C-252-25
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento
en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Natalia
Ángel Cabo, el 11 de diciembre de 2025, y comunicada con el oficio SGC-1883 de
la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo I texto
completo del Decreto Legislativo 121 de 2025 y el Anexo II pruebas decretadas,
los cuales hacen parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-252/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) la Corte Constitucional declarará la
inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo
121 de 2025, pues esas disposiciones tienen por objeto atender necesidades
básicas insatisfechas en materia de vivienda y de agua y saneamiento básico,
aspecto frente al cual el decreto matriz fue declarado parcialmente
inexequible. Además, esa decisión de inexequibilidad tendrá efectos
retroactivos a partir del 30 de enero de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
La inconstitucionalidad por consecuencia
en los estados de excepción es una figura jurídica utilizada por la Corte
Constitucional en aquellos casos en los que el decreto matriz es declarado
inexequible total o parcialmente. Así, cuando se produce una desaparición
sobreviniente de la norma jurídica que le permitía al Gobierno nacional asumir
y ejercer facultades extraordinarias, se produce el decaimiento de los decretos
legislativos posteriores.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO
DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas en
materia de acceso al agua, saneamiento básico y vivienda
(...) las medidas consagradas en el
decreto respetan la Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al
respecto, en atención a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la
Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se
facultó a los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior
a otorgar subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver
sido desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al
estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de
contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es
aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en
los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es
posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADOS DE EXCEPCION-Autorización al
Gobierno para ampliar o reorientar la destinación original de recursos
(...) durante los estados de excepción, el
ordenamiento jurídico autoriza al ejecutivo para modificar la destinación
original de un ingreso fiscal específico. El artículo 215 superior señala, de
forma expresa que, en el marco del Estado de emergencia, el ejecutivo tiene la
facultad de decretar tributos o modificar los existentes. Además, el artículo
38 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción establece la facultad del
gobierno para “modificar el presupuesto”. Por esa razón, en varias
oportunidades, la Corte ha encontrado ajustados a la Constitución decretos
legislativos en los que el Gobierno ha ampliado o reorientado la destinación
original de recursos para utilizarlos en la atención de la crisis.
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO
DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de
orden formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
finalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
conexidad material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
conexidad interna y externa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
motivación suficiente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
intangibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no
contradicción específica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
incompatibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
necesidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
necesidad jurídica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
proporcionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no
discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-252 DE 2025
Expediente:
RE-370.
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 30 de enero de 2025, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua,
saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior
declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y
González del Departamento del Cesar”.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se profiere en el proceso de revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 121 de 2025, adelantado en los términos de los artículos
215 y 241.7 de la Constitución Política y 55 de la Ley 137 de 1994[1].
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional
revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2025, expedido por
el Gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior declarado
en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta
(Norte de Santander), de Río de Oro y de González (Cesar). Esta norma
estableció tres grupos de medidas en favor de la población civil afectada por
la situación de orden público en dicha zona, especialmente de la que fue
desplazada y confinada.
Por un lado, el artículo
1 estableció el objeto y el alcance del decreto analizado. Además, los
artículos 2, 3, 4, 5 y 6 facultaron a distintas entidades del Estado a otorgar
subsidios por encima de los porcentajes autorizados en la legislación
ordinaria, usar los recursos del Sistema General de Participaciones,
estructurar y ejecutar proyectos y emplear un mecanismo de apoyo para la
inversión y la sostenibilidad con el fin de asegurar el acceso al agua y al
saneamiento básico de la población civil en la zona en la que se declaró el
estado de conmoción interior. Por otro lado, el artículo 4, relacionado con la
vivienda, permitió cambiar el uso del suelo y las normas urbanísticas y
autorizó la ejecución de proyectos públicos en los municipios ubicados en dicha
zona. Finalmente, los artículos 7 y 8 contemplaron disposiciones accesorias a
las anteriores.
La Corte examinó si
respecto del Decreto 121 de 2025 se configuró la inconstitucionalidad por
consecuencia, con base en lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025, en la
que se declaró parcialmente exequible el Decreto Legislativo 62 de 2025,
por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo y municipios cercanos. Este Tribunal concluyó
que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025 están
amparados por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025. En efecto,
buscan enfrentar la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y
confinamientos ocurridos en la zona en la que se declaró el estado de excepción
y están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la población civil
que allí habita, especialmente de la que fue confinada o desplazada por la
situación de orden público.
Por el contrario, la
Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del
Decreto Legislativo 121 de 2025, con efectos retroactivos a partir del día de
expedición y publicación de esa norma. Así, esas disposiciones contemplaron
medidas permanentes y estructurales en materia de vivienda y acceso al agua y
saneamiento básico, cuya finalidad es resolver “las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social”[2],
aspecto frente al cual el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue parcialmente
declarado inexequible en la sentencia C-148 de 2025.
Una vez superada la
cuestión previa, la Corte analizó el cumplimiento de los requisitos formales y
materiales previstos para los decretos de desarrollo. Por un lado, encontró
acreditados los de forma porque la norma estudiada: (i) lleva la firma del
presidente de la República y de todos los ministros; (ii) se profirió dentro de
la vigencia del estado de conmoción interior decretado por medio del Decreto 62
de 2025; (iii) está debidamente motivada al contener una parte considerativa
que enuncia razones de hecho y de derecho, al igual que las causas que
justificaron su expedición; y (iv) tiene el mismo ámbito territorial de acción
del decreto de conmoción interior.
