C-247-20
Sentencia C-247/20
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION
ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los
estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de
Excepción en Colombia, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución
Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA,
O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución Política
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán
ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos
los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a enervar las causas
de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia, y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA,
O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
(…) en el marco del Estado de Emergencia, el
Congreso: (i) examinará, hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que presente el
Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y la
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar
los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio,
si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Pretende determinar si las medidas adoptadas en el
decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. Dicha conexidad debe ser evaluada desde
el punto de vista interno y externo.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
Complementa la verificación formal por cuanto busca
dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
Tiene por objeto comprobar que las
medidas: (i) no suspendan o vulneren desproporcionadamente derechos y
libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado
y, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
Parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción
específica
Constata que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o los tratados internacionales;
y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del
Ejecutivo en el estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
Exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
Implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. Este análisis debe ocuparse de la necesidad
fáctica y jurídica.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
Las medidas que se adopten en desarrollo de los
estados de excepción deben ser respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis y las restricciones a derechos y garantías
constitucionales deben ser necesarias para lograr el retorno a la normalidad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
Exige que las medidas adoptadas no involucren
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION
ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Contenido y alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
La Sala Plena encuentra que la decisión de la Corte
en la sentencia C-184 de 2020 respecto de la inexequibilidad del artículo 1º y
la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 516 de 2020 (i) no tiene
efectos de cosa juzgada material respecto del Decreto sub examine;
pero (ii) sí constituye un precedente jurisprudencial relevante para
resolver el presente caso
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
(…) la Sala Plena considera que la sentencia C-184
de 2020 constituye un precedente jurisprudencial que la Corte debe tener en
cuenta en la actual decisión. Esto, porque (i) existe identidad
sustancial entre las medidas adoptadas por ambos decretos; (ii) la
motivación de ambos decretos es materialmente idéntica; y (iii) ambos
decretos fueron proferidos en el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 417 de 2020, por lo que el contexto normativo en el que operan es el
mismo. En estos términos, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, la
coherencia y predictibilidad de sus decisiones, al realizar el análisis de
constitucionalidad del Decreto 554 de 2020, la Corte tendrá en cuenta las
consideraciones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia C-184 de
2020 y hará las precisiones necesarias en aquellos juicios en los que el
término de vigencia de las medidas sea relevante.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
La Sala Plena considera que para valorar la
constitucionalidad de la reducción de la cuota de pantalla nacional debe
aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Lo anterior, en
tanto (i) “el servicio público esencial de televisión contribuye al desarrollo
de la cultura y la identidad nacional” y, por tanto, la reducción de la cuota
de pantalla afecta los derechos constitucionales a la cultura y la identidad
nacional previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la CP; (ii) el legislador
ordinario ha intentado modificar la cuota de pantalla nacional en varias
oportunidades sin ningún éxito; y (iii) a pesar de los requerimientos
especiales de la legislación excepcional, “el decreto evidencia graves
deficiencias de finalidad, conexidad, motivación y necesidad”.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
Expediente: RE-281
Control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020, “[p]or
el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión
abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia
económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de
la Constitución Política, y cumplidos los trámites contemplados en el Decreto
Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2.
Mediante comunicación
del 16 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 554 de
2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de
televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.
3.
En la sesión ordinaria
de la Sala Plena del 21 de abril de 2020, la revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 554 de 2020 fue asignada por sorteo al suscrito magistrado.
Así, el 22 de abril de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió
el expediente de la referencia al despacho ponente.
4.
Mediante auto del 30 de
abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar
conocimiento del asunto; (ii) requerir a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia, y a los ministros de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y de Cultura, para que remitieran las pruebas necesarias para el
control de constitucionalidad. En particular la Corte les solicitó responder a
un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los artículos del Decreto
Legislativo; (iii) convocar a diferentes entidades, asociaciones e
instituciones universitarias para que se pronunciaran acerca de la
constitucionalidad del Decreto objeto de estudio; y (iv) vencido el
término para la fijación en lista, correr traslado al Procurador General de la
Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el concepto de
rigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2067 de
1991.
Decreto objeto del
control de constitucionalidad
5.
