C-161-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-161/24
LEY QUE CREA EL
MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD-Inexequibilidad por incumplimiento del
análisis de impacto fiscal/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia
La aprobación de
normas que crean nuevos organismos de la administración pública nacional, sin
consideración al impacto fiscal que causan, compromete el criterio de
sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Constitución Política.
En este caso, el examen global del trámite de aprobación legislativa de la Ley
2281 de 2023 evidencia que el Gobierno Nacional propuso la creación de un nuevo
ministerio, y el Congreso de la República aprobó tal iniciativa, a pesar de que
nunca contaron con (i) el concepto del MHCP sobre su viabilidad financiera,
conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y
(ii) información mínimamente fundada y coherente sobre el costo fiscal de la
iniciativa y la fuente de ingresos sustitutiva para financiarla. Esto desconoce
de forma clara y manifiesta el artículo 7º Ley 819 de 2003, así como el
artículo 151 de la Constitución Política, y conduce a la inexequibilidad de la
Ley 2281 de 2023.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos
PRESENTACION DEL
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad
INFORME DE
PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad
(...) conforme al
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, el informe de ponencia debe ser publicado
antes del debate en las comisiones o plenarias. La finalidad de la publicación
de la ponencia "es la de permitir un debate abierto y democrático del
proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad
mínima en las decisiones. De otro lado, esta expresión exige que las comisiones
-en ciertos casos- y las plenarias -en todos los casos- voten la proposición
final con que termina la ponencia y manifiesten su aprobación o rechazo a la
orientación global del proyecto de ley. La discusión y aprobación de la
ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen los propósitos y
el sentido básico del articulado y, de esa manera, puedan debatir, en forma
general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto.
DEBATE EN
COMISIONES Y PLENARIAS-Previamente debe existir un informe de ponencia
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debates en plenarias del Congreso de la República
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votación
TRAMITE
LEGISLATIVO-Quórum,
votación y mayoría absoluta
VOTACION NOMINAL
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
La votación
nominal y pública es el modo de votación que debe emplearse por regla general.
En efecto, el artículo 133 de la Constitución Política establece que el voto de
los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público,
excepto en los casos que determine la ley. Así mismo, el artículo 130 de la Ley
5ª de 1992 dispone que como regla general, las votaciones serán nominales y
públicas. El constituyente instituyó la votación nominal y pública como regla
general con el propósito de profundiza[r] las bases democráticas del
procedimiento legislativo.
VOTACION ORDINARIA
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
La votación
ordinaria, en contraste, es excepcional. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992
enlista de forma taxativa los asuntos que pueden votarse de forma ordinaria. La
Corte Constitucional ha entendido que los supuestos en los que se admite la
votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de
evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en aras de la celeridad del
procedimiento, termine por relegar la votación nominal al lugar de la
excepción. Una de las excepciones a la votación nominal y pública es la
unanimidad.
PROYECTO DE LEY-Unanimidad en la
aprobación como excepción a la regla general de votación
QUORUM DECISORIO-Jurisprudencia
constitucional
VOTACIÓN ODINARIA
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de certeza sobre el número de senadores que
votaron el informe de ponencia no vicia el procedimiento legislativo
PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando
existe una duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
(...) el análisis
de impacto fiscal constituye un importante instrumento de racionalización de la
actividad legislativa. Esto es así, en tanto busca garantizar que exista una
adecuada relación entre los fines buscados y los medios financieros disponibles
para cumplirlos. El Gobierno Nacional, los congresistas y los ciudadanos deben
estar en capacidad de conocer, mediante canales públicos, el tipo de efectos
fiscales que suscitan las leyes. Esto es definitivo para valorar sus virtudes y
sus defectos, en un contexto que, como el actual y de los años venideros,
impone priorizar y racionalizar el uso de recursos y tomar en consideración el
marco fiscal.
ANALISIS DEL
IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades
(...) la
jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme ha sostenido que el análisis
de impacto fiscal, como obligación de naturaleza procesal-deliberativa,
persigue cuatro finalidades específicas: (i) salvaguardar la estabilidad
macroeconómica, (ii) ordenar las finanzas públicas, (iii) fortalecer la
transparencia y control ciudadano en el trámite legislativo y (iv) garantizar
la aplicación efectiva de las leyes.
