, el magistrado Lizarazo Ocampo resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio de la actuación al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) fijar en lista el proceso a efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) dar traslado al Procurador General de la Nación; e (vi) invitar a participar en este trámite a varias entidades e instituciones, a fin de que rindieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto objeto de control. 22. Con ocasión del cumplimiento del periodo como magistrado de la Corte Constitucional del doctor Lizarazo Ocampo, el asunto fue asumido por el magistrado Miguel Polo Rosero el día 6 de febrero de 2025, quien, una vez verificó las pruebas aportadas[1], ordenó continuar el trámite del presente asunto. 23. Por medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 62 del año en cita, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Esta decisión solo incluyó “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de [dicha] providencia”. 24. En contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 62 de 2025 respecto de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”. 25. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025. C. Decreto legislativo objeto de control 26. En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 108 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior”. 27. Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado: “DECRETO 0108 DE 2025 (enero 29) Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Gatatumba, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. (…) DECRETA Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas de protección de tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025. Artículo 2. Modificar. Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 19. De las Instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: 1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado y las personas que se reincorporen a la vida civil, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia individual o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos, así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes. Las medidas de protección del RUPTA adoptadas no suspenderán los procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente, cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Este registro será de obligatoria observancia por quienes desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia de otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan sobre predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán absolutamente nulas por objeto ilícito. En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados”. Artículo 3. Disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público, y para facilitar la reincorporación a la vida civil de los excombatientes. Los bienes inmuebles de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para el almacenamiento, distribución y/o comercialización de insumos y productos agropecuarios, que sean de propiedad de entidades públicas y/o fondos públicos o administrados por estas por mandato legal o judicial, siempre y cuando no estén siendo utilizados para sus fines misionales, podrán ser dispuestos de manera inmediata para: 1. Albergue o alojamiento temporal, en cuyo caso se hará mediante acto administrativo, en el que se relacione el predio a la Entidad que estará a cargo del albergue o alojamiento temporal. La Entidad a cargo administrará el bien y levantará los censos de las familias alojadas para efectos de la atención adecuada. 2. Establecimiento temporal de vivienda rural, servicios públicos, infraestructura de abastecimiento, almacenamiento y comercialización agropecuaria, e inicio de proyectos productivos. 3. Programas de dotación de tierras para conjurar los efectos derivados de la grave perturbación del orden público. La destinación se realizará de conformidad con el régimen legal de las entidades públicas y de los fondos y se privilegiará la destinación a título gratuito, o parcialmente gratuito, cuando ello sea viable. Las autoridades administrativas competentes reglamentarán lo anterior dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 4. Expropiación administrativa. Autorizar la expropiación por vía administrativa en los términos del capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 para concluir los procesos en curso de adquisición directa de predios en los programas especiales de dotación de tierras cuando fuese necesario para garantizar los procesos de retorno y estabilización (sic) víctima de desplazamiento forzado, así como la reincorporación a la vida civil de excombatientes, en el marco de la grave perturbación del orden público declarada mediante el Decreto 0062 de 2025. Artículo 5. Saneamiento de predios y mejoras. La adquisición de inmuebles y mejoras requeridos para conjurar la emergencia declarada gozará, en favor de la entidad pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. Artículo 6. Suspensión del estado registral. Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán de realizar inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios rurales de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, de aquellos negocios jurídicos donde no intervenga una entidad pública del orden nacional, durante el periodo de declaratoria de conmoción interior, inclusive de sus prórrogas. También se abstendrá de inscribir cualquier acto administrativo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que actualizan linderos, rectifican áreas por imprecisa determinación y de rectificación de linderos por acuerdo. Parágrafo. Las ORIP podrán realizar estas inscripciones, siempre que cuente con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Artículo 7. Suspensión de procesos ante autoridades o gestores catastrales. Suspéndanse los procedimientos administrativos de actualización y/o corrección de linderos, rectificación por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo, de competencia de las autoridades o gestores catastrales, que recaigan o afecten predios rurales dentro de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el departamento de Norte de Santander, y los municipios de Río de Oro y González en departamento de Cesar. Parágrafo. Estos procedimientos podrán reactivarse siempre que cuenten con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado a los 29 enero de 2025 [Seguido de las firmas del presidente de la República y todos sus ministros del despacho]”[2]. D. Relación de siglas y abreviaturas 28. La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Acuerdo final de paz AFP Agencia nacional de tierras ANT Agencia para la reincorporación y la normalización ARN Asociación nacional de empresarios de Colombia ANDI Departamento administrativo de la presidencia de la República DAPRE Departamento administrativo para la prosperidad social DPS Derechos humanos DDHH Derecho internacional humanitario DIH Ejército de liberación nacional ELN Estado de conmoción interior ECI Estado de emergencia económica, social y ecológica EEESE Estado de excepción EE Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC Grupos armados organizados GAO Grupo delincuencial organizado GDO Instituto geográfico Agustín Codazzi IGAC Ley estatutaria de estados de excepción LEEE Ministerio de agricultura y desarrollo rural MADR Programa nacional integral de sustitución de cultivos de uso ilícito PNIS Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente RTDAF Registro único de predios y territorios abandonados RUPTA Sociedad de activos especiales SAE Unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas UAEGRTD Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas UARIV E. Intervenciones 29. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce (14) escritos de intervención. En general, (i) seis intervinientes piden a esta Corporación que se declare exequible el Decreto 108 de 2025[3]; (ii) uno solicita que se declare la exequibilidad parcial[4]; (iii) otro que se declare la exequibilidad condicionada[5]; (iv) cinco piden que se declare la inexequibilidad total[6]; y (v) el último, no hace solicitud expresa sobre la materia[7]. 30. Solicitudes de exequibilidad. Estas solicitudes concluyen que el Decreto 108 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 62 de 2025 y remitido oportunamente a la Corte para su estudio. 31. En cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están orientadas a impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público que dio lugar a la declaratoria del EE, pues buscan proteger las tierras y territorios abandonados por el aumento inusitado de la violencia que generó desplazamientos forzados sin precedentes, y responder de manera oportuna e inmediata a las consecuentes necesidades humanitarias. Segundo, se trata de medidas necesarias para dotar a las autoridades territoriales y a las entidades públicas de facultades y mecanismos expeditos que permitan la atención oportuna de la crisis, con el fin, entre otras, de garantizar la disponibilidad de tierras para atender las necesidades propias de la población campesina. Y, tercero, las medidas adoptadas son proporcionales, toda vez que resultan idóneas para afrontar la intensidad de lo ocurrido; están limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además, están suficientemente explicadas en los considerandos del decreto; no suspenden ni vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales suscritos por Colombia; no desconocen los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen un trato discriminatorio; y cumplen con el juicio de temporalidad. 32. Solicitud de exequibilidad parcial. Esta solicitud concluye que las disposiciones contenidas en el Decreto 108 de 2025 se orientan, en su mayoría, a la protección de derechos de propiedad de la población rural asentada en las zonas afectadas por la grave situación de orden público en la región del Catatumbo. En este sentido, las medidas parecen dirigirse principalmente a campesinas, campesinos y personas naturales titulares de derechos reales sobre predios rurales, más que a formas de propiedad colectiva propias de las comunidades indígenas. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la aplicación de estas disposiciones pueda afectar territorios colectivos o derechos fundamentales de comunidades indígenas, como podría ocurrir con el resguardo Barí, las autoridades deberán adoptar medidas que garanticen su participación efectiva. Por lo tanto, solicita declarar exequibles los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto 108 de 2025, por haber sido expedidos conforme con las reglas previstas en el artículo 213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, y por cumplir con los juicios constitucionales exigidos para el control de los estados de excepción, incluyendo los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, respeto de los derechos intangibles, no contradicción específica y temporalidad. No obstante, solicita declarar inexequible el artículo 5 de la misma normativa, porque no supera el juicio de conexidad interna, “ya que no explica de qué manera la existencia de vicios en los títulos de propiedad respecto de inmuebles adquiridos por el Estado constituye un obstáculo para conjurar la perturbación del orden público, ni por qué sería necesario establecer un régimen automático de saneamiento durante la vigencia del estado de excepción”[8]. 