La siguiente
corresponde a la transcripción del decreto legislativo de desarrollo de la
emergencia bajo estudio, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.269
de 27 de marzo de 2020:
“DECRETO 554 DE
2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan
medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida
con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica
de la que trata el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual
se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción
de dicha medida se incluyeron las siguientes:
Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud
identificó el nuevo Coronavirus COVID- 19 y declaró este brote como emergencia
de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección
Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus
COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó
a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la
transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS
declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una
pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de
trasmisión , toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado
cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas
últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una
emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e
inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el
Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de
Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de
la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del
nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo
de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de
prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19
hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la
salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles
e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por
el Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado
a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última
semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye
una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata
de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo
de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social
había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas
con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a
nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de
2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas
contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo,
235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de
marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas
contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,
539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de
marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día
30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas
contagiadas al día 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al día 2 de abril,
1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día
4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas
contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054
personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril,
2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11
de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y cien (100) fallecidos a
esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260),
Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar
(32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34),
Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1)
y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado
la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020
a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados
179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos , (ii) en
reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23 :59 p.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783
fallecidos , (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha
8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos , (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1,436, 198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521
fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690 muertes, y (vii) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952
fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de
fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de
Greenwich-, se encuentran confirmados 1,699,595 casos, 106,138 fallecidos y 213
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114
del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente
del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del
Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:
"[...] Estamos en una situación sin precedentes en la que una
pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021
[...]"
Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de
fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo:
Repercusiones y respuestas", afirma que "[...] El Covid-19 tendrá una
amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca
a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y
la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del
trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo
(tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo
(con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos
en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas
en el mercado laboral [...]" .
Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido
comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del
subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos
hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala
mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un
aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en
el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)
proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la
salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores
en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv)
sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar
los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida .
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al
Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de
Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)
dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica
con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas
adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de
decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las
cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 "Por el
cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada
por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden
público" y 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó el
aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)
del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de
abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del
día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de
2020.
Que así mismo la Ley 1975 de 2019 "Por medio de la cual se expide
la ley del actor para garantizar los derechos laborales y culturales de los
actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes
ejercen la actuación, y se dictan otras disposiciones", tiene por objeto
establecer un conjunto de medidas para la promoción, estímulo y protección del
trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuación;
fomentar la formación profesional; garantizar los derechos laborales y
culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realización y
su difusión.
Que, de acuerdo con lo informado por la Asociación Nacional de Medios
de Comunicación mediante oficio del 31 de marzo de 2020, para la creación de
programas de televisión se requiere de la intervención y contacto de un número
importante de personas, que varía dependiendo de las características de cada
uno y que puede llegar a convocar entre 100 y 200 personas solo en su
producción, igualmente, el concesionario de espacios del canal público de
operación nacional indicó que, para la realización de sus producciones nacionales,
es necesario un equipo de producción compuesto por entre 100 y 200 personas,
público de 150 personas en estudio y más de 250 personas en lugares públicos.
Que conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la
realización de eventos y de las reuniones de más de cincuenta (50) personas
afecta la cadena de valor frente a la elaboración de producciones nacionales
para televisión y, concretamente, es una situación calamitosa no prevista que
impide el normal desarrollo de estos contenidos audiovisuales, que requieren
para su producción, en promedio, cien (100) personas (artistas, productores,
directores, realizadores, maquilladores, camarógrafos, sonidistas, catering,
entre otros), lo cual, se hace necesaria la implementación de medidas que
contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, y garantizar el
funcionamiento de la televisión abierta radiodifundida como mecanismo de
comunicación y difusión de contenidos de interés nacional y regional, por lo
que se hace necesario crear una norma en este sentido.
Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 "Por la cual se
reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones", modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001
"Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y
se dictan otras disposiciones en materia de Televisión", dispone los
porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir
trimestralmente los operadores de televisión abierta y el concesionario de
espacios en los canales de cubrimiento nacional El cumplimiento de estos
porcentajes implica la realización de producciones en vivo, así como series y
novelas que se graban diariamente, y que implican para su elaboración la
reunión de por lo menos cien (100) personas, aspecto que ha sido limitado por
el Decreto 457 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de
la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el
mantenimiento del orden público", como medida para garantizar la salud y
la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del
COVID-19.
