Sentencia C-252 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-252-25 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el 11 de diciembre de 2025, y comunicada con el oficio SGC-1883 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo I texto completo del Decreto Legislativo 121 de 2025 y el Anexo II pruebas decretadas, los cuales hacen parte integral de la misma. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-252/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia (...) la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025, pues esas disposiciones tienen por objeto atender necesidades básicas insatisfechas en materia de vivienda y de agua y saneamiento básico, aspecto frente al cual el decreto matriz fue declarado parcialmente inexequible. Además, esa decisión de inexequibilidad tendrá efectos retroactivos a partir del 30 de enero de 2025. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración La inconstitucionalidad por consecuencia en los estados de excepción es una figura jurídica utilizada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que el decreto matriz es declarado inexequible total o parcialmente. Así, cuando se produce una desaparición sobreviniente de la norma jurídica que le permitía al Gobierno nacional asumir y ejercer facultades extraordinarias, se produce el decaimiento de los decretos legislativos posteriores. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas en materia de acceso al agua, saneamiento básico y vivienda (...) las medidas consagradas en el decreto respetan la Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al respecto, en atención a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se facultó a los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior a otorgar subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver sido desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADOS DE EXCEPCION-Autorización al Gobierno para ampliar o reorientar la destinación original de recursos (...) durante los estados de excepción, el ordenamiento jurídico autoriza al ejecutivo para modificar la destinación original de un ingreso fiscal específico. El artículo 215 superior señala, de forma expresa que, en el marco del Estado de emergencia, el ejecutivo tiene la facultad de decretar tributos o modificar los existentes. Además, el artículo 38 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción establece la facultad del gobierno para “modificar el presupuesto”. Por esa razón, en varias oportunidades, la Corte ha encontrado ajustados a la Constitución decretos legislativos en los que el Gobierno ha ampliado o reorientado la destinación original de recursos para utilizarlos en la atención de la crisis. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-252 DE 2025 Expediente: RE-370. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 30 de enero de 2025, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se profiere en el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2025, adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política y 55 de la Ley 137 de 1994[1]. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2025, expedido por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), de Río de Oro y de González (Cesar). Esta norma estableció tres grupos de medidas en favor de la población civil afectada por la situación de orden público en dicha zona, especialmente de la que fue desplazada y confinada. Por un lado, el artículo 1 estableció el objeto y el alcance del decreto analizado. Además, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 facultaron a distintas entidades del Estado a otorgar subsidios por encima de los porcentajes autorizados en la legislación ordinaria, usar los recursos del Sistema General de Participaciones, estructurar y ejecutar proyectos y emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad con el fin de asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico de la población civil en la zona en la que se declaró el estado de conmoción interior. Por otro lado, el artículo 4, relacionado con la vivienda, permitió cambiar el uso del suelo y las normas urbanísticas y autorizó la ejecución de proyectos públicos en los municipios ubicados en dicha zona. Finalmente, los artículos 7 y 8 contemplaron disposiciones accesorias a las anteriores. La Corte examinó si respecto del Decreto 121 de 2025 se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia, con base en lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025, en la que se declaró parcialmente exequible el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo y municipios cercanos. Este Tribunal concluyó que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025 están amparados por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025. En efecto, buscan enfrentar la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos ocurridos en la zona en la que se declaró el estado de excepción y están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la población civil que allí habita, especialmente de la que fue confinada o desplazada por la situación de orden público. Por el contrario, la Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025, con efectos retroactivos a partir del día de expedición y publicación de esa norma. Así, esas disposiciones contemplaron medidas permanentes y estructurales en materia de vivienda y acceso al agua y saneamiento básico, cuya finalidad es resolver “las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social”[2], aspecto frente al cual el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue parcialmente declarado inexequible en la sentencia C-148 de 2025. Una vez superada la cuestión previa, la Corte analizó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos para los decretos de desarrollo. Por un lado, encontró acreditados los de forma porque la norma estudiada: (i) lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros; (ii) se profirió dentro de la vigencia del estado de conmoción interior decretado por medio del Decreto 62 de 2025; (iii) está debidamente motivada al contener una parte considerativa que enuncia razones de hecho y de derecho, al igual que las causas que justificaron su expedición; y (iv) tiene el mismo ámbito territorial de acción del decreto de conmoción interior. Por otro lado, la Corte aplicó los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad, no contradicción específica, proporcionalidad, no discriminación, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad frente a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025. En primer lugar, este Tribunal concluyó que la expresión “o llegaren a estarlo” del artículo 1 no superó el juicio de finalidad, pues es indeterminada y, en esa medida, excedió los límites de la declaratoria del estado de excepción establecida en la Sentencia C-148 de 2025. En cambio, frente a las demás disposiciones analizadas, la Corte dio por acreditado el cumplimiento de este juicio, pues están dirigidas de forma directa y específica a impedir la propagación de los efectos de la grave perturbación del orden público -ocasionada por el fortalecimiento de los grupos al margen de la ley, el incremento de los enfrentamientos armados y de las hostilidades en contra de los civiles- y la crisis humanitaria -generada por los desplazamientos y los confinamientos masivos-. En segundo lugar, se acreditó un vínculo entre el articulado y la parte motiva del Decreto 121 de 2025 y entre dicha norma y las razones que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior. Además, el Gobierno nacional ofreció razones suficientes para justificar la adopción de las medidas excepcionales allí consagradas, ninguna de las cuales limita o suspende derechos intangibles ni transgrede las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE). Por lo tanto, la Corte dio por superados los juicios de motivación suficiente, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. En tercer lugar, para esta Corporación, las medidas consagradas en el decreto respetan la Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al respecto, en atención a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se facultó a los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior a otorgar subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver sido desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos. En cuarto lugar, este Tribunal consideró que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025 superaron los juicios de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. En efecto, dichas disposiciones no suspendieron normas ordinarias ni leyes, el Gobierno nacional dio razones suficientes que acreditan la necesidad de su adopción para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, constituyen una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y no introducen distinciones fundadas en criterios sospechosos de discriminación ni establecen tratos desiguales injustificados. Por estas razones, la Corte declaró: (i) La inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5, con efectos retroactivos a partir del 30 de enero de 2025. (ii) La exequibilidad del artículo 1, salvo por la expresión “o llegaren a estarlo”, que fue declarada inexequible por su carácter indeterminado. (iii) La exequibilidad condicionada del artículo 2, en el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución (iv) La exequibilidad de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025. Tabla de contenido Síntesis de la decisión I. ANTECEDENTES 1. El Decreto Legislativo 121 de 2025 2. Pruebas 3. Intervenciones 4. Concepto del procurador general de la Nación II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Asunto por resolver y metodología de la decisión 3. Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos frente al decreto de desarrollo analizado 4. Fundamentos, contenido y alcance de la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo expedidos en el marco de un estado de conmoción interior 4.1. Presupuestos formales 4.2. Presupuestos materiales 5. Análisis de los requisitos formales del Decreto Legislativo 121 de 2025 6. Análisis de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 121 de 2025 6.1. Artículo 1 (alcance y objeto del decreto) Contextualización y descripción de la norma Aplicación de los juicios 6.2. Artículo 2 (subsidios para la población desplazada y confinada) 6.3. Artículo 3 (uso de recursos del Sistema General de Participaciones) 6.4. Artículo 6 (mecanismos de apoyo a la inversión y la sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento) 6.5. Medidas consecuenciales o accesorias (artículos 7 y 8) III. DECISIÓN I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero del año en curso, el Gobierno nacional expidió el Decreto 62 de 2025, mediante el cual decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, por el término de 90 días. 2. En ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución, y en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 121 de 2025, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. 3. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia envió copia oficial de dicho decreto a esta Corporación, para su correspondiente revisión de constitucionalidad. En esa misma fecha, la Sala Plena asignó, por sorteo, el expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su estudio y trámite. 4. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, la Corte asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 121 de 2025 y ordenó la práctica de pruebas. Por medio del auto del 24 de febrero de 2025, hizo un nuevo requerimiento probatorio, con el fin de obtener todas pruebas decretadas previamente. Una vez recibidas y valoradas, a través del Auto del 10 de marzo de 2025, se dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo a distintas autoridades, invitar a autoridades y organizaciones a intervenir, fijar en lista el proceso y correr traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 5. El 12 de junio de 2025, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue derrotado, de forma que la magistrada Natalia Ángel Cabo fue designada como magistrada ponente[3]. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia. 1. El Decreto Legislativo 121 de 2025 7. Dada su extensión, la transcripción completa del Decreto Legislativo 121 de 2025 se incluye en el Anexo I[4], el cual forma parte de esta decisión. Sin embargo, para facilitar la comprensión de esta sentencia, a continuación, se hace un breve resumen de su parte considerativa y, luego, se transcribe literalmente su articulado. 8. El decreto analizado, que está compuesto por 51 considerandos, comienza con una referencia a lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución que prevé la facultad para decretar un estado de conmoción interior. También resume los requisitos materiales que deben observar los decretos legislativos de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo superior antes mencionado, la Ley 137 de 1994, es decir, la ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. 9. A reglón seguido, se explica que por medio del Decreto 62 de 2025 el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días en la región del Catatumbo y enumera los municipios que componen dicha zona. Asimismo, explica que dicho estado de excepción fue decretado para conjurar la grave, excepcional y extraordinaria perturbación del orden público que se está viviendo en esa región, fruto “de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos”[5]. De la misma manera, el decreto señala que el Gobierno debe adoptar medidas extraordinarias para “conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[6] en la región en la que se declaró la conmoción interior. Lo anterior, con el fin de enfrentar al aumento inusitado de la violencia, la crisis humanitaria desbordada, los impactos a la población civil, las amenazas a determinadas infraestructuras y al rebasamiento de las capacidades institucionales. 10. Luego, los fundamentos del decreto señalan que los enfrentamientos bélicos en el Catatumbo han afectado la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico, especialmente frente a las personas desplazadas y confinadas. Por ejemplo, en municipios como Teorama y Tibú, hubo suspensiones de dichos servicios. Además, la población desplazada y confinada no cuenta con los recursos necesarios para pagar las facturas, pues no ha podido desarrollar una actividad productiva. La falta de pago, a su turno, afecta la sostenibilidad financiera de los prestadores de servicios públicos y, por ende, pone en riesgo su operación. El decreto también agrega que la situación de orden público ha tenido consecuencias sobre la infraestructura de agua y saneamiento básico, la cual ya ha sufrido afectaciones o está en riesgo inminente de sufrirlas. 11. En ese contexto, de acuerdo con las consideraciones de la norma, el Gobierno nacional debe garantizar los derechos fundamentales al agua, al saneamiento básico, a la vida, a la salud y a la dignidad humana de las personas afectadas, especialmente de aquellas desplazadas y confinadas. Por ello, debe adoptar medidas que permitan garantizar el acceso y la continuidad de la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico por parte de dichas poblaciones. 12. En particular, el decreto señala que, aunque el ordenamiento jurídico permite a los municipios otorgar subsidios para servicios públicos, se requiere una medida legislativa para ampliar esa capacidad y subir el porcentaje de dichas ayudas hasta el 90%. Lo anterior con las finalidades de garantizar la sostenibilidad financiera de los prestadores y evitar la suspensión de servicios y la acumulación de deudas. 13. En las consideraciones de la norma también se explica que, de acuerdo con la ley, no es posible usar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua y Saneamiento Básico para sufragar gastos de operación y de mantenimiento ni para atender contingencias como daños en infraestructura y provisión de agua por medios alternos, generadas por la grave perturbación del orden público. También se señala que los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior no tienen recursos suficientes para enfrentar la crisis. No obstante, sí tienen una asignación específica de dicho Sistema General de Participaciones para el sector de agua y saneamiento básico que asciende a $64.099.909.971 y que podría ser usada para “apoyar las medidas excepcionales propuestas”[7]. 14. Posteriormente, el decreto afirma que la Ley 142 de 1994 no contempló formas distintas a las redes físicas o humanas de acueducto y alcantarillado para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico en zonas en las que no se prestan dichos servicios públicos. Por esa razón y debido a las afectaciones en la infraestructura de ese sector que se han generado por la situación de orden público, es necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua y Saneamiento Básico para financiar medios alternos tales como carrotanques y agua envasada. También es necesario apoyar financieramente los proyectos de gestión comunitaria del agua en zonas de difícil acceso. 