33. Solicitud de exequibilidad condicionada. Esta solicitud concluye que el Decreto 108 de 2025 es exequible, en el entendido de que (i) “[e]n relación con la suspensión del estado registral, las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán de realizar inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios rurales de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el departamento de Norte de Santander, y los municipios de Rio de Oro y González en el departamento del Cesar, únicamente de los negocios jurídicos traslaticios de dominio efectuados entre vivos, para que sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas quien determine en cada caso y conforme al procedimiento que establezca, si hay o no lugar a emitir concepto favorable que le permita a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, la inscripción de un negocio jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio con medida de protección RUPTA”[9]; y (ii) “[l]a protección de predios y territorios contemplada en el Decreto Legislativo 0108 de 2025, especialmente en sus artículos 2 y 6, se extiende a los inmuebles urbanos ubicados en la región del Catatumbo, los municipios de área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y Gonzáles del departamento del Cesar, dado que desde el año 2006 y por mandato de la Corte Constitucional, la protección RUPTA se extendió a inmuebles urbanos con la finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad, posesión y ocupación de las víctimas de la violencia sobre este tipo de predios”[10]. 34. Solicitudes de inexequibilidad. Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales, algunos de los intervinientes sostienen, por un lado, la insatisfacción del requisito de suscripción en tanto la señora María Fernanda Rojas Mantilla, si bien fue nombrada ministra de transporte el 23 de enero del 2025, actúa como encargada de dicha cartera y en su calidad de funcionaria del DPS. Además, consideran que falta la firma del señor Octavio Hernando Sandoval Rozo, quien actuó en su calidad de encargado de las funciones del despacho de la ministra de ciencia, tecnología e innovación. Por otro lado, también advierten incertidumbre en relación con el ámbito temporal de las medidas, toda vez que, aunque el decreto determina que su vigencia está vinculada a la duración del ECI, el Ministerio de Agricultura habría indicado que el ingreso de los inmuebles a los programas de dotación de tierras es definitivo. 35. Con respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, concluyen los intervinientes que el Decreto 108 de 2025 es inexequible como consecuencia de la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025, pues los asuntos que regula no tienen conexidad con el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, ni la financiación para esos propósitos específicos. 36. En todo caso, sostienen que las medidas no superan el juicio de necesidad debido a que la crisis que motivó la expedición del Decreto 108 de 2025, puede y debe enfrentarse a través de los mecanismos ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico. Sostienen que, actualmente, hay normas vigentes que regulan, por ejemplo, el saneamiento de predios y mejoras, mecanismos que evitan las inscripciones irregulares en zonas de conflicto, e instrumentos para la corrección y actualización del catastro de manera regulada. La existencia de esta oferta institucional ordinaria, según ellos, torna innecesaria la creación de mecanismos extraordinarios de protección de tierras, territorios y activos. 37. Particularmente, sobre las medidas expropiatorias y de suspensión generalizada del catastro, afirman que resultan arbitrarias y desproporcionadas, toda vez que, por un lado, vulneran los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, por el otro, afectan a los pequeños propietarios, a las comunidades indígenas y a las personas en procesos de formalización de tierras. 38. Escrito sin solicitud expresa. El Ministerio de Transporte intervino con el fin de informar sobre el alcance de sus competencias. 39. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente manera: Sentido de la intervención Interviniente Exequibilidad Ministerio de Agricultura UAEGRTD UARIV ARN IGAC Superintendencia de Notariado y Registro Exequibilidad parcial Defensoría del Pueblo Exequibilidad condicionada Universidad Libre Inexequibilidad ANDI Fundación para el Estado de Derecho Abelardo de la Espriella Harold Eduardo Sua Montaña[11] Academia Colombiana de Jurisprudencia Sin solicitud Ministerio de Transporte F. Pruebas recaudadas 40. En autos del 5 y 21 de febrero, y 7 y 20 de marzo de 2025, se decretaron pruebas[12]. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 3 de esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada en el acápite respectivo al control de fondo de los preceptos sometidos a control G. Concepto del Procurador General de la Nación 41. En concepto del 15 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicita declarar la inexequibilidad de los artículos 3 y 4 del Decreto 108 de 2025; la exequibilidad parcial del artículo 2; la exequibilidad condicionada de los artículos 6 y 7; y la exequibilidad simple de los artículos 1, 5 y 8 del Decreto en mención. 42. Por un lado, realiza el estudio de los requisitos formales y concluye que todos se cumplen. En efecto, (i) el Decreto está suscrito por el presidente de la República y los diecinueve ministros y ministras. Si bien “llama la atención que la ministra Sarabia Torres haya suscrito el Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, cuando su nombramiento se efectuó con el Decreto 111 de la misma ficha”, lo cierto es que “el Gobierno Nacional explicó que el decreto de nombramiento se numeró en la mañana del 29 de enero de 2025, que la ministra se posesionó en un evento realizado entre las 12:16 p.m. y la 1:04 pm de ese día, y que el Decreto Legislativo en estudio se firmó en el Consejo de Ministros de la misma fecha, realizado entre la 1:30 pm y las 4:00 p.m. asignándole un número que por un error involuntario había [quedado] sin utilizar”. Además, el Decreto 115 del 29 de enero de 2025, por el cual el presidente de la República confirió comisión de servicios al exterior a la ministra Sarabia Torres del 29 al 30 de enero del mismo año, y encargó de esas funciones a Adriana del Rosario Mendoza a partir de las 18h, “justifica la suscripción del DL. 108/25 por la ministra titular”[13]. 