Que, en este sentido, el mencionado artículo 33 de la Ley 182 de 1995,
preceptúa lo siguiente:
"Programación nacional. Cada operador de televisión abierta,
concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional,
cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir
mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción
nacional:
a)
CANALES NACIONALES Y ZONALES:
b)
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de
programación de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación
libre.
De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de
producción nacional.
De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de
producción nacional.
De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de
producción nacional.
Sábados, domingos y festivos el Triple A será el 60% de programación
de producción nacional.
b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES: En los canales regionales
y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá
ser el 50% de la programación total.
Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente
serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
1. Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.
2. Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.
3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de
su duración. [...]"
Que, de acuerdo con lo expuesto, los porcentajes dispuestos en el
citado artículo 33 de la Ley 182 de 1995, son exigencias de imposible
cumplimiento en el contexto actual de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
debido a las medidas que han sido ordenadas respecto del distanciamiento social
y la limitación de la movilidad durante el aislamiento preventivo obligatorio,
y que deben acatarse de manera prevalente para contener y mitigar la pandemia
causada por el Coronavirus COVlD-19, en consecuencia, es necesario ajustar
transitoriamente el porcentaje de producción nacional que deben cumplir estos
operadores, a efectos de que se garantice la emisión del servicio público de
televisión y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricción de la
operación a las condiciones esenciales para la provisión del servicio mediante
la adición de un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por
el artículo 4 de la Ley 680 de 2001.
Que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 "Por la
cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la
organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-,
se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones",
modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se
moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras
disposiciones", dispone que los operadores públicos del servicio de
televisión, con excepción de RTVC, únicamente pueden destinar para
funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo
Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que de acuerdo con lo expresado por los gerentes de los ocho (8)
canales públicos regionales de televisión existentes en el país y el gerente de
RTVC, la ocurrencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica,
concretamente el aislamiento preventivo obligatorio y la realización de las
actividades laborales y académicas de manera remota, ha implicado la
modificación y aplazamiento de cronogramas para la ejecución de producciones,
la cancelación de espacios, eventos y requerimientos de apoyos logísticos, que
se reflejan en una disminución de más de $70.000.000.000 en los ingresos de
dichos canales, mientras que, la proyección de necesidades de funcionamiento es
cercana a los $62.000.000.000. En consecuencia, para garantizar la operación de
la televisión pública regional como servicio público esencial e instrumento
para la promoción de la cultura, la identidad nacional y la información en
todas las regiones de Colombia, es necesario ajustar transitoriamente el
porcentaje de recursos que fortalecimiento que estos canales pueden destinar a
funcionamiento, para permitir que salvaguarden los recursos requeridos para
continuar operando ante la ocurrencia de una situación calamitosa no prevista,
generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que impide el normal
desarrollo de la operación de los citados canales mediante la adición de un
parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22
de la Ley 1978 de 2019.
Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la
vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de
Emergencia, en los siguientes términos : "[l]os decretos legislativos que
expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con
fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de
permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación
preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a
derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la
imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las
mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente" .
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el
término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, en virtud del cual se expidió el Decreto 516 del 4 de abril de 2020,
respecto de cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure
el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las
finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a
conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Producción nacional. Adiciónese
un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el
artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así:
PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del estado de
emergencia sanitaria, los porcentajes mínimos de programación de producción
nacional serán los siguientes:
a) Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la
programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será
de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será
libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de
producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional
será mínimo del 20% en horario triple A.
b) Canales regionales y estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de
programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas
condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y
estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
ARTÍCULO 2. Operadores públicos del servicio de televisión
regional. Adiciónese un parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de
2019, así:
PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del
estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisión
regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20% de los recursos de
fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión.
ARTÍCULO 3. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020
y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020”.
Respuesta al
auto de pruebas
6.
Mediante informe del 6
de mayo de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (en adelante, MinTIC) respondió a las preguntas que el
magistrado sustanciador formuló en el auto de pruebas del 30 de abril de 2020.
7.
Información relativa
al artículo 1º del Decreto.
El MinTIC precisó (i) cuál fue la información técnica que sirvió de base
para fijar el porcentaje mínimo de producción nacional que, en cada una de las
franjas horarias, debe ser transmitido mientras se mantenga la emergencia sanitaria;
(ii) cuál era el efecto económico de la medida adoptada en los derechos
de los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores; y (iii)
las razones por las cuales el artículo 1º prevé que “la emisión de
noticieros se mantendrá en las mismas condiciones”.
