C-206-20
Sentencia
C-206/20
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Carta
Política y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
referido artículo 215, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad
pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo
215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año sucesivo, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación
con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el
propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un
lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen
formal del decreto requiere verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe analizarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El análisis
material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado
la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este se
pretende determinar si las decisiones adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas implementadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de estas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…) tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan disposiciones
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La
Corte Constitucional debe verificar que las medidas dispuestas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular; que
(iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene
por objeto establecer que las medidas adoptadas en los decretos legislativos
(i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las decisiones que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si tales disposiciones permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se
desprende del artículo 13 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
análisis particular no excluye, naturalmente, la aplicación del juicio de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones
a derechos constitucionales, o en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, requiere que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación
PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION-Modificación por el
Ejecutivo en estado de emergencia
ESTADOS DE
EXCEPCION-Límites a facultades del
Ejecutivo para prevenir excesos
DECRETO LEGISLATIVO
DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Conexidad y especificidad
EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la
Nación
En
consecuencia, el control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Nación implica verificar ciertas
condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificación
y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y
proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas orgánicas que regulan el régimen
propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepción.
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Contenido y alcance
Referencia:
Expediente RE-297. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 572
de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia,
atendiendo a los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 572
del 15 de abril de 2020, “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente
liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 417 de 2020” ((Parág. Art. 215 C. Pol.). Esto, con el fin de que
la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad (art. 241-7º
C.Pol.).
2. Avocado el conocimiento por
el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 27 de abril de 2020, se ordenó oficiar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[1] para que en el término de tres (3)
días informara sobre el
destino de los recursos a los que se refiere el Decreto bajo examen, teniendo
en cuenta las necesidades expuestas por cada una de las carteras en materia de
salud, empleo y crecimiento económico; las razones de la insuficiencia de las
apropiaciones iniciales efectuadas en el Decreto legislativo 519 de 2020 para
los fines citados en el acto administrativo de la referencia y, sobre los
motivos que llevaron a disponer en el decreto de adición presupuestal, la
liquidación de la misma (arts. 3 y 4)[2].
3. En el mismo auto, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a todos los
ministerios que integran el Gobierno, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, se manifestaran sobre la constitucionalidad del decreto sometido a
control. Se dispuso, de igual manera, que una vez vencido el término probatorio
concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente
fuera fijado en lista de la Secretaría General de la Corte por el
término de 5 días, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las
disposiciones examinadas.
4. Se determinó simultáneamente
a la fijación en lista, invitar a participar a la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente del Congreso de la República[3], al Departamento Nacional
de Planeación, a la Contraloría General de la República, a la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras (Asobancaria), a la Asociación Nacional de
Instituciones Financieras (Anif), al Banco de la República y a las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, de la Sabana, de Antioquia,
de Caldas y Nacional de Colombia, a fin de que emitieran concepto técnico
respecto de las normas objeto de revisión.
5. Finalmente, se ordenó que,
una vez expirado el plazo de fijación en lista, se corriera traslado al
Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que
rindiera el concepto de rigor dentro del proceso.
6. Agotados los trámites
respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 572 de 2020.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
El siguiente es el texto del Decreto 572 del 15 de
abril de 2020, como aparece publicado en el Diario Oficial N° 51286:
“DECRETO 572 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente
liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo
215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el
cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11
de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados
a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos
confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual
debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió
la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional, por el término treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le
corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 con graves afectaciones al orden
económico y social.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica pueden afectar el derecho al mínimo vital de los hogares más
vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin
de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el
comunicado de fecha 18 de marzo 2020 sobre «El COVID-19 y el mundo del trabajo:
Repercusiones y respuestas», insta a los Estados a adoptar medidas urgentes
para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los
riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a
los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración conjunta del 27
de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional
y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una
situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en
una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la
actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia
C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión constitucional
del Decreto Legislativo 733 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones en
materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la
modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017
y se efectúa la correspondiente liquidación”, precisó que: «La Constitución
establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno
con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos
en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.).
Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política
prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado
por el Congreso de la República. [...] sin embargo, el Constituyente también
hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen
aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en
estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de
producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones
se convierte en legislador transitorio, intervenga el Presupuesto General de la
Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice
operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la
superación del estado de excepción.»
Que de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la
implementación de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y
mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que
garantice las condiciones necesarias de atención y prevención del Coronavirus
COVID -19 , así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica
y social que ha conllevado la emergencia.
Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto dispone que: «Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto
General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de
excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La
fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción
respectivo.»
