Sentencia C-184 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-184-20 Sentencia C-184/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres requerimientos básicos: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Responsabilidad del Estado para su prestación/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado La Corte Constitucional también ha reconocido que el servicio público de televisión fortalece la consolidación de la democracia porque (i) influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonomía; (ii) permite el flujo y la confrontación constante de ideas y opiniones; (iii) brinda la posibilidad de contar con información suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas; y (iv) facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes públicos y privados. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Carácter esencial En síntesis, la televisión es un servicio público esencial con profunda capacidad de influencia en la sociedad y, por ello, con un extendido poder para impactar el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, el derecho a la comunicación y la garantía de la participación democrática. Además, como pasa a explicarse, el servicio público de televisión tiene una incidencia directa en la protección de la cultura y la identidad nacional. ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado/CONSTITUCION CULTURAL-Consagración constitucional/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social Por ello, la televisión tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Nación apoyándose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificación funcional (i) Según la tecnología para distribuir la señal puede ser radiodifundida, cableada y cerrada o satelital. (ii) Según los usuarios es abierta o por suscripción. (iii) Según la programación se divide en comercial o de interés público, social, educativo y cultural. Finalmente, (iv) según el cubrimiento puede ser internacional o colombiana. A su vez se divide en televisión nacional de operación pública y privada, regional, local y comunitaria sin ánimo de lucro. CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Porcentaje de programación de producción nacional En términos generales la cuota de pantalla nacional es un instrumento que obliga a los operadores de televisión abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional, regional y local a incluir en su parrilla de programación producciones nacionales en determinados horarios y con porcentajes fijos. CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Alcance/CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Consagración Constitucional En síntesis, establecer un porcentaje de cuota de pantalla para la emisión de productos nacionales contribuye al fortalecimiento del derecho a la cultura y a la identidad nacional. Ello encuentra apoyo en varios mandatos constitucionales, de forma directa en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Contenido y alcance CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Reducción En síntesis, la medida de reducción de la cuota de pantalla nacional es inconstitucional no solo debido al incumplimiento de las exigencias de finalidad, conexidad externa, necesidad fáctica y motivación suficiente sino al carácter evidentemente desproporcionado de la restricción del derecho a la cultura y a la identidad nacional. FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jurídica Se trata de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Composición Los recursos del Fondo conforman una cuenta especial que se integra al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Se integra por las contraprestaciones periódicas de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los que se destinan en el presupuesto nacional, los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesión, uso de frecuencias y contraprestación, que realicen los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Funciones (…) las funciones de dicho Fondo la consistente en “[a]poyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión”. En desarrollo de ello prevé que “[e]n cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC”. Referencia: expediente RE-260 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 516 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus -Covid-19-. En desarrollo de lo anterior expidió el Decreto Legislativo 516 del 04 de abril de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 13 de abril de 2020, remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica del Decreto Legislativo 516 de 2020, para que efectuara el control oficioso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política. 3. Por reparto realizado el 16 de abril de 2020 en la sesión virtual de la Sala Plena de esta Corporación, le correspondió al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del control oficioso de constitucionalidad del referido decreto de desarrollo. 