C-240-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-240/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
(...) el Decreto
Legislativo 118 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales
exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los
estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los
juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación
suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción
específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
Estas disposiciones responden de manera específica y proporcionada a los hechos
que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos
ni instituciones fundamentales, y preservan la legalidad, la responsabilidad y
la supremacía del poder civil.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
en materia operacional de la Fuerza Pública
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
(...) el Decreto
Legislativo 118 de 2025 satisface los cinco requisitos formales exigidos por la
Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción: (i) fue
expedido y publicado dentro del término de vigencia del estado de conmoción
interior; (ii) limita expresamente su aplicación al ámbito territorial definido
en la declaratoria; (iii) expone de forma clara y suficiente los motivos
constitucionales, fácticos y operativos que justifican su adopción; (iv) fue
remitido a esta Corte dentro del término previsto para el control automático; y
(v) fue suscrito por el presidente de la república y por la totalidad de los
ministros del despacho.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
(...) la medida
adoptada no solo está directamente encaminada a enfrentar los hechos validados
por la Corte como justificantes del estado de excepción, sino que también está
diseñada para impedir su agravación y extensión, al permitir un mando unificado
más eficiente, articulado con los servicios de inteligencia y sujeto al respeto
por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, según lo prevé
expresamente el artículo 2 del Decreto.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
(...)la medida
adoptada en el articulado guarda una relación clara y directa con los motivos
fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa. No se advierte una disociación
entre el diagnóstico de la situación excepcional y la solución normativa
planteada en la parte considerativa del decreto, sino una correspondencia
evidente entre el problema identificado (la fragmentación operativa de la
Fuerza Pública ante una crisis desbordada) y la respuesta propuesta (la
concentración operativa temporal en cabeza de un comandante militar bajo
control presidencial).
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
(...) el Decreto
Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de motivación suficiente, al presentar
una exposición argumentativa clara, específica y razonada sobre las razones que
justifican la adopción de la medida excepcional, en consonancia con el contexto
de conmoción validado por esta Corte. No se advierte una ausencia de motivación
ni una ruptura argumentativa entre el diagnóstico de la situación y la solución
normativa propuesta.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
(...) ninguna de
las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025 afecta,
limita o restringe directa ni indirectamente el contenido protegido de los
derechos considerados intangibles. El decreto no introduce normas penales, no
establece restricciones a la libertad personal, no limita garantías procesales
ni afecta el ejercicio de derechos políticos, religiosos o de conciencia.
Tampoco contiene disposiciones que permitan la comisión de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni contempla prácticas que puedan dar lugar a
desapariciones forzadas o detenciones arbitrarias.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
(...) la Sala
concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no presenta contradicción
específica con el texto constitucional ni con los tratados internacionales
ratificados por Colombia, ni vulnera las prohibiciones sustantivas establecidas
por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Antes bien, la Sala
considera que el decreto incorpora salvaguardas normativas y operativas que
refuerzan su conformidad con el marco constitucional de actuación del Ejecutivo
en estados de excepción y, en particular, para responder a la situación
reconocida en la Sentencia C-148 de 2025.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
(...) en el
presente caso no se identifica ninguna disposición legal cuya aplicación
resulte incompatible o sea suspendida con la ejecución del Decreto Legislativo
118 de 2025. Por el contrario, la medida adoptada se funda en las competencias ordinarias
del presidente como comandante supremo de la Fuerza Pública (art. 189.3, C.P.)
y no interfiere con normas legales sobre la materia. Así, no se configura una
suspensión expresa ni tácita de leyes, por lo cual el decreto supera el juicio
de incompatibilidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
El Decreto
Legislativo 118 de 2025 satisface el juicio de necesidad jurídica. La medida
adoptada no encuentra respaldo en las facultades ordinarias del presidente, ni
en el marco legal y reglamentario vigente; responde a una necesidad
institucional concreta, frente a una situación excepcional validada por esta
Corte; se encuentra sujeta a límites de tiempo, territorio y funcionalidad; y
se acompaña de garantías sustantivas y materiales que aseguran su conformidad
con el orden constitucional. Por lo tanto, se trata de una medida jurídicamente
indispensable y proporcionada, conforme a los criterios definidos por la
jurisprudencia constitucional para el control material de los decretos
legislativos dictados en estados de excepción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
proporcionalidad
La medida adoptada
representa una respuesta jurídica y constitucionalmente equilibrada frente a
una amenaza excepcional validada por esta Corte. Su diseño respeta los
principios constitucionales que rigen los estados de excepción, evita
restricciones injustificadas o excesivas a derechos y garantías fundamentales,
mantiene los controles institucionales esenciales y se orienta de forma directa
a garantizar el retorno a la normalidad constitucional en los territorios
afectados.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
(...) el Decreto
Legislativo 118 de 2025 no contiene disposiciones que generen efectos
discriminatorios, ni introduce medidas de diferenciación subjetiva o
categorial. Por el contrario, las normas adoptadas en su articulado están
dirigidas exclusivamente a la articulación táctica y operativa de la Fuerza
Pública en un contexto territorial específico, y su aplicación se sujeta a
criterios objetivos, como lo son la delimitación geográfica del estado de
excepción, el control funcional de las operaciones militares y policiales, y
los fines legítimos del decreto en el marco del restablecimiento del orden
público.