Que para efectos de concretar las medidas económicas y
sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave
crisis ocasionada por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar créditos
adicionales y realizar traslados , distribuciones, modificaciones y
desagregaciones al Presupuesto General de la Nación del 2020 , en el marco de
las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del
Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el
artículo 18 de la Ley 2008 de 2019.
Que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen
fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para
la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a
fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Los fondos sin
personería jurídica estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos
en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la
respectiva ley anual de presupuesto y las demás normas que reglamenten los
órganos a los cuales pertenecen.
Que en virtud de las medidas adoptadas en la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace
referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se creó el Fondo de
Mitigación de Emergencias -FOME , mediante la expedición del Decreto 444 del 21
de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las necesidades de
recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la
actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando
condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
Que con el fin de dar aplicación a las medidas
adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, de
conformidad con el artículo 3 del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno
nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas
a cabo.
Que mediante el Decreto Legislativo 562 del 15 de
abril de 2020 se creó una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda
pública interna denominados Títulos de Solidaridad - TDS, los cuales serán
suscritos por los establecimientos de crédito de acuerdo con los porcentajes
establecidos en dicho decreto.
Que teniendo en cuenta las cifras sobre los activos y
pasivos de los establecimientos de crédito con corte a 27 de marzo de 2020
suministradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha estimado
que el monto máximo que se podría obtener con esta medida de inversión
obligatoria correspondería a NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811 ,300.000.000).
Que dicha suma debe ser incorporada presupuestalmente
como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencia
-FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020 de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de
2020. No obstante, lo efectivamente recibido, en cualquier caso, dependerá de
la realidad financiera de los obligados al momento de la colocación de los TDS.
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidación del Presupuesto
General de la Nación, y prevé que el decreto se acompañará con un anexo que
tendrá el detalle del gasto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. ADICIONES
AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en
la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL ($9,811,300.000 .000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CONCEPTO
VALOR
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
9.811.300.000.000
6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
ARTÍCULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY
DE APROPIACIONES. Adiciónese
el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS
ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811 ,300.000.000),
según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CTA
PROG
SUBC SUBP
CONCEPTO
APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN SECCIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
ARTÍCULO 3. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO
DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS
ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL MONEDA LEGAL ($9,811,300
.000.000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CONCEPTO
VALOR
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
9.811.300.000.000
6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
ARTÍCULO 4. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO
DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma NUEVE BILLONES
OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811,300
.000.000), según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CTA
PROG
SUBC SUBP
CONCEPTO
APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN SECCIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
ARTÍCULO 5. ANEXO. El presente decreto se acompaña de un anexo que
contiene el detalle del gasto.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de abril 2020
[siguen firmas del Presidente de la República y todos
sus ministros]
Anexo
DETALLE DE LA
COMPOSICIÓN DE LA ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020
Pesos
CONCEPTO
VALOR
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
9.811.300.000.000
6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN
9.811.300.000.000
NUMERAL 0081 FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS FOME
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN 2020
CTA
PROG
SUBC
SUBP
OBJG
PROY
ORD
SPRY
REC
CONCEPTO
APORTE RECURSOS. TOTAL
NACIONAL PROPIOS
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
TOTAL ADICIÓN SECCIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
A.FUNCIONAMIENTO
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
UNIDAD 130101
GESTIÓN GENERAL
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
03
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
03
03
A ENTIDADES DEL GOBIERNO
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
03
03
A ÓRGANOS DEL PGN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
03
03
01
082
FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS FOME
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
54
FONDO ESPECIAL FOME
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
TOTAL ADICIÓN
9.811.300.000.000
9.811.300.000.000
III.
PRUEBAS
DECRETADAS
7.
Por
medio de auto del 27 de abril de 2020 el despacho sustanciador avocó el
conocimiento del Decreto 572 de 2020 y ordenó la práctica de algunas pruebas
con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para analizar la
constitucionalidad de la referida norma. Se recibió por medio de escrito
radicado el 4 de mayo de la misma anualidad, en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, escrito de la Secretaria Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el cual el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a los interrogantes
planteados como se expone a continuación:
8.
Respecto
de la destinación de los recursos a que hace referencia el Decreto Legislativo
572 de 2020, informó que serán utilizados para atender las necesidades
adicionales de gasto público ocasionadas por la pandemia del Coronavirus,
incluyendo los gastos que demanda los nuevos requerimientos para la atención en
salud y demás necesidades de gasto relacionadas con la mitigación de los
efectos adversos generados a la actividad productiva, en particular a las
pequeñas y medianas empresas, y el elevado impacto que tienen las directrices
de aislamiento obligatorio en los ingresos de los hogares colombianos, en
particular la población más vulnerable que usualmente labora en la informalidad
o en puestos de trabajo susceptibles de ser eliminados.
