Sentencia C-240 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-240-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-240/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible (...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Estas disposiciones responden de manera específica y proporcionada a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos ni instituciones fundamentales, y preservan la legalidad, la responsabilidad y la supremacía del poder civil. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas en materia operacional de la Fuerza Pública CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal (...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface los cinco requisitos formales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción: (i) fue expedido y publicado dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (ii) limita expresamente su aplicación al ámbito territorial definido en la declaratoria; (iii) expone de forma clara y suficiente los motivos constitucionales, fácticos y operativos que justifican su adopción; (iv) fue remitido a esta Corte dentro del término previsto para el control automático; y (v) fue suscrito por el presidente de la república y por la totalidad de los ministros del despacho. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad (...) la medida adoptada no solo está directamente encaminada a enfrentar los hechos validados por la Corte como justificantes del estado de excepción, sino que también está diseñada para impedir su agravación y extensión, al permitir un mando unificado más eficiente, articulado con los servicios de inteligencia y sujeto al respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, según lo prevé expresamente el artículo 2 del Decreto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material (...)la medida adoptada en el articulado guarda una relación clara y directa con los motivos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa. No se advierte una disociación entre el diagnóstico de la situación excepcional y la solución normativa planteada en la parte considerativa del decreto, sino una correspondencia evidente entre el problema identificado (la fragmentación operativa de la Fuerza Pública ante una crisis desbordada) y la respuesta propuesta (la concentración operativa temporal en cabeza de un comandante militar bajo control presidencial). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente (...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de motivación suficiente, al presentar una exposición argumentativa clara, específica y razonada sobre las razones que justifican la adopción de la medida excepcional, en consonancia con el contexto de conmoción validado por esta Corte. No se advierte una ausencia de motivación ni una ruptura argumentativa entre el diagnóstico de la situación y la solución normativa propuesta. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad (...) ninguna de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025 afecta, limita o restringe directa ni indirectamente el contenido protegido de los derechos considerados intangibles. El decreto no introduce normas penales, no establece restricciones a la libertad personal, no limita garantías procesales ni afecta el ejercicio de derechos políticos, religiosos o de conciencia. Tampoco contiene disposiciones que permitan la comisión de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni contempla prácticas que puedan dar lugar a desapariciones forzadas o detenciones arbitrarias. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica (...) la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no presenta contradicción específica con el texto constitucional ni con los tratados internacionales ratificados por Colombia, ni vulnera las prohibiciones sustantivas establecidas por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Antes bien, la Sala considera que el decreto incorpora salvaguardas normativas y operativas que refuerzan su conformidad con el marco constitucional de actuación del Ejecutivo en estados de excepción y, en particular, para responder a la situación reconocida en la Sentencia C-148 de 2025. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad (...) en el presente caso no se identifica ninguna disposición legal cuya aplicación resulte incompatible o sea suspendida con la ejecución del Decreto Legislativo 118 de 2025. Por el contrario, la medida adoptada se funda en las competencias ordinarias del presidente como comandante supremo de la Fuerza Pública (art. 189.3, C.P.) y no interfiere con normas legales sobre la materia. Así, no se configura una suspensión expresa ni tácita de leyes, por lo cual el decreto supera el juicio de incompatibilidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica El Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface el juicio de necesidad jurídica. La medida adoptada no encuentra respaldo en las facultades ordinarias del presidente, ni en el marco legal y reglamentario vigente; responde a una necesidad institucional concreta, frente a una situación excepcional validada por esta Corte; se encuentra sujeta a límites de tiempo, territorio y funcionalidad; y se acompaña de garantías sustantivas y materiales que aseguran su conformidad con el orden constitucional. Por lo tanto, se trata de una medida jurídicamente indispensable y proporcionada, conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para el control material de los decretos legislativos dictados en estados de excepción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad La medida adoptada representa una respuesta jurídica y constitucionalmente equilibrada frente a una amenaza excepcional validada por esta Corte. Su diseño respeta los principios constitucionales que rigen los estados de excepción, evita restricciones injustificadas o excesivas a derechos y garantías fundamentales, mantiene los controles institucionales esenciales y se orienta de forma directa a garantizar el retorno a la normalidad constitucional en los territorios afectados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación (...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 no contiene disposiciones que generen efectos discriminatorios, ni introduce medidas de diferenciación subjetiva o categorial. Por el contrario, las normas adoptadas en su articulado están dirigidas exclusivamente a la articulación táctica y operativa de la Fuerza Pública en un contexto territorial específico, y su aplicación se sujeta a criterios objetivos, como lo son la delimitación geográfica del estado de excepción, el control funcional de las operaciones militares y policiales, y los fines legítimos del decreto en el marco del restablecimiento del orden público. POLICIA NACIONAL-Implicaciones del carácter civil REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-240 DE 2025 Referencia: expediente RE-367 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, expedido en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, con el propósito de enfrentar una grave perturbación del orden público asociada al escalamiento del conflicto armado, los ataques contra la población civil, incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz, y una crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Luego de constatar que la materia regulada por el Decreto 118 de 2025, se encontraba comprendida dentro del ámbito de exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025, la Corte verificó el cumplimiento de los cinco requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Esto es, la expedición dentro del término de vigencia de la conmoción interior, la aplicación limitada al ámbito territorial autorizado, la existencia de motivación expresa y suficiente, la remisión oportuna a la Corte para control automático, y la suscripción por el presidente y todos los ministros. En el examen material, la Corte aplicó los diez juicios consolidados por la jurisprudencia en materia de estados de excepción y concluyó que el decreto supera todos ellos. En particular, la medida principal (la creación de un esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza Pública en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la república) fue considerada idónea, jurídicamente proporcional y directamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación, al permitir una respuesta estatal más coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. La Corte subrayó que el decreto no desconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, no suspende ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras ramas del poder público ni suprime competencias institucionales. Adicionalmente, la Corte destacó que el articulado del Decreto 118 de 2025 incluye cláusulas expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, mantiene intactos los regímenes disciplinarios y administrativos ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y disciplinaria por cualquier abuso en su aplicación. Asimismo, la medida se encuentra delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el ámbito en el que se extiende la conmoción interior, y se orienta a restablecer la normalidad constitucional en condiciones excepcionales. En consecuencia, al constatar el cumplimiento integral de los requisitos formales y materiales, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. I. ANTECEDENTES 1. El presidente de la república, el 24 de enero de 2025, dictó el Decreto Legislativo 062 por medio del cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política. 2. En el marco del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, se promulgó el Decreto 118 “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del César”. 3. El 31 de enero de 2025, la Presidencia de la República[1] remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 118 de 2025. Sometido a reparto al interior de la Sala Plena, el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera[2]. 4. La magistrada sustanciadora, por Auto del 7 de febrero de 2025, dispuso (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas[3]; (iv) vencido el término probatorio, fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas; finalmente (v) dar traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor. 5. Cumplidos dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el control automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el correspondiente análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA 6. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025. “DECRETO 0118 DE 2025 (enero 30) Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias qúe tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación ya impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE(sic) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y (ív) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César. Que, tal como se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de estabilización, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. Que para la realización del mencionado objetivo resulta necesario y proporcional que el presidente de la República disponga sobre el control operacional de la Fuerza Pública, con el fin de que, a través de los comandos de las Fuerzas Militares, se puedan conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales, sin que e8so implique desconocer la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil. Que las atribuciones de control operacional ejercidas por el presidente de la República, a través de los comandos de la Fuerzas Militares, son acordes con la naturaleza constitucional tanto