POLICIA NACIONAL-Implicaciones del
carácter civil
REGIMEN
DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-240 DE 2025
Referencia:
expediente
RE-367
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 “[p]or
el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de
la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 118
del 30 de enero de 2025, expedido en el marco del estado de conmoción interior
declarado mediante el Decreto 062 de 2025 en la región del Catatumbo, el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, con el
propósito de enfrentar una grave perturbación del orden público asociada al
escalamiento del conflicto armado, los ataques contra la población civil,
incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz, y una crisis humanitaria derivada
de desplazamientos forzados y confinamientos masivos.
Luego
de constatar que la materia regulada por el Decreto 118 de 2025, se encontraba
comprendida dentro del ámbito de exequibilidad parcial declarada en la
Sentencia C-148 de 2025, la Corte verificó el cumplimiento de los cinco
requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción. Esto es, la expedición dentro del término de vigencia de
la conmoción interior, la aplicación limitada al ámbito territorial autorizado,
la existencia de motivación expresa y suficiente, la remisión oportuna a la
Corte para control automático, y la suscripción por el presidente y todos los
ministros.
En
el examen material, la Corte aplicó los diez juicios consolidados por la
jurisprudencia en materia de estados de excepción y concluyó que el decreto
supera todos ellos. En particular, la medida principal (la creación de un
esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza Pública
en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la república)
fue considerada idónea, jurídicamente proporcional y directamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación, al permitir una respuesta estatal más
coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. La Corte subrayó que
el decreto no desconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, no suspende
ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras
ramas del poder público ni suprime competencias institucionales.
Adicionalmente,
la Corte destacó que el articulado del Decreto 118 de 2025 incluye cláusulas
expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional
Humanitario, mantiene intactos los regímenes disciplinarios y administrativos
ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y
disciplinaria por cualquier abuso en su aplicación. Asimismo, la medida se
encuentra delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el ámbito en
el que se extiende la conmoción interior, y se orienta a restablecer la
normalidad constitucional en condiciones excepcionales. En consecuencia, al
constatar el cumplimiento integral de los requisitos formales y materiales, la
Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.
I.
ANTECEDENTES
1.
El presidente
de la república, el 24 de enero de 2025, dictó el Decreto Legislativo 062 por
medio del cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 213 de la Constitución Política.
2.
En el
marco del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, se promulgó el Decreto 118 “[p]or
el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de
la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del Departamento del César”.
3.
El 31 de enero
de 2025, la
Presidencia de la República[1] remitió
a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 118 de 2025. Sometido a reparto al interior de
la Sala Plena, el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera[2].
4.
La
magistrada sustanciadora, por Auto del 7 de febrero de 2025, dispuso (i) asumir el
conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno
nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas[3]; (iv) vencido el término
probatorio, fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a
algunas autoridades y organizaciones privadas; finalmente (v) dar traslado al
procurador general de la nación para el concepto de rigor.
5.
Cumplidos
dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el control
automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el correspondiente análisis
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE
REVISA
6. A continuación, se
transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a
su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025.
“DECRETO 0118 DE 2025
(enero
30)
Por
el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de
control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere
el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la
República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden
público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Que,
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad
con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
-LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan
las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que: (i) se refieran a materias qúe tengan relación directa y
específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación ya impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (ív) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se
trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las
cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que,
de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la
LEEE(sic) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i)
suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de
acusación y juzgamiento, y (ív) tampoco restringir aquellos derechos que no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que
mediante Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior,
por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el
nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por
los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto,
Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de
los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar”.
Que
el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio
delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior derivada de fuertes
enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado
de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la
adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales,
en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del César.
Que,
tal como se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, pese a los
esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza
Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para
restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de
estabilización, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias
orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública.
Que
para la realización del mencionado objetivo resulta necesario y proporcional
que el presidente de la República disponga sobre el control operacional de la
Fuerza Pública, con el fin de que, a través de los comandos de las Fuerzas
Militares, se puedan conducir y coordinar operaciones militares y los
operativos policiales, sin que e8so implique desconocer la naturaleza de la
Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil.
Que
las atribuciones de control operacional ejercidas por el presidente de la
República, a través de los comandos de la Fuerzas Militares, son acordes con la
naturaleza constitucional tanto de las Fuerzas Militares, en particular con el
artículo 217, conforme con el fin primordial de defender la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; como de
la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, así como la convivencia pacífica.
Que,
según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las
facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir
medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que
las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de
policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de
violencia y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público,
lo cual atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la
zona, la seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en
especial, porque pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la
población civil.
Que,
dada la gravedad de la situación y la insuficiencia de las atribuciones
ordinarias, es necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el
control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y
restablecer el orden público en la región del Catatumbo. Para cumplir dichos
propósitos y conforme con el artículo 189, numeral 3, de la Constitución
Política, se hace necesario concentrar en un solo comandante militar el mando
operacional y de coordinación de los efectivos de la Fuerza Pública para el
cumplimiento de las órdenes emitidas por el presidente de la República, a
través del Ministro de Defensa.