15. Adicionalmente, según la norma analizada, para enfrentar el elevado número de personas desplazadas en la región (48.004) y asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico, se requieren medidas legislativas para que la Nación intervenga directamente en la prestación de esos servicios públicos, en aquellos casos en los que la entidad territorial o el operador no tengan la capacidad para ello. Asimismo, hay que hacer inversiones que permitan contar con la infraestructura necesaria para atender la demanda de agua y saneamiento básico de la población afectada. Con ese mismo fin, también se requiere: (i) que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) pueda ejercer la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos que garanticen el acceso al agua y saneamiento básico y; (ii) que el Gobierno nacional fortalezca los sistemas de aprovisionamiento y asegure la infraestructura que los soporta en las zonas apartadas en las que se declaró el estado de conmoción, en las que no es posible la prestación convencional de los servicios públicos de agua y saneamiento básico. 16. Por otro lado, el Decreto Legislativo 121 de 2025 afirma que, en virtud del exorbitante número de personas desplazadas, el cual genera “una alteración demográfica intempestiva”[8], es necesario permitir el ajuste excepcional y expedito de las normas de uso y aprovechamiento del suelo, con el fin de atender las necesidades temporales y definitivas de vivienda de dicha población. Así, en virtud de la Ley 388 de 1997, para proporcionar vivienda y albergue a dicha población, los municipios “tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, trámites, consultas [y] concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo”[9]. En ese contexto, el decreto argumenta que es necesario: (i) permitir la construcción de soluciones habitacionales para las personas desplazadas y confinadas sin agotar trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales; y (ii) autorizar a los alcaldes a establecer de forma excepcional los parámetros para la construcción de viviendas individuales campesinas para la población desplazada. 17. Con base en esas consideraciones, el Decreto Legislativo 121 de 2025 dispone: “Artículo 1. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto definir las medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua, saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas o llegaren a estarlo por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo, encontrándose en condiciones de confinamiento o desplazamiento a partir del 18 de enero de 2025, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 062 de 2025 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. Estas medidas se aplicarán en la zona ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Artículo 2. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a la población confinada o desplazada. Parágrafo 1. Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP- APSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden público. Parágrafo 2. Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el artículo 2 del presente Decreto. Artículo 4. Habilitación y uso del suelo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los alcaldes de los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial para atender la población desplazada, en lo siguiente: 1. Incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. 2. Modificar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo urbano que permitan la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y desplazadas por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Para efecto de lo dispuesto en estos numerales, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental. Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2a de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los predios que cumplan los fines de este artículo, para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. El alcalde municipal no requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, sin embargo, deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios y planos que lo soporten para que este, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, se pronuncie. Si transcurrido este término el Concejo Municipal no adopta decisión alguna, o lo niega sin fundamentarse en estudios técnicos o jurídicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. Toda modificación propuesta por el Concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los Concejos Municipales celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto que busca atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas en el marco de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. Parágrafo 1. El proyecto de acuerdo y los proyectos urbanísticos solo se podrán plantear durante la vigencia de la Declaratoria de Conmoción Interior, y deberán justificarse de tal manera que se orienten únicamente a atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas con ocasión de la grave perturbación al orden público. Parágrafo 2. Los alcaldes municipales de las entidades territoriales de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán expedir actos administrativos particulares que autoricen el mejoramiento, adecuación, construcción y/o ampliación de viviendas rurales campesinas, acordes a la forma de vida de los campesinos de la región, sin que se requiera licencia urbanística ni acto de reconocimiento de edificaciones. También se permitirá el uso de técnicas constructivas o de materiales no previstos en la Ley 400 de 1997 y su reglamentación, siempre que garanticen la seguridad de los habitantes y la estabilidad de las edificaciones. Lo anterior no obsta para que la mencionada autoridad omita la responsabilidad por el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de los habitantes. Restablecido el orden público o terminada la vigencia de la declaratoria de conmoción interior, resultarán aplicables las normas de construcción sismo resistente y demás normas pertinentes, y el titular de la obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad física de la vivienda. Lo anterior, siempre que se pretenda facilitar la vivienda de las personas confinadas o desplazadas, para que puedan movilizarse a zonas del territorio donde no se desarrollen confrontaciones armadas. Artículo 5. Competencia funcional en materia de agua y saneamiento básico. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico que tengan por objeto garantizar la continuidad en la prestación efectiva de estos servicios a la población que se haya visto afectada por los hechos que originaron la declaratoria del estado de conmoción o sus efectos. Artículo 6. Mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento afectados por los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron la grave perturbación al orden público. Este mecanismo consistirá en un arreglo institucional y financiero que permita la transferencia y ejecución de recursos a los gestores comunitarios que administran los citados sistemas, con el fin de realizar la compra de materiales o repuestos; desarrollar obras de reparación, reconstrucción y rehabilitación de los sistemas; financiar actividades propias de la sostenibilidad, así como gastos y costos asociados con el arranque, puesta en marcha y aseguramiento de la infraestructura afectada, entre otras actividades que permitan la continuidad en el acceso al agua y saneamiento básico. Parágrafo. Para la materialización del mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad se podrán suscribir convenios solidarios. Así mismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá contratar terceros que articulen la celebración de dichos convenios, seleccionados a través de las diferentes modalidades de contratación definidas en el Estatuto General de Contratación. Artículo 7. Reportes. Las entidades territoriales a las que se les otorgan facultades extraordinarias en el presente Decreto Legislativo reportarán, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la destinación de recursos e inversiones realizadas para el respectivo monitoreo y seguimiento, y el resultado de las demás medidas adoptadas e implementadas. Artículo 8. De la vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigor a partir de su publicación”. 2. Pruebas 18. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda respondieron las preguntas incluidas en el Auto que ordenó practicar pruebas y adjuntaron los anexos correspondientes[10]. En el Anexo II de esta providencia están resumidas esas respuestas. 19. Por ahora, cabe señalar que, en cuanto a los requisitos formales, las entidades antes mencionadas confirmaron que el Decreto 121 de 2025 cumple con lo necesario. Así, esa norma está firmada por el presidente y los ministros, fue emitido dentro del tiempo de vigencia de la conmoción interior, está correctamente motivado y se limita al ámbito territorial establecido. Respecto a los requisitos materiales, señalaron que las medidas del decreto cumplen con los principios de conexidad, necesidad y las facultades de la Ley 137 de 1994. Además, no tienen una duración excesiva ni abordan problemas estructurales de largo plazo. También destacaron que las medidas de los artículos 2, 3, 4 y 5 cumplen los límites constitucionales, incluidos los juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, coherencia y no discriminación[11]. 3. Intervenciones 6. A continuación, se sintetiza el sentido de cada una de las intervenciones recibidas[12]: Tabla 1. Intervenciones presentadas Intervinientes e invitados Solicitudes Defensoría del Pueblo. Formalmente, el decreto cumple los requisitos de suscripción (presidente y ministros), ámbito temporal (dentro del plazo de 90 días), motivación adecuada, y territorio definido. Materialmente, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 cumplen las condiciones de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Estas medidas están enfocadas en garantizar servicios básicos de agua y saneamiento para la población afectada por la violencia, que a febrero de 2025 incluía 23,860 personas confinadas y 54,984 desplazadas. El artículo 4, que permite modificar los POT (Planes de Ordenamiento Territorial), resulta problemático. No se concentra en resolver las causas inmediatas de la crisis, sino que propone cambios estructurales a largo plazo que no están relacionados con la emergencia actual. Además, otorga a los alcaldes competencias que normalmente corresponden a los concejos municipales, como aprobar el uso del suelo y omitir licencias de construcción. Esto podría comprometer la seguridad de las edificaciones y el respeto a las normativas vigentes. Finalmente, modificar los POT no es proporcional ni necesario para atender las causas de la crisis, pues se trata de problemas más estructurales que requieren procesos ordinarios con la participación de las comunidades y los concejos municipales. Exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8. Inexequibilidad del artículo 4. Fundación para el Estado de Derecho (FEDe). La intervención estatal debe respetar los principios del Estado de derecho, como la legalidad y la separación de poderes, que se vulneran debido a la ambigüedad en los fundamentos del decreto bajo el régimen de excepción. La situación debería manejarse con mecanismos ordinarios, evitando un uso excesivo de las facultades excepcionales. Las leyes existentes garantizan asistencia a la población desplazada, incluyendo alojamiento, agua potable y saneamiento básico, además de subsidios en servicios públicos. También existe un marco legal para reubicar a desplazados en nuevos asentamientos y usar inmuebles como albergues. Materialmente, los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 abordan problemas estructurales que ya tienen herramientas legales. El art. 2 carece de análisis fiscal riguroso. El art. 3 asegura recursos para funciones ordinarias que ya tienen financiación. El art. 4 introduce modificaciones permanentes en el ordenamiento territorial sin justificación suficiente. Respecto a la motivación, los arts. 2 y 3 se basan en condiciones preexistentes de pobreza y no en hechos excepcionales. El art. 