de las Fuerzas Militares, en particular con el artículo 217, conforme con el fin primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; como de la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la convivencia pacífica. Que, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz. Que las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público, lo cual atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la zona, la seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la población civil. Que, dada la gravedad de la situación y la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, es necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo. Para cumplir dichos propósitos y conforme con el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política, se hace necesario concentrar en un solo comandante militar el mando operacional y de coordinación de los efectivos de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes emitidas por el presidente de la República, a través del Ministro de Defensa. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA: Artículo 1. Comandante Militar. El presidente de la República designará a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante la vigencia del estado de cOl1moción interior, en la región del Catatumbo, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,' Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar. Artículo 2. Funciones del comandante militar. El comandante militar ejercerá, en la zona delimitada por el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, las siguientes funciones: a) Planear, coordinar y 'conducir las operaciones militares y operativos policiales necesarios para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la zona. b) Emitir las órdenes a los comandantes militares y de la Policía Nacional de las unidades asignadas bajo su control operacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos. c) Garantizar el respeto de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en todas las operaciones militares y operativos de policía. d) Adoptar, las medidas necesarias para que evitar que, en las operaciones militares y operativos policiales, se produzcan abusos o extralimitaciones por parte de las autoridades. e) Articular los servicios de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública que permita contrarrestar y afrontar la situación de orden público. f) Suspender temporalmente la vigencia de permisos de porte de armas de fuego en las zonas que considere pertinente. g) Coordinar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar las causas de la. perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos. h) Reportar diariamente al Ministro de Defensa Nacional sobre el avance de las operaciones y acciones la Fuerza Pública. Parágrafo 1. Las atribuciones disciplinarias y administrativas del personal y de las unidades asignadas bajo el control operacional del comandante militar permanecerán bajo competencia de las autoridades de origen. Parágrafo 2. Las órdenes o instrucciones operacionales del comandante militar designado por el presidente de la República, durante el estado de excepción, no podrán desconocer la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil. Artículo 3. Cumplimiento de instrucciones del presidente de la República y colaboración interinstitucional eficaz. Las instrucciones, actos u órdenes que emita el presidente de la República, directamente o a través del ministro de Defensa Nacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las órdenes de gobernadores y alcaldes. Las entidades, públicas, autoridades de policía, civiles y militares deberán prestar su colaboración al Comandante Militar para garantizar la ejecución efectiva y eficaz de las operaciones y la restauración del orden público en las zonas establecidas, sin perjuicio de sus demás competencias constitucionales y legales. Artículo 4. Responsabilidad. Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente. Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. III. PRUEBAS 7. Las entidades requeridas por esta Corporación para dar informes sobre el contexto general del Decreto Legislativo 118 de 2025, su contenido y la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, allegaron en tiempo sus respuestas. A continuación, se relaciona brevemente el contenido de las mismas. Entidad Tema Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Anexó los respectivos decretos de nombramiento y encargo, así como las actas de posesión de los ministros firmantes del Decreto 118 de 2025, a fin de constatar que en la fecha de expedición del referido decreto se encontraban en ejercicio de sus funciones. Ministerio de Defensa Nacional Informe sobre el cambio que se ha presentado en cuanto a la presencia de actores armados y organizaciones, que den cuenta sobre el incremento de confrontaciones enunciado en el decreto objeto de estudio. Al respecto indicó que existe un crecimiento sostenido en los grupos al margen de la ley, a saber: (i) El GAO-ELN pasó de 1.911 miembros en 2022 a 2.030 en el segundo semestre de 2024; (ii) el GAOr-E33 duplicó su presencia, al pasar de 225 miembros en 2022 a 449 en 2024; (iii) el Clan del Golfo presentó un crecimiento sostenido hasta mediados de 2023, alcanzando su punto máximo con 173 miembros, aunque posteriormente disminuyó a 166; (iv) también aumentó la presencia del Grupo Delincuencial Organizado “Los Pelusos”. En relación con el escalamiento de las hostilidades que se ha visto en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025, precisó que se presentaron confrontaciones entre actores armados ilegales, principalmente del GAO-ELN y el GAOr-E33, lo que generó una crisis humanitaria sin precedentes en la zona. Expuso que de 2022 a 2024, se presentaron un total de 18 homicidios contra líderes sociales