4. Mediante auto del 22 de abril de 2020, el despacho a cargo asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020, ordenó la práctica de pruebas, comunicó el proceso de revisión del decreto a la Presidencia de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, fijó en lista, invitó a participar en el proceso a organizaciones y universidades y le dio traslado del proceso al Procurador General de la Nación. II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN 5. El siguiente es el texto del Decreto 516 del 4 de abril de 2020, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 51277 de abril 4 de 2020: “DECRETO 516 DE 2020 (abril 04) Por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y (…) DECRETA: Artículo 1. Producción nacional. Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así: PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes: a) Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A. b) Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total. En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Artículo 2. Operadores públicos del servicio de televisión regional. Adiciónese un parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, así: PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión: Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. (Siguen las firmas del Presidente de la República y de los ministros del despacho)”. III. PRUEBAS[1] El 28 de abril de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió las pruebas solicitadas, las cuales se sintetizan a continuación. ¿Qué análisis económico, operativo, estadístico o de otra naturaleza justifica la nueva asignación de los porcentajes sobre la cuota de pantalla nacional? 6. MinTic[2]: expone que la realización de productos nacionales -documentales, series, novelas y programas en vivo- requiere de más de 50 personas, lo cual es imposible dadas las condiciones de emergencia sanitaria generada por la pandemia. Sin embargo, los noticieros e informativos de producción nacional se mantienen en la misma proporción y condiciones establecidas en el Ley 182 de 1995 “porque puede hacerse con un número inferior a 50 personas e, incluso, desde los hogares de los presentadores”. Así las cosas, el 20% de cuota de pantalla nacional corresponde con la emisión de noticieros. Adicionalmente, explica que la medida no prohíbe ni limita la emisión de un porcentaje mayor, solo aplica para Caracol TV, RCN, CityTV y Canal Uno, y permite que cada canal determine los contenidos de su emisión “que les permitan conservar el rating y, con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente principal que les permite operar”. ¿Qué análisis económico, operativo, estadístico o de otra naturaleza justifica la asignación del nuevo porcentaje para funcionamiento de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones? 7. MinTic: para el año 2020 los dineros del fondo ascendían a la suma de $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. Según la normatividad modificada, aquellos podrían usar para su funcionamiento $7.318.153.295. Con ocasión de la emergencia sanitaria, los recursos propios de dichos canales disminuyeron en más de $70.000.000.000. Por lo anterior, “con el fin de garantizar la operación de la televisión pública regional y de permitir que se conserven los empleos generados por dichos canales, aun en el marco de la contracción de sus ingresos, es necesario duplicar el valor de los recursos que pueden destinar a funcionamiento, que corresponderán a $14.636.306.590”. Teniendo en cuenta que el Decreto se fundamenta en la imposibilidad de elaboración de producciones como consecuencia de la prohibición de actividades y/o eventos de más de 50 personas ¿el Gobierno Nacional contempló otras medidas diferentes a la establecida como, por ejemplo, imponer a los operadores la obligación de acudir a producciones ya terminadas, repetir las ya emitidas o cualquier otra opción, para efectos de cumplir con la cuota de pantalla nacional? ¿Cuál fue el motivo para descartar tales posibilidades? 8. MinTic: opciones como “acudir a producciones ya terminadas” o “repetir las ya emitidas” no fueron limitadas por el Decreto 516 de 2020. Por ello “los canales pueden elegir estas alternativas en el diseño de su parrilla, así como mantener la emisión de contenido nacional”. Dicha decisión dependerá “de sus posibilidades” y “de la situación económica actual de la televisión abierta radiodifundida”. De esta manera, se evita “mayor presión económica a estos operadores, que afecta en últimas la generación de empleo en el sector de la televisión abierta radiodifundida y también en el mercado de productores y artistas”. ¿Cuáles son los efectos económicos que, para los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores de obras y grabaciones audiovisuales, tiene la disminución de la cuota de pantalla nacional? En concordancia con lo anterior ¿cuáles son las medidas consideradas o adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar los efectos que el Decreto 516 de 2020 tiene sobre los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales y los productores de obras cinematográficas? 