En
mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la
afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la
convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e
irresistible, se
DECRETA:
Artículo
1. Comandante Militar. El presidente de la República
designará a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones, ejerza el
control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, durante la vigencia del estado de cOl1moción interior, en la
región del Catatumbo, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,' Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye
al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar.
Artículo
2. Funciones del comandante militar. El
comandante militar ejercerá, en la zona delimitada por el Decreto 0062 del 24
de enero de 2025, las siguientes funciones:
a) Planear, coordinar
y 'conducir las operaciones militares y operativos policiales necesarios para
conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión
de sus efectos en la zona.
b) Emitir las órdenes
a los comandantes militares y de la Policía Nacional de las unidades asignadas
bajo su control operacional, para conjurar las causas de la perturbación al
orden público e impedir la extensión de sus efectos.
c) Garantizar el
respeto de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario en todas las operaciones militares y operativos de policía.
d) Adoptar, las
medidas necesarias para que evitar que, en las operaciones militares y
operativos policiales, se produzcan abusos o extralimitaciones por parte de las
autoridades.
e) Articular los
servicios de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública que permita
contrarrestar y afrontar la situación de orden público.
f) Suspender
temporalmente la vigencia de permisos de porte de armas de fuego en las zonas
que considere pertinente.
g) Coordinar el
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar
las causas de la. perturbación al orden público e impedir la extensión de sus
efectos.
h) Reportar
diariamente al Ministro de Defensa Nacional sobre el avance de las operaciones
y acciones la Fuerza Pública.
Parágrafo 1. Las
atribuciones disciplinarias y administrativas del personal y de las unidades
asignadas bajo el control operacional del comandante militar permanecerán bajo
competencia de las autoridades de origen.
Parágrafo
2.
Las órdenes o instrucciones operacionales del comandante militar designado por
el presidente de la República, durante el estado de excepción, no podrán
desconocer la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter
civil.
Artículo
3. Cumplimiento de instrucciones del presidente de la República y colaboración
interinstitucional eficaz. Las instrucciones, actos u órdenes
que emita el presidente de la República, directamente o a través del ministro
de Defensa Nacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden
público e impedir la extensión de sus efectos, se aplicarán de manera inmediata
y preferente sobre las órdenes de gobernadores y alcaldes.
Las
entidades, públicas, autoridades de policía, civiles y militares deberán
prestar su colaboración al Comandante Militar para garantizar la ejecución
efectiva y eficaz de las operaciones y la restauración del orden público en las
zonas establecidas, sin perjuicio de sus demás competencias constitucionales y
legales.
Artículo
4. Responsabilidad. Los funcionarios, representantes o
agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las
facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán
responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente.
Artículo
5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación”.
III.
PRUEBAS
7.
Las
entidades requeridas por esta Corporación para dar informes sobre el contexto
general del Decreto Legislativo 118 de 2025, su contenido y la satisfacción de
los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional, allegaron en tiempo sus respuestas. A
continuación, se relaciona brevemente el contenido de las mismas.
Entidad
Tema
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República
Anexó los respectivos
decretos de nombramiento y encargo, así como las actas de posesión de los
ministros firmantes del Decreto 118 de 2025, a fin de constatar que en la
fecha de expedición del referido decreto se encontraban en ejercicio de sus
funciones.
Ministerio de Defensa Nacional
Informe sobre el
cambio que se ha presentado en cuanto a la presencia de actores armados y
organizaciones, que den cuenta sobre el incremento de confrontaciones
enunciado en el decreto objeto de estudio.
Al respecto
indicó que existe un crecimiento sostenido en los grupos al margen de la ley,
a saber: (i) El GAO-ELN pasó de 1.911 miembros en 2022 a 2.030 en el segundo
semestre de 2024; (ii) el GAOr-E33 duplicó su presencia, al pasar de 225
miembros en 2022 a 449 en 2024; (iii) el Clan del Golfo presentó un
crecimiento sostenido hasta mediados de 2023, alcanzando su punto máximo con
173 miembros, aunque posteriormente disminuyó a 166; (iv) también aumentó la
presencia del Grupo Delincuencial Organizado “Los Pelusos”.
En relación con
el escalamiento de las hostilidades que se ha visto en la región del
Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025, precisó que se presentaron
confrontaciones entre actores armados ilegales, principalmente del GAO-ELN y
el GAOr-E33, lo que generó una crisis humanitaria sin precedentes en la zona.
Expuso que de
2022 a 2024, se presentaron un total de 18 homicidios contra líderes sociales
en la subregión del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y 3
homicidios en contra de firmantes de paz, mientras que solo durante el mes de
enero de 2025, los homicidios se enfocaron contra la población civil y de
manera especial, contra firmantes de paz y líderes sociales, por lo que en
ese mes se registraron 9 homicidios de esta población, y solo uno contra un
miembro de la Fuerza Pública.
Presentar un
reporte sobre la asignación de fuerza policial y militar a la zona objeto de
declaratoria de conmoción interior dentro de los últimos años, así como sobre
las operaciones que éstas han realizado individualmente y en colaboración
para dar respuesta a las actuaciones y confrontaciones de grupos armados.