ANALISIS DEL
IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley
que ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE CREA ENTIDADES PÚBLICAS,
DEPENDENCIAS O CARGOS PÚBLICOS-Jurisprudencia constitucional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para
su otorgamiento
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
LEY HABILITANTE EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisión
ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente
de la República/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Facultades
extraordinarias
El Congreso de la
República está facultado para conceder facultades extraordinarias al Presidente
de la República para integrar sectores administrativos y definir las entidades
que estarán adscritas y vinculadas. La concesión de facultades extraordinarias
en esta materia está sujeta al cumplimiento de las condiciones procedimentales
y límites materiales previstos en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución. La Constitución impone dos tipos de límites: i) Temporal. Las
facultades extraordinarias sólo podrán conferirse hasta por seis meses. ii)
Material. La ley habilitante debe ser precisa. El requisito de precisión para
la concesión de facultades extraordinarias exige que la ley habilitante defina
de forma clara, delimitable y específica el objeto y la finalidad de la
habilitación. La jurisprudencia constitucional ha aclarado, sin embargo, que el
requisito de precisión de la ley habilitante no implica exhaustividad. Es
constitucionalmente admisible que, conforme al principio de colaboración
armónica, la ley habilitante otorgue al Presidente de la República la potestad
de elegir los medios para desarrollar el objeto y alcanzar las finalidades de
la delegación que el Congreso de la República defina.
NORMA ACUSADA-No excede las
facultades extraordinarias
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-161 DE 2024
Expediente:
D-15146
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se
crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., ocho (8)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La norma demandada.
La Ley 2281 de 2023 dispuso la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad.
El artículo 12 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la
República para integrar el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad,
mediante la adscripción y vinculación de entidades de la administración
pública.
La demanda.
El
25 de enero de 2023, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna, Eduar Alexis
Triana Rincón, Andrés Felipe Guerra Hoyos, María Fernanda Cabal Molina, José
Jaime Uscátegui Pastrana, Paola Andrea Holguín Moreno, Oscar Leonardo
Villamizar Meneses, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Juan Fernando Espinal
Ramírez, Yenny Rozo Zambrano y Miguel Uribe Turbay, presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra de la totalidad y el artículo 12 de la Ley 2281
de 2023. Los demandantes formularon tres cargos de inconstitucionalidad: dos en
contra de la totalidad de la Ley por vicios de procedimiento en su formación y
uno en contra del artículo 12:
Cargos de inconstitucionalidad
Primer cargo
La
Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque el informe de ponencia para primer
debate no fue aprobado conforme a las reglas de quórum, modo de votación y
mayorías previstas en los artículos 145 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª
de 1992.
Segundo cargo
La
Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque el Congreso de la República y el
Gobierno Nacional no analizaron el impacto fiscal de la iniciativa, conforme
a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Tercer cargo
El
artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 vulnera el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución y, en particular, el requisito de precisión para la concesión
de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Según los
demandantes, el objeto de las facultades extraordinarias no era claro ni
preciso, porque el Congreso de la República no estableció criterios para la
adscripción y vinculación, lo que implicaba que el Presidente de la República
podía efectuar una modificación de la administración pública nacional sin
limitación alguna.
Examen de la Corte.
La Corte examinó de forma independiente los cargos que los demandantes
formularon:
1. Cargo
primero
La Sala Plena encontró que el cargo 1 no prosperaba.
Esto, por tres razones.
Primero. La Comisión
Primera Constitucional del Senado estaba habilitada para votar el informe de
ponencia de forma ordinaria. Esto, porque el numeral 16 del artículo 129 de la
Ley 5ª de 1992 dispone de forma expresa que no se requerirá votación nominal y
pública y será procedente la votación ordinaria “cuando en el trámite de un
proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o
plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a
menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros”. En
este caso existía unanimidad, puesto que al momento exacto de la votación
ordinaria ninguno de los senadores presentes expresó su desacuerdo o
solicitó que la votación fuera nominal y pública. Los senadores de la oposición
sólo solicitaron la votación nominal pública luego de que la votación ordinaria
se llevó a cabo. Por lo demás, durante el debate, ningún senador solicitó de
forma clara y expresa que la votación del informe de ponencia se llevara a cabo
de forma nominal y pública.