en la subregión del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y 3 homicidios en contra de firmantes de paz, mientras que solo durante el mes de enero de 2025, los homicidios se enfocaron contra la población civil y de manera especial, contra firmantes de paz y líderes sociales, por lo que en ese mes se registraron 9 homicidios de esta población, y solo uno contra un miembro de la Fuerza Pública. Presentar un reporte sobre la asignación de fuerza policial y militar a la zona objeto de declaratoria de conmoción interior dentro de los últimos años, así como sobre las operaciones que éstas han realizado individualmente y en colaboración para dar respuesta a las actuaciones y confrontaciones de grupos armados. Hizo alusión al número de oficiales de policía, agentes y patrulleros destinados a preservar el orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como a los municipios de Río de Oro y González. A su vez, se refirió a la presencia de unidades militares en la zona objeto de declaratoria de conmoción interior, en específico, los efectivos de la Segunda División del Ejército Nacional. Posteriormente hizo alusión a la composición de la Fuerza Pública en el año 2025, para atender la situación presentada en la región del Catatumbo, en específico las unidades orgánicas de la Segunda División del Ejército y unidades asignadas en apoyo directo y bajo el control operacional, con el propósito de fortalecer la capacidad de la Fuerza en la región. Por otro lado, se refirió a los resultados operacionales realizados de manera coordinada e individual por parte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en las zonas referidas, realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de enero de 2025. Allegar la documentación sobre los mecanismos de coordinación operativa existentes antes de la declaratoria de estado de conmoción interior y un informe que dé cuenta de por qué dichos mecanismos resultaron insuficientes. En principio hizo alusión a los planes y manuales implementados de manera separada y conjunta por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Además, destacó que el Comando General de las Fuerzas Militares emitió el Plan de Campaña Estratégico Conjunto “AYACUCHO PLUS 2023-2026”, que es la hoja de ruta para que cada Comando de Fuerza ejecute el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares conjuntas y de permanente coordinación interinstitucional en todo el territorio nacional, en el que se establecen objetivos estratégicos. Precisó que a pesar de los esfuerzos interinstitucionales de la Fuerza Pública y de las autoridades locales, además de los mecanismos de coordinación, las atribuciones ordinarias resultaron insuficientes para conjurar la afectación al orden público en la región del Catatumbo, por lo que se adoptó el control operacional como una medida extraordinaria para retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y así restablecer el orden público en la región del Catatumbo. Resaltó que el control operacional tiene las siguientes características: (i) delegación de autoridad en un comandante militar, que recibe el control de ciertas unidades, sin que ello implique un cambio en la misión institucional de cada fuerza; (ii) enfocarse en misiones específicas, esto es, operaciones militares, de seguridad o interinstitucionales en función de objetivos estratégicos, como lo es la lucha contra grupos armados ilegales, interdicción del narcotráfico, control del orden público, operaciones humanitarias, protección de infraestructura critica, entre otras; y (iii) asegurar que la Policía Nacional tenga presencia permanente en el Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional. Manifestó que, dadas las funciones y roles constitucionales diferenciados entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, no existe una figura que permita un mando unificado de la Fuerza Pública en su conjunto, lo que genera dificultades en la sincronización de esfuerzos y en la coordinación efectiva entre ambas instituciones. Defensoría del Pueblo Las alertas tempranas que se han emitido en los últimos años sobre el Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del César, y que den cuenta de la presencia de los grupos armados y otros actores que ponen en riesgo los derechos de los habitantes de dicha zona. Esta entidad aportó información sobre 11 alertas tempranas, de 2018 a 2024, relacionadas con: (i) factores de violencia y vulnerabilidad social que afectan los derechos de las comunidades indígenas y campesinas; (ii) la dinámica fronteriza de ilegalidad y laxitud en los controles territoriales por parte de las autoridades de Colombia y Venezuela; (iii) la disputa territorial que se viene presentando entre el ELN y el grupo armado Los Rastrojos, la continuidad de la confrontación armada entre el ELN y el EPL y la disputa armada entre las disidencias de las extintas FARC Frente 33 y la denominada Segunda Marquetalia; (iv) la presencia y el accionar de las facciones disidentes de las extintas FARC, lo que representa un riesgo para la población civil; la confluencia de tres actores armados con distintos intereses y motivaciones sobre el territorio; (v) la escalada violenta por parte del ELN, el posible reacomodo del EPL, tras la confrontación que este grupo armado ha mantenido con el ELN desde el año 2018 en el Catatumbo y las pretensiones de fortalecimiento y expansión territorial de grupos disidentes de las extintas FARC desde el Catatumbo, hacia municipios de Santander y sur del Cesar. Informe sobre la evolución que ha tenido la presencia de grupos armados organizados en las zonas objeto de la declaratoria de conmoción interior. Explicó que tras la firma del Acuerdo de Paz en 2016, la desmovilización de las FARC-EP generó un “vacío de poder” en los territorios, lo que propició