Hizo alusión al
número de oficiales de policía, agentes y patrulleros destinados a preservar
el orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta,
así como a los municipios de Río de Oro y González. A su vez, se refirió a la
presencia de unidades militares en la zona objeto de declaratoria de
conmoción interior, en específico, los efectivos de la Segunda División del
Ejército Nacional.
Posteriormente
hizo alusión a la composición de la Fuerza Pública en el año 2025, para
atender la situación presentada en la región del Catatumbo, en específico las
unidades orgánicas de la Segunda División del Ejército y unidades asignadas
en apoyo directo y bajo el control operacional, con el propósito de
fortalecer la capacidad de la Fuerza en la región.
Por otro lado,
se refirió a los resultados operacionales realizados de manera coordinada e
individual por parte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en las
zonas referidas, realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de enero de
2025.
Allegar la
documentación sobre los mecanismos de coordinación operativa existentes antes
de la declaratoria de estado de conmoción interior y un informe que dé cuenta
de por qué dichos mecanismos resultaron insuficientes.
En principio
hizo alusión a los planes y manuales implementados de manera separada y
conjunta por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. Además, destacó que el Comando General de las Fuerzas
Militares emitió el Plan de Campaña Estratégico Conjunto “AYACUCHO PLUS
2023-2026”, que es la hoja de ruta para que cada Comando de Fuerza ejecute el
planeamiento y desarrollo de las operaciones militares conjuntas y de
permanente coordinación interinstitucional en todo el territorio nacional, en
el que se establecen objetivos estratégicos.
Precisó
que a
pesar de los esfuerzos interinstitucionales de la Fuerza Pública y de las
autoridades locales, además de los mecanismos de coordinación, las
atribuciones ordinarias resultaron insuficientes para conjurar la afectación
al orden público en la región del Catatumbo, por lo que se adoptó el control
operacional como una medida extraordinaria para retomar el control del
territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y así
restablecer el orden público en la región del Catatumbo.
Resaltó que el
control operacional tiene las siguientes características: (i) delegación de
autoridad en un comandante militar, que recibe el control de ciertas
unidades, sin que ello implique un cambio en la misión institucional de cada
fuerza; (ii) enfocarse en misiones específicas, esto es, operaciones
militares, de seguridad o interinstitucionales en función de objetivos
estratégicos, como lo es la lucha contra grupos armados ilegales,
interdicción del narcotráfico, control del orden público, operaciones
humanitarias, protección de infraestructura critica, entre otras; y (iii)
asegurar que la Policía Nacional tenga presencia permanente en el Estado
Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional.
Manifestó que,
dadas las funciones y roles constitucionales diferenciados entre la Policía
Nacional y las Fuerzas Militares, no existe una figura que permita un mando
unificado de la Fuerza Pública en su conjunto, lo que genera dificultades en
la sincronización de esfuerzos y en la coordinación efectiva entre ambas
instituciones.
Defensoría del Pueblo
Las alertas
tempranas que se han emitido en los últimos años sobre el Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del Departamento del César, y que den cuenta de la presencia de los
grupos armados y otros actores que ponen en riesgo los derechos de los
habitantes de dicha zona.
Esta
entidad aportó información sobre 11 alertas tempranas, de 2018 a 2024,
relacionadas con: (i) factores
de violencia y vulnerabilidad social que afectan los derechos de las comunidades
indígenas y campesinas; (ii) la dinámica fronteriza de ilegalidad y laxitud
en los controles territoriales por parte de las autoridades de Colombia y
Venezuela; (iii) la disputa territorial que se viene presentando entre el ELN
y el grupo armado Los Rastrojos, la continuidad de la confrontación armada
entre el ELN y el EPL y la disputa armada entre las disidencias de las
extintas FARC Frente 33 y la denominada Segunda Marquetalia; (iv) la
presencia y el accionar de las facciones disidentes de las extintas FARC, lo
que representa un riesgo para la población civil; la confluencia de tres
actores armados con distintos intereses y motivaciones sobre el territorio;
(v) la escalada violenta por parte del ELN, el posible reacomodo del EPL,
tras la confrontación que este grupo armado ha mantenido con el ELN desde el
año 2018 en el Catatumbo y las pretensiones de fortalecimiento y expansión
territorial de grupos disidentes de las extintas FARC desde el Catatumbo,
hacia municipios de Santander y sur del Cesar.
Informe sobre la
evolución que ha tenido la presencia de grupos armados organizados en las
zonas objeto de la declaratoria de conmoción interior.
Explicó que tras
la firma del Acuerdo de Paz en 2016, la desmovilización de las FARC-EP generó
un “vacío de poder” en los territorios, lo que propició enfrentamientos entre
el ELN y el EPL quienes buscaron ampliar su presencia. Además, algunos
frentes disidentes rechazaron el acuerdo y continuaron operando en la región.
Así, surgió el Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC.
Entre 2018 y
2020, el ELN consolidó su presencia en varios municipios mientras que el EPL
afrontó un debilitamiento producto de las confrontaciones. Paralelamente, las
disidencias de las extintas FARC comenzaron a fortalecerse, especialmente en
zonas rurales y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC comienzan a
ingresar a zonas con presencia del ELN. Durante este periodo, se
incrementaron los ataques contra líderes y defensores de derechos humanos.