Segundo. La Sala Plena
reiteró que, de acuerdo con la Ley 5ª de 1992 y la
jurisprudencia constitucional, los principales medios de prueba para demostrar
el cumplimiento del quórum y las mayorías de las decisiones legislativas son (i)
el acta de las sesiones que se publica en la Gaceta del Congreso (arts. 35 y
130 de la Ley 5ª de 1992) y (ii) los certificados expedidos por la
secretaría de cada comisión o plenaria (art. 47 de la Ley 5ª de 1992). Los
registros fílmicos y fotográficos pueden ser admitidos como prueba cuando
las actas y certificados no contenían información precisa y verificable.
En este caso, la Corte encontró que
los medios de prueba que reposaban en el expediente sólo evidencian, a lo sumo,
que no existía plena certeza sobre el número de senadores de la Comisión
Primera Constitucional del Senado que estaban presentes y votaron
favorablemente el informe de ponencia. Esto, habida cuenta de que el
Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, así como la
certificación que expidió la secretaría, indicaban que la Comisión Primera del
Senado aprobó el informe de ponencia de forma unánime por 11 senadores, de
acuerdo con el registro de la última votación nominal y pública que se había
llevado a cabo en la misma sesión. En tales términos, no indicaba el número de
senadores que estaban presentes y aprobaron el informe de ponencia al momento
en que se llevó a cabo la votación ordinaria. La Sala reconoció que los
registros fílmicos y fotográficos que los accionantes aportaron, así como el
registro de las otras votaciones nominales y públicas, demostraban que el
quórum había variado durante la sesión. Sin embargo, no tenían la aptitud
probatoria suficiente para concluir, con certeza, que en el momento exacto en que
se llevó a cabo la votación ordinaria no había quórum decisorio.
Tercero.
La
Sala Plena consideró que, en este caso, la duda sobre el número de senadores de
la Comisión Primera del Senado que estaban presentes al momento en que se llevó
a cabo la votación ordinaria del informe de ponencia, y que votaron
favorablemente la proposición positiva, no constituía un vicio de
procedimiento. Esto, porque, en virtud del principio in dubio pro
legislatoris, la Corte sólo puede declarar la existencia de un vicio de
procedimiento si existe plena certeza sobre el incumplimiento de un requisito
orgánico de aprobación de las leyes. La duda en relación con el cumplimiento de
los requisitos orgánicos debe resolverse en favor del legislador. En cualquier
caso, la Corte señaló que, aun si se aceptara la tesis de los demandantes,
según la cual al momento exacto en que se llevó a cabo la votación ordinaria
sólo estaban presentes 9 de los 21 senadores que integran la Comisión Primera
Constitucional del Senado, la supuesta falta de aprobación del informe de
ponencia conforme a las reglas de quórum y mayorías que de ahí se derivaría
sólo constituiría una irregularidad, no un vicio de procedimiento. Lo anterior,
porque no habría incidido de forma sustancial y probada en la formación de la
voluntad democrática. Esto, puesto que: (i)
conforme al inciso 4º del artículo 157 la Ley 5 de 1992, la aprobación del
informe de ponencia en las comisiones constitucionales no es obligatoria y (ii)
las pruebas que obraban en el expediente demostraban que la Comisión
Constitucional Primera del Senado tenía la intención inequívoca de continuar
con el trámite de la iniciativa, no de hundir el proyecto.
2. Cargo
segundo
La Corte constató que, tal y como lo sostuvieron los
demandantes, en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de
la República incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable: no llevó a
cabo el análisis de impacto fiscal de la creación del Ministerio de Igualdad y
Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de
2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 7º de la Ley 819 de 2003 dispone que el
Congreso de la República debe llevar a cabo un análisis de impacto fiscal de
los proyectos de ley que ordenen gasto o concedan beneficios tributarios. Los
referentes básicos del análisis de impacto fiscal son: (i) el costo
fiscal de la iniciativa, (ii) la fuente de ingresos sustitutiva para
financiar dicho costo y (iii) la compatibilidad de la iniciativa con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo. La Constitución y la ley exigen que estos
referentes básicos sean identificados, estimados y examinados en el trámite
legislativo.
