Sentencia C-247 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-247-20 Sentencia C-247/20 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a enervar las causas de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República (…) en el marco del Estado de Emergencia, el Congreso: (i) examinará, hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Dicha conexidad debe ser evaluada desde el punto de vista interno y externo. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente Complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad Tiene por objeto comprobar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren desproporcionadamente derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica Constata que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad Exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad Implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este análisis debe ocuparse de la necesidad fáctica y jurídica. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad Las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y las restricciones a derechos y garantías constitucionales deben ser necesarias para lograr el retorno a la normalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación Exige que las medidas adoptadas no involucren segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Contenido y alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia La Sala Plena encuentra que la decisión de la Corte en la sentencia C-184 de 2020 respecto de la inexequibilidad del artículo 1º y la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 516 de 2020 (i) no tiene efectos de cosa juzgada material respecto del Decreto sub examine; pero (ii) sí constituye un precedente jurisprudencial relevante para resolver el presente caso PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación (…) la Sala Plena considera que la sentencia C-184 de 2020 constituye un precedente jurisprudencial que la Corte debe tener en cuenta en la actual decisión. Esto, porque (i) existe identidad sustancial entre las medidas adoptadas por ambos decretos; (ii) la motivación de ambos decretos es materialmente idéntica; y (iii) ambos decretos fueron proferidos en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020, por lo que el contexto normativo en el que operan es el mismo. En estos términos, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y predictibilidad de sus decisiones, al realizar el análisis de constitucionalidad del Decreto 554 de 2020, la Corte tendrá en cuenta las consideraciones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia C-184 de 2020 y hará las precisiones necesarias en aquellos juicios en los que el término de vigencia de las medidas sea relevante. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad La Sala Plena considera que para valorar la constitucionalidad de la reducción de la cuota de pantalla nacional debe aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Lo anterior, en tanto (i) “el servicio público esencial de televisión contribuye al desarrollo de la cultura y la identidad nacional” y, por tanto, la reducción de la cuota de pantalla afecta los derechos constitucionales a la cultura y la identidad nacional previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la CP; (ii) el legislador ordinario ha intentado modificar la cuota de pantalla nacional en varias oportunidades sin ningún éxito; y (iii) a pesar de los requerimientos especiales de la legislación excepcional, “el decreto evidencia graves deficiencias de finalidad, conexidad, motivación y necesidad”. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Expediente: RE-281 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” Magistrado sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. 2. Mediante comunicación del 16 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 554 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. 3. En la sesión ordinaria de la Sala Plena del 21 de abril de 2020, la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020 fue asignada por sorteo al suscrito magistrado. Así, el 22 de abril de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho ponente. 4. Mediante auto del 30 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) requerir a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, y a los ministros de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Cultura, para que remitieran las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular la Corte les solicitó responder a un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los artículos del Decreto Legislativo; (iii) convocar a diferentes entidades, asociaciones e instituciones universitarias para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto objeto de estudio; y (iv) vencido el término para la fijación en lista, correr traslado al Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991. Decreto objeto del control de constitucionalidad 5. La siguiente corresponde a la transcripción del decreto legislativo de desarrollo de la emergencia bajo estudio, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 2020: “DECRETO 554 DE 2020 (Abril 15) Por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID- 19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión , toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y cien (100) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos , (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23 :59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos , (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos , (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,436, 198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,699,595 casos, 106,138 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa: "[...] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]" Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]" . Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida . Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público" y 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que así mismo la Ley 1975 de 2019 "Por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras disposiciones", tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realización y su difusión. Que, de acuerdo con lo informado por la Asociación Nacional de Medios de Comunicación mediante oficio del 31 de marzo de 2020, para la creación de programas de televisión se requiere de la intervención y contacto de un número importante de personas, que varía dependiendo de las características de cada uno y que puede llegar a convocar entre 100 y 200 personas solo en su producción, igualmente, el concesionario de espacios del canal público de operación nacional indicó que, para la realización de sus producciones nacionales, es necesario un equipo de producción compuesto por entre 100 y 200 personas, público de 150 personas en estudio y más de 250 personas en lugares públicos. Que conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la realización de eventos y de las reuniones de más de cincuenta (50) personas afecta la cadena de valor frente a la elaboración de producciones nacionales para televisión y, concretamente, es una situación calamitosa no prevista que impide el normal desarrollo de estos contenidos audiovisuales, que requieren para su producción, en promedio, cien (100) personas (artistas, productores, directores, realizadores, maquilladores, camarógrafos, sonidistas, catering, entre otros), lo cual, se hace necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, y garantizar el funcionamiento de la televisión abierta radiodifundida como mecanismo de comunicación y difusión de contenidos de interés nacional y regional, por lo que se hace necesario crear una norma en este sentido. Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001 "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión", dispone los porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir trimestralmente los operadores de televisión abierta y el concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional El cumplimiento de estos porcentajes implica la realización de producciones en vivo, así como series y novelas que se graban diariamente, y que implican para su elaboración la reunión de por lo menos cien (100) personas, aspecto que ha sido limitado por el Decreto 457 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", como medida para garantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19. Que, en este sentido, el mencionado artículo 33 de la Ley 182 de 1995, preceptúa lo siguiente: "Programación nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) CANALES NACIONALES Y ZONALES: b) De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre. De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de producción nacional. De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de producción nacional. De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de producción nacional. Sábados, domingos y festivos el Triple A será el 60% de programación de producción nacional. b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total. Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración. 2. Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración. 3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración. [...]" Que, de acuerdo con lo expuesto, los porcentajes dispuestos en el citado artículo 33 de la Ley 182 de 1995, son exigencias de imposible cumplimiento en el contexto actual de Emergencia Económica, Social y Ecológica, debido a las medidas que han sido ordenadas respecto del distanciamiento social y la limitación de la movilidad durante el aislamiento preventivo obligatorio, y que deben acatarse de manera prevalente para contener y mitigar la pandemia causada por el Coronavirus COVlD-19, en consecuencia, es necesario ajustar transitoriamente el porcentaje de producción nacional que deben cumplir estos operadores, a efectos de que se garantice la emisión del servicio público de televisión y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricción de la operación a las condiciones esenciales para la provisión del servicio mediante la adición de un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001. Que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", dispone que los operadores públicos del servicio de televisión, con excepción de RTVC, únicamente pueden destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que de acuerdo con lo expresado por los gerentes de los ocho (8) canales públicos regionales de televisión existentes en el país y el gerente de RTVC, la ocurrencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, concretamente el aislamiento preventivo