Entre 2021 y
2022, las disidencias de las extintas FARC expandieron su presencia en
municipios tradicionalmente dominados por otros actores armados, como La
Esperanza (Norte de Santander) y San Alberto (Cesar). Durante estos años, el
Frente 33 de las Disidencias fortaleció su capacidad militar y logística, lo
que generó nuevos focos de violencia y aumentó el riesgo para la población
civil.
En 2023 y 2024,
en la región operaron el ELN a través de su Frente de Guerra Nororiental, las
Disidencias de las extintas FARC con el “Frente 33” y el “Frente 10” (Martín
Villa), el EPL con su reducto del Frente Libardo Mora Toro, a los que se
sumaron varias bandas criminales locales dedicadas a actividades ilícitas
como narcotráfico y extorsión.
En la
actualidad, el ELN ha logrado afianzar su presencia en áreas rurales y en
corredores estratégicos para el narcotráfico y el contrabando. En paralelo,
el Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC-EP, intensificó su
expansión territorial. El Ejército Gaitanista de Colombia -EGC (antes AGC) mantiene
una disputa territorial con el ELN en zonas rurales de Cúcuta y Puerto
Santander, lo que afecta a la población civil.
Eventuales
riesgos frente a los derechos humanos, de existir, en la figura de Comandante
Militar, contenida en el Decreto 118 de 2025.
La Defensoría
explicó que ante la amenaza que supone la vulneración de los derechos de la
población, la Constitución reconoce la necesidad de recurrir a la defensa
armada en zonas específicas del territorio nacional, lo que puede incluir el
nombramiento de un Comandante Militar especial y, en ciertos casos, el
eventual uso de la fuerza. Sin embargo, estas medidas deben estar
estrictamente condicionadas por el cumplimiento de los parámetros
establecidos en la Constitución Política y el Derecho Internacional
Humanitario con el propósito de evitar cualquier riesgo que afecte los
derechos humanos. Especificó que se debe preservar la supremacía del poder
civil sobre el militar, así como evitar condicionar la autonomía de alcaldes
y gobernadores a las directrices de la Fuerza Pública, garantizando el
efectivo goce de los derechos fundamentales y el cumplimiento del Derecho
Internacional Humanitario.
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv
Informe sobre el
número de víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas provenientes
de las zonas objeto de conmoción interior en los últimos 3 años, así como las
causas que dieron lugar a su inclusión, discriminando por actor armado.
La Unidad
remitió datos estadísticos de evolución desde 2022 hasta 2024, en los que se
hizo alusión al total de víctimas por semestre de acuerdo con el municipio de
ocurrencia. En lo que concierne al hecho de desplazamiento forzado, en el
segundo semestre de 2024 se evidenció una disminución de las solicitudes en
la mayoría de los municipios, lo que podría obedecer al cese bilateral que se
había pactado con el ELN, siendo este uno de los grupos que ejerce mayor
control territorial en la zona del Catatumbo. Destacó que los municipios como
El Tarra, Teorama, San Calixto y Tibú presentan el mayor número de
solicitudes en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, tendencia que
se ha evidenciado en aumento en enero de 2025, con la emergencia humanitaria
que se encuentra atravesando el Catatumbo.
En general
destacó que los municipios como Tibú, San Calixto y Teorama presentan cifras
significativamente más altas, lo que refleja la persistencia de dinámicas de
violencia y afectaciones a la población en estos territorios históricamente
impactados por el conflicto armado. Precisó que la variabilidad en los
registros en municipios como Ocaña, Cúcuta y Convención sugiere que hay
eventos específicos que aumentan la incidencia en ciertos periodos, lo que
podría estar relacionado con reconfiguraciones de grupos armados, operativos
estatales o crisis humanitarias, como la que se está desarrollando
actualmente. Por otra parte, municipios con bajos valores como San Cayetano,
Los Patios y Puerto Santander podrían no estar reflejando la realidad
completa debido a barreras en el acceso a presentar la declaración ante las
oficinas que conforman el Ministerio Público, temor a represalias o
desconocimiento de instituciones que recogen la información de manera
efectiva. En suma, advirtió que los datos evidencian que la violencia y la
confrontación continúa siendo una problemática en la región, con impactos
diferenciados según el municipio.
Reporte las
acciones que ha adelantado la unidad para atender a dicha población y
entregue los soportes que den cuenta de ello.
La entidad
señaló que se están realizando acciones de monitoreo en la región sobre la
dinámica del desplazamiento y se identificaron las personas están arribando a
los siguientes municipios: Ábrego: 32 personas; Cúcuta: 8.290 personas
aproximadamente; El Tarra: 709; González: 22 personas; Hacarí: 231 personas;
Ocaña: 9.474 personas; San Calixto: 690; Tibú: 5.306; Bucaramanga: 47
personas; Sardinata: 23 personas. Además de desplazamiento, se registraron
hechos de homicidios (49), heridos (7), secuestros (14), desapariciones (3) y
amenazas a firmantes de paz (20).
La Unidad
informó que ha venido realizando un monitoreo constante a los hechos
presentados en el Catatumbo a través de la Bitácora Diaria de Eventos, la
cual presenta un registro detallado y cronológico de los sucesos relacionados
con el conflicto, que incluye hechos contra la población civil y acciones
armadas con potencial de generar eventos masivos como confinamientos y
desplazamientos.