9. MinTic: en concepto del ministerio, “no existe un efecto económico directo en los artistas, intérpretes, productores, directores y escritores, que pueda individualizarse con ocasión del Decreto 516 de 2020”. Además, el Gobierno Nacional adoptó medidas en los decretos legislativos 475[3] y 561 de 2020[4]. El primero destina recursos de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas para actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Además, flexibiliza la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo de algunos productores, de modo que obtengan alivios de liquidez durante la emergencia, de este modo, el primer periodo de pago será el 30 de septiembre. Adicionalmente, dispone que a más tardar el 30 de abril los alcaldes y gobernadores deben girar los recursos para el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de creadores y gestores culturales. El segundo destina, transitoriamente, los recursos del impuesto nacional al consumo para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales que demuestren su estado de vulnerabilidad. 10. DNDA[5]: aclaró que no tuvo injerencia en la motivación para adoptar las medidas del Decreto 516 de 2020. 11. REDES SGC[6]: precisó que la Ley Pepe Sánchez estableció en los canales la obligación de pagar una remuneración por comunicación pública para los escritores de las obras que se emitan en dichos medios. Anunció tres consecuencias generadas por la disminución de la cuota en pantalla nacional (i) el cobro por comunicación pública disminuirá y los autores percibirán un ingreso menor; (ii) los escritores son privados de contar con un ingreso fruto de su trabajo para enfrentar la pandemia y; (iii) genera que aproximadamente un 80% del recaudo que se realice en la televisión nacional será girado a escritores de otros países, pues serán sus obras las que se emitan. Sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a favor del gremio aludió al Decreto 561 de 2020. Sin embargo, expresó su preocupación por la forma para acceder a las ayudas allí dispuestas. Explicó que la vinculación de gran parte de los escritores colombianos se da a través de contratos de prestación de servicios. Por ello, la terminación de estos con ocasión de la pandemia implica reducción de sus ingresos. Entonces, aquellos que no cuenten con ahorros “no podrán suplir sus necesidades básicas, entre ellas el acceso a servicios de salud”. 12. Actores SCG[7]: en su concepto la reducción de cuota de pantalla nacional merma de forma radical los montos que los artistas intérpretes audiovisuales de obras colombianas recibirán por concepto del derecho de remuneración, afectando con ello la subsistencia económica de todos los actores[8]. En su concepto, el Gobierno Nacional no ha tomado medidas necesarias en beneficio de todos los artistas intérpretes audiovisuales para contrarrestar la grave afectación generada del decreto bajo estudio y de la situación actual en general. 13. ACA[9]: el efecto del decreto es el no poder hacer los recaudos por comunicación pública. Sin producciones nacionales en pantalla los actores, directores y libretistas no reciben el pago de este derecho. Resalta el interviniente que el derecho de comunicación pública es un derecho social. Como medida relevante mencionó el Decreto 475 de 2020 que “permite disponer de recursos de la cultura mas fácilmente, y en particular para facilitar el apoyo al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)”. Sin embargo, considera que esta no genera protección directa o ingresos a los actores quienes se han visto afectados por la imposibilidad de trabajar en teatro, televisión o cine. Además, mencionó que no se han implementado acciones para garantizar la protección de salud de actores o actrices. Opina que una medida efectiva para enfrentar los efectos de la crisis “es estimular la programación de obras audiovisuales colombianas en todas las franjas, ahora que la gente esta consumiendo televisión a distintas horas”. En su concepto, el rating ha subido, pese a ello, el Decreto 516 al flexibilizar la cuota en el horario estelar impide promover la producción nacional. Con argumentos, entre otras cosas, equivocados pues “las producciones nacionales emitidas por Caracol y RCN tienen los índices de sintonía más altos, [y] las producciones extranjeras emitidas por el Canal 1, marcan muy poco”. 