43. También considera que (ii) el decreto está debidamente motivado, porque señala los hechos que, en criterio del gobierno, “fundamentan la adopción de medidas para proteger las tierras, territorios y activos, y prevenir la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario”[14]. Al efecto, señaló “la relación entre la grave crisis humanitaria ocasionada por la perturbación del orden público en la región del Catatumbo que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior, y las condiciones para la garantía de los derechos sobre la tenencia y propiedad de la tierra y la alimentación de quienes son sujetos de especial protección constitucional”[15]. 44. Así mismo encuentra cumplida (iii) la exigencia temporal, en tanto el Decreto se expidió dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior. Sin embargo, la eventual declaración de exequibilidad de algunas medidas debe ser condicionada. Por ejemplo, el artículo 2 que modifica el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, “no determina la duración de esta medida, es decir, hasta cuándo operan las previsiones que contienen ajustes al RUPTA”. Lo mismo ocurre frente a la previsión de la disposición inmediata de inmuebles, la autorización para realizar expropiaciones por vía administrativa y la suspensión de procedimientos administrativos. 45. Finalmente, encuentra que (iv) el decreto está delimitado territorialmente, en tanto las “medidas de protección y de prevención adoptadas aplicarán respecto de las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 062 de 2025”. 46. Por otro lado, realiza el estudio de los requisitos materiales. Al respecto, encuentra superados los juicios de finalidad y conexidad material externa, pues, “en términos generales, las reglas contenidas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 hacen parte de los aspectos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del estado de conmoción interior, pues se fundan en los efectos que la grave perturbación del orden público tiene en el ejercicio de los derechos de la población afectada (campesinado, personas en desplazamiento, confinadas y reincorporada), particularmente los relativos a la tenencia y propiedad de la tierra y la alimentación en sus distintas dimensiones, así como en la necesidad de su defensa en los procesos de retorno y reubicación”. Por ello concluye que, si bien “las medidas contenidas en el DL108/25 versan sobre problemáticas en las que se pueden conjugar asuntos estructurales con situaciones propias del estado de conmoción interior declarado con el DL61/25”, lo cierto es que “la limitación expresa de las normas de excepción, para constituirse como medidas de protección y de prevención encaminadas a mitigar los efectos derivados de la situación de orden público y restablecer los derechos y la protección de los bienes de las personas afectadas, se debe entender como un condicionante estricto de aplicación”. 47. Los juicios de conexidad material interna y motivación suficiente también los encuentra cumplidos, pero aclara que “la expropiación que se habilita no puede operar respecto de situaciones históricas en los territorios objeto del estado de conmoción declarado”[16]. 48. También considera que los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad se superan, porque las medidas adoptadas “(i) no afectan, suspenden o vulneran derechos fundamentales ni los derechos intangibles de los que tratan los artículos 93 y 214 de la Constitución”, pues “si bien algunas de las previsiones excepcionales podrían resultar problemáticas frente a la garantía de ciertos derechos e intereses constitucionales, específicamente respecto de los derechos de propiedad y debido proceso, los contenidos normativos no conllevan de manera directa a la infracción de derechos que son fundamentales o intangibles”; “(ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público” porque, aunque conceden facultades reglamentarias a autoridades administrativas (artículo 3) y limitan la función registral y las competencias de autoridades y gestores catastrales (artículo 6 y 7), en todo caso otorgan la función a la UAEGRTD para emitir concepto y permitir las inscripciones y la reactivación de los procedimientos administrativos suspendidos (artículos 6 y 7)[17]; y “(iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento”[18]. 49. Respecto a los juicios de incompatibilidad y necesidad, sostiene que (i) el inciso 5 del numeral 1º del artículo 19, modificado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, se encamina a prevenir el despojo de tierras de las personas que están saliendo de los territorios afectados por la falta de seguridad y el aumento de la violencia en la región del Catatumbo, por lo que no existe razón que justifique la regulación excepcional, en tanto el artículo 33A de la Ley 387 de 1997 confiere facultades reglamentarias que derivaron en la expedición del Decreto 640 de 2020. 