4 no demuestra la necesidad de alterar el régimen del ordenamiento territorial. Los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 son incompatibles con normas vigentes que regulan la financiación de servicios públicos, uso de recursos y planificación territorial. Además, no se demuestra que las normas actuales sean insuficientes para atender la crisis. Finalmente, los cambios estructurales en el ordenamiento territorial exceden la gravedad de la crisis y afectan su proporcionalidad. Inexequibilidad del decreto. Federación Nacional de Departamentos. El decreto no tiene coherencia con el estado de conmoción interior declarado y aborda problemas que no son nuevos, sino persistentes. Carece de una base sólida, ya que las necesidades mencionadas tienen procedimientos existentes para su atención. El aumento de subsidios (arts. 2 y 3) no fue respaldado por estudios técnicos ni financieros, generando dudas sobre su financiación y el impacto fiscal en los municipios. Permitir subsidios del 90% sin diferenciar estratos sociales podría sobrecargar los recursos municipales. Además, ignora el Acto Legislativo 003 de 2024, que prohíbe descentralizar competencias sin recursos asignados. Sobre las competencias funcionales y el apoyo a la inversión (arts. 5 y 6), estas medidas afectan la autonomía de los entes territoriales, otorgando al Ministerio de Vivienda facultades que corresponden a los municipios. Esto contraviene principios constitucionales y crea problemas de responsabilidad en la prestación de servicios básicos. En general, el decreto carece de necesidad y proporcionalidad, afecta la autonomía territorial y no asegura recursos claros para su implementación. Inexequibilidad del decreto. Universidad de los Andes. El Decreto 0062 de 2025, que declaró la conmoción interior, no cumple con los requisitos de necesidad, urgencia y excepcionalidad exigidos por la Constitución. Aunque el Decreto 0121 aborda necesidades urgentes y asegura el acceso a servicios básicos en las zonas afectadas, el artículo 4 es problemático. Este introduce cambios en el ordenamiento territorial que podrían tener efectos permanentes más allá de la emergencia, lo que rompe el equilibrio necesario para la proporcionalidad. Por estas razones, se considera que no cumple con los criterios constitucionales. Inexequibilidad del decreto por consecuencia. Subsidiariamente, exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 e inexequibilidad del artículo. 4 Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano señaló que no se cumplió el requisito del artículo 243 constitucional de contar con la firma de todos los ministros. También destacó la falta de motivación detallada, ya que no se explicaron las circunstancias específicas ni cómo las medidas del decreto garantizarían derechos como el acceso a vivienda digna o servicios públicos esenciales. En su opinión, debido a estos vicios formales y materiales, el decreto es inconstitucional. Inexequibilidad del decreto. 4. Concepto del procurador general de la Nación 20. El procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 1, 2, 3, 6 y 7, e inexequibles los artículos 4 y 5 del decreto analizado. En cuanto a los requisitos formales, señaló que se cumplen, ya que la norma fue firmada por el presidente de la República y los 19 ministros (15 titulares y 4 encargados), motivada con una exposición de los hechos y razones, proferido dentro del plazo de 90 días y limitado a las zonas en las que se declaró el estado de conmoción interior. 7. Sobre los requisitos materiales, el procurador indicó que el juicio de finalidad y conexidad externa se cumple, ya que el decreto menciona servicios de agua y saneamiento básico, y las medidas buscan apoyar la planificación territorial de los municipios para enfrentar el desplazamiento. En cuanto al acueducto, alcantarillado y aseo, los artículos 2, 3, 5 y 6 cumplen con el objetivo de abordar la crisis. 8. En cambio, el artículo 4 no está enfocado directamente en resolver la emergencia, ya que propone soluciones de vivienda a largo plazo, lo que excede la intención de la conmoción interior. Esa disposición también tiene problemas de claridad, ya que suspende consultas y mecanismos de participación ciudadana sin justificación precisa. Además, modifica normas sobre uso del suelo y sismo resistencia, lo que puede generar asentamientos inseguros y perpetuar vulnerabilidades, en contravía de derechos como la vivienda digna. 9. Respecto a las competencias funcionales en materia de agua y saneamiento consagradas en el artículo 5, el decreto otorga funciones al Ministerio de Vivienda que deberían ser de los gobiernos locales, sin asegurar la financiación adecuada. A juicio del procurador general de la Nación, esto podría desplazar recursos de los municipios y no superar el juicio de necesidad. II. CONSIDERACIONES 5. Competencia 21. De conformidad con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corte es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0121 de 2025, dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025. 6. Asunto por resolver y metodología de la decisión 22. El Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Esa norma fue declarada parcialmente exequible a través de la Sentencia C-148 de 2025, tal y como se explicará más adelante. 