Por otro lado, la Corte
aplicó los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad, no
contradicción específica, proporcionalidad, no discriminación, motivación
suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad frente
a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025. En primer lugar,
este Tribunal concluyó que la expresión “o llegaren a estarlo” del artículo 1
no superó el juicio de finalidad, pues es indeterminada y, en esa medida,
excedió los límites de la declaratoria del estado de excepción establecida en
la Sentencia C-148 de 2025. En cambio, frente a las demás disposiciones
analizadas, la Corte dio por acreditado el cumplimiento de este juicio, pues
están dirigidas de forma directa y específica a impedir la propagación de los
efectos de la grave perturbación del orden público -ocasionada por el
fortalecimiento de los grupos al margen de la ley, el incremento de los
enfrentamientos armados y de las hostilidades en contra de los civiles- y la
crisis humanitaria -generada por los desplazamientos y los confinamientos
masivos-.
En segundo lugar, se
acreditó un vínculo entre el articulado y la parte motiva del Decreto 121 de
2025 y entre dicha norma y las razones que dieron lugar a declarar el estado de
conmoción interior. Además, el Gobierno nacional ofreció razones suficientes
para justificar la adopción de las medidas excepcionales allí consagradas,
ninguna de las cuales limita o suspende derechos intangibles ni transgrede las
prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados
de Excepción (LEEE). Por lo tanto, la Corte dio por superados los juicios de
motivación suficiente, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad.
En tercer lugar, para
esta Corporación, las medidas consagradas en el decreto respetan la
Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al respecto, en atención
a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se facultó a los
municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior a otorgar
subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver sido
desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al
estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de
contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es
aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en
los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es
posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos.
En cuarto lugar, este
Tribunal consideró que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025
superaron los juicios de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no
discriminación. En efecto, dichas disposiciones no suspendieron normas
ordinarias ni leyes, el Gobierno nacional dio razones suficientes que acreditan
la necesidad de su adopción para conjurar las causas de la perturbación e
impedir la extensión de sus efectos, constituyen una respuesta equilibrada
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y no introducen distinciones
fundadas en criterios sospechosos de discriminación ni establecen tratos
desiguales injustificados.
Por estas razones, la
Corte declaró:
(i)
La
inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5, con efectos
retroactivos a partir del 30 de enero de 2025.
(ii)
La
exequibilidad del artículo 1, salvo por la expresión “o llegaren a estarlo”,
que fue declarada inexequible por su carácter indeterminado.
(iii)
La exequibilidad
condicionada del artículo 2, en el entendido de que el porcentaje máximo de
subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos
subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368
de la Constitución
(iv)
La
exequibilidad de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión
I. ANTECEDENTES
1. El Decreto Legislativo
121 de 2025
2. Pruebas
3. Intervenciones
4. Concepto del procurador
general de la Nación
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Asunto
por resolver y metodología de la decisión
3. Cuestión inicial. La
inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos frente al decreto
de desarrollo analizado
4. Fundamentos, contenido y
alcance de la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos de
desarrollo expedidos en el marco de un estado de conmoción interior
4.1. Presupuestos formales
4.2. Presupuestos materiales
5. Análisis de los
requisitos formales del Decreto Legislativo 121 de 2025
6. Análisis de los
requisitos materiales del Decreto Legislativo 121 de 2025
6.1. Artículo 1 (alcance y
objeto del decreto)
Contextualización y descripción
de la norma
Aplicación de los juicios
6.2. Artículo 2 (subsidios
para la población desplazada y confinada)
6.3. Artículo 3 (uso de
recursos del Sistema General de Participaciones)
6.4. Artículo 6 (mecanismos de
apoyo a la inversión y la sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento)
6.5. Medidas consecuenciales o
accesorias (artículos 7 y 8)
III. DECISIÓN
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de enero
del año en curso, el Gobierno nacional expidió el Decreto 62 de 2025, mediante
el cual decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar, por el término de 90 días.
2.
En ejercicio de
las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución, y
en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62
de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 121 de 2025, “por
el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda,
en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de
Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento
del Cesar”.
3.
El 31 de enero
de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia envió copia oficial de dicho
decreto a esta Corporación, para su correspondiente revisión de
constitucionalidad. En esa misma fecha, la Sala Plena asignó, por sorteo, el
expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su estudio y trámite.
4.
Por medio de
Auto del 5 de febrero de 2025, la Corte asumió el conocimiento del Decreto
Legislativo 121 de 2025 y ordenó la práctica de pruebas. Por medio del auto del 24 de febrero de 2025, hizo un nuevo
requerimiento probatorio, con el fin de obtener todas pruebas decretadas
previamente. Una vez recibidas y valoradas, a través del Auto del 10 de marzo
de 2025, se dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo
a distintas autoridades, invitar a autoridades y organizaciones a intervenir,
fijar en lista el proceso y correr traslado al procurador general de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
5.
El 12 de junio
de 2025, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas fue derrotado, de forma que la magistrada Natalia Ángel Cabo fue
designada como magistrada ponente[3].
6.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a realizar el control automático de constitucionalidad
de la norma de la referencia.
1.
El Decreto
Legislativo 121 de 2025
7.