La Sala Plena reiteró que el análisis de impacto
fiscal es una obligación orgánica de naturaleza procesal-deliberativa (no
sustantiva) que persigue cuatro finalidades constitucionales: salvaguardar la
estabilidad macroeconómica, ordenar las finanzas públicas, fortalecer la
transparencia y control ciudadano en el trámite legislativo y garantizar la
aplicación efectiva de las leyes. Para garantizar estas finalidades, el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003 impone deberes específicos al Gobierno
Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la
República. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los
que la iniciativa es gubernamental, el nivel de rigurosidad exigible al
análisis de impacto fiscal es estricto y corresponde a la Corte constatar su
cumplimiento. El objeto del escrutinio constitucional que lleva a cabo la Corte
no es controlar la calidad del debate o la conveniencia de la iniciativa desde
el punto de vista presupuestal o fiscal. El propósito del control constitucional
que efectúa la Corte se circunscribe a verificar, a partir de una valoración
global de procedimiento legislativo, el cumplimiento del mandato general
previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las finalidades
constitucionales del análisis de impacto fiscal.
En este caso, la Corte Constitucional constató que la
Ley 2281 de 2023 ordenaba gasto. Lo anterior, debido a que disponía la creación
de un nuevo ministerio: el Ministerio de Igualdad y Equidad. Esto implicaba
erogaciones presupuestales adicionales para cubrir, cuando menos, sus gastos de
funcionamiento general y de personal. Por lo tanto, el análisis de impacto
fiscal era exigible. Asimismo, la Corte encontró que en este caso la iniciativa
era gubernamental, porque conforme al inciso 2º del artículo 154 de la
Constitución, la iniciativa para crear ministerios es privativa y exclusiva del
Gobierno Nacional. Por lo tanto, el nivel de rigurosidad aplicable al análisis
de impacto fiscal debía ser estricto y riguroso.
A partir de una valoración global del trámite
legislativo, la Sala Plena concluyó que la Ley 2281 de 2023, mediante la cual
se dispuso la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, se aprobó sin
llevar a cabo el análisis de impacto fiscal de la iniciativa, conforme a las
exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esto es así,
fundamentalmente porque a lo largo del procedimiento no se identificaron, de
forma mínimamente clara y fundada, los referentes básicos del análisis de
impacto fiscal, a saber: (i) el costo fiscal de creación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y (ii) la fuente de ingresos sustitutiva.
Esta conclusión estuvo fundada en las siguientes tres premisas:
Primero. En la exposición
de motivos el Gobierno Nacional se limitó a indicar, de forma general, que “la
creación del Ministerio de Igualdad y Equidad se hará en el marco de la
política de austeridad del Gobierno Nacional”. Sin embargo, no presentó ninguna
consideración sobre los referentes básicos del impacto fiscal de la iniciativa.
Esta omisión persistió en los informes de ponencia. En
criterio de la Sala Plena, la falta de presentación del análisis de impacto
fiscal en la exposición de motivos, aunque no conducía a la declaratoria de
inexequibilidad de la ley objeto de control, sí reflejaba un desconocimiento de
la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 819 de 2003,
así como un incumplimiento del deber de planeación a cargo del Gobierno
Nacional que luego se proyectó en todo el trámite legislativo. Esto último porque
impidió que el Congreso de la República contara con la información mínima
necesaria para poder estudiar, de forma seria y responsable, el impacto fiscal
que tendría la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad.
Segundo. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no presentó un concepto sobre el impacto fiscal de
la iniciativa, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley
819 de 2003. Por el contrario, radicó un escrito de “comentarios” en el que (i)
se limitó a señalar que el costo fiscal que implicaba la creación del
ministerio sólo podía ser estimado una vez se conociera la estructura orgánica
final, (ii) presentó una tabla que contenía los costos de referencia de
personal de todos los ministerios para la vigencia 2023, sin siquiera precisar
el costo estimado del nuevo ministerio, (iii) no identificó la fuente
sustitutiva de ingresos, y, por último, (iv) no indicó si el concepto
era favorable o desfavorable.