Destacó
que, desde el viernes 17 de enero hasta el lunes 20 de enero del 2025, la
Unidad para las Victimas, ha asistido y participado en escenarios técnicos y
directivos para la coordinar y atención de la emergencia, allí se orientó a
las entidades territoriales sobre la ruta para la activación de los planes
contingencia, la toma de declaraciones, tanto individuales como masivas, así
como el proceso para activar el apoyo en subsidiariedad.
Señaló
que hasta el momento ha recibido tres oficios de solicitud de Atención
Humanitaria en la Inmediatez de Cúcuta, Tibú y Ocaña, las cuales están siendo
atendidas bajo el mecanismo de especie.
IV. INTERVENCIONES
8.
Dentro
del término de fijación en lista, se recibieron diversas intervenciones de
entidades estatales, expertos, organizaciones sociales y de ciudadanos quienes
propusieron distintas aproximaciones al examen del Decreto Legislativo 118 de
2025. Unos comparten que la medida satisface la totalidad de los juicios y por
ende debe ser declarado exequible, otros en cambio estiman que no se satisface
alguno de ellos y esto debe conducir a la inconstitucionalidad de la medida.
9.
Los
escritos pueden consultarse en el expediente de constitucionalidad que es
público, excepto aquella información que está sometidas a reserva[4], a continuación, se realizará una breve
descripción de su contenido.
Exequibilidad
del Decreto Legislativo 118 de 2025
Intervinientes
Argumentos
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y
Ministerio de Defensa Nacional
Estas
autoridades presentaron escrito en términos similares en los que consideran
que el Decreto Legislativo 118 de 2025 es constitucional porque cumple los
presupuestos formales y materiales previstos por el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia constitucional.
En relación con
los presupuestos materiales sostienen que a pesar de los esfuerzos
conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza
Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para
restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de
estabilización, las atribuciones ordinarias resultaron insuficientes, por lo
que se hizo necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas
a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. En tal sentido,
el Decreto 118 de 2025 concentró el poder operacional de la Fuerza Pública,
para conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales,
sin que se desconozca la naturaleza de cuerpo armado de carácter civil de la
Policía Nacional.
Las autoridades
enfatizaron que las atribuciones de control operacional son acordes a la
naturaleza constitucional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
ya que se enmarcan en la misión de defender la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio y el orden constitucional.
Agregaron que la
medida es necesaria para responder a los riesgos derivados de la afectación
del orden público en la región del Catatumbo, al hacer frente a los riesgos
de: (i) seguridad del Estado, debido a que las acciones del ELN enfocadas en
controlar las rutas de narcotráfico y expandir su influencia territorial,
afecta la integridad territorial y la soberanía al tratarse de la zona de
frontera más grande del territorio nacional. (ii) estabilidad institucional,
ya que los hechos ocurridos a partir del 16 de enero de 2025 en la región del
Catatumbo desataron una inusitada alteración del orden público; (iii) la
convivencia ciudadana, ya que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de
diciembre de 2024 no se presentaron enfrentamientos entre los grupos armados
ilegales y tan solo en 27 días del año 2025 se han registrado 14
enfrentamientos, sumados a los ataques dirigidos a los líderes sociales y
firmantes de paz.
En cuanto los
requisitos formales, indicaron que el decreto objeto de examen fue firmado
por el presidente y sus ministros, según los decretos de nombramiento y
encargo anexos.
Defensoría
del Pueblo
La Defensoría
del Pueblo
solicitó declarar
constitucional
el Decreto legislativo 118 de 2025. Además de señalar satisfechos los
presupuestos formales, adujo que cumplía con los presupuestos de materiales
en la medida que:
Cumple con el
requisito de finalidad ya que la medida adoptada se dirige a resolver causas
estructurales que dieron lugar a la declaratoria de conmoción, y están
relacionadas con las motivaciones que lo sustentan, al guardar una clara
relación con la justificación y motivación de la declaratoria de conmoción
misma (conexidad externa) así como con la finalidad propuesta en el mismo en
su justificación y motivación (conexidad interna).
En cuanto a la
conexidad externa, indicó que se requiere retomar el control del
territorio afectado, asegurar las condiciones institucionales y de orden
público para el pleno ejercicio de la soberanía y la garantía efectiva de los
derechos de la población en la región. Así, destacó que esta medida busca
facilitar la conducción articulada de operaciones militares y policiales para
recuperar el control territorial, prevenir nuevos desplazamientos masivos y
restablecer el orden público en la región del Catatumbo, lo que se enmarca en
los objetivos establecidos en el Decreto 062 de 2025, dirigidos a conjurar la
perturbación y restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana.
Respecto a la
conexidad interna, refirió que las medidas adoptadas atienden al propósito
planteado en la parte considerativa del decreto sometido a examen, ya que las
medidas adoptadas en este decreto están orientadas a fortalecer la capacidad
de respuesta de la Fuerza Pública. Además, dejó claro que estas medidas se
dirigen a un accionar más eficaz en la respuesta ante las alteraciones del
orden público a través de la coordinación de las diferentes autoridades con
responsabilidades en materia de orden público. En efecto, la concentración
del mando operacional en un solo comandante militar y la coordinación
efectiva de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes dadas por
el presidente, directamente o a través del ministro de defensa, se dirigen al
fortalecimiento de la capacidad de respuesta.