Dada su extensión, la transcripción
completa del Decreto Legislativo 121 de 2025 se incluye en el Anexo I[4], el cual
forma parte de esta decisión. Sin embargo, para facilitar la comprensión de
esta sentencia, a continuación, se hace un breve resumen de su parte
considerativa y, luego, se transcribe literalmente su articulado.
8.
El decreto
analizado, que está compuesto por 51 considerandos, comienza con una referencia
a lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución que prevé la facultad para
decretar un estado de conmoción interior. También resume los requisitos
materiales que deben observar los decretos legislativos de desarrollo, según lo
dispuesto en el artículo superior antes mencionado, la Ley 137 de 1994, es
decir, la ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
9.
A reglón
seguido, se explica que por medio del Decreto 62 de 2025 el Gobierno nacional
declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días en la región
del Catatumbo y enumera los municipios que componen dicha zona. Asimismo,
explica que dicho estado de excepción fue decretado para conjurar la grave,
excepcional y extraordinaria perturbación del orden público que se está
viviendo en esa región, fruto “de fuertes enfrentamientos armados entre grupos
armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio
de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad
y daños a bienes protegidos”[5].
De la misma manera, el decreto señala que el Gobierno debe adoptar medidas
extraordinarias para “conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como,
garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[6] en la región
en la que se declaró la conmoción interior. Lo anterior, con el fin de enfrentar
al aumento inusitado de la violencia, la crisis humanitaria desbordada, los
impactos a la población civil, las amenazas a determinadas infraestructuras y
al rebasamiento de las capacidades institucionales.
10.
Luego, los
fundamentos del decreto señalan que los enfrentamientos bélicos en el Catatumbo
han afectado la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico,
especialmente frente a las personas desplazadas y confinadas. Por ejemplo, en
municipios como Teorama y Tibú, hubo suspensiones de dichos servicios. Además,
la población desplazada y confinada no cuenta con los recursos necesarios para
pagar las facturas, pues no ha podido desarrollar una actividad productiva. La
falta de pago, a su turno, afecta la sostenibilidad financiera de los prestadores
de servicios públicos y, por ende, pone en riesgo su operación. El decreto
también agrega que la situación de orden público ha tenido consecuencias sobre
la infraestructura de agua y saneamiento básico, la cual ya ha sufrido
afectaciones o está en riesgo inminente de sufrirlas.
11.
En ese
contexto, de acuerdo con las consideraciones de la norma, el Gobierno nacional
debe garantizar los derechos fundamentales al agua, al saneamiento básico, a la
vida, a la salud y a la dignidad humana de las personas afectadas,
especialmente de aquellas desplazadas y confinadas. Por ello, debe adoptar
medidas que permitan garantizar el acceso y la continuidad de la prestación de
los servicios de agua y saneamiento básico por parte de dichas poblaciones.
12.
En particular,
el decreto señala que, aunque el ordenamiento jurídico permite a los municipios
otorgar subsidios para servicios públicos, se requiere una medida legislativa
para ampliar esa capacidad y subir el porcentaje de dichas ayudas hasta el 90%.
Lo anterior con las finalidades de garantizar la sostenibilidad financiera de
los prestadores y evitar la suspensión de servicios y la acumulación de deudas.
13.
En las
consideraciones de la norma también se explica que, de acuerdo con la ley, no
es posible usar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua y
Saneamiento Básico para sufragar gastos de operación y de mantenimiento ni para
atender contingencias como daños en infraestructura y provisión de agua por
medios alternos, generadas por la grave perturbación del orden público. También
se señala que los municipios en los que se declaró el estado de conmoción
interior no tienen recursos suficientes para enfrentar la crisis. No obstante,
sí tienen una asignación específica de dicho Sistema General de Participaciones
para el sector de agua y saneamiento básico que asciende a $64.099.909.971 y
que podría ser usada para “apoyar las medidas excepcionales propuestas”[7].
14.
Posteriormente,
el decreto afirma que la Ley 142 de 1994 no contempló formas distintas a las
redes físicas o humanas de acueducto y alcantarillado para garantizar el acceso
al agua y al saneamiento básico en zonas en las que no se prestan dichos
servicios públicos. Por esa razón y debido a las afectaciones en la
infraestructura de ese sector que se han generado por la situación de orden
público, es necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones para Agua y Saneamiento Básico para financiar medios alternos
tales como carrotanques y agua envasada. También es necesario apoyar
financieramente los proyectos de gestión comunitaria del agua en zonas de
difícil acceso.
15.
Adicionalmente,
según la norma analizada, para enfrentar el elevado número de personas
desplazadas en la región (48.004) y asegurar el acceso al agua y al saneamiento
básico, se requieren medidas legislativas para que la Nación intervenga
directamente en la prestación de esos servicios públicos, en aquellos casos en
los que la entidad territorial o el operador no tengan la capacidad para ello.
Asimismo, hay que hacer inversiones que permitan contar con la infraestructura
necesaria para atender la demanda de agua y saneamiento básico de la población
afectada. Con ese mismo fin, también se requiere: (i) que el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) pueda
ejercer la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos que
garanticen el acceso al agua y saneamiento básico y; (ii) que el Gobierno
nacional fortalezca los sistemas de aprovisionamiento y asegure la infraestructura
que los soporta en las zonas apartadas en las que se declaró el estado de
conmoción, en las que no es posible la prestación convencional de los servicios
públicos de agua y saneamiento básico.