Tercero. Los
incumplimientos del Gobierno Nacional impidieron que el Congreso de la
República contara con la información mínima necesaria para poder deliberar y
estudiar, de forma seria y fundada, el impacto que la creación del Ministerio
de Igualdad y Equidad tendría en las finanzas públicas, conforme a los
referentes mínimos del impacto fiscal. En efecto, (i) las estimaciones
que se presentaron en algunos debates carecían de fundamento técnico y no eran
claros y (ii) durante todo el procedimiento legislativo existió
incertidumbre sobre el verdadero costo que implicaba la creación del nuevo
ministerio. En cualquier caso, aun si se aceptara que las estimaciones que
presentaron algunos senadores eran fundadas y suficientes, lo cierto es que no
hubo claridad alguna sobre la fuente de ingresos sustitutiva con la que el
nuevo ministerio sería financiado. Con todo, a pesar de no contar con los
referentes básicos para llevar a cabo el análisis de impacto fiscal, el
legislador aprobó la Ley 2281 de 2023. En criterio de la Sala, esto contrarió
el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Las acciones y omisiones constatadas por la Corte no
sólo demostraban un incumplimiento del estándar de rigurosidad estricto,
exigible al análisis de impacto fiscal de los proyectos de ley de iniciativa
gubernamental que ordenan gasto. También probaban que, aun si en gracia de
discusión se aceptara que en este caso la iniciativa fue mixta y que,
además, era aplicable un estándar deferente y flexible, este estándar tampoco
había sido satisfecho.
3. Cargo
tercero[1]
La Corte consideró que, a diferencia de lo que
argumentaban los demandantes, el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 no
vulneraba el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y, en particular,
el requisito de precisión de la ley habilitante. Esto, por tres razones:
Primero. La norma
demandada define de forma clara, específica y delimitable la materia objeto de
delegación: la integración del sector administrativo mediante las entidades que
el Presidente de la República defina como adscritas y vinculadas. Los conceptos
de “sector administrativo”, “vinculación” y “adscripción” están definidos en la
Ley 489 de 1998 y han sido delimitados por la jurisprudencia constitucional y
contenciosa.
Segundo. El Congreso de
la República no estaba obligado a establecer las entidades que debían
adscribirse o vincularse al sector, y tampoco a definir los criterios que el
Presidente de la República debía tener en cuenta para integrar el sector
administrativo de Igualdad y Equidad. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, reiterada y uniforme, el requisito de precisión no implica
exhaustividad. En criterio de la Sala Plena, es constitucionalmente admisible
que, en materias tales como la integración de un determinado sector, el
Congreso de la República confiera un margen de acción al Presidente de la
República para concretar las entidades que estarán adscritas y vinculadas,
conforme a los estudios y diagnósticos sobre gestión administrativa que
realice.
Tercero. El artículo 12
de la Ley 2281 de 2023 no confiere facultades extraordinarias al Presidente de
la República para llevar a cabo, sin límite alguno, una modificación de la
administración pública nacional mediante la creación, fusión, escisión y
liquidación de entidades, direcciones y unidades administrativas. La
interpretación literal, sistemática e histórica del artículo 12 demandado no
permite inferir tal alcance. Por el contrario, consideró la Corte, confirmaba
que el Congreso de la República quiso circunscribir el objeto de las facultades
extraordinarias a la integración del sector administrativo de Igualdad y
Equidad y, al mismo tiempo, excluir la posibilidad de que, mediante decretos
con fuerza ley, el Presidente de la República llevara a cabo una modificación
de la administración pública nacional de mayor alcance.
Órdenes. La
Corte encontró que el incumplimiento de la obligación de analizar el impacto
fiscal de la iniciativa constituía un vicio de procedimiento insubsanable. De
acuerdo con el artículo 151 de la Constitución Política, el análisis de impacto
fiscal es un requisito orgánico para la aprobación de las leyes ordinarias que
ordenan gasto. Por lo tanto, si el Congreso de la República aprueba un proyecto
de ley que ordena gasto sin considerar su impacto fiscal conforme a tales
referentes básicos, el proyecto de ley contraría la Constitución. Por esta
razón, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023.
Con todo, la Sala Plena decidió diferir los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad. La Sala Plena reiteró y reafirmó que el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996 confiere a la Corte Constitucional la
competencia para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de
constitucionalidad. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la constatación de un vicio de procedimiento no
obliga a la Corte a declarar, indefectiblemente, la inexequibilidad con efectos
inmediatos. En aquellos casos en los que la expulsión de la ley del
ordenamiento jurídico puede afectar otros principios transversales de la
Constitución o derechos fundamentales, es procedente que la Corte difiera los
efectos en el tiempo de la inexequibilidad.
En este caso, la Corte encontró que declarar la
inexequibilidad con efectos inmediatos de la Ley 2281 de 2023 implicaba la
eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente,
del ministerio que lo encabeza. En criterio de la Sala Plena, esto podría
causar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la
política pública que ha sido diseñada por el legislador y el ejecutivo para
garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, tales
como las madres cabeza de familia y las personas en situación de discapacidad.