9.
No
obstante, resaltó que al tratarse de un hecho sin precedentes era imposible
determinar la magnitud del impacto económico y por ende conocer la
totalidad de los efectos que se pueden generar en la salud de los habitantes y
la economía del país.
10.
En
relación con la insuficiencia de estos dineros, el Ministerio de Hacienda
explicó que el Gobierno Nacional había previsto que los recursos contemplados
en el Decreto Legislativo 519 de 2020 fueran utilizados para cubrir
prioritariamente: (i) la prestación de los servicios requeridos para atender la
emergencia sanitaria; (ii) aliviar los efectos adversos sobre la población en
condición vulnerable por la pandemia; y (iii) dar los insumos necesarios para
mantener y restablecer el empleo y la actividad económica del país dependiendo
de la evolución de la pandemia. Sin embargo, explicó que las acciones descritas
solo representaban una primera línea de herramientas implementadas para
reactivar la economía y a medida que la pandemia evolucionara el Gobierno
necesitaría recursos adicionales.[4]
11.
Finalmente,
resaltó que la adición ordenada, debe ir acompañada de la liquidación respectiva,
que debe incluirse como un anexo, según lo señalado en el artículo 67 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, pues la sola adición de la Ley Anual
de Presupuesto resulta insuficiente y corresponde solo al primer paso del
trámite que se requiere para que los rubros puedan ser ejecutados por las
respectivas entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto General de la
Nación. Indicó que, por esta razón, en los artículos 3, 4 y 5 se realizó la
liquidación del presupuesto adicionado en los artículos 1 y 2[5].
IV.
INTERVENCIONES
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
12.
Dentro
del término otorgado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de abril
de 2020[6],
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino[7] para exponer las razones que
en su parecer conducirían a declarar la EXEQUIBILIDAD del decreto examinado. Concluyó,
en efecto, que el Decreto en estudio cumple los requisitos formales y
materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en
desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica consagrados en el artículo 215 de la Constitución Política y, por
ende, debe declararse exequible.
Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – y del Observatorio Fiscal de la
Pontificia Universidad Javeriana
13.
Mediante
documento de fecha 13 de mayo de 2020 el centro de investigación Dejusticia y
el Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, presentaron
intervención ciudadana en el proceso de revisión del Decreto 572 de 2020 para
solicitar la INEXEQUIBILIDAD del mismo, asegurando falta de “transparencia” en
la adición presupuestal en cuestión; expresan que con ello se atenta contra
los postulados de publicidad del gasto y transparencia de la información
presupuestal contenidos en la Constitución Política. En este sentido explicaron
por qué la falta de criterios normativos para señalar las finalidades y los
rubros específicos de dicha adición presupuestal, le impiden al decreto
conjurar la crisis y/o mitigar los efectos.
14.
A
manera de introducción, expusieron que la falta de publicidad del gasto y en
general de la actividad estatal, revelan que el decreto desconoce el principio
de finalidad como requisito de validez material, toda vez que no dice “cómo, cuándo, ni de qué
manera se ejecutará dicha adición presupuestal. Y sobre todo no vincula dicha
adición presupuestal a situaciones específicas relacionadas con la mitigación
del impacto de la pandemia”,
por lo cual debería declararse la inexequibilidad de los artículos 1 a 4. Lo
anterior, al no ser claro que los recursos se destinarán exclusivamente a
mitigar el impacto de la pandemia y a financiar las medidas adoptadas para
enfrentarla, razón por la cual consideraron que debería exhortarse al Gobierno
Nacional para que en su calidad de legislador extraordinario “garantice la transparencia
en las operaciones presupuestales y en el gasto público, con miras a
evitar la corrupción y el mal manejo de dineros públicos”.
15.
Resaltaron
la
importancia de que el decreto contenga información detallada del gasto, porque en ausencia de esta
se imposibilita la veeduría de estos recursos por parte de la ciudadanía y se
debilita la posibilidad de rendir cuentas por parte del Estado y de verificar
que los dineros se están empleando verdaderamente en atender necesidades relacionadas
con los derechos económicos, sociales y culturales.
16.