14. DASC[10]: el decreto agrava la fuente de sustento para los autores y sus familias. Es evidente que “a menor contenido de origen nacional emitido, menores ingresos para los artistas y autores colombianos”. Explica que a la fecha no ha sido expedida medida alguna con el fin de minimizar el impacto negativo de la crisis en el gremio. Considera que la adquisición de contenido cinematográfico y audiovisual a productores nacionales, el alquiler de franjas en televisión abierta para la emisión de contenido colombiano, la destinación de recursos adicionales a la televisión pública para la adquisición, la emisión de producciones regionales, la puesta en marcha de programas de emergencia que estimulen formas de producción y creación desde el aislamiento y la implementación de estímulos tributarios a los operadores de televisión que garanticen una cuota de pantalla mínima y mayoritaria del 70% para producción nacional, son medidas correctas para disminuir los impactos de la crisis. ¿Existen producciones nacionales ya terminadas que no hayan sido emitidas y que permitan compensar la imposibilidad de crear productos nuevos? ¿Existen producciones nacionales ya emitidas que permitan cumplir la cuota de pantalla nacional en los porcentajes establecidos antes de la modificación dispuesta en el Decreto Legislativo 516 de 2020? 15. MinTic: advirtió que los canales de televisión abierta radiodifundida (RCN, Caracol, CityTV y el Canal Uno) “han realizado diversas producciones que se encuentran en sus archivos”. Ahora bien, “las producciones que se encuentran terminadas se programan y estrenan de acuerdo con las decisiones autónomas de cada canal, atendiendo al momento que estimen pertinente para la generación de pauta que les permita recuperar el costo de la producción e, incluso, generar mayor difusión y visibilidad del talento nacional”. En cuanto a los productos elaborados con recursos públicos precisó que “están a disposición de los canales públicos (es decir RTVC, Señal Colombia y los ocho canales regionales), y la televisión comunitaria, mediante la Red TAL [Unión de los canales públicos y culturales de América Latina]”. 16. REDES SGC: aseguró que “por simple lógica y atendiendo a la dinámica de funcionamiento de cualquier industria se puede inferir que, al momento de decretarse el estado de emergencia, la televisión contaba con un inventario mínimo de producciones listas para estrenar”. Adicionalmente, existen cientos de películas colombianas realizadas en los últimos 10 años, programas de crónicas, reportajes, programas de humor y otros, “emitidos por los 18 canales de televisión abierta en Colombia y que bien pueden repetirse durante este tiempo, haciendo una revisión general de la información públicamente disponible de la programación de la televisión abierta”. Por ejemplo, Caracol Televisión y RCN Televisión, debieron producir un mínimo de 220 obras de ficción para cubrir las emisiones necesarias que demanda únicamente la franja de horario Triple A. Es decir, al menos 17.600 horas de televisión. A partir de allí infiere que “sólo con la producción de 2 canales se podría cubrir al menos 1.3 años del tiempo de emisión en horario Triple A de toda la televisión abierta nacional (18 canales)”. 17. Actores SCG: afirma que “existen suficientes novelas, series y películas de nacionalidad colombiana para comunicar al público nuevamente a través de los operadores de televisión abierta”. Ello permitiría a los artistas intérpretes audiovisuales suplir, en alguna medida, los ingresos económicos que actualmente no están recibiendo a costa de la pandemia y que demorarán en recibir por la contratación a producciones audiovisuales. A manera de ejemplo señala que durante el año 2019 fueron emitidas novelas antiguas que no solo reportaron altos niveles de audiencia como fue el caso de “Yo Soy Betty, La Fea” y “Los Reyes” ambos emitidos por RCN, sino que permitieron dar cumplimiento a los porcentajes exigidos por ley para el horario prime. Por su parte, en los últimos cinco (5) años los operadores regionales han producido múltiples obras audiovisuales con reconocimientos significativos “Déjala Morir”, “La Niña Emilia”, “Débora, la mujer que desnudó a Colombia”, entre otras. Su repetición permitiría intentar una mayor difusión al público y representaría un mayor ingreso para los intérpretes audiovisuales participantes, en consideración al derecho de remuneración por comunicación al público. 18. ACA: afirman que sí existen producciones nacionales ya terminadas que no han sido emitidas y que permiten compensar la imposibilidad de crear productos nuevos. A manera de ejemplo mencionó que “Caracol lanzó la semana anterior dos nuevas producciones La venganza de Analía y El General Naranjo, producciones que van a durar más de 90 días”. Además de éstas tiene también “La Reina de Indias”, “Los Briceño” y “Los Medallistas”, las cuales no han salido al aire. Por su parte, RCN tiene concluida “Verdad Oculta”. En efecto, son muchas las producciones realizadas en los últimos años por los canales privados, los regionales y las productoras. Así mismo, en los últimos 10 años se han estrenado 303 películas colombianas que en un promedio de 90 minutos arrojan 27.270 horas. Entre 2000 y 2009 fueron estrenadas 94 películas que con un promedio similar tendrían 8.460 minutos más para programar. En el siglo veinte se encuentran 224 títulos “a los que se le pueden sumar miles de corto metrajes y muchas series web realizadas en los últimos años y algunas que han aparecido en este periodo de cuarentena”. 