enfrentamientos entre el ELN y el EPL quienes buscaron ampliar su presencia. Además, algunos frentes disidentes rechazaron el acuerdo y continuaron operando en la región. Así, surgió el Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC. Entre 2018 y 2020, el ELN consolidó su presencia en varios municipios mientras que el EPL afrontó un debilitamiento producto de las confrontaciones. Paralelamente, las disidencias de las extintas FARC comenzaron a fortalecerse, especialmente en zonas rurales y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC comienzan a ingresar a zonas con presencia del ELN. Durante este periodo, se incrementaron los ataques contra líderes y defensores de derechos humanos. Entre 2021 y 2022, las disidencias de las extintas FARC expandieron su presencia en municipios tradicionalmente dominados por otros actores armados, como La Esperanza (Norte de Santander) y San Alberto (Cesar). Durante estos años, el Frente 33 de las Disidencias fortaleció su capacidad militar y logística, lo que generó nuevos focos de violencia y aumentó el riesgo para la población civil. En 2023 y 2024, en la región operaron el ELN a través de su Frente de Guerra Nororiental, las Disidencias de las extintas FARC con el “Frente 33” y el “Frente 10” (Martín Villa), el EPL con su reducto del Frente Libardo Mora Toro, a los que se sumaron varias bandas criminales locales dedicadas a actividades ilícitas como narcotráfico y extorsión. En la actualidad, el ELN ha logrado afianzar su presencia en áreas rurales y en corredores estratégicos para el narcotráfico y el contrabando. En paralelo, el Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC-EP, intensificó su expansión territorial. El Ejército Gaitanista de Colombia -EGC (antes AGC) mantiene una disputa territorial con el ELN en zonas rurales de Cúcuta y Puerto Santander, lo que afecta a la población civil. Eventuales riesgos frente a los derechos humanos, de existir, en la figura de Comandante Militar, contenida en el Decreto 118 de 2025. La Defensoría explicó que ante la amenaza que supone la vulneración de los derechos de la población, la Constitución reconoce la necesidad de recurrir a la defensa armada en zonas específicas del territorio nacional, lo que puede incluir el nombramiento de un Comandante Militar especial y, en ciertos casos, el eventual uso de la fuerza. Sin embargo, estas medidas deben estar estrictamente condicionadas por el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política y el Derecho Internacional Humanitario con el propósito de evitar cualquier riesgo que afecte los derechos humanos. Especificó que se debe preservar la supremacía del poder civil sobre el militar, así como evitar condicionar la autonomía de alcaldes y gobernadores a las directrices de la Fuerza Pública, garantizando el efectivo goce de los derechos fundamentales y el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv Informe sobre el número de víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas provenientes de las zonas objeto de conmoción interior en los últimos 3 años, así como las causas que dieron lugar a su inclusión, discriminando por actor armado. La Unidad remitió datos estadísticos de evolución desde 2022 hasta 2024, en los que se hizo alusión al total de víctimas por semestre de acuerdo con el municipio de ocurrencia. En lo que concierne al hecho de desplazamiento forzado, en el segundo semestre de 2024 se evidenció una disminución de las solicitudes en la mayoría de los municipios, lo que podría obedecer al cese bilateral que se había pactado con el ELN, siendo este uno de los grupos que ejerce mayor control territorial en la zona del Catatumbo. Destacó que los municipios como El Tarra, Teorama, San Calixto y Tibú presentan el mayor número de solicitudes en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, tendencia que se ha evidenciado en aumento en enero de 2025, con la emergencia humanitaria que se encuentra atravesando el Catatumbo. En general destacó que los municipios como Tibú, San Calixto y Teorama presentan cifras significativamente más altas, lo que refleja la persistencia de dinámicas de violencia y afectaciones a la población en estos territorios históricamente impactados por el conflicto armado. Precisó que la variabilidad en los registros en municipios como Ocaña, Cúcuta y Convención sugiere que hay eventos específicos que aumentan la incidencia en ciertos periodos, lo que podría estar relacionado con reconfiguraciones de grupos armados, operativos estatales o crisis humanitarias, como la que se está desarrollando actualmente. Por otra parte, municipios con bajos valores como San Cayetano, Los Patios y Puerto Santander podrían no estar reflejando la realidad completa debido a barreras en el acceso a presentar la declaración ante las oficinas que conforman el Ministerio Público, temor a represalias o desconocimiento de instituciones que recogen la información de manera efectiva. En suma, advirtió que los datos evidencian que la violencia y la confrontación continúa siendo una problemática en la región, con impactos diferenciados según el municipio. Reporte las acciones que ha adelantado la unidad para atender a dicha población y entregue los soportes que den cuenta de ello. La entidad señaló que se están realizando acciones de monitoreo en la región sobre la dinámica del desplazamiento y se identificaron las personas están arribando a los siguientes municipios: Ábrego: 32 personas; Cúcuta: 8.290 personas aproximadamente; El Tarra: 709; González: 22 personas; Hacarí: 231 personas; Ocaña: 9.474 personas; San Calixto: 690; Tibú: 5.306; Bucaramanga: 47 personas; Sardinata: 23 personas. Además de desplazamiento, se registraron hechos de homicidios (49), heridos (7), secuestros (14), desapariciones (3) y amenazas a firmantes de paz (20). La