. . De las producciones cinematográficas. Las producciones · cinematográficas de cualquier género o formato se rigen en cuanto a cuotas de participación artística, técnica y económica por las disposiciones de las Leyes 397 de 1997, 81~ de 2003 y 1556 de 2012, sus reglamentaciones, y normas que las modifiquen o sustituyan, así como por los tratados internacionales aprobados por el país eh la materia. Sin perjuiciq ni alteración de estas disposiciones mencionadas,las entidades responsablesI del cumplimiento de estas normas, buscarán promover, facilitar, y estimular I~ contratación de actores colombianos en las producciones colombianas o las realizadas en Colombia . CAPÍTULO II Profesiona lización ARTÍCULO ¡ 5°, La Actuación como profesión. El Estado fomentará los programas <;le profesionalización y formación de los actores y actrices en los diferentes rliveles de educación formal y de educación para el trabajo y el desarrollo h ~ mano, en las áreas de las artes escénicas o afines y de la actuación en Colombia'. ARTÍCU LO 6°, Educación e investigación en artes escénicas o afines. Las instituciones de educación superior pOdrán desarrollar programas de alta calidad en artes escénicas o afines, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO :7°, Registro Nacional de Actores y Actrices. Crease el Registro Nacional de Actores y Actrices como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores y actrices como fundamento para la creación de ¡Políticas Públicas que desarrollen el objeto de esta Ley. El Registro será públ ico y estará a cargo del Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funCionamiento y financiación, entrará en funcionamiento por lo menos en el año siguiente a la vigencia de la presente Ley. El actor o ~ ctriz debe contar con uno de los siguientes requisitos para ser inscritos, un:o de los siguientes requisitos para ser inscrito en el Registro de que trata este arltículo: i) Título Prdlesional en Artes Escénicas o Títulos equivalentes al teatro, las artes dramáticas o audiovisuales; I ii) Experiencia certificada como actor o actriz en cine, teatro y televisión, radio, series we~ o en otros medios, espacios donde se puede ejercer la actuación; iii) combinac'iones entre la Educación Formal y Educación para el trabajo y el desarrollo humano en la que se acredite Educación Técnica o tecnológica y experiencia en la actuación. El Registro r o será una condición necesaria para la contratación de los actores; las producciones pueden definir autónomamente la vinculación de actores NO inscritos enl el Registro, siempre y cuando se les respeten los derechos y garantías establecidos en la Ley. 1975 educación para el trabajo y el desarrollo humano y demás información conveniente a los propósitos de esta ley. CAPÍTU LO 111 Condiciones de trabajo para los actores y actrices ARTÍCU LO 8°, Organización de actores. Los actores y actrices tienen la libertad y el derecho de constituir organizaciones y/o asociaciones sindicales y profesionales, y de afiliarse a ellas, así como de negociar colectivamente a niveles de empresa, grupo económico, industria o rama de actividad económica. Dichas organizaciones tendrán derecho a participar en la elaboración, la implementación y evaluación de las políticas públicas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los actores y actrices, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo. El Estado garantizará la organización, promoción y capacitación de las organizaciones o asociaciones sindicales y profesionales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca.
Parágrafo 1°.
, El Registro Nacional de Actores contendrá la información correspondiÍnte a: nombre ' e identificación del actor o actriz, estudios universitari, s, Diplomados, Maestrías o Doctorado, estudio relacionado de
Parágrafo 2°.
Los recursos asociados a la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Actores y Actrices deberán ser priorizados en la programación del Presupuesto del Ministerio de Cultura y ajustarse a las proyecciones del marco de gastos de mediano plazo del Sector.