19. DASC: existen obras audiovisuales que se van realizando según planes iniciales de los canales, “pero que luego de culminadas bien pueden emitirse de manera inmediata, bien puede decidirse no emitirse y nunca salen al aire, en ocasiones primero se venden en el exterior y luego con el paso del tiempo se emiten en Colombia y todo dependerá de la estrategia de programación que adopte cada operador del servicio de televisión abierta”. Es por esto por lo que, en la actualidad, se están emitiendo contenidos que habían sido terminados hace algún tiempo. Así las cosas, el Gobierno Nacional debería adoptar medidas que verdaderamente solucionen la crisis de una manera eficiente para todos y con ello incentivar la presentación de productos nacionales así se trate de repeticiones. De esta forma, se le daría más visibilidad a la televisión nacional. Resaltó la importancia de exhibir nuestro país, costumbres e historias a través de la televisión. El confinamiento, en su concepto, “es una oportunidad única para que el colombiano acceda a las diferentes narrativas y culturas que componen nuestra colombianidad”. Expuso que en los últimos 22 años se han producido, por lo menos, “176 novelas de más o menos 120 capítulos cada, una para un total MÍNIMO DE 21.964 HORAS PRODUCIDAS”. Además, mínimo 10 series anuales por canal “lo que nos daría un total como mínimo de 220 series de mínimo 70 capítulos”. Eso sin contar los documentales. Por lo tanto, la repetición de obras nacionales no resulta un exabrupto para los canales de televisión abierta quienes atendiendo sus necesidades de programación han repetido novelas muy exitosas que incluso a pesar de ser emitidas por segunda ocasión han resultado ganadoras en materia rating como es el caso de “Yo Soy Betty La Fea”. Ésta es un arma recurrente de los canales por lo que no se entiende como para el Gobierno Nacional ello no resulta aceptable como medida inicial para enfrentar la baja en la generación de contenido nuevo. IV. INTERVENCIONES Intervenciones Síntesis Exequibilidad del Decreto 516 de 2020 Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Analizó los presupuestos formales y materiales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, indicando el cumplimiento de estos, toda vez que la medida adoptada se relaciona de forma directa con el estado de emergencia. Además, busca impedir la extensión de los efectos negativos en el cumplimiento de las normas por parte de los canales de televisión, así como garantizar el financiamiento de los canales regionales. Asimismo, se torna necesaria por cuanto la imposibilidad de crear nuevas producciones, impide cumplir con la cuota de pantalla nacional. Adicional a ello, la medida no interfiere de manera injustificada en el ejercicio de algún derecho o prerrogativa constitucional y, si bien existen otras medidas menos gravosas, no cuentan con la misma eficacia. La Asociación Nacional de Medios de Comunicación Indicó que la medida adoptada busca preservar la vida de los ciudadanos en virtud de la escalada del Covid-19, la cual ha sido aconsejada por la OMS y materializada por diferentes países del mundo, donde también se ha detenido la producción de obras audiovisuales. Aclaró que, si bien la producción y la emisión son diferentes, están muy relacionadas, ya que, al no haber suficiente contenido nacional, es imposible que se cumpla con la cuota de pantalla. Agregó que los televidentes requieren de contenido novedoso y especializado, fundamental para el sostenimiento económico de la televisión, lo que hace que la Ley 182 de 1995 limite la cuota de pantalla a través de repeticiones. Asimismo, encuentra cumplido el juicio de proporcionalidad, ya que se trata de una medida temporal y la eventual afectación a terceros es mínima pero además necesaria para prevenir el incumplimiento de la Ley 182 de 1995. Medida que también ha sido implementada en Australia debido al Covid-19. Inexequibilidad artículo 1 del Decreto 516 de 2020 Edwing Fabián Díaz Plata Expuso que la medida adoptada no se relaciona con la producción de contenidos nacionales, sino con disminuir su difusión. Por lo tanto, consideró "incoherente" el fundamento de la decisión invocada, la cual afecta los ingresos de los actores nacionales por emisión de su imagen en las pantallas (Ley 1403 de 2010). Consideró que la medida coherente sería incentivar “el uso de contenidos nacionales que estuviesen producidos previamente”. Universidad de los Andes Indicó que el decreto emitido no cumple con el requisito de finalidad, ya que, si bien busca evitar la reunión de más de cincuenta personas, lo que regula es el porcentaje de emisión de programas nacionales, aquellos que salvaguardan la industria