8.
Al respecto, informó
que el porcentaje de 20% de cuota de pantalla nacional que el Decreto 554 de
2020 fijó como cuota mínima de programación de producción nacional durante la
emergencia sanitaria, corresponde al tiempo en pantalla de la emisión de
noticieros. De acuerdo con los porcentajes trimestrales fijados por el artículo
33 de la Ley 182 de 1995 (modificada por la Ley 680 de 2001), “la producción
nacional de lunes a viernes debe ser, mínimo de 7.7 horas diarias de producción
nacional, y en domingos y festivos, este porcentaje mínimo corresponde a 1.7
horas de producción nacional”[1]. De acuerdo con el MinTIC, la emisión de
noticieros corresponde a 3 y 4 horas de programación diaria de lunes a viernes,
y entre 2 y 3 horas los sábados, domingos y festivos, lo que equivale al 20% de
la programación que fijó el Decreto sub examine.
9.
De otro lado, el MinTIC
informó que la emergencia genera “una desaceleración económica que influye,
igualmente, en la menor generación de nuevas producciones. Por lo anterior, no
existe un efecto económico directo en los artistas, intérpretes, productores,
directores y escritores, que pueda individualizarse con ocasión del Decreto 554
de 2020”[2]. Igualmente, precisó que, en el marco
del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, el Gobierno ha expedido
diversos decretos que contienen medidas en favor de los artistas, intérpretes,
productores, directores y escritores. En particular, mediante el Decreto 475 de
2020 el Gobierno (i) autorizó que los recursos de la contribución
parafiscal a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas pudieran
destinarse para apoyar las actividades de creación, formación virtual,
producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en
cualquier modalidad; y (ii) flexibilizó la declaración y pago de la
contribución parafiscal de los espectáculos públicos a cargo de algunos
productores “de modo que obtengan alivios de liquidez durante la emergencia”[3].
10.
Asimismo, precisó que
el Decreto sub examine dispone que “la emisión de noticieros se
mantendrá en las mismas condiciones y proporción”, en tanto la producción
de noticieros puede hacerse con un número inferior a 50 personas e, incluso,
desde los hogares de los presentadores. Por último, explicó que la medida
contenida en el artículo 1º define unos porcentajes mínimos de contenido nacional
“sin prohibir o limitar la emisión de un porcentaje mayor”[4].
En este sentido, “permite que cada canal en la programación y orientación de
su parrilla determine los contenidos a emitir que les permitan conservar el
rating, y con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente
principal que les permite operar”[5].
11.
Información relativa
al artículo 2º del Decreto.
El MinTIC informó que los canales regionales “obtienen
sus ingresos de la venta de pauta, servicios de producción y de los recursos
que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones les
transfiere como garantía para su operación y que para el año 2020, corresponden
a $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. De este valor, en el
marco legal vigente, pueden ser usados para funcionamiento $7.318.153.295”.
La emergencia sanitaria ha implicado la disminución de los recursos propios
de los canales debido a la “cancelación de espacios, eventos y
requerimientos de apoyos logísticos, que se reflejan en una disminución de más
de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales”. En consecuencia, el
artículo 2º duplica el valor de los recursos que los canales pueden destinar a gastos
de funcionamiento “con el fin de garantizar la operación de la televisión
pública regional y de permitir que se conserven los empleos generados por
dichos canales”[6].
Intervenciones
12.
Durante el trámite del
presente asunto, se recibieron catorce (14) escritos de intervención. Seis (6)
intervinientes defendieron la exequibilidad del Decreto Legislativo sub
examine. Ocho (8) solicitaron la inexequibilidad del artículo 1º. A
continuación, la Corte resume los argumentos de las intervenciones y las
solicitudes presentadas respecto de cada artículo del Decreto.
13.
Solicitudes de
exequibilidad. Seis (6)
intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad del Decreto 554 de 2020,
en tanto consideran que cumple con las exigencias formales y los juicios
materiales[7]. A continuación, se resumen sus
argumentos.
14.
El Decreto supera
los juicios de conexidad material y finalidad. La reducción de la cuota de pantalla nacional (art.