16.
Por otro lado,
el Decreto Legislativo 121 de 2025 afirma que, en virtud del exorbitante número
de personas desplazadas, el cual genera “una alteración demográfica
intempestiva”[8],
es necesario permitir el ajuste excepcional y expedito de las normas de uso y
aprovechamiento del suelo, con el fin de atender las necesidades temporales y
definitivas de vivienda de dicha población. Así, en virtud de la Ley 388 de
1997, para proporcionar vivienda y albergue a dicha población, los municipios
“tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de
ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, trámites, consultas
[y] concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo”[9]. En ese
contexto, el decreto argumenta que es necesario: (i) permitir la construcción
de soluciones habitacionales para las personas desplazadas y confinadas sin
agotar trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales;
y (ii) autorizar a los alcaldes a establecer de forma excepcional los
parámetros para la construcción de viviendas individuales campesinas para la
población desplazada.
17.
Con
base en esas consideraciones, el Decreto Legislativo 121 de 2025 dispone:
“Artículo
1.
Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto definir las
medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua,
saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas o
llegaren a estarlo por causa de los hechos ocurridos en la región del
Catatumbo, encontrándose en condiciones de confinamiento o desplazamiento a
partir del 18 de enero de 2025, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 062
de 2025 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. Estas medidas se
aplicarán en la zona ubicada en el nororiente del departamento de Norte de
Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y
Catalaura La Gabarra, así como el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al
municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Artículo
2.
Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los
municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán otorgar
subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma
entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como
consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior.
Artículo
3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable
y Saneamiento Básico. Durante la vigencia del decreto de
Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1
del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de
sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar
los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable
y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de
operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo,
esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la
continuidad del servicio a la población confinada o desplazada.
Parágrafo
1.
Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la
vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar
recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento
Básico (SGP- APSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de
medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden
público.
Parágrafo
2.
Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y
Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el
artículo 2 del presente Decreto.
Artículo
4. Habilitación y uso del suelo. Durante la vigencia del
decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los alcaldes de los municipios de
que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán ajustar los Planes de
Ordenamiento Territorial para atender la población desplazada, en lo siguiente:
1. Incorporar
al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o
de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el
asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados
por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la
ejecución de proyectos públicos en los mismos.
2. Modificar
los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo
urbano que permitan la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o
definitiva de las personas afectadas y desplazadas por la situación que dio
lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos
públicos en los mismos.
Para
efecto de lo dispuesto en estos numerales, el predio o los predios deberán
contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o
esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de
movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados o
colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a
determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la
Ley 388 de 1997. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá
determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que
se requiera concertación ambiental.
Aquellos
municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales
(corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas
forestales creadas por la Ley 2a de 1959, podrán presentar ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida
y expedita para los predios que cumplan los fines de este artículo, para lo
cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones
correspondientes.
El
alcalde municipal no requerirá dar aplicación a las disposiciones de los
artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, sin embargo, deberá poner a
consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los
estudios y planos que lo soporten para que este, en un plazo máximo de quince
(15) días calendario, se pronuncie. Si transcurrido este término el Concejo
Municipal no adopta decisión alguna, o lo niega sin fundamentarse en estudios
técnicos o jurídicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo
mediante decreto.
Toda
modificación propuesta por el Concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y
contar con la aceptación del alcalde.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los
Concejos Municipales celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para
el estudio y análisis del proyecto que busca atender la situación humanitaria y
los derechos fundamentales de las personas afectadas en el marco de los hechos
que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
Parágrafo
1.
El proyecto de acuerdo y los proyectos urbanísticos solo se podrán plantear
durante la vigencia de la Declaratoria de Conmoción Interior, y deberán
justificarse de tal manera que se orienten únicamente a atender la situación
humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas con ocasión
de la grave perturbación al orden público.
Parágrafo
2.
Los alcaldes municipales de las entidades territoriales de que trata el
artículo 1 del presente Decreto podrán expedir actos administrativos
particulares que autoricen el mejoramiento, adecuación, construcción y/o
ampliación de viviendas rurales campesinas, acordes a la forma de vida de los
campesinos de la región, sin que se requiera licencia urbanística ni acto de
reconocimiento de edificaciones. También se permitirá el uso de técnicas
constructivas o de materiales no previstos en la Ley 400 de 1997 y su reglamentación,
siempre que garanticen la seguridad de los habitantes y la estabilidad de las
edificaciones.
Lo
anterior no obsta para que la mencionada autoridad omita la responsabilidad por
el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de
los habitantes. Restablecido el orden público o terminada la vigencia de la
declaratoria de conmoción interior, resultarán aplicables las normas de
construcción sismo resistente y demás normas pertinentes, y el titular de la
obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de
cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad
física de la vivienda.
Lo
anterior, siempre que se pretenda facilitar la vivienda de las personas
confinadas o desplazadas, para que puedan movilizarse a zonas del territorio
donde no se desarrollen confrontaciones armadas.
Artículo
5. Competencia funcional en materia de agua y saneamiento básico. Durante
la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar y ejecutar proyectos de agua y
saneamiento básico que tengan por objeto garantizar la continuidad en la
prestación efectiva de estos servicios a la población que se haya visto
afectada por los hechos que originaron la declaratoria del estado de conmoción
o sus efectos.