audiovisual nacional, el empleo colombiano, el pluralismo, entre otras cosas. De igual forma, consideró necesarias las medidas adoptadas con el estado de emergencia, sin embargo, la ordenada en el Decreto 516 de 2020 no se adecúa al fin, no es necesaria, no cumple con una debida motivación de incompatibilidad de la norma suspendida y no resulta proporcional. Juan Carlos Garzón Barreto Aclaró que la emisión y la producción de programas nacionales son cosas distintas, ya que la cuota de pantalla garantiza entre otras cosas, el pluralismo, la competencia, el derecho a la cultura, la libertad de expresión artística y cultural, el derecho al trabajo, etc. Señaló que la medida adoptada afecta de manera desproporcional el proceso de emisión de programas de televisión, cuando lo que en realidad se limita como consecuencia son los procesos de producción de nuevos contenidos. Expuso que Colombia cuenta con archivos que le permiten cubrir la cuota de pantalla nacional que establece la ley y que la motivación del decreto no cumple con los requisitos jurisprudenciales, pues se fundamenta en una premisa falsa e incorrecta. Concluye, entre otras cosas que la medida: desconoce que la cuota de pantalla protege, simultáneamente derechos de colombianos que han sido injustamente atropellados con la decisión adoptada, la cual vulnera injustamente y de forma desproporcional el mercado de creativos, actores y artistas, productores y comercializadores audiovisuales, trabajadores de la cultura, algunos de ellos titulares de derechos de remuneración por derecho de autor. Asociación Colombia de Actores - ACA Refirieron que con el decreto que se analiza se vulneran los derechos sociales, los cuales no pueden menoscabarse ni en estados de excepción. Adicional a ello, los porcentajes de la pantalla nacional fomentan y promueven (i) la creación de contenidos nacionales, fortaleciendo la industria cultural y generando empleo; (ii) el desarrollo de identidad cultural; y (iii) establece la obligación de proteger los derechos de autor y culturales, que incluye la protección de ingresos a los creadores y autores. Por lo tanto, la norma no está destinada a conjurar la crisis, ya que limitar o modificar las medidas para difundir cultura, generar identidad cultural o vulnerar derechos sociales de los actores y actrices trabajadores, no aporta de alguna forma a impedir la crisis generada por el Covid-19. De igual forma, tampoco logra soportarse ni en los efectos económicos generados a los operadores de televisión, ya que las razones de sostenibilidad financiera no pueden ser fundamento para vulnerar derechos fundamentales, ni sociales. Finalmente, aseguraron que existen otras medidas como presentar repeticiones, producciones que aún no se publican y crear nuevos contenidos respetando las limitaciones y restricciones declaradas temporalmente. Universidad Externado de Colombia Señaló que la medida adoptada no supera los juicios de conexidad material, finalidad, motivación suficiente y necesidad establecidos para los estados de excepción, ya que tiene como objeto la imposibilidad de continuar con la grabación de producciones, y así, lo inviable de cumplir con la cuota de pantalla nacional, dicho que falta a la verdad. Adicionalmente, considera que la medida adoptada no tiene relación con la declaratoria de emergencia. Angélica Lozano Correa Argumentó que la medida decretada no guarda una relación inmediata con la declaratoria de emergencia declarada, ni sirve como cimiento jurídico para poder reducir la cuota de pantalla nacional. En cuanto a la motivación, considera que la misma es mínima frente a la necesidad de reducir la cuota de pantalla nacional, ya que no se aportaron documentos técnicos que den cuenta de la necesidad y proporcionalidad de la medida, o siquiera de cómo se conecta está con la pandemia. Por lo tanto, la medida resulta completamente equivocada a la hora de conjurar la crisis de la pandemia y está lejos de proteger los derechos de los artistas. Adicional a ello, resalta que la afectación a los derechos de los mencionados se da de forma innecesaria, sin tener en cuenta las directrices de la OIT y fines del servicio público de televisión como desarrollo de la cultura. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia Refirió que la medida adoptada beneficia de forma injustificada las obras extranjeras y afecta severamente la situación de los trabajadores colombianos del sector. Agregó que las disminuciones en los porcentajes de pantalla establecidos se ubican por debajo de los mínimos negociados en el TLC con EU. Consideró que no se ha demostrado que la imposibilidad de realizar producciones repercuta en la emisión de estas, por lo que considera contrario e irracional las motivaciones y consideraciones de la medida. Jorge Enrique Robledo Castillo y otros congresistas Argumentó que la medida decretada no tiene relación con la emergencia declarada, toda vez que no contrarresta la situación del Covid-19. Agregó que los canales de televisión cuentan con más de 3.000 contenidos para cumplir los porcentajes de pantalla nacional, por lo que pueden (i) estrenarse producciones nuevas, (ii) finalizar la programación de productos trasmitidos actualmente, (iii) retransmitir productos nacionales y cinematográficas producidos recientemente y, (v) producir nuevos contenidos a través de mecanismos remotos o animados. Resaltó que el Gobierno Nacional ha intentado en dos ocasiones reducir los tiempos de pantalla nacional de los sábados, domingos y festivos, iniciativas que no salieron avantes atendiendo a que la primera ocasión, la Ley 1520 de 2012 fue declarada inexequible por este Tribunal y en 2014 mediante el proyecto de Ley 091 de 2014 nuevamente el Gobierno intentó reducir la participación de la producción nacional audiovisual de los fines de semana, el cual fue retirado. Jorge Kenneth Burbano Villamarín Manifestó que las personas que laboran en el sector audiovisual se vinculan al mismo mediante contratos de prestación de servicios, protegidos por el artículo 53 de la C.P. Refirió no comprender como la disminución de la cuota de pantalla nacional logrará evitar la propagación del Covid-19, considerando que el aislamiento obligatorio resulta suficiente. Por lo tanto, encuentra desproporción en la medida adoptada, así como falta de necesidad para evitar más contagios y, contrario a ello, agravará en mayor medida la situación de quienes laboran en este sector, ya afectada por la imposibilidad de grabar producciones, lo que se suma a la no transmisión de otras, hará que no reciban los porcentajes de ingresos garantizados por la ley. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 20. El Procurador General de la Nación mediante escrito del 26 de mayo de 2020 solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 1º y exequibles los artículos 2º y 3º del Decreto 516 de 2020. Para ello expuso los siguientes argumentos. 21. En torno a los presupuestos formales consideró que se encuentran acreditados. Con relación al artículo 1º encontró cumplidos los juicios de conexidad interna y externa, no intangibilidad, no arbitrariedad y no discriminación. En su concepto, se trata de un asunto relacionado con el servicio esencial de televisión, que no incide de forma negativa en derechos fundamentales ni intangibles, no se relaciona con derechos laborales y no impone ningún tipo de trato diferenciado por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Sin embargo encuentra incumplidos los presupuestos de finalidad, motivación suficiente, necesidad e incompatibilidad. 22. Señaló que la disminución de la cuota de pantalla nacional no tiene la aptitud para (i) reducir la extensión de la crisis, (ii) detener la expansión de las consecuencias nocivas de la crisis o (iii) para reestablecer la situación a la normalidad. Incumpliendo con ello el juicio de finalidad. 23. Sobre el juicio de motivación suficiente considera que el Gobierno Nacional no exponen motivos que justifique la medida adoptada. Asegura que es errado suponer que para cumplir el mínimo de programación de producciones nacionales es necesaria la emisión de nuevo contenido. En su concepto el artículo 33 de la Ley 182 no hacen referencia a nuevas producciones, por lo tanto el aislamiento no afecta o impide el acceso y uso del inventario de producciones disponibles para su emisión. En este sentido, “la medida contemplada en el artículo 1 no presenta una motivación suficiente que indique la relación entre la disminución de los porcentajes de programación de producciones nacionales y la crisis pandémica”. 24. En su concepto, la medida no es necesaria para menguar las situaciones que dieron lugar al estado de emergencia y si bien plantea la imposibilidad física de reunión para realizar nuevas producciones no ofrece razones que demuestren, por ejemplo, la insuficiencia de material para que los operadores cumplan con los porcentajes que tienen a cargo, la dimensión que esa obligación legal tiene para los operadores, ni la utilidad de la disminución de los porcentajes de programación para conjurar la crisis y evitar la propagación de sus efectos. Por ello, no se cumple el presupuesto de necesidad. A partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional resaltó al papel decisivo que cumple la televisión en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, su contribución al ejercicio de la cultura democrática, al reconocimiento de la historia y el destino nacional, lo cual debe ser preservado por el Estado. Es por ello que se ha impuesto a los operadores de televisión, la obligación de programar un mínimo de contenidos nacionales buscando construir y apropiar la identidad cultural y a su vez proteger al sector audiovisual, sector que, sin duda alguna, puede converger en su labor con las nuevas tecnologías exigidas por el mundo actual. Tan importante es esta figura que la sanción es ejemplar[11]. Además, destacó que el derecho a la remuneración por comunicación pública se afecta con la medida. Precisó que este es un derecho en virtud del cual la emisión de un contenido genera un pago a favor de quienes participaron (actores o autores) en esa producción. Por otra parte se refirió a la Ley 1975 de 2019 la cual cataloga como “la más reciente conquista jurídica para este sector cultural”. Frente a ello considera como error del Gobierno encontrar “utilidad en la disminución de los porcentajes mínimos de programación de producciones nacionales”. 