1º) cumple con estos juicios porque está relacionada de forma directa y
específica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia sanitaria[8]. Esta medida tiene por
finalidad (i) impedir la propagación del virus y (ii) garantizar la
prestación del servicio público de televisión, y en particular, el
funcionamiento de los canales nacionales y regionales de televisión durante la
emergencia. De igual modo, la decisión de autorizar a
los operadores de televisión el uso de un mayor porcentaje de los recursos de
fortalecimiento para atender los gastos de funcionamiento (art. 2º) se
relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque
“la crisis económica que enfrentan los canales públicos de televisión regional,
debido a la disminución de sus ingresos causada por las medidas de aislamiento
adoptadas para [enervar los efectos de] la pandemia, ha hecho necesario
destinar a gastos de funcionamiento un porcentaje de los recursos destinados
al fortalecimiento de dichos canales”[9].
15.
El Decreto supera el
juicio de motivación suficiente. En
las consideraciones del Decreto sub examine el Gobierno explicó las
razones que justificaban la adopción de la medida prevista en el artículo 1º[10]. Los intervinientes precisaron que el
aislamiento preventivo obligatorio había impedido cumplir con los porcentajes
de programación de producción nacional, previstos en el artículo 33 de la Ley
182 de 1995, debido a que la producción de nuevas obras audiovisuales “demanda
la reunión de un gran número de personas, lo cual no sólo resulta contrario a
las reglas sanitarias de distanciamiento social necesarias para [enervar
los efectos de] la pandemia, sino que además está prohibido por las
regulaciones que se han expedido hasta la fecha”. Esta situación justificó
la reducción de la cuota de producción nacional en la programación[11]. Asimismo, indicaron que el artículo 2º
cumple con el requisito de motivación suficiente en tanto que en las
consideraciones se expusieron las razones por las que se decidió aumentar el
porcentaje de los recursos de fortalecimiento que pueden ser destinados a
gastos de funcionamiento de los canales regionales[12].
16.
El Decreto satisface
los juicios de necesidad e incompatibilidad. El artículo 1º es necesario desde el punto de vista
fáctico porque permite “evitar la propagación del virus y cumplir con las
medidas sanitarias”[13]. De la misma forma, es
necesario desde la perspectiva jurídica en tanto “los porcentajes de
programación de producción nacional están regulados por el artículo 33 de la
Ley 182 de 1995 y, por lo tanto, su reducción requería la expedición de una
norma que tuviera el mismo rango y jerarquía legal”[14].
Asimismo, el incentivo económico previsto en el artículo 2º es (i) necesario
desde el punto de vista fáctico, porque permite “garantizar [la]
viabilidad económica”[15] de los canales;
y (ii) necesario desde el punto de vista jurídico pues “el numeral 17
del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley
1978 de 2019, dispone que los operadores públicos del servicio de televisión,
con excepción de RTVC, [solo] pueden destinar para funcionamiento el 10%
de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo Único de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, aumentar el porcentaje al
20% requería igualmente la expedición de una norma con fuerza y rango de ley”[16].
17.
El Decreto satisface
el juicio de proporcionalidad. El
artículo 1º “interfiere de forma leve y eventual [con] el
cumplimiento de los fines de la cuota de producciones nacionales de televisión”[17]. Si bien la reducción de los porcentajes
de programación de producción nacional podría afectar el fin legítimo de
promover la industria audiovisual del país y de estimular la creación y el
trabajo de los artistas nacionales, dicha afectación es leve en relación con el
deber de protección de los derechos a la salud y a la vida en un contexto de
emergencia, que es imperativo. La medida prevista en el artículo 2º satisface
el juicio de proporcionalidad debido a que no afecta derechos
fundamentales. Por el contrario, “propende por conservar la capacidad
financiera de entidades fundamentales para la promoción de la cultura, la
identidad nacional y la información en todas las regiones de Colombia”[18].
18.
El Decreto supera
los juicios de no contradicción específica, ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad y no discriminación. Los artículos 1º y 2º del Decreto sub examine no limitan,
afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales durante el
estado de excepción[19]. Tampoco alteran el
normal funcionamiento de las ramas del poder público, y no imponen una discriminación
injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar
u opinión política o filosófica[20].
19.
Solicitudes de
inexequibilidad. Ocho (8) intervinientes solicitaron
declarar la inexequibilidad del artículo 1º del Decreto 554 de 2020 con
fundamento en los siguientes argumentos.
20.