Lo anterior, en criterio de la Corte, podría, a su vez, comprometer la vigencia
del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el artículo
13.3 de la Carta Política.
En tales términos, con el objeto de conciliar los
intereses y principios constitucionales en tensión y, en particular,
salvaguardar el principio de igualdad y los derechos de los grupos vulnerables,
la Sala Plena resolvió diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad de
la Ley 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas. En criterio de la
Sala, este término prudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que
permitiría (i) que el Legislador, por iniciativa legislativa del
Gobierno Nacional, si así lo considera, apruebe la creación del Ministerio de
Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobación
de las leyes previstos en la Constitución y la Ley 819 de 2003 o (ii) en
su defecto, que el Gobierno Nacional cuente con un tiempo suficiente para
reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y
Equidad y lleve a cabo las modificaciones en la administración pública nacional
que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de
especial protección constitucional que son beneficiarios de la política pública
que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte señaló que, una
vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir
efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.
I.
ANTECEDENTES
1. Trámite
procesal
1.
El
25 de enero de 2023, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna,
Eduar Alexis Triana Rincón, Andrés Felipe Guerra Hoyos, María Fernanda Cabal
Molina, José Jaime Uscátegui Pastrana, Paola Andrea Holguín Moreno, Oscar
Leonardo Villamizar Meneses, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Juan Fernando
Espinal Ramírez, Yenny Rozo Zambrano y Miguel Uribe Turbay (“demandantes”),
presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra de la totalidad y el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el ministerio de
igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”.
2.
Los demandantes sostuvieron que la Ley 2281 de 2023 es inexequible
en su integridad por vicios de procedimiento en su formación, que vulneraban
los artículos 1º, 157 y 160 de la Constitución, así como los requisitos
orgánicos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2006 y 119 de la Ley 5ª
de 1992. Por otra parte, argumentaron que el artículo 12, mediante el cual se
concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para
integrar el Sector administrativo de Igualdad y Equidad, desconoce el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución.
3.
El
28 de febrero
de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió parcialmente la
demanda. De un lado, encontró que eran aptos los pretendidos
cargos por vicios de procedimiento en la formación de la Ley, derivados de (i)
la presunta violación de los artículos 157 de la Constitución y 119
de la Ley 5ª de 1992 y (ii) el supuesto desconocimiento
de la exigencia prevista en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Asimismo,
consideró que el cargo formulado en contra del artículo 12 de la Ley 2281 de
2023 (facultades extraordinarias), satisfacía las exigencias argumentativas
mínimas. En contraste, consideró que los presuntos cargos por violación de los
artículos 1 y 160 de la Constitución eran ineptos, por lo que los inadmitió y
concedió a los demandantes la oportunidad para subsanarlos. Transcurrido el
término de ejecutoria del auto inadmisorio, los demandantes no presentaron
escrito de subsanación de la demanda. Por esto, mediante auto de 23 de marzo de 2023, el
magistrado Linares Cantillo resolvió rechazar la demanda “en relación con los cargos por violación de los artículos 1°
y 160 de la Constitución”[2]
y continuar con el proceso de constitucionalidad en
relación con los cargos admitidos.
4.
Mediante
autos de 11 de mayo y 14 de junio de 2023, el magistrado Linares decretó la
práctica de pruebas. En concreto, solicitó a la Secretaría General del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes que (i) rindieran un
informe detallado del trámite legislativo que culminó con la expedición de la
Ley 2281 de 2023 y (ii) aportaran copia digital de las Gacetas del
Congreso del respectivo trámite.
5.
El 11 de enero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández, que
reemplazó al magistrado Linares Cantillo, presentó manifestación de impedimento
en el proceso de la referencia[3]. El 14 de enero de 2024, la Sala
Plena de la Corte declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, sorteó el
expediente entre los demás magistrados de esta Corporación. La demanda
correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
2. Norma
demandada
6.
A continuación, se transcribe la Ley 2281 de 2023 que fue
demandada en su totalidad por vicios de procedimiento en su formación.
Asimismo, se resalta el artículo 12 en contra del cual los demandantes
dirigieron uno de los cargos de inconstitucionalidad:
“LEY
2281 DE 2023
(enero
4)
por
medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la Colombia (sic)
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la
ley.