23. En ejercicio de las facultades de excepción, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 121 de 2025, el cual aborda medidas excepcionales y urgentes sobre sobre agua potable, saneamiento básico y vivienda para atender a las personas desplazadas o confinadas como consecuencia de los hechos que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. Lo anterior con los propósitos de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, al igual que garantizar los derechos fundamentales al acceso al agua y al saneamiento básico, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda de las personas afectadas con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos. 24. Por lo tanto, le corresponde a la Corte analizar la constitucionalidad de ese decreto legislativo de desarrollo. Para ello, desde el punto de vista metodológico, la Sala Plena dividirá su análisis en tres partes. En la primera, y en tanto la Sentencia C-148 de 2025 declaró unos apartes del Decreto Legislativo 62 de 2025 exequibles y otros inexequibles, la Corte explicará las razones por las cuales los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025 deben ser declarados inexequibles por consecuencia. En la segunda parte, la Corte recordará el alcance del control de los decretos legislativos de desarrollo. Finalmente, en las dos últimas partes, verificará el cumplimiento de los requisitos de validez formal y hará el análisis de los requisitos materiales frente a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025. 7. Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos frente al decreto de desarrollo analizado[13] 25. La inconstitucionalidad por consecuencia en los estados de excepción es una figura jurídica utilizada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que el decreto matriz[14] es declarado inexequible total o parcialmente. Así, cuando se produce una desaparición sobreviniente de la norma jurídica que le permitía al Gobierno nacional asumir y ejercer facultades extraordinarias, se produce el decaimiento de los decretos legislativos posteriores[15]. 26. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción trae como consecuencia que el Gobierno nacional quede despojado de su competencia para dictar normas con fuerza de ley, pues dicha atribución pierde su sustento jurídico y esta situación se refleja en los decretos de desarrollo. De ahí que, en aquellos casos en los que se configura una inconstitucionalidad por consecuencia, este Tribunal no puede hacer el análisis formal ni material de los decretos de desarrollo que fueron dictados con fundamento en la norma declarada inconstitucional[16]. 27. En este caso, la Sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con los siguientes dos puntos: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluyó aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos. 28. Según la Sentencia C-148 de 2025, en lo relacionado con el punto (i), el Decreto 62 de 2025 satisfizo el presupuesto fáctico, pues el Gobierno nacional probó una intensificación y un agravamiento de la perturbación del orden público por el fortalecimiento reciente de grupos al margen de la ley como el ELN, al igual que el incremento tanto de los enfrentamientos armados entre esos grupos y con el Ejercito Nacional como de los ataques y hostilidades contra la población civil. También cumplió el presupuesto valorativo, por cuanto esta situación es grave, extraordinaria y ha producido una afectación inminente de las instituciones del Estado y de la convivencia ciudadana. Finalmente, el decreto matriz superó el presupuesto de suficiencia porque las atribuciones y los poderes ordinarios del Estado son insuficientes para conjurar las causas de la perturbación del orden público y sus efectos sobre la población civil. 29. Por el contrario, la Corte declaró la inexequibilidad del decreto que declaró el estado de conmoción interior respecto de los hechos y las consideraciones relacionados con: (i) la presencia histórica del ELN y otros grupos al margen de la ley; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos de la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS); (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, al igual que las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. En estos ámbitos, el decreto matriz no cumplió el presupuesto valorativo, pues se está ante situaciones y problemáticas estructurales que existen desde antes de la declaratoria de la conmoción interior y que deben ser enfrentadas a través de los mecanismos ordinarios y en las instancias democráticas y participativas. 30. A juicio de este Tribunal, como se demostrará a continuación, los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025 están amparados por la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 dispuesta en la sentencia C-148 de 2025. No sucede lo mismo con los artículos 4 y 5 de la norma analizada que son inexequibles por consecuencia. 31. Artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025. Como se puede apreciar en la siguiente tabla, esas disposiciones guardan una relación temática directa con la intensificación de los enfrentamientos bélicos entre grupos al margen de la ley, el aumento de los ataques y hostilidades en contra de la población civil y con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos, frente a los cuales el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue declarado parcialmente exequible en la Sentencia C-148 de 2025. Así, las medidas contenidas en esas disposiciones buscan garantizar los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico, a la vida digna y a la salud de los habitantes de la zona en la que se declaró el estado de conmoción interior -especialmente de las personas desplazadas o confinadas-, a través del otorgamiento de subsidios, de la destinación de recursos económicos del Sistema General de Participaciones y de un mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad de los sistemas de provisionamiento afectados por la situación de orden público de la región del Catatumbo. Tabla 2. Los artículos 1 a 3 y 6 a 8 del Decreto Legislativos 121 de 2025 tienen una relación temática directa con la crisis humanitaria Artículos Justificación Art. 1, 7 y 8. Objeto y alcance del decreto, reportes y vigencia. Estas tres disposiciones contienen medidas instrumentales que están amparadas por la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto matriz. Así, por un lado, el artículo 1 