Artículo
6. Mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad.
Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá emplear un mecanismo de apoyo
para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento
afectados por los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron la
grave perturbación al orden público. Este mecanismo consistirá en un arreglo
institucional y financiero que permita la transferencia y ejecución de recursos
a los gestores comunitarios que administran los citados sistemas, con el fin de
realizar la compra de materiales o repuestos; desarrollar obras de reparación,
reconstrucción y rehabilitación de los sistemas; financiar actividades propias
de la sostenibilidad, así como gastos y costos asociados con el arranque,
puesta en marcha y aseguramiento de la infraestructura afectada, entre otras
actividades que permitan la continuidad en el acceso al agua y saneamiento
básico.
Parágrafo.
Para la materialización del mecanismo de apoyo para la inversión y la
sostenibilidad se podrán suscribir convenios solidarios. Así mismo, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá contratar terceros que
articulen la celebración de dichos convenios, seleccionados a través de las
diferentes modalidades de contratación definidas en el Estatuto General de
Contratación.
Artículo
7. Reportes. Las entidades territoriales a las que se
les otorgan facultades extraordinarias en el presente Decreto Legislativo
reportarán, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, la destinación de recursos e inversiones
realizadas para el respectivo monitoreo y seguimiento, y el resultado de las
demás medidas adoptadas e implementadas.
Artículo
8. De la vigencia. El presente decreto legislativo entrará
en vigor a partir de su publicación”.
2.
Pruebas
18.
El Ministerio
de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y el Ministerio de
Vivienda respondieron las preguntas incluidas en el Auto que ordenó practicar
pruebas y adjuntaron los anexos correspondientes[10]. En el Anexo
II de esta providencia están resumidas esas respuestas.
19.
Por ahora, cabe
señalar que, en cuanto a los requisitos formales, las entidades antes
mencionadas confirmaron que el Decreto 121 de 2025 cumple con lo necesario.
Así, esa norma está firmada por el presidente y los ministros, fue emitido
dentro del tiempo de vigencia de la conmoción interior, está correctamente
motivado y se limita al ámbito territorial establecido. Respecto a los
requisitos materiales, señalaron que las medidas del decreto cumplen con los
principios de conexidad, necesidad y las facultades de la Ley 137 de 1994. Además,
no tienen una duración excesiva ni abordan problemas estructurales de largo
plazo. También destacaron que las medidas de los artículos 2, 3, 4 y 5 cumplen
los límites constitucionales, incluidos los juicios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad, coherencia y no discriminación[11].
3.
Intervenciones
6.
A continuación, se sintetiza el sentido de cada una de las
intervenciones recibidas[12]:
Tabla
1. Intervenciones presentadas
Intervinientes
e invitados
Solicitudes
Defensoría del Pueblo.
Formalmente, el decreto cumple los requisitos de suscripción (presidente y
ministros), ámbito temporal (dentro del plazo de 90 días), motivación
adecuada, y territorio definido.
Materialmente, los
artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 cumplen las condiciones de finalidad,
necesidad y proporcionalidad. Estas medidas están enfocadas en garantizar
servicios básicos de agua y saneamiento para la población afectada por la
violencia, que a febrero de 2025 incluía 23,860 personas confinadas y 54,984
desplazadas.
El artículo 4, que
permite modificar los POT (Planes de Ordenamiento Territorial), resulta
problemático. No se concentra en resolver las causas inmediatas de la crisis,
sino que propone cambios estructurales a largo plazo que no están
relacionados con la emergencia actual. Además, otorga a los alcaldes
competencias que normalmente corresponden a los concejos municipales, como
aprobar el uso del suelo y omitir licencias de construcción. Esto podría
comprometer la seguridad de las edificaciones y el respeto a las normativas
vigentes.
Finalmente, modificar
los POT no es proporcional ni necesario para atender las causas de la crisis,
pues se trata de problemas más estructurales que requieren procesos
ordinarios con la participación de las comunidades y los concejos
municipales.
Exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.
Inexequibilidad del artículo 4.
Fundación para el
Estado de Derecho (FEDe). La intervención estatal debe
respetar los principios del Estado de derecho, como la legalidad y la
separación de poderes, que se vulneran debido a la ambigüedad en los
fundamentos del decreto bajo el régimen de excepción. La situación debería
manejarse con mecanismos ordinarios, evitando un uso excesivo de las
facultades excepcionales.
Las leyes existentes
garantizan asistencia a la población desplazada, incluyendo alojamiento, agua
potable y saneamiento básico, además de subsidios en servicios públicos.
También existe un marco legal para reubicar a desplazados en nuevos
asentamientos y usar inmuebles como albergues.
Materialmente, los
arts. 2, 3, 4, 5 y 6 abordan problemas estructurales que ya tienen
herramientas legales. El art. 2 carece de análisis fiscal riguroso. El art. 3
asegura recursos para funciones ordinarias que ya tienen financiación. El
art. 4 introduce modificaciones permanentes en el ordenamiento territorial
sin justificación suficiente.
Respecto a la
motivación, los arts. 2 y 3 se basan en condiciones preexistentes de pobreza y
no en hechos excepcionales. El art. 4 no demuestra la necesidad de alterar el
régimen del ordenamiento territorial.