Unidad informó que ha venido realizando un monitoreo constante a los hechos presentados en el Catatumbo a través de la Bitácora Diaria de Eventos, la cual presenta un registro detallado y cronológico de los sucesos relacionados con el conflicto, que incluye hechos contra la población civil y acciones armadas con potencial de generar eventos masivos como confinamientos y desplazamientos. Destacó que, desde el viernes 17 de enero hasta el lunes 20 de enero del 2025, la Unidad para las Victimas, ha asistido y participado en escenarios técnicos y directivos para la coordinar y atención de la emergencia, allí se orientó a las entidades territoriales sobre la ruta para la activación de los planes contingencia, la toma de declaraciones, tanto individuales como masivas, así como el proceso para activar el apoyo en subsidiariedad. Señaló que hasta el momento ha recibido tres oficios de solicitud de Atención Humanitaria en la Inmediatez de Cúcuta, Tibú y Ocaña, las cuales están siendo atendidas bajo el mecanismo de especie. IV. INTERVENCIONES 8. Dentro del término de fijación en lista, se recibieron diversas intervenciones de entidades estatales, expertos, organizaciones sociales y de ciudadanos quienes propusieron distintas aproximaciones al examen del Decreto Legislativo 118 de 2025. Unos comparten que la medida satisface la totalidad de los juicios y por ende debe ser declarado exequible, otros en cambio estiman que no se satisface alguno de ellos y esto debe conducir a la inconstitucionalidad de la medida. 9. Los escritos pueden consultarse en el expediente de constitucionalidad que es público, excepto aquella información que está sometidas a reserva[4], a continuación, se realizará una breve descripción de su contenido. Exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025 Intervinientes Argumentos Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional Estas autoridades presentaron escrito en términos similares en los que consideran que el Decreto Legislativo 118 de 2025 es constitucional porque cumple los presupuestos formales y materiales previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. En relación con los presupuestos materiales sostienen que a pesar de los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de estabilización, las atribuciones ordinarias resultaron insuficientes, por lo que se hizo necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. En tal sentido, el Decreto 118 de 2025 concentró el poder operacional de la Fuerza Pública, para conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales, sin que se desconozca la naturaleza de cuerpo armado de carácter civil de la Policía Nacional. Las autoridades enfatizaron que las atribuciones de control operacional son acordes a la naturaleza constitucional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se enmarcan en la misión de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional. Agregaron que la medida es necesaria para responder a los riesgos derivados de la afectación del orden público en la región del Catatumbo, al hacer frente a los riesgos de: (i) seguridad del Estado, debido a que las acciones del ELN enfocadas en controlar las rutas de narcotráfico y expandir su influencia territorial, afecta la integridad territorial y la soberanía al tratarse de la zona de frontera más grande del territorio nacional. (ii) estabilidad institucional, ya que los hechos ocurridos a partir del 16 de enero de 2025 en la región del Catatumbo desataron una inusitada alteración del orden público; (iii) la convivencia ciudadana, ya que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 no se presentaron enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y tan solo en 27 días del año 2025 se han registrado 14 enfrentamientos, sumados a los ataques dirigidos a los líderes sociales y firmantes de paz. En cuanto los requisitos formales, indicaron que el decreto objeto de examen fue firmado por el presidente y sus ministros, según los decretos de nombramiento y encargo anexos. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicitó declarar constitucional el Decreto legislativo 118 de 2025. Además de señalar satisfechos los presupuestos formales, adujo que cumplía con los presupuestos de materiales en la medida que: Cumple con el requisito de finalidad ya que la medida adoptada se dirige a resolver causas estructurales que dieron lugar a la declaratoria de conmoción, y están relacionadas con las motivaciones que lo sustentan, al guardar una clara relación con la justificación y motivación de la declaratoria de conmoción misma (conexidad externa) así como con la finalidad propuesta en el mismo en su justificación y motivación (conexidad interna). En cuanto a la conexidad externa, indicó que se requiere retomar el control del territorio afectado, asegurar las condiciones institucionales y de orden público para el pleno ejercicio de la soberanía y la garantía efectiva de los derechos de la población en la región. Así, destacó que esta medida busca facilitar la conducción articulada de operaciones militares y policiales para recuperar el control territorial, prevenir nuevos desplazamientos masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo, lo que se enmarca en los objetivos establecidos en el Decreto 062 de 2025, dirigidos a conjurar la perturbación y restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Respecto a la conexidad interna, refirió que las medidas adoptadas atienden al propósito planteado en la parte considerativa del decreto sometido a examen, ya que las medidas adoptadas en este decreto están orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. Además, dejó claro que estas medidas se dirigen a un accionar más eficaz en la respuesta ante las alteraciones del orden público a través de la coordinación de las diferentes