Por otra parte,
la Defensoría resaltó que las medidas elegidas por el Gobierno cumplen las
exigencias materiales, ya que no comportan limitaciones a derechos
fundamentales, por lo que no requiere una justificación adicional (motivación
suficiente). Asimismo, no afectan derechos intangibles en el marco de los
estados de excepción (intangibilidad), no son discriminatorias al no
establecer tratos diferenciados ni utilizar criterios sospechosos, y no
suspenden normas expresas. Además, su vigencia se limita al término del
estado de conmoción interior, cumpliendo con el principio de compatibilidad
normativa (incompatibilidad).
Agregó que el
Decreto Legislativo 118 de 2025 no contraría las disposiciones
constitucionales. Lo anterior, dado que contiene dos tipos de medidas
diferentes que atienden a las funciones mencionadas y que fueron conferidas
por la Constitución al presidente de la república. Por una parte, unas
medidas que están dirigidas a la designación de un comandante militar y a
establecer unas atribuciones particulares a este comandante (artículo 189,
numeral 3º constitucional); y por otra, sobre la aplicación inmediata y la
prevalencia de las instrucciones del presidente de la república respecto de
las medidas de los alcaldes y gobernadores en asuntos de orden público
(artículos 189, numeral 3º y 296 de la Constitución).
Agregó que las medidas
resultan necesarias para contrarrestar la conmoción interior y para lograr la
finalidad buscada: conjurar la perturbación y restablecer la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y el
respeto de los derechos fundamentales, puesto que las acciones adelantadas
para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas,
ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto
e imprevisible del accionar violento del ELN.
En relación con
el juicio de proporcionalidad, la Defensoría consideró que existe equilibrio
entre las medidas adoptadas y la perturbación que generó la declaratoria de
conmoción interior. No se sacrifica ningún principio, derecho o valor
constitucional en pro de alcanzar el objetivo propuesto mediante la medida
elegida.
Por último, hizo
una consideración respecto
a la presencia del pueblo indígena Barí en la zona objeto de las medidas
excepcionales del Decreto 118 de 2025, dado que este pueblo cuenta con sus
propios sistemas de seguridad a través de sus guardias indígenas, por lo que
solicitó que las autoridades civiles y militares dialoguen y coordinen con
las autoridades étnicas la formulación e implementación de estas medidas.
10.
En tres de las
intervenciones se solicitó que la Corte declarara la inexequibilidad de la
medida. Para el efecto, distinguieron, además de los presupuestos formales y
materiales, el tipo de medida planteada en las consideraciones del Decreto y a
partir de allí formularon su petición, como se advierte en lo que sigue.
Inexequibilidad del Decreto
Legislativo 118 de 2025
Intervinientes
Argumentos
Colectivo
de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR
El CAJAR pidió
declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. Adujo que
resulta cuestionable cómo el gobierno no justifica de manera suficiente la
conexidad, la necesidad, la proporcionalidad y la insuficiencia de las
medidas ordinarias que se han venido implementando para conjurar la situación
de violencia. En este decreto el Gobierno debió, en atención a su exigencia
de debida motivación de sus actos, identificar las acciones en materia de
control territorial y gestión del orden público que desplegaría en
condiciones normales, para así justificar mínimamente de manera técnica una
necesidad extraordinaria del servicio.
Agregó que de
manera ordinaria el Gobierno Nacional cuenta con las facultades para
materializarlas, razón por la que dotar de facultades excepcionales resulta
completamente innecesario, pues las definiciones operativas de la fuerza
pública, el mando operativo, la articulación con los servicios de
inteligencia y otras gestiones, pueden ser desplegadas a través una acción
interinstitucional en el marco de la ley ordinaria y la Constitución.
En específico
indicó que el parágrafo 1 del artículo 2 se refiere a las facultades
disciplinarias y administrativas sobre el personal militar y policial bajo
control del comandante militar “permanecerán bajo competencia de las
autoridades de origen”. Por lo que si se revisan los artículos 102, 103 y 104
de la Ley 1862 de 2017 que expide el Código Disciplinario Militar, se puede
ver que las autoridades competentes en materia disciplinaria son los
comandantes de las unidades operativas por regla general, lo cual implica que
bajo los términos del Decreto Legislativo 118 de 2025 terminan estando bajo
la autoridad del comandante militar del Catatumbo, lo cual incide de manera
grave en la imparcialidad e independencia de esta función.
Cuestionó que el
decreto legislativo no ofrece claridad respecto de la naturaleza de los
operativos policiales sujetos de control operacional por parte del comandante
militar, que aseguren que las labores de policía judicial se realicen de
acuerdo con los estándares constitucionales, que exigen imparcialidad y rigor
técnico en la recolección probatoria, así como una adecuada instrucción por
parte de una autoridad judicial.
Explicó que las
autoridades militares no pueden coordinar las acciones de todas las
dependencias del Gobierno que realizan acciones abiertamente disímiles a las
funciones de control territorial, ya que el presidente es el único llamado a
coordinar todas las acciones del Gobierno, dentro de las cuales están las
acciones militares y policiales.