Los arts. 2, 3, 4, 5 y
6 son incompatibles con normas vigentes que regulan la financiación de
servicios públicos, uso de recursos y planificación territorial. Además, no
se demuestra que las normas actuales sean insuficientes para atender la
crisis. Finalmente, los cambios estructurales en el ordenamiento territorial
exceden la gravedad de la crisis y afectan su proporcionalidad.
Inexequibilidad del decreto.
Federación Nacional de
Departamentos. El decreto no tiene coherencia con el
estado de conmoción interior declarado y aborda problemas que no son nuevos,
sino persistentes. Carece de una base sólida, ya que las necesidades
mencionadas tienen procedimientos existentes para su atención.
El aumento de subsidios
(arts. 2 y 3) no fue respaldado por estudios técnicos ni financieros,
generando dudas sobre su financiación y el impacto fiscal en los municipios.
Permitir subsidios del 90% sin diferenciar estratos sociales podría
sobrecargar los recursos municipales. Además, ignora el Acto Legislativo 003
de 2024, que prohíbe descentralizar competencias sin recursos asignados.
Sobre las competencias
funcionales y el apoyo a la inversión (arts. 5 y 6), estas medidas afectan la
autonomía de los entes territoriales, otorgando al Ministerio de Vivienda
facultades que corresponden a los municipios. Esto contraviene principios
constitucionales y crea problemas de responsabilidad en la prestación de
servicios básicos. En general, el decreto carece de necesidad y
proporcionalidad, afecta la autonomía territorial y no asegura recursos
claros para su implementación.
Inexequibilidad del decreto.
Universidad de los
Andes. El Decreto 0062 de 2025, que declaró la conmoción
interior, no cumple con los requisitos de necesidad, urgencia y
excepcionalidad exigidos por la Constitución. Aunque el Decreto 0121 aborda
necesidades urgentes y asegura el acceso a servicios básicos en las zonas
afectadas, el artículo 4 es problemático. Este introduce cambios en el
ordenamiento territorial que podrían tener efectos permanentes más allá de la
emergencia, lo que rompe el equilibrio necesario para la proporcionalidad.
Por estas razones, se considera que no cumple con los criterios
constitucionales.
Inexequibilidad del decreto por consecuencia.
Subsidiariamente,
exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 e
inexequibilidad del artículo. 4
Harold Eduardo Sua
Montaña. El ciudadano señaló que no se cumplió el requisito
del artículo 243 constitucional de contar con la firma de todos los
ministros. También destacó la falta de motivación detallada, ya que no se
explicaron las circunstancias específicas ni cómo las medidas del decreto
garantizarían derechos como el acceso a vivienda digna o servicios públicos
esenciales. En su opinión, debido a estos vicios formales y materiales, el
decreto es inconstitucional.
Inexequibilidad del decreto.
4.
Concepto del
procurador general de la Nación
20.
El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 1,
2, 3, 6 y 7, e inexequibles los artículos 4 y 5 del decreto analizado. En
cuanto a los requisitos formales, señaló que se cumplen, ya que la norma fue
firmada por el presidente de la República y los 19 ministros (15 titulares y 4
encargados), motivada con una exposición de los hechos y razones, proferido
dentro del plazo de 90 días y limitado a las zonas en las que se declaró el
estado de conmoción interior.
7.
Sobre los
requisitos materiales, el procurador indicó que el juicio de finalidad y
conexidad externa se cumple, ya que el decreto menciona servicios de agua y
saneamiento básico, y las medidas buscan apoyar la planificación territorial de
los municipios para enfrentar el desplazamiento. En cuanto al acueducto,
alcantarillado y aseo, los artículos 2, 3, 5 y 6 cumplen con el objetivo de
abordar la crisis.
8.
En cambio, el
artículo 4 no está enfocado directamente en resolver la emergencia, ya que
propone soluciones de vivienda a largo plazo, lo que excede la intención de la
conmoción interior. Esa disposición también tiene problemas de claridad, ya que
suspende consultas y mecanismos de participación ciudadana sin justificación
precisa. Además, modifica normas sobre uso del suelo y sismo resistencia, lo
que puede generar asentamientos inseguros y perpetuar vulnerabilidades, en
contravía de derechos como la vivienda digna.
9.
Respecto a las
competencias funcionales en materia de agua y saneamiento consagradas en el artículo
5, el decreto otorga funciones al Ministerio de Vivienda que deberían ser de
los gobiernos locales, sin asegurar la financiación adecuada. A juicio del
procurador general de la Nación, esto podría desplazar recursos de los
municipios y no superar el juicio de necesidad.
II.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia
21.
De conformidad
con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36
a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corte es competente para revisar y
decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0121 de 2025,
dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades propias del
estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de
2025.
6.
Asunto por resolver y metodología de la
decisión
22.
El Gobierno nacional declaró el
estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Esa norma fue
declarada parcialmente exequible a través de la Sentencia C-148 de 2025, tal y como se explicará más adelante.
23.
En
ejercicio de las facultades de excepción, el Gobierno expidió el Decreto
Legislativo 121 de 2025, el cual aborda medidas excepcionales y urgentes sobre sobre agua potable, saneamiento
básico y vivienda para atender a las personas desplazadas o confinadas como
consecuencia de los hechos que dieron lugar a declarar el estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo. Lo anterior con los propósitos de conjurar
la crisis y evitar la extensión de sus efectos, al igual que garantizar los
derechos fundamentales al acceso al agua y al saneamiento básico, a la vida, a
la salud, a la dignidad humana y a la vivienda de las personas afectadas con la
crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos.