obligatorio y la realización de las actividades laborales y académicas de manera remota, ha implicado la modificación y aplazamiento de cronogramas para la ejecución de producciones, la cancelación de espacios, eventos y requerimientos de apoyos logísticos, que se reflejan en una disminución de más de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales, mientras que, la proyección de necesidades de funcionamiento es cercana a los $62.000.000.000. En consecuencia, para garantizar la operación de la televisión pública regional como servicio público esencial e instrumento para la promoción de la cultura, la identidad nacional y la información en todas las regiones de Colombia, es necesario ajustar transitoriamente el porcentaje de recursos que fortalecimiento que estos canales pueden destinar a funcionamiento, para permitir que salvaguarden los recursos requeridos para continuar operando ante la ocurrencia de una situación calamitosa no prevista, generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que impide el normal desarrollo de la operación de los citados canales mediante la adición de un parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019. Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos : "[l]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente" . Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del cual se expidió el Decreto 516 del 4 de abril de 2020, respecto de cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. Producción nacional. Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así: PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes: a) Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A. b) Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total. En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. ARTÍCULO 2. Operadores públicos del servicio de televisión regional. Adiciónese un parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, así: PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20% de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión. ARTÍCULO 3. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020”. Respuesta al auto de pruebas 6. Mediante informe del 6 de mayo de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC) respondió a las preguntas que el magistrado sustanciador formuló en el auto de pruebas del 30 de abril de 2020. 7. Información relativa al artículo 1º del Decreto. El MinTIC precisó (i) cuál fue la información técnica que sirvió de base para fijar el porcentaje mínimo de producción nacional que, en cada una de las franjas horarias, debe ser transmitido mientras se mantenga la emergencia sanitaria; (ii) cuál era el efecto económico de la medida adoptada en los derechos de los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores; y (iii) las razones por las cuales el artículo 1º prevé que “la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones”. 8. Al respecto, informó que el porcentaje de 20% de cuota de pantalla nacional que el Decreto 554 de 2020 fijó como cuota mínima de programación de producción nacional durante la emergencia sanitaria, corresponde al tiempo en pantalla de la emisión de noticieros. De acuerdo con los porcentajes trimestrales fijados por el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 (modificada por la Ley 680 de 2001), “la producción nacional de lunes a viernes debe ser, mínimo de 7.7 horas diarias de producción nacional, y en domingos y festivos, este porcentaje mínimo corresponde a 1.7 horas de producción nacional”[1]. De acuerdo con el MinTIC, la emisión de noticieros corresponde a 3 y 4 horas de programación diaria de lunes a viernes, y entre 2 y 3 horas los sábados, domingos y festivos, lo que equivale al 20% de la programación que fijó el Decreto sub examine. 9. De otro lado, el MinTIC informó que la emergencia genera “una desaceleración económica que influye, igualmente, en la menor generación de nuevas producciones. Por lo anterior, no existe un efecto económico directo en los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores, que pueda individualizarse con ocasión del Decreto 554 de 2020”[2]. Igualmente, precisó que, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, el Gobierno ha expedido diversos decretos que contienen medidas en favor de los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores. En particular, mediante el Decreto 475 de 2020 el Gobierno (i) autorizó que los recursos de la contribución parafiscal a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas pudieran destinarse para apoyar las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad; y (ii) flexibilizó la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos a cargo de algunos productores “de modo que obtengan alivios de liquidez durante la emergencia”[3]. 10. Asimismo, precisó que el Decreto sub examine dispone que “la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción”, en tanto la producción de noticieros puede hacerse con un número inferior a 50 personas e, incluso, desde los hogares de los presentadores. Por último, explicó que la medida contenida en el artículo 1º define unos porcentajes mínimos de contenido nacional “sin prohibir o limitar la emisión de un porcentaje mayor”[4]. En este sentido, “permite que cada canal en la programación y orientación de su parrilla determine los contenidos a emitir que les permitan conservar el rating, y con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente principal que les permite operar”[5]. 