El objeto de la presente ley, en el marco del artículo 150 numeral 7 de la
Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, es la creación
del Ministerio de Igualdad y Equidad y la adopción de los elementos de su
estructura orgánica.
Artículo 2º. Naturaleza y
denominación. Créase el Ministerio de Igualdad y
Equidad, como un organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en
el orden nacional, rector del Sector administrativo de Igualdad y Equidad y de
sus entidades adscritas o vinculadas, los órganos de asesoría, coordinación y
articulación señalados legal o reglamentariamente.
Artículo 3º. Objeto del
Ministerio de Igualdad y Equidad. El Ministerio de
Igualdad y Equidad tiene como objeto, en el marco de los mandatos constitucionales,
de la ley y de sus competencias, diseñar, formular, adoptar, dirigir,
coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar, las políticas, planes,
programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación
de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del
derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y
no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección
constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente
discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos,
de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
Artículo 4º. Funciones.
Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio de Igualdad y Equidad
cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo
59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:
1. Formular, adoptar,
dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas,
estrategias, proyectos y medidas para el cumplimiento del objeto del Ministerio
y ámbito de competencias.
2. Adoptar y ejecutar
planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar
acciones dirigidas a la eliminación de todas las violencias contra las mujeres
así como la eliminación de barreras económicas, sociales y políticas o de
discriminación contra ellas.
3. Formular, adoptar y
ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y
focalizar la oferta social de las entidades del Orden Nacional en el
territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, priorizando territorios y
poblaciones históricamente excluidas.
4. Coordinar, articular e
impartir directrices a las entidades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal sobre la intervención de grupos y poblaciones en el
ámbito de sus competencias.
5. Promover herramientas
de participación y organización ciudadana para fortalecer la incidencia de los
grupos poblacionales, históricamente discriminados o marginados y sujetos de
especial protección constitucional en las agendas de política pública, procesos
de autogobierno y derechos étnicos territoriales de los pueblos étnicos, en
coordinación con las demás entidades competentes.
6. Fomentar la innovación
social a través de la identificación e implementación de iniciativas privadas y
locales, entre otras, para poner en funcionamiento las políticas de igualdad y
equidad bajo los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico racial e
interseccional en el accionar estatal y promover condiciones de igualdad
política, económica y social a todas las poblaciones vulnerables focalizadas.
7. Dirigir y orientar la
planeación del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad para el cumplimiento
de las funciones a su cargo.
8. Gestionar y generar
alianzas con actores del sector público, privado, organizaciones de la sociedad
civil, autoridades y formas organizativas propias de los pueblos étnicos;
organismos de carácter internacional y otros gobiernos que faciliten e impulsen
las políticas y el logro de los objetivos del Sector Administrativo de Igualdad
y Equidad y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en
coordinación con las demás entidades estatales competentes. Asimismo, se
gestionarán, en coordinación y articulación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, alianzas con organismos internacionales y otros gobiernos al tiempo
de dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
9. Establecer esquemas de
seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes,
proyectos y oferta social de competencia del Sector de Igualdad y Equidad, en
coordinación con otras entidades competentes, y rendir cuentas a la ciudadanía.
Para este efecto, se promocionarán y adoptarán mecanismos participativos de
control social.
10. Dirigir, coordinar,
hacer seguimiento y evaluar los sistemas e instancias de asesoría, coordinación
y articulación relacionados con sus competencias creados o que se creen
normativamente, y que así lo indiquen.
11. Generar información
periódica que permita visibilizar las características, contextos y condiciones
de vida que impiden a las personas superar las condiciones de inequidad y
desigualdad; plantear alternativas para la elaboración de políticas públicas
que garanticen el cierre de brechas, el avance en la superación de la
desigualdad y la inclusión y visibilización de las acciones por la igualdad y
equidad en las agendas públicas del orden nacional, departamental, distrital y
municipal.
12. Dirigir, coordinar,
orientar, hacer seguimiento y evaluar el Sistema Nacional de Cuidado. Así como
formular, implementar y evaluar políticas relacionados con ayudas, generación
de ingresos, capacitación y formación, y demás acciones que permitan retribuir
las labores de cuidado que desempeña la población cuidadora.