24.
Por lo tanto,
le corresponde a la Corte analizar la constitucionalidad de ese decreto
legislativo de desarrollo. Para ello, desde el punto de vista metodológico, la
Sala Plena dividirá su análisis en tres partes. En la primera, y en tanto la
Sentencia C-148 de 2025 declaró unos apartes del Decreto Legislativo 62 de 2025 exequibles y otros inexequibles,
la Corte explicará las razones por las cuales los artículos 4 y 5 del Decreto
Legislativo 121 de 2025 deben ser declarados inexequibles por consecuencia. En
la segunda parte, la Corte recordará el alcance del control de los decretos
legislativos de desarrollo. Finalmente, en las dos últimas partes, verificará
el cumplimiento de los requisitos de validez formal y hará el análisis de los
requisitos materiales frente a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto
Legislativo 121 de 2025.
7.
Cuestión
inicial. La inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos
frente al decreto de desarrollo analizado[13]
25.
La inconstitucionalidad
por consecuencia en los estados de excepción es una figura jurídica utilizada
por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que el decreto matriz[14]
es declarado inexequible total o parcialmente. Así, cuando se produce una desaparición sobreviniente
de la norma jurídica que le permitía al Gobierno nacional asumir y ejercer
facultades extraordinarias, se produce el decaimiento de los decretos
legislativos posteriores[15].
26.
En efecto, la
declaratoria de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción
trae como consecuencia que el Gobierno nacional quede despojado de su
competencia para dictar normas con fuerza de ley, pues dicha atribución pierde
su sustento jurídico y esta situación se refleja en los decretos de desarrollo.
De ahí que, en aquellos casos en los que se configura una inconstitucionalidad
por consecuencia, este Tribunal no puede hacer el análisis formal ni material
de los decretos de desarrollo que fueron dictados con fundamento en la norma
declarada inconstitucional[16].
27.
En este caso,
la Sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 62
de 2025 únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con los siguientes
dos puntos: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros
GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada
contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC
y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y
transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad
institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluyó aquellas
medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la
atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población
civil, y la financiación para esos propósitos específicos.
28.
Según la
Sentencia C-148 de 2025, en lo relacionado con el punto (i), el Decreto 62 de
2025 satisfizo el presupuesto fáctico, pues el Gobierno nacional probó una
intensificación y un agravamiento de la perturbación del orden público por el
fortalecimiento reciente de grupos al margen de la ley como el ELN, al igual
que el incremento tanto de los enfrentamientos armados entre esos grupos y con
el Ejercito Nacional como de los ataques y hostilidades contra la población
civil. También cumplió el presupuesto valorativo, por cuanto esta situación es
grave, extraordinaria y ha producido una afectación inminente de las instituciones
del Estado y de la convivencia ciudadana. Finalmente, el decreto matriz superó
el presupuesto de suficiencia porque las atribuciones y los poderes ordinarios
del Estado son insuficientes para conjurar las causas de la perturbación del
orden público y sus efectos sobre la población civil.
29.
Por
el contrario, la Corte declaró la inexequibilidad del decreto que declaró el
estado de conmoción interior respecto de los hechos y las consideraciones
relacionados con: (i) la presencia histórica del ELN y otros grupos al margen
de la ley; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e
incumplimientos de la implementación del Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos (PNIS); (iv) las necesidades básicas insatisfechas de
la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la
infraestructura energética y vial, al igual que las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos. En estos ámbitos, el decreto matriz no
cumplió el presupuesto valorativo, pues se está ante situaciones y
problemáticas estructurales que existen desde antes de la declaratoria de la
conmoción interior y que deben ser enfrentadas a través de los mecanismos
ordinarios y en las instancias democráticas y participativas.
30.
A
juicio de este Tribunal, como se demostrará a continuación, los artículos 1, 2,
3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025 están amparados por la
declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025
dispuesta en la sentencia C-148 de 2025. No sucede lo mismo con los artículos 4
y 5 de la norma analizada que son inexequibles por consecuencia.
31.
Artículos
1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025. Como se puede apreciar
en la siguiente tabla, esas disposiciones guardan una relación temática directa con la
intensificación de los enfrentamientos bélicos entre grupos al margen de la
ley, el aumento de los ataques y hostilidades en contra de la población civil y
con la crisis humanitaria
derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos, frente a los
cuales el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue declarado parcialmente exequible
en la Sentencia C-148 de 2025. Así, las medidas contenidas en esas
disposiciones buscan garantizar los derechos fundamentales al agua potable y al
saneamiento básico, a la vida digna y a la salud de los habitantes de la zona
en la que se declaró el estado de conmoción interior -especialmente de las
personas desplazadas o confinadas-, a través del otorgamiento de subsidios, de
la destinación de recursos económicos del Sistema General de Participaciones y
de un mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad de los sistemas
de provisionamiento afectados por la situación de orden público de la región
del Catatumbo.
Tabla
2. Los artículos 1 a 3 y 6 a 8 del Decreto Legislativos 121 de 2025 tienen una
relación temática directa con la crisis humanitaria
Artículos
Justificación
Art.
1, 7 y 8. Objeto y alcance del decreto, reportes y
vigencia.
Estas
tres disposiciones contienen medidas instrumentales que están amparadas por
la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto matriz.