Por
esta misma línea citaron la Resolución A/RES/67/218 sobre “Los Principios de
Alto Nivel para la Transparencia Fiscal, la Participación y la Rendición de
Cuentas” y señalaron que el decreto no cumple con lo allí dispuesto, en
otras palabras, por falta de detalle. Adicionalmente, indicaron que sin
trazabilidad presupuestaria no es posible conocer si el uso de los recursos
está cumpliendo con la obligación general del artículo 2.1. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual “cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas
(...) especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente (...) la plena efectividad de los
derechos (...) reconocidos [en dicho Pacto]”.
17.
Arguyen
que las medidas adoptadas son “operaciones presupuestales amplias y
generales que no necesariamente están normativamente encaminadas a la
mitigación de los efectos de la emergencia, incumpliendo así el requisito de
finalidad específico exigido por el ordenamiento jurídico”.
18.
En
parecer de los intervinientes, es insuficiente que el decreto enuncie que los
dineros, correspondientes además a un elevado valor, se destinarán al FOME, por
cuanto no especifica a qué actividades económicas en concreto se asignarán
estos recursos ni en qué proporción, lo que impide efectuar un análisis
adecuado de la finalidad del decreto, ya que “no es posible evaluar si las
medidas efectivamente se encaminan a mitigar los efectos de la emergencia
conociendo tan solo que los recursos irán al FOME”. También llamaron la
atención sobre el hecho de que “el FOME no cuenta con herramientas o
sistemas de control para el manejo de recursos públicos, lo que impide su
vigilancia y control”.
19.
Finalmente,
concluyeron que no es posible conocer si los recursos adicionados al FOME
efectivamente van a ser destinados a mitigar la crisis ni tampoco a qué
sectores, entidades o actividades y que la falta de transparencia imposibilita
realizar un adecuado juicio de finalidad del Decreto. Por esto, solicitaron se
declare la inexequibilidad del decreto y que se exhorte al Gobierno Nacional
para que indique con exhaustividad el destino de los recursos públicos y brinde
elementos para establecer “(i) cómo las acciones económicas van a ser
efectivas para afrontar la crisis originada con la pandemia,
específicamente respecto de los sectores salud, empleo y crecimiento
económico y, (ii) la destinación y distribución específica de los recursos de
los que trata el decreto en las diferentes carteras”.
Departamento Nacional de Planeación
- DNP
20.
Mediante
documento de fecha 13 de mayo de 2020 indicó que se adhería en su totalidad a la
intervención presentada por parte de la Presidencia de la República.
Universidad Externado de Colombia
21.
En
escrito del 13 de mayo de la presente anualidad, a través del Centro
Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal manifestó
que el decreto objeto de examen es de carácter instrumental y está
estrechamente relacionado con el análisis constitucional del Decreto 417
mediante el cual se declara la emergencia, y del Decreto 444 por medio del cual
se crea el FOME, así como del Decreto 562 que autoriza la expedición de TDS y
su correspondiente inversión obligatoria para los establecimientos de crédito,
cuyos juicios de constitucionalidad no han sido proferidos, por lo que sugirió
realizar un estudio unificado de constitucionalidad.
22.
En el
caso concreto, consideró que el decreto sometido a estudio cumple los
requisitos formales, de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales
establecidos por la Corte.
23.
En
cuanto al análisis de fondo, concluyó que las medidas adoptadas pretenden
conjurar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias, para lo cual
se necesita de este instrumento para incorporar al Presupuesto General de la
Nación los recursos del FOME.
Intervención ciudadana
24.
Mediante
documento radicado el 15 de mayo de 2020, un grupo de 19 estudiantes de derecho
de la Universidad de los Andes y profesores, de manera independiente, presentaron
intervención transversal a todos los decretos que integran el actual estado de
excepción. Y así, elaboraron una ficha de cada uno de los decretos
legislativos, sin que se hiciera una referencia específica a las razones por
las cuales consideraron que el Decreto 572 de 2020 cumple con los criterios de
constitucionalidad.
Intervención de
gobernadores del pueblo indígena Yukpa
25.
En
escrito del 18 de mayo de 2020, seis
gobernadores del pueblo Yukpa radicaron escrito a través del cual indicaron que
la emergencia económica y social declarada a través del Decreto 417 de 2020,
así como todos los decretos posteriores que la desarrollan, debe ser considerada
INEXEQUIBLE o CONDICIONAR SU EXEQUIBILIDAD, en la medida que resultan “discriminatorios
y racistas son contrarios y vulneran gravemente el Convenio 169 de 1989 de la
OIT, Ley 21 de 1991, los tratados y convenios internacionales sobre derechos
humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Constitución Política de
Colombia e innumerables sentencias de la Corte Constitucional, máximo cuando
somos sujetos de alta protección Constitucional”.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
26.