50. Por su parte, (ii) el artículo 3 –sobre la disposición de bienes de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para el almacenamiento, distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios– introduce una regla específica que permite hacer uso de bienes de fondos o entidades públicas que operan bajo su propia reglamentación, para atender a las comunidades afectadas en las zonas de recepción y facilitar la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, que no tiene justificación, en tanto el gobierno “no da cuenta de la existencia de alguna previsión legal que impida la pretendida disposición de inmuebles, ni de la manera en que la legislación ordinaria contradice esta medida. En cambio, las razones que justifican no acudir a las facultades reglamentarias se centran en los tiempos y condiciones que esta competencia requeriría sin precisar su alcance”. Además, el programa de dotación de tierras –al que se refiere el numeral tercero del artículo 3–también resulta problemático porque, según el gobierno, el ingreso de los inmuebles al programa no solo será definitivo, sino que tiene por objetivo satisfacer el derecho de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. De ello concluye que se trata de una medida que pretende atender problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria del EE, relativas a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas. 51. Respecto del juicio de proporcionalidad, sostiene que el artículo 4 del Decreto 108 de 2025 restringe los derechos y garantías constitucionales. Al autorizar la expropiación por vía administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012, con el fin de concluir los procesos en curso de adquisición directa de predios en los programas especiales de dotación de tierras, desconoce que (i) la Corte ha dicho que los términos del procedimiento ordinario no resultan excesivos; (ii) el régimen de la Ley 1523 de 2012 se estableció para situaciones de desastre y calamidad pública; (iii) la medida pretende finalizar procesos de compra directa de tierras iniciados antes de la declaratoria del EE, con un propósito distinto al que ahora se persigue; y (iv) la norma prescinde de la etapa judicial que debe promover la autoridad de tierras en el proceso expropiatorio, con el fin de satisfacer el control de la operación y precaver con ello cualquier acción estatal arbitraria. Por todo lo anterior, solicita declarar su inexequibilidad, no sin antes advertir que, si lo que se pretendía era acelerar los procesos de negociación directa para la adquisición de predios rurales, el gobierno debió acudir a las herramientas que tenía a su alcance, tales como las previstas en el Decreto 033 de 2025. 52. Por su parte, los artículos 6 y 7 del Decreto 108 de 2025 también generan una afectación desproporcionada de los derechos a la propiedad y al debido proceso, en tanto suspenden, de manera generalizada, las anotaciones registrales y las actividades de gestión catastral en todo el territorio declarado en EE, siendo necesario su condicionamiento en el entendido de que las medidas allí establecidas “aplican en relación con los núcleos veredales donde se ubiquen los predios con mayor afectación y que no afectan los negocios jurídicos y procedimientos administrativos que estaban en curso al momento de la declaratoria del estado de conmoción interior”. 53. Finalmente, advierte que, salvo el incumplimiento señalado en cada uno de los juicios analizados, el Decreto cumple los juicios de no contradicción específica, no discriminación, y no prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 54. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. 55. La competencia anotada no se afecta por la expedición del Decreto 467 de 2025, por medio del cual se levantó el ECI y prorrogó por noventa días, entre otros, el Decreto Legislativo 108 del año en cita. Al respecto, la Corte ha sustentado su competencia para surtir el control frente a los decretos primigenios luego prorrogados, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control constitucional[19]. B. Primera cuestión preliminar: conexidad temática de las disposiciones del Decreto 108 de 2025 con la sentencia C-148 de 2025 56. Como se mencionó, en la sentencia C-148 de 2025 la Corte avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, al considerar que este se ajustaba a la Constitución, únicamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidos a enfrentar dos situaciones concretas: (i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (ii) La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la población. 57. En relación con estos escenarios, la Corte concluyó que se cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un ECI conforme con los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE, es decir: (i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos graves y verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter inusitado y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbación del orden público y atender a la población afectada de forma oportuna y eficaz. 58. La Corte resaltó que la exequibilidad de estas causas únicamente habilitaba la adopción de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiación de tales fines. 59. Por el contrario, en la sentencia en cita, esta Corporación declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 62 de 2025 fundadas en causas estructurales o crónicas, que no cumplían con el presupuesto valorativo. Entre ellas se encuentran: (i) la presencia histórica del ELN, GAO y GDO en la zona objeto de declaratoria; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las falencias en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas insatisfechas por fallas estructurales en la política social; y (v) los daños a la infraestructura energética, vial y operaciones del sector hidrocarburos. Bajo esta consideración, la Corte reiteró que los estados de excepción no pueden emplearse como herramienta para resolver problemáticas históricas cuya solución le corresponde al marco institucional ordinario. 60. En este sentido, la sentencia C-148 de 2025 delimitó con claridad el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoción. En consecuencia, antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto...

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