El artículo 1º no
satisface el juicio de finalidad,
dado que no tiene como propósito “conjurar las causas sanitarias que
dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, ni a impedir la
extensión de sus efectos”[21]. Esto, por cuanto la
producción y grabación de los programas nacionales se había suspendido por virtud
de las medidas de aislamiento.
21.
El artículo 1º no satisface
el juicio de conexidad material,
porque no existe relación de causalidad directa entre la declaratoria de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia y la reducción del
porcentaje de programación de producción nacional. Primero, “si bien es
cierto que los operadores nacionales de televisión abierta son usualmente los
productores del contenido nacional que emiten y actualmente el rodaje de estos
programas están paralizados, esto no implica necesariamente la imposibilidad de
cumplir con la cuota de pantalla establecida en la Ley 182 de 1995”[22]. Segundo, existe la posibilidad de
retransmitir programas que ya fueron emitidos, ya que “la cuota de
pantalla prevista en el artículo 33 de Ley 182 de 1995 tampoco exige que se trate
de producciones nuevas”[23]. Tercero, esta medida
no tiene ninguna relación con el Decreto 417 de 2020 porque “ninguna de sus
medidas sirve como cimiento jurídico para poder reducir la cuota de pantalla
nacional”[24].
22.
El artículo 1º no
supera el juicio de motivación suficiente, porque el Gobierno no expuso ningún “argumento
técnico que permita llegar a la conclusión de que la cuota de pantalla debe
reducirse en todas las franjas horarias al 20%”[25].
En ese sentido, alegaron que la medida solo está fundamentada “en la
apreciación de una organización que no representa a la totalidad de los agentes
productores de una obra audiovisual nacional y que no permite inferir
razonablemente que la medida deba ser tomada”[26].
23.
El artículo 1º no es
necesario desde el punto de vista fáctico, porque existen alternativas para cumplir con la
cuota de pantalla prevista en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995. En tal
sentido, adujeron que dicha obligación “se puede [cumplir] con los
programas que todavía no han sido transmitidos, con la retransmisión de
programas antiguos, con la adquisición de programas nacionales de productoras
independientes y hasta con la creación de programas que se puedan producir y
grabar en formatos online”[27].
24.
El artículo 1º no
satisface el juicio de incompatibilidad, dado que el Decreto sub examine justifica la
medida en un criterio formal según el cual se modifica la cuota de pantalla en
virtud de la “incompatibilidad provocada por las medidas sanitarias
adoptadas en la emergencia económica, social y ecológica” [28]. No obstante, “debe atenderse que la
reducción de la cuota de pantalla no guarda una conexidad directa con la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, ni tampoco es una
medida necesaria para contener la crisis”[29].
25.
El artículo 1º
implica una restricción desproporcionada a los derechos al trabajo y a la
cultura previstos en los
artículos 25 y 70 de la Constitución Política. Esto, por cuanto se priorizaron
factores económicos sobre el deber del Estado de proteger los derechos
fundamentales de los actores, que permanece vigente aun en el contexto de la
emergencia[30].
26.
El artículo 1º no
satisface los juicios
de ausencia de arbitrariedad y no contradicción específica. Con la decisión de reducir la cuota de
pantalla, se transgrede la prohibición contenida en los artículos 215 de la
Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, esto es, “que en ningún caso el Gobierno podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
legislativos dictados durante el Estado de Emergencia”[31].
Concepto del
Procurador General de la Nación
27.
El 8 de junio de 2020,
el Procurador General de la Nación solicitó: (i) “declarar
inexequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 554 de 2020” y
(ii) “declarar exequible el artículo 2 del Decreto 554 de 2020”[32].
28.
El artículo 1º es
inexequible. El Procurador
conceptuó que el artículo 1º del Decreto sub examine es contrario a la
Constitución, porque no satisface los juicios de finalidad, motivación
suficiente, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad. La medida prevista
en el artículo 1º no satisface el juicio de finalidad, porque la
decisión del Gobierno de disminuir la cuota de pantalla nacional “no está
directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión de sus efectos” [33].