Así,
por un lado, el artículo 1 delimita el objeto y alcance de la norma analizada
a la definición de medidas excepcionales y urgentes para garantizar la
vivienda, el acceso al agua y al saneamiento básico a las personas confinadas
o desplazadas por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo.
Además, el artículo 7 señala que las entidades territoriales a las que se les
otorgan facultades extraordinarias reportarán al Ministerio de Vivienda la
destinación de recursos; mientras que el artículo 8 dispone que el decreto
entrará en vigor a partir de su publicación.
Por
otro lado, según las consideraciones del Decreto 121 de 2025[17]
y las pruebas que obran en el expediente[18], las medidas extraordinarias
contenidas en dicha norma buscan fortalecer la capacidad de respuesta de las
instituciones y asegurar que la población afectada por la situación de orden
público, especialmente la que está confinada o desplazada, tenga acceso a los
servicios de agua y saneamiento básico. Por esa vía, el Gobierno nacional
pretende garantizar los derechos y garantías fundamentales de la población
civil que habita en la zona en la que se declaró el estado de conmoción
interior[19].
Art.
2. Subsidios del 90% en acueducto,
alcantarillado y aseo para personas desplazadas o confinadas.
Esta
disposición está amparada por la declaratoria de exequibilidad parcial del
decreto de matriz dispuesta en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, el
artículo 2 faculta a los municipios a otorgar subsidios frente a la
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para
las personas desplazadas o confinadas por causa de los hechos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
Además,
según las consideraciones de la norma analizada[20] y las pruebas obrantes en el expediente[21],
el otorgamiento de subsidios en porcentajes de hasta
el 90% busca asegurar que la población
desplazada y confinada tenga acceso y continuidad en la prestación de los
servicios de agua y saneamiento básico.
Por esa vía, el
Gobierno pretende garantizar los derechos fundamentales al agua, al
saneamiento básico, a la vida, a la salud y a la dignidad humana de las
personas desplazadas y confinadas, frente a la cual tiene el deber de ofrecer
garantías y medidas especiales de protección. También busca defender la salud
pública y proteger a las poblaciones más vulnerables. Así, existe un riesgo
de suspensión de los servicios de agua y saneamiento básico, de acumulación
de deudas y de desfinanciación de los operadores que los prestan, pues las
personas desplazadas y confinadas no cuentan con los recursos necesarios para
pagar las facturas por la situación de orden público[22].
Art.
3. Uso de recursos del Sistema General de
Participaciones.
Esta
disposición está amparada por la declaratoria de exequibilidad parcial del
decreto matriz dispuesta en la sentencia C-148 de 2025 por las siguientes
razones.
Primero,
el artículo analizado señala que, durante la vigencia del estado de conmoción
interior, los municipios de la región del Catatumbo podrán destinar los
recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y
Saneamiento Básico (en adelante SGP-APSB) para apoyar
la operación de esos servicios, reponer infraestructura afectada y subsidiar
a los usuarios víctimas de desplazamiento o confinamiento.
Segundo,
según las consideraciones de la norma analizada[23]
y las pruebas obrantes en el expediente[24], la medida contenida en esta
disposición tiene por objeto asegurar que las entidades territoriales cuenten
con los recursos suficientes para financiar actividades necesarias para
asegurar que las personas desplazadas y confinadas, en particular, y que las
que han sido afectadas por la situación de orden público, en general, accedan
al agua y al saneamiento básico. Todo esto en un contexto en el que los
enfrentamientos bélicos han afectado las infraestructuras y los sistemas a
través de los cuales se asegura ese acceso.
Art.
6. Facultad del Ministerio de Vivienda para
apoyar sistemas afectados.
Este
artículo está cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del
Decreto 62 de 2025 prevista en la Sentencia C-148 de 2025.
Así,
por un lado, esa disposición faculta al Ministerio
de Vivienda a ejecutar y transferir recursos a los gestores comunitarios para
costear las reparaciones de los sistemas de aprovisionamiento afectados por
los enfrentamientos bélicos y financiar otras actividades relacionadas con su
sostenibilidad e infraestructura. También permite que dicho ministerio
celebre convenios solidarios y contrate a terceros para facilitar esos
procesos.
Por
otro lado, según las consideraciones del decreto[25]
y las pruebas que obran en el expediente[26], esa medida está dirigida a
asegurar que la población civil que habita en las zonas más apartadas de la
región en la que se declaró el estado de excepción, especialmente aquella que
está confinada o desplazada, pueda gozar de los derechos fundamentales al
agua potable y al saneamiento básico.
32.
Los
artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025. Esas disposiciones son
inexequibles por consecuencia, pues no se relacionan directamente con los
hechos y las consideraciones frente a las cuales la Sentencia C-148 de 2025
declaró parcialmente exequible el Decreto 62 de 2025. Por el contrario, como se
explicará a continuación, los artículos 4 y 5 buscan resolver las necesidades
básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social,
aspecto frente al cual el decreto matriz no cumplió el presupuesto valorativo,
pues el estado de conmoción interior no puede ser usado para superar
situaciones y problemáticas estructurales.
33.
El artículo
4 permite que, durante el estado de conmoción interior, los alcaldes de los
municipios ubicados en la región del Catatumbo ajusten los Planes de
Ordenamiento Territorial (en adelante POT) a través de procedimientos expeditos
y excepcionales. Lo anterior con el fin de incorporar predios rurales al
perímetro urbano, modi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.