delimita el objeto y alcance de la norma analizada a la definición de medidas excepcionales y urgentes para garantizar la vivienda, el acceso al agua y al saneamiento básico a las personas confinadas o desplazadas por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo. Además, el artículo 7 señala que las entidades territoriales a las que se les otorgan facultades extraordinarias reportarán al Ministerio de Vivienda la destinación de recursos; mientras que el artículo 8 dispone que el decreto entrará en vigor a partir de su publicación. Por otro lado, según las consideraciones del Decreto 121 de 2025[17] y las pruebas que obran en el expediente[18], las medidas extraordinarias contenidas en dicha norma buscan fortalecer la capacidad de respuesta de las instituciones y asegurar que la población afectada por la situación de orden público, especialmente la que está confinada o desplazada, tenga acceso a los servicios de agua y saneamiento básico. Por esa vía, el Gobierno nacional pretende garantizar los derechos y garantías fundamentales de la población civil que habita en la zona en la que se declaró el estado de conmoción interior[19]. Art. 2. Subsidios del 90% en acueducto, alcantarillado y aseo para personas desplazadas o confinadas. Esta disposición está amparada por la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto de matriz dispuesta en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, el artículo 2 faculta a los municipios a otorgar subsidios frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para las personas desplazadas o confinadas por causa de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, según las consideraciones de la norma analizada[20] y las pruebas obrantes en el expediente[21], el otorgamiento de subsidios en porcentajes de hasta el 90% busca asegurar que la población desplazada y confinada tenga acceso y continuidad en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico. Por esa vía, el Gobierno pretende garantizar los derechos fundamentales al agua, al saneamiento básico, a la vida, a la salud y a la dignidad humana de las personas desplazadas y confinadas, frente a la cual tiene el deber de ofrecer garantías y medidas especiales de protección. También busca defender la salud pública y proteger a las poblaciones más vulnerables. Así, existe un riesgo de suspensión de los servicios de agua y saneamiento básico, de acumulación de deudas y de desfinanciación de los operadores que los prestan, pues las personas desplazadas y confinadas no cuentan con los recursos necesarios para pagar las facturas por la situación de orden público[22]. Art. 3. Uso de recursos del Sistema General de Participaciones. Esta disposición está amparada por la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto matriz dispuesta en la sentencia C-148 de 2025 por las siguientes razones. Primero, el artículo analizado señala que, durante la vigencia del estado de conmoción interior, los municipios de la región del Catatumbo podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante SGP-APSB) para apoyar la operación de esos servicios, reponer infraestructura afectada y subsidiar a los usuarios víctimas de desplazamiento o confinamiento. Segundo, según las consideraciones de la norma analizada[23] y las pruebas obrantes en el expediente[24], la medida contenida en esta disposición tiene por objeto asegurar que las entidades territoriales cuenten con los recursos suficientes para financiar actividades necesarias para asegurar que las personas desplazadas y confinadas, en particular, y que las que han sido afectadas por la situación de orden público, en general, accedan al agua y al saneamiento básico. Todo esto en un contexto en el que los enfrentamientos bélicos han afectado las infraestructuras y los sistemas a través de los cuales se asegura ese acceso. Art. 6. Facultad del Ministerio de Vivienda para apoyar sistemas afectados. Este artículo está cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025 prevista en la Sentencia C-148 de 2025. Así, por un lado, esa disposición faculta al Ministerio de Vivienda a ejecutar y transferir recursos a los gestores comunitarios para costear las reparaciones de los sistemas de aprovisionamiento afectados por los enfrentamientos bélicos y financiar otras actividades relacionadas con su sostenibilidad e infraestructura. También permite que dicho ministerio celebre convenios solidarios y contrate a terceros para facilitar esos procesos. Por otro lado, según las consideraciones del decreto[25] y las pruebas que obran en el expediente[26], esa medida está dirigida a asegurar que la población civil que habita en las zonas más apartadas de la región en la que se declaró el estado de excepción, especialmente aquella que está confinada o desplazada, pueda gozar de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. 32. Los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025. Esas disposiciones son inexequibles por consecuencia, pues no se relacionan directamente con los hechos y las consideraciones frente a las cuales la Sentencia C-148 de 2025 declaró parcialmente exequible el Decreto 62 de 2025. Por el contrario, como se explicará a continuación, los artículos 4 y 5 buscan resolver las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, aspecto frente al cual el decreto matriz no cumplió el presupuesto valorativo, pues el estado de conmoción interior no puede ser usado para superar situaciones y problemáticas estructurales. 33. El artículo 4 permite que, durante el estado de conmoción interior, los alcaldes de los municipios ubicados en la región del Catatumbo ajusten los Planes de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) a través de procedimientos expeditos y excepcionales. Lo anterior con el fin de incorporar predios rurales al perímetro urbano, modi...

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