autoridades con responsabilidades en materia de orden público. En efecto, la concentración del mando operacional en un solo comandante militar y la coordinación efectiva de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes dadas por el presidente, directamente o a través del ministro de defensa, se dirigen al fortalecimiento de la capacidad de respuesta. Por otra parte, la Defensoría resaltó que las medidas elegidas por el Gobierno cumplen las exigencias materiales, ya que no comportan limitaciones a derechos fundamentales, por lo que no requiere una justificación adicional (motivación suficiente). Asimismo, no afectan derechos intangibles en el marco de los estados de excepción (intangibilidad), no son discriminatorias al no establecer tratos diferenciados ni utilizar criterios sospechosos, y no suspenden normas expresas. Además, su vigencia se limita al término del estado de conmoción interior, cumpliendo con el principio de compatibilidad normativa (incompatibilidad). Agregó que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no contraría las disposiciones constitucionales. Lo anterior, dado que contiene dos tipos de medidas diferentes que atienden a las funciones mencionadas y que fueron conferidas por la Constitución al presidente de la república. Por una parte, unas medidas que están dirigidas a la designación de un comandante militar y a establecer unas atribuciones particulares a este comandante (artículo 189, numeral 3º constitucional); y por otra, sobre la aplicación inmediata y la prevalencia de las instrucciones del presidente de la república respecto de las medidas de los alcaldes y gobernadores en asuntos de orden público (artículos 189, numeral 3º y 296 de la Constitución). Agregó que las medidas resultan necesarias para contrarrestar la conmoción interior y para lograr la finalidad buscada: conjurar la perturbación y restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y el respeto de los derechos fundamentales, puesto que las acciones adelantadas para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN. En relación con el juicio de proporcionalidad, la Defensoría consideró que existe equilibrio entre las medidas adoptadas y la perturbación que generó la declaratoria de conmoción interior. No se sacrifica ningún principio, derecho o valor constitucional en pro de alcanzar el objetivo propuesto mediante la medida elegida. Por último, hizo una consideración respecto a la presencia del pueblo indígena Barí en la zona objeto de las medidas excepcionales del Decreto 118 de 2025, dado que este pueblo cuenta con sus propios sistemas de seguridad a través de sus guardias indígenas, por lo que solicitó que las autoridades civiles y militares dialoguen y coordinen con las autoridades étnicas la formulación e implementación de estas medidas. 10. En tres de las intervenciones se solicitó que la Corte declarara la inexequibilidad de la medida. Para el efecto, distinguieron, además de los presupuestos formales y materiales, el tipo de medida planteada en las consideraciones del Decreto y a partir de allí formularon su petición, como se advierte en lo que sigue. Inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025 Intervinientes Argumentos Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR El CAJAR pidió declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. Adujo que resulta cuestionable cómo el gobierno no justifica de manera suficiente la conexidad, la necesidad, la proporcionalidad y la insuficiencia de las medidas ordinarias que se han venido implementando para conjurar la situación de violencia. En este decreto el Gobierno debió, en atención a su exigencia de debida motivación de sus actos, identificar las acciones en materia de control territorial y gestión del orden público que desplegaría en condiciones normales, para así justificar mínimamente de manera técnica una necesidad extraordinaria del servicio. Agregó que de manera ordinaria el Gobierno Nacional cuenta con las facultades para materializarlas, razón por la que dotar de facultades excepcionales resulta completamente innecesario, pues las definiciones operativas de la fuerza pública, el mando operativo, la articulación con los servicios de inteligencia y otras gestiones, pueden ser desplegadas a través una acción interinstitucional en el marco de la ley ordinaria y la Constitución. En específico indicó que el parágrafo 1 del artículo 2 se refiere a las facultades disciplinarias y administrativas sobre el personal militar y policial bajo control del comandante militar “permanecerán bajo competencia de las autoridades de origen”. Por lo que si se revisan los artículos 102, 103 y 104 de la Ley 1862 de 2017 que expide el Código Disciplinario Militar, se puede ver que las autoridades competentes en materia disciplinaria son los comandantes de las unidades operativas por regla general, lo cual implica que bajo los términos del Decreto Legislativo 118 de 2025 terminan estando bajo la autoridad del comandante militar del Catatumbo, lo cual incide de manera grave en la imparcialidad e independencia de esta función. Cuestionó que el decreto legislativo no ofrece claridad respecto de la naturaleza de los operativos policiales sujetos de control operacional por parte del comandante militar, que aseguren que las labores de policía judicial se realicen de acuerdo con los estándares constitucionales, que exigen imparcialidad y rigor técnico en la recolección probatoria, así como una adecuada instrucción por parte de una autoridad judicial. Explicó que las autoridades militares no pueden coordinar las acciones de todas las dependencias del Gobierno que realizan acciones abiertamente disímiles a las funciones de control territorial, ya que el presidente es el único llamado a coordinar todas las acciones del Gobierno, dentro de las cuales están las