11. Información relativa al artículo 2º del Decreto. El MinTIC informó que los canales regionales “obtienen sus ingresos de la venta de pauta, servicios de producción y de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones les transfiere como garantía para su operación y que para el año 2020, corresponden a $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. De este valor, en el marco legal vigente, pueden ser usados para funcionamiento $7.318.153.295”. La emergencia sanitaria ha implicado la disminución de los recursos propios de los canales debido a la “cancelación de espacios, eventos y requerimientos de apoyos logísticos, que se reflejan en una disminución de más de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales”. En consecuencia, el artículo 2º duplica el valor de los recursos que los canales pueden destinar a gastos de funcionamiento “con el fin de garantizar la operación de la televisión pública regional y de permitir que se conserven los empleos generados por dichos canales”[6]. Intervenciones 12. Durante el trámite del presente asunto, se recibieron catorce (14) escritos de intervención. Seis (6) intervinientes defendieron la exequibilidad del Decreto Legislativo sub examine. Ocho (8) solicitaron la inexequibilidad del artículo 1º. A continuación, la Corte resume los argumentos de las intervenciones y las solicitudes presentadas respecto de cada artículo del Decreto. 13. Solicitudes de exequibilidad. Seis (6) intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad del Decreto 554 de 2020, en tanto consideran que cumple con las exigencias formales y los juicios materiales[7]. A continuación, se resumen sus argumentos. 14. El Decreto supera los juicios de conexidad material y finalidad. La reducción de la cuota de pantalla nacional (art. 1º) cumple con estos juicios porque está relacionada de forma directa y específica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria[8]. Esta medida tiene por finalidad (i) impedir la propagación del virus y (ii) garantizar la prestación del servicio público de televisión, y en particular, el funcionamiento de los canales nacionales y regionales de televisión durante la emergencia. De igual modo, la decisión de autorizar a los operadores de televisión el uso de un mayor porcentaje de los recursos de fortalecimiento para atender los gastos de funcionamiento (art. 2º) se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque “la crisis económica que enfrentan los canales públicos de televisión regional, debido a la disminución de sus ingresos causada por las medidas de aislamiento adoptadas para [enervar los efectos de] la pandemia, ha hecho necesario destinar a gastos de funcionamiento un porcentaje de los recursos destinados al fortalecimiento de dichos canales”[9]. 15. El Decreto supera el juicio de motivación suficiente. En las consideraciones del Decreto sub examine el Gobierno explicó las razones que justificaban la adopción de la medida prevista en el artículo 1º[10]. Los intervinientes precisaron que el aislamiento preventivo obligatorio había impedido cumplir con los porcentajes de programación de producción nacional, previstos en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, debido a que la producción de nuevas obras audiovisuales “demanda la reunión de un gran número de personas, lo cual no sólo resulta contrario a las reglas sanitarias de distanciamiento social necesarias para [enervar los efectos de] la pandemia, sino que además está prohibido por las regulaciones que se han expedido hasta la fecha”. Esta situación justificó la reducción de la cuota de producción nacional en la programación[11]. Asimismo, indicaron que el artículo 2º cumple con el requisito de motivación suficiente en tanto que en las consideraciones se expusieron las razones por las que se decidió aumentar el porcentaje de los recursos de fortalecimiento que pueden ser destinados a gastos de funcionamiento de los canales regionales[12]. 16. El Decreto satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. El artículo 1º es necesario desde el punto de vista fáctico porque permite “evitar la propagación del virus y cumplir con las medidas sanitarias”[13]. De la misma forma, es necesario desde la perspectiva jurídica en tanto “los porcentajes de programación de producción nacional están regulados por el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 y, por lo tanto, su reducción requería la expedición de una norma que tuviera el mismo rango y jerarquía legal”[14]. Asimismo, el incentivo económico previsto en el artículo 2º es (i) necesario desde el punto de vista fáctico, porque permite “garantizar [la] viabilidad económica”[15] de los canales; y (ii) necesario desde el punto de vista jurídico pues “el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, dispone que los operadores públicos del servicio de televisión, con excepción de RTVC, [solo] pueden destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, aumentar el porcentaje al 20% requería igualmente la expedición de una norma con fuerza y rango de ley”[16]. 