Finalmente hizo
alusión a la Política de Paz Total como mecanismo de respuesta a la
conflictividad armada en El Catatumbo, lo que significa atender las causas
estructurales de la violencia, garantizar el acceso a derechos y fortalecer
las capacidades locales.
Harold
Sua Montaña
El ciudadano planteó
que existen dudas respecto al cumplimiento del requisito estipulado en el
artículo 243 constitucional referente a la necesidad que los decretos
legislativos cuenten con la firma de todos los ministros, ya que no se cuenta
con la certeza de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando
Sandoval Rozo ostenten la competencia para suscribir el decreto objeto de
examen. Además, tampoco fue publicado en el Diario Oficial, lo que infringe
el parágrafo del actual artículo 65 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fundación
para el Estado de Derecho
Esta Fundación
pidió declarar inconstitucional el Decreto. Indicó que la motivación de
esta medida se funda esencialmente en la afirmación de que las atribuciones
ordinarias de las autoridades militares y de policía no han sido suficientes
para contener la perturbación del orden público en la región del Catatumbo.
No obstante, esta justificación resulta insuficiente y genérica, pues no
identifica de forma concreta y específica cuáles son los límites del marco
normativo ordinario, ni por qué las facultades actualmente disponibles para
el presidente de la república como comandante supremo de la Fuerza Pública
(artículo 189.3 de la Constitución), así como las facultades para emitir
órdenes frente a las autoridades territoriales en materia de orden público
(artículos 303 y 315 de la Constitución) resultan ineficaces o imposibilitan
la conducción adecuada de las operaciones en el territorio.
Resaltó que existen
estructuras institucionales de mando y coordinación de la Fuerza Pública a
través del Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas
Militares, la Dirección General de la Policía Nacional y la Jefatura Nacional
del Servicio de Policía, responsables de planear, coordinar y ejecutar
operaciones conjuntas conforme a las directrices del Gobierno Nacional. La
existencia de estas instancias genera dudas si efectivamente es necesario
acudir a medidas extraordinarias para atribuir funciones operacionales que ya
se encuentran contempladas dentro del orden constitucional y legal vigente.
Agregó que el
Decreto 118 de 2025 modifica sustancialmente la estructura funcional del
Estado, al alterar la jerarquía institucional entre componentes civiles y
militares de la Fuerza Pública, e imponer la aplicación inmediata y
preferente de las órdenes del presidente sobre los gobernadores y alcaldes.
Estas alteraciones transgreden límites constitucionales y, por tanto, no
superan el juicio de ausencia de arbitrariedad.
En consecuencia,
concluyó que el Decreto 118 de 2025 no supera el juicio de proporcionalidad,
ya que las medidas adoptadas, además de estar previstas en el régimen
ordinario, afectan de forma sustancial e injustificada la arquitectura
constitucional del mando en materia de orden público, generando riesgos
innecesarios para el funcionamiento institucional del Estado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
11.
El
Procurador General de la Nación presentó su concepto el 6 de mayo de 2025, en
el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
Decreto Legislativo 118 de 2025. En su análisis, señaló que el Decreto cumple
con todos los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción. Destacó que fue expedido durante la
vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de
2025, que su aplicación se limita al ámbito territorial fijado en dicha
declaratoria, y que fue remitido oportunamente a la Corte para su control automático.
También afirmó que el Decreto cuenta con una motivación suficiente y está
debidamente suscrito por el presidente de la república y todos los ministros,
incluidos los funcionarios que actuaban en calidad de encargados.
12.
En
cuanto al examen material, el procurador concluyó que el Decreto 118 de 2025
supera todos los juicios constitucionales aplicables. Estimó que la medida
adoptada, correspondiente a la creación de un esquema transitorio de control
operacional unificado en cabeza de un comandante militar, tiene una finalidad
legítima y concreta, consistente en reforzar la capacidad operativa del Estado
para conjurar una crisis humanitaria y de seguridad de carácter excepcional.
Sostuvo que existe conexidad entre la medida y los hechos que motivaron la declaratoria
del estado de excepción, y que el diseño del Decreto prevé previsiones
suficientes para evitar vulneraciones a derechos fundamentales, así como para
preservar el carácter civil de la Policía Nacional y la separación de funciones
entre autoridades civiles y militares. Si bien advirtió que la motivación
podría haber sido más explícita en cuanto a los límites del régimen ordinario,
consideró que ello no afecta la validez del Decreto, cuya estructura normativa,
en su criterio, refleja una medida adecuada, temporal, proporcionada y
respetuosa del bloque de constitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
13.
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, con fundamento en lo previsto
en el parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241.7 de la Carta Política,
que le asignan a esta Corporación la competencia para decidir sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores.
14.
Ahora
bien, la Sala encuentra necesario advertir que, mediante el Decreto Legislativo
467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional puso fin al estado de
conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, el área metropolitana
de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Sin embargo, esa misma
norma prorrogó por un término adicional de noventa días la vigencia de varias
medidas excepcionales adoptadas durante la conmoción, entre ellas las
contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025, actualmente objeto de
revisión por parte de esta Corte.
15...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.