acciones militares y policiales. Finalmente hizo alusión a la Política de Paz Total como mecanismo de respuesta a la conflictividad armada en El Catatumbo, lo que significa atender las causas estructurales de la violencia, garantizar el acceso a derechos y fortalecer las capacidades locales. Harold Sua Montaña El ciudadano planteó que existen dudas respecto al cumplimiento del requisito estipulado en el artículo 243 constitucional referente a la necesidad que los decretos legislativos cuenten con la firma de todos los ministros, ya que no se cuenta con la certeza de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando Sandoval Rozo ostenten la competencia para suscribir el decreto objeto de examen. Además, tampoco fue publicado en el Diario Oficial, lo que infringe el parágrafo del actual artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundación para el Estado de Derecho Esta Fundación pidió declarar inconstitucional el Decreto. Indicó que la motivación de esta medida se funda esencialmente en la afirmación de que las atribuciones ordinarias de las autoridades militares y de policía no han sido suficientes para contener la perturbación del orden público en la región del Catatumbo. No obstante, esta justificación resulta insuficiente y genérica, pues no identifica de forma concreta y específica cuáles son los límites del marco normativo ordinario, ni por qué las facultades actualmente disponibles para el presidente de la república como comandante supremo de la Fuerza Pública (artículo 189.3 de la Constitución), así como las facultades para emitir órdenes frente a las autoridades territoriales en materia de orden público (artículos 303 y 315 de la Constitución) resultan ineficaces o imposibilitan la conducción adecuada de las operaciones en el territorio. Resaltó que existen estructuras institucionales de mando y coordinación de la Fuerza Pública a través del Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de la Policía Nacional y la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, responsables de planear, coordinar y ejecutar operaciones conjuntas conforme a las directrices del Gobierno Nacional. La existencia de estas instancias genera dudas si efectivamente es necesario acudir a medidas extraordinarias para atribuir funciones operacionales que ya se encuentran contempladas dentro del orden constitucional y legal vigente. Agregó que el Decreto 118 de 2025 modifica sustancialmente la estructura funcional del Estado, al alterar la jerarquía institucional entre componentes civiles y militares de la Fuerza Pública, e imponer la aplicación inmediata y preferente de las órdenes del presidente sobre los gobernadores y alcaldes. Estas alteraciones transgreden límites constitucionales y, por tanto, no superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. En consecuencia, concluyó que el Decreto 118 de 2025 no supera el juicio de proporcionalidad, ya que las medidas adoptadas, además de estar previstas en el régimen ordinario, afectan de forma sustancial e injustificada la arquitectura constitucional del mando en materia de orden público, generando riesgos innecesarios para el funcionamiento institucional del Estado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 11. El Procurador General de la Nación presentó su concepto el 6 de mayo de 2025, en el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. En su análisis, señaló que el Decreto cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Destacó que fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, que su aplicación se limita al ámbito territorial fijado en dicha declaratoria, y que fue remitido oportunamente a la Corte para su control automático. También afirmó que el Decreto cuenta con una motivación suficiente y está debidamente suscrito por el presidente de la república y todos los ministros, incluidos los funcionarios que actuaban en calidad de encargados. 12. En cuanto al examen material, el procurador concluyó que el Decreto 118 de 2025 supera todos los juicios constitucionales aplicables. Estimó que la medida adoptada, correspondiente a la creación de un esquema transitorio de control operacional unificado en cabeza de un comandante militar, tiene una finalidad legítima y concreta, consistente en reforzar la capacidad operativa del Estado para conjurar una crisis humanitaria y de seguridad de carácter excepcional. Sostuvo que existe conexidad entre la medida y los hechos que motivaron la declaratoria del estado de excepción, y que el diseño del Decreto prevé previsiones suficientes para evitar vulneraciones a derechos fundamentales, así como para preservar el carácter civil de la Policía Nacional y la separación de funciones entre autoridades civiles y militares. Si bien advirtió que la motivación podría haber sido más explícita en cuanto a los límites del régimen ordinario, consideró que ello no afecta la validez del Decreto, cuya estructura normativa, en su criterio, refleja una medida adecuada, temporal, proporcionada y respetuosa del bloque de constitucionalidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 13. La Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241.7 de la Carta Política, que le asignan a esta Corporación la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores. 14. Ahora bien, la Sala encuentra necesario advertir que, mediante el Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional puso fin al estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Sin embargo, esa misma norma prorrogó por un término adicional de noventa días la vigencia de varias medidas excepcionales adoptadas durante la conmoción, entre ellas las contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025, actualmente objeto de revisión por parte de esta Corte. 15...

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