17. El Decreto satisface el juicio de proporcionalidad. El artículo 1º “interfiere de forma leve y eventual [con] el cumplimiento de los fines de la cuota de producciones nacionales de televisión”[17]. Si bien la reducción de los porcentajes de programación de producción nacional podría afectar el fin legítimo de promover la industria audiovisual del país y de estimular la creación y el trabajo de los artistas nacionales, dicha afectación es leve en relación con el deber de protección de los derechos a la salud y a la vida en un contexto de emergencia, que es imperativo. La medida prevista en el artículo 2º satisface el juicio de proporcionalidad debido a que no afecta derechos fundamentales. Por el contrario, “propende por conservar la capacidad financiera de entidades fundamentales para la promoción de la cultura, la identidad nacional y la información en todas las regiones de Colombia”[18]. 18. El Decreto supera los juicios de no contradicción específica, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no discriminación. Los artículos 1º y 2º del Decreto sub examine no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales durante el estado de excepción[19]. Tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y no imponen una discriminación injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica[20]. 19. Solicitudes de inexequibilidad. Ocho (8) intervinientes solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 1º del Decreto 554 de 2020 con fundamento en los siguientes argumentos. 20. El artículo 1º no satisface el juicio de finalidad, dado que no tiene como propósito “conjurar las causas sanitarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, ni a impedir la extensión de sus efectos”[21]. Esto, por cuanto la producción y grabación de los programas nacionales se había suspendido por virtud de las medidas de aislamiento. 21. El artículo 1º no satisface el juicio de conexidad material, porque no existe relación de causalidad directa entre la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia y la reducción del porcentaje de programación de producción nacional. Primero, “si bien es cierto que los operadores nacionales de televisión abierta son usualmente los productores del contenido nacional que emiten y actualmente el rodaje de estos programas están paralizados, esto no implica necesariamente la imposibilidad de cumplir con la cuota de pantalla establecida en la Ley 182 de 1995”[22]. Segundo, existe la posibilidad de retransmitir programas que ya fueron emitidos, ya que “la cuota de pantalla prevista en el artículo 33 de Ley 182 de 1995 tampoco exige que se trate de producciones nuevas”[23]. Tercero, esta medida no tiene ninguna relación con el Decreto 417 de 2020 porque “ninguna de sus medidas sirve como cimiento jurídico para poder reducir la cuota de pantalla nacional”[24]. 22. El artículo 1º no supera el juicio de motivación suficiente, porque el Gobierno no expuso ningún “argumento técnico que permita llegar a la conclusión de que la cuota de pantalla debe reducirse en todas las franjas horarias al 20%”[25]. En ese sentido, alegaron que la medida solo está fundamentada “en la apreciación de una organización que no representa a la totalidad de los agentes productores de una obra audiovisual nacional y que no permite inferir razonablemente que la medida deba ser tomada”[26]. 23. El artículo 1º no es necesario desde el punto de vista fáctico, porque existen alternativas para cumplir con la cuota de pantalla prevista en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995. En tal sentido, adujeron que dicha obligación “se puede [cumplir] con los programas que todavía no han sido transmitidos, con la retransmisión de programas antiguos, con la adquisición de programas nacionales de productoras independientes y hasta con la creación de programas que se puedan producir y grabar en formatos online”[27]. 24. El artículo 1º no satisface el juicio de incompatibilidad, dado que el Decreto sub examine justifica la medida en un criterio formal según el cual se modifica la cuota de pantalla en virtud de la “incompatibilidad provocada por las medidas sanitarias adoptadas en la emergencia económica, social y ecológica” [28]. No obstante, “debe atenderse que la reducción de la cuota de pantalla no guarda una conexidad directa con la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, ni tampoco es una medida necesaria para contener la crisis”[29]. 25. El artículo 1º implica una restricción desproporcionada a los derechos al trabajo y a la cultura previstos en los artículos 25 y 70 de la Constitución Política. Esto, por cuanto se priorizaron factores económicos sobre el deber del Estado de proteger los derechos fundamentales de los actores, que permanece vigente aun en el contexto de la emergencia[30]. 26. El artículo 1º no satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad y no contradicción específica. Con la decisión de reducir la cuota de pantalla, se transgrede la prohibición contenida en los artículos 215 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, esto es, “que en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia”[31]. Concepto del Procurador General de la Nación 27. El 8 de junio de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó: (i) “declarar inexequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 554 de 2020” y (ii) “declarar exequible el artículo 2 del Decreto 554 de 2020”[32]. 