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 7º del Decreto 2067 de
1991, allegó a la Corte el concepto de rigor, mediante el cual solicita
declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 572 de 2020[8], al cumplir con cada uno
de los requisitos formales exigidos por la Constitución y la ley.
27.
En primer
lugar, encontró cumplidos los requisitos formales (firmas del Presidente de la
República y todos sus Ministros, motivación, necesidad y pertinencia y temporalidad).
28.
Respecto
a la revisión material, hizo una clasificación entre exigencias generales y
específicas. Frente a las generales refirió que cumplía con los presupuestos de
conexidad (externa e interna), ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no
contradicción específica. Y en cuanto a las condiciones específicas, consideró
cumplidos los presupuestos de finalidad, motivación suficiente, necesidad y
subsidiariedad, incompatibilidad y proporcionalidad. Por ello concluyó que la incorporación de nueve billones ochocientos once mil
trecientos millones de pesos ($9.811.300.000.000) en el Presupuesto General de
la Nación, provenientes del recaudo que genere la inversión en los TDS para
financiar el FOME, no contradice la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Conforme
a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo
241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020
supra transcrito. Con todo, es importante aclarar que la anterior
competencia no incluye las normas alusivas a la liquidación de la adición
presupuestal efectuada en el Decreto 572 de 2020, atendiendo las razones que se
exponen a continuación.
Problema jurídico y
estructura de la decisión
2.
Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo
572 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales a partir de las
disposiciones constitucionales y estatutarias –Ley 137 de 1994–. Para este fin,
seguirá la siguiente metodología: (i) la caracterización general de los
estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica,
social y ecológica; (ii) el fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o
ambiental; (iii) las modificaciones al Presupuesto General de la
Nación en estado de emergencia económica, social y
ecológica; y (iv) se analizará la compatibilidad con la Constitución del
Decreto Legislativo 572 de 2020.
Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[9]
3.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por establecer las fuentes, criterios y estándares que debe
tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad
de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A
continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la
materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del
Decreto Legislativo 572 de 2020 sometido a su consideración en esta
oportunidad.
4.
La Constitución de 1991 regula, en
sus artículos 212 a 215, los estados de excepción, disposiciones a partir de
las cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
puede declarar la existencia de alguna de sus tres categorías: (i) guerra
exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica.
5.
La regulación constitucional y
estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado,
excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un
complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de
las medidas de emergencia en Colombia”[10],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[11].
6.
La naturaleza reglada, excepcional
y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su
estricta regulación en la Carta Política y en la Ley 137 de 1994 -en adelante
LEEE-[12],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[13].
7.
La Constitución dispuso un
complejo sistema de controles políticos específicos antes estas circunstancias
excepcionales, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria
del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la
segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del
Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno
Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y,
finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad
política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad
pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos
constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
8.
La Carta Política también
estableció el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto en sus artículos 212 a 215, el cual está desarrollado por los
artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
9.
A la luz del referido artículo
215, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido
por esta Corporación como “una desgracia o infortunio que afecta
intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
10.
Este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[14]. En
tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener
una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[15].
11.
Desde la expedición de la
Constitución Política se han declarado estados de emergencia económica, social
y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados
públicos[16];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[17]; iii) desastres naturales[18]; iv) la
revaluación del peso frente al dólar[19];
v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[20]; vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[21];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[22]; y, por
último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[23].
12.
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el
marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año sucesivo, les otorgue carácter permanente.
13.
Dicha disposición señala que el
decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del
cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso,
si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de ese tiempo. En relación con las competencias
del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215
de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado
de emergencia económica, social o ambiental[24]
Consideraciones generales
14.
Los estados de excepción son
respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia
del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento Superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos
de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el Texto Superior, ello, bajo el entendido que los estados de
excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por este último.
15.
La Corte ha indicado que los
requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas,
todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (arts.
212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la
LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos
humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que
no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico
con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con
sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
16.
La jurisprudencia de este Tribunal
ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al
amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata
de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites
previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente
respetados por el Gobierno Nacional.
17.
El examen formal del decreto requiere
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe analizarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
18.
El análisis material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La
práctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el
orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no
han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su
alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
19.
El juicio de finalidad[25] está previsto
por el artículo 10 de la LEEE[26].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[27].
20.
El juicio de conexidad material[28] está previsto
por los artículos 215 de la Constitución[29]
y 47 de la LEEE[30].
Con este se pretende determinar si las decisiones adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas implementadas y las consideraciones expresadas por
el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[31] y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia[32].
21.
El juicio de motivación
suficiente[33]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.