POR lA CUAL SE MODIFICA El ARTíCULO 98 DE LA lEY 23 DE 1982

Ley Ordinaria · 1835 · 2017-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1C

, A.diciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 98°

, Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario aJavor del vroductor./ . La íernUne¡8Ción a que se refiere este artísulo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta ios demás derechos que a los autores de obras cinerratográf:cas les reconoce la ley 23 de ! 982 Y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamEntarios En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán pmhibir, alterar o suspender !a producción o la normal ,3xplotación comerciai de la obra cinematográfica por parte del productor. I ARTíCULO 2°. VIGENCIA. lapresente ley ~ige a partir de su promu Igación y deroga i todas aquellas que le sean contrarias. I EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA f GREGORIO ELJACH PACHEC EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE 2 I LEY ,.No.l.. . ~8..:..:.;::3....:;::5~_ _ _ _ __ POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTíCULO 98 DE LA LEY 23 DE 1982 "SOBRE DERECHOS DE AUTOR", SE ESTABLECE UNA REMUNERACiÓN POR COMUNICACiÓN PÚBLICA A LOS AUTORES DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS O "LEY PEPE SÁNCHEZ"DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO DE DINERO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C ., a los -9 JUN 2017 EL MINISTRO DE L INTERIOR, L RIVERA FLÓREZ LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACI LA MINISTRA DE CULTURA, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA

Parágrafo 1°. , No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el articu!o 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública.
Parágrafo 2°. , No se considerará comunicación p¡jblica, para los efectos del ejercicio de éste deíecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro dei recinto o instalacione~. de los institutos de educación, siempre que no se cobre sum8 ai~rmé: por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de e~~e derec~-Io de rernuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utiiicen la obra audiOVisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya f¡¡"¡:::didad de comunicación dt! la obra audiO'~jsual no sea la de entretener con ella al público cors~HT:'dor cun ar¡¡mo de lucro-o ie 'lentas. 1

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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