Esto, por cuanto no se trata de una medida “idónea para evitar la
propagación del virus, restablecer la economía ni superar el estado de
excepción o la emergencia sanitaria”[34]. El Decreto tampoco
supera al juicio de motivación suficiente, en tanto no expone “al
menos un motivo que justifique la medida adoptada” y, además, no contiene “razones
que indiquen la relación entre la disminución de los porcentajes de
programación de producciones nacionales y la emergencia sanitaria generada por
la pandemia”[35]. Agregó que el
Gobierno parte de un supuesto equivocado en las consideraciones del Decreto
cuando afirma que, para cumplir con el porcentaje mínimo de programación de
producciones nacionales, se exige la exhibición de nuevas producciones. Así, “el
silogismo se construye desde la necesidad de aislamiento y la obvia confluencia
de personas en una producción, para luego concluir que la reducción de los
porcentajes nacionales en la parrilla (emisión) podrá disminuir el riesgo de
exposición al contagio”[36].
29.
En relación con el juicio
de necesidad, el Procurador argumentó que la medida no es necesaria para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, en
tanto que “no expone razones de hecho ni de derecho que indiquen la
imposibilidad de cumplir [la] obligación legal de exhibir producciones
nacionales en el marco de una emergencia sanitaria”[37].
A su juicio, tampoco justifica “la potencial utilidad de la disminución
de los porcentajes de programación para conjurar la crisis y evitar la
propagación de sus efectos”[38].
30.
Respecto del juicio de incompatibilidad,
indicó que la norma “contradice las disposiciones normativas que regulan la
programación mínima de producciones nacionales exigida a los operadores de
televisión, de manera que altera y desnaturaliza esa regulación sin que se
advierta una justificación para ello”[39]. En criterio del
Procurador, el Decreto 554 de 2020 no contiene razones concretas y suficientes
que expliquen por qué los actuales porcentajes mínimos de programación de
producción nacional “son incompatibles con el estado de emergencia sanitaria
o impid[e]n conjurar la crisis, y, por lo tanto, deb[e]n ser objeto de
modificación”[40].
31.
En relación con el juicio
de proporcionalidad, la Procuraduría afirmó que no es posible justificar
cómo la disminución del porcentaje mínimo de programación de producciones
nacionales permitiría evitar o disminuir los efectos de la emergencia. Por lo
tanto, la medida “limita de forma desproporcionada la posibilidad de
programar producciones de origen nacional con una evidente afectación a la
industria audiovisual nacional”[41].
32.
El artículo 2º es
exequible. El Procurador
concluyó que la medida satisface todas las “condiciones generales y
específicas”, a saber: (i) finalidad, porque otorga “una garantía
financiera a los operadores públicos del servicio de televisión regional, el
cual podría resultar afectado por la crisis económica generada por la pandemia”[42]; (ii) motivación
suficiente, ya que “los considerandos expuestos en el decreto legislativo
mencionan la situación por la que atraviesan los canales regionales como
consecuencia de las medidas de aislamiento y hacen énfasis en la disminución de
sus ingresos”[43]; (iii) necesidad,
en tanto “contiene una medida necesaria para salvaguardar la operación
mediante un aumento del porcentaje de recursos de los que pueden disponer los
operadores públicos para luego destinarlos a funcionamiento”[44]; (iv) incompatibilidad, “toda
vez que el porcentaje del 10% señalado en la normatividad actual resulta
insuficiente para atender el riesgo al que se enfrentan los canales públicos de
televisión regional por cuenta de la emergencia sanitaria”[45];
(v) proporcionalidad, debido a que la medida es adecuada para mitigar
los efectos de la emergencia, que han impactado “las finanzas en el servicio
de televisión pública regional”, lo cual garantiza el ejercicio de derechos
fundamentales como la libertad de expresión y de difundir pensamientos y
opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros[46].
Y, finalmente “no impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y cumple
el requisito de no discriminación”[47].
33.
Esta es una síntesis de
las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con el análisis de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020:
Interviniente
Argumentos/Cuestionamientos
Solicitud
Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República
El Decreto cumple con
las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben
acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia
constitucional.
Exequibilidad
Grupo de estudiantes
de la Universidad de los Andes
El Decreto satisface las
exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben
acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia
constitucional.
Exequibilidad
Asomedios
El Decreto es
compatible con la Constitución porque las medidas son necesarias dado que: (i)
sirven para “contener la propagación del virus, prevenir el
incumplimiento de normas legales a causa del mismo aislamiento y aplacar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de la pandemia” y (ii)
“al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.