25. Sobre el juicio de incompatibilidad considera que la medida “contradice las disposiciones normativas que regulan la programación mínima de producciones nacionales exigida a los operadores de televisión, de manera que altera y desnaturaliza esa regulación sin que se advierta una justificación para ello”. En este sentido alerta sobre la notable reducción en canales regionales y estaciones locales, cuyo porcentaje cambió del 50% al 20%, sin razones correctas ni suficientes para demostrar que los porcentajes de cuota de pantalla nacional vigentes resultan incompatibles con el estado de emergencia decretado o impidan conjurar la crisis y, por lo tanto, deban ser objeto de modificación. 26. Finalmente afirma que la medida es desproporcionada “de cara a la calamitosa situación generada por el contagio del COVID-19 a que se ven expuestos tanto los televidentes como los productores, creativos, actores y demás personal que permite hacer realidad la producción de material audiovisual en el país”. Reiteró no observar cómo la disminución de la cuota de pantalla nacional permitiría o contribuiría al retorno a la normalidad y contrario a ello “limita de forma desproporcionada la posibilidad de programar producciones de origen nacional con una evidente afectación a la industria audiovisual nacional”. 27. Respecto del artículo 2º del Decreto 516 de 2020 encontró cumplidos todos los juicios. Primero, la medida otorga una garantía financiera para los operadores públicos del servicio de televisión regional que podrían resultar afectados por la crisis económica generada por la pandemia (finalidad). Segundo, esta suficientemente motivada en la necesidad de aumentar los recursos que permitan garantizar la prestación del servicio de televisión pública regional (motivación suficiente y necesidad). Tercero, avala que la actual legislación resultaba insuficiente para atender la crisis a la que se enfrentan los canales públicos de televisión regional (incompatibilidad). Cuarto, asegura que la medida es proporcionada al dirigirse a garantizar derechos como la libertad de expresión y de difundir pensamientos y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, a informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Quinto, no advierte discriminación en la medida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 516 de 2020. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y método de decisión 29. El Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, quedando facultado para expedir decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 215 de la Constitución. Con fundamento en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente expidió entre otros, el Decreto Legislativo 516 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el que fue remitido a la Corte Constitucional para su control. 30. El Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 1º del Decreto 516 de 2020 y la exequibilidad de los artículos 2º y 3º. 31. La Sala debe establecer si el Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020 satisface los requisitos de forma y sustanciales, exigidos por la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 “por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” y las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 32. Con tal propósito la Sala procederá de la siguiente manera: (i) primero hará una caracterización general de los Estados de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (ii) segundo, reiterará los fundamentos y el alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental; (iii) tercero, describirá el significado constitucional de la televisión y aludirá a la regulación legal de la cuota de pantalla. Finalmente, (iv) se pronunciará acerca de la constitucionalidad del Decreto 516 de 2020. A. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[12] 33. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tener en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 516 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad. 34. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior, y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 35. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[13], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[14]. 36. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitu...

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