28. El artículo 1º es inexequible. El Procurador conceptuó que el artículo 1º del Decreto sub examine es contrario a la Constitución, porque no satisface los juicios de finalidad, motivación suficiente, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad. La medida prevista en el artículo 1º no satisface el juicio de finalidad, porque la decisión del Gobierno de disminuir la cuota de pantalla nacional “no está directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos” [33]. Esto, por cuanto no se trata de una medida “idónea para evitar la propagación del virus, restablecer la economía ni superar el estado de excepción o la emergencia sanitaria”[34]. El Decreto tampoco supera al juicio de motivación suficiente, en tanto no expone “al menos un motivo que justifique la medida adoptada” y, además, no contiene “razones que indiquen la relación entre la disminución de los porcentajes de programación de producciones nacionales y la emergencia sanitaria generada por la pandemia”[35]. Agregó que el Gobierno parte de un supuesto equivocado en las consideraciones del Decreto cuando afirma que, para cumplir con el porcentaje mínimo de programación de producciones nacionales, se exige la exhibición de nuevas producciones. Así, “el silogismo se construye desde la necesidad de aislamiento y la obvia confluencia de personas en una producción, para luego concluir que la reducción de los porcentajes nacionales en la parrilla (emisión) podrá disminuir el riesgo de exposición al contagio”[36]. 29. En relación con el juicio de necesidad, el Procurador argumentó que la medida no es necesaria para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, en tanto que “no expone razones de hecho ni de derecho que indiquen la imposibilidad de cumplir [la] obligación legal de exhibir producciones nacionales en el marco de una emergencia sanitaria”[37]. A su juicio, tampoco justifica “la potencial utilidad de la disminución de los porcentajes de programación para conjurar la crisis y evitar la propagación de sus efectos”[38]. 30. Respecto del juicio de incompatibilidad, indicó que la norma “contradice las disposiciones normativas que regulan la programación mínima de producciones nacionales exigida a los operadores de televisión, de manera que altera y desnaturaliza esa regulación sin que se advierta una justificación para ello”[39]. En criterio del Procurador, el Decreto 554 de 2020 no contiene razones concretas y suficientes que expliquen por qué los actuales porcentajes mínimos de programación de producción nacional “son incompatibles con el estado de emergencia sanitaria o impid[e]n conjurar la crisis, y, por lo tanto, deb[e]n ser objeto de modificación”[40]. 31. En relación con el juicio de proporcionalidad, la Procuraduría afirmó que no es posible justificar cómo la disminución del porcentaje mínimo de programación de producciones nacionales permitiría evitar o disminuir los efectos de la emergencia. Por lo tanto, la medida “limita de forma desproporcionada la posibilidad de programar producciones de origen nacional con una evidente afectación a la industria audiovisual nacional”[41]. 32. El artículo 2º es exequible. El Procurador concluyó que la medida satisface todas las “condiciones generales y específicas”, a saber: (i) finalidad, porque otorga “una garantía financiera a los operadores públicos del servicio de televisión regional, el cual podría resultar afectado por la crisis económica generada por la pandemia”[42]; (ii) motivación suficiente, ya que “los considerandos expuestos en el decreto legislativo mencionan la situación por la que atraviesan los canales regionales como consecuencia de las medidas de aislamiento y hacen énfasis en la disminución de sus ingresos”[43]; (iii) necesidad, en tanto “contiene una medida necesaria para salvaguardar la operación mediante un aumento del porcentaje de recursos de los que pueden disponer los operadores públicos para luego destinarlos a funcionamiento”[44]; (iv) incompatibilidad, “toda vez que el porcentaje del 10% señalado en la normatividad actual resulta insuficiente para atender el riesgo al que se enfrentan los canales públicos de televisión regional por cuenta de la emergencia sanitaria”[45]; (v) proporcionalidad, debido a que la medida es adecuada para mitigar los efectos de la emergencia, que han impactado “las finanzas en el servicio de televisión pública regional”, lo cual garantiza el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y de difundir pensamientos y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros[46]. Y, finalmente “no impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y cumple el requisito de no discriminación”[47]. 33. Esta es una síntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020: Interviniente Argumentos/Cuestionamientos Solicitud Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El Decreto cumple con las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Exequibilidad Grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes El Decreto satisface las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Exequibilidad Asomedios El Decreto es compatible con la Constitución porque las medidas son necesarias dado que: (i) sirven para “contener la propagación del virus, prevenir el incumplimiento de normas legales a causa del mismo aislamiento y aplacar las consecuencias económicas y sociales derivadas de la pandemia” y (ii) “al...

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