13. Formular, dirigir,
coordinar, ejecutar y evaluar planes, programas, estrategias y proyectos que
promuevan condiciones de igualdad real para las personas y comunidades
especialmente afectadas por la crisis climática, de conformidad con los
compromisos adquiridos por Colombia en materia de adaptación al cambio
climático.
14. Adoptar, coordinar y
ejecutar en articulación con las demás entidades y organismos del Estado
competentes, un programa de seguridad alimentaria que permita combatir el
hambre y la malnutrición en los territorios y poblaciones del ámbito de sus
competencias.
15. Crear, fomentar,
promover y formular estrategias y políticas en conjunción con las entidades
públicas idóneas para estimular cambios culturales y educativos profundos en
búsqueda de la reducción y eliminación de la discriminación en la sociedad a
corto, mediano y largo plazo, teniendo como objetivo la aceptación y
reconocimiento de la pluralidad, diversidad y multiculturalidad del Estado
Colombiano.
16. Formular, coordinar y
articular políticas, planes, programas y proyectos orientados a reducir las
brechas de desigualdad existentes entre zonas urbanas y rurales.
17. Implementar un
sistema de indicadores que permita evaluar los impactos de las políticas, planes,
programas, proyectos y estrategias que se implementen hada los territorios
priorizados, hacia las poblaciones históricamente excluidas y que tengan un
enfoque de derechos, de género, diferencial e interseccional.
18. Las demás que le
asigne la Ley.
Artículo 5º. Ámbito de
competencias. Para desarrollar su objeto, el Ministerio
de Igualdad y Equidad, en todo el país con énfasis en los territorios excluidos
y marginados, protegerá los derechos, con enfoque de género, transversal,
focalizado y de empoderamiento de las mujeres y las niñas, diferencial e
interseccional, de los sujetos de especial protección constitucional, entre
otros:
1. Mujeres en todas sus
diversidades.
2. Población LGBTIQ+.
3. Pueblos
afrodescendientes, negros, raizales, palanqueros, indígenas y Rrom.
4. Campesinos y
campesinas,
5. Jóvenes.
6. Miembros de hogares en
situación de pobreza y pobreza extrema.
7. Personas con
discapacidad.
8. Habitantes de calle.
9. Población en
territorios excluidos.
10. Mujeres cabeza de
familia
11. Adultos Mayores
12. Familias.
13. Niñez.
14. Población migrante
regular, irregular, refugiado, en tránsito y retornado.
Artículo 6º. Creación del
sistema nacional de cuidado. Créase el Sistema
Nacional de Cuidado, mediante el cual se articulan servicios, regulaciones,
políticas y acciones técnicas e institucionales existentes y nuevas, con el
objeto de dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera
corresponsable entre la nación, el sector privado, la sociedad civil, las
comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para
promover una nueva organización social de los cuidados del país y garantizar
los derechos humanos de las personas cuidadoras.
El objetivo del sistema
es reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el trabajo de
cuidado, remunerado y no remunerado, a través de un modelo corresponsable entre
el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades
y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir
equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta
a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados,
y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.
Artículo 7º. Sede y
domicilio. El Ministerio de Igualdad y Equidad tendrá como sede
y domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., ejercerá sus funciones a nivel nacional
y contará con Direcciones Departamentales a través de las cuales se adaptarán e
implementarán las políticas del Sector en el territorio nacional, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 8º. Patrimonio.
El patrimonio del Ministerio de Igualdad y Equidad estará conformado por:
1. Las sumas que se
apropien en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los bienes muebles e
inmuebles que adquiera a cualquier título.
3. Las sumas y los bienes
muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
Artículo 9º.
Integración del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad. El Sector
Administrativo de Igualdad y Equidad está integrado por el Ministerio de
Igualdad y Equidad y las demás entidades que le adscriba o vincule la ley,
conforme al artículo 42 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo Transitorio.
Con el fin de preservar y potenciar el impacto positivo generado durante el
desarrollo de su misionalidad, el proceso de integración de entidades al Sector
Administrativo de la Igualdad y Equidad deberá salvaguardar la memoria
institucional y las buenas prácticas generadas por estas a través del tiempo.
Artículo 10. Dirección
del Ministerio. La dirección del Ministerio estará a
cargo de la Ministra o Ministro de Igualdad y Equidad.
Artículo 11. Estructura
Interna. El Ministerio de Igualdad y Equidad tendrá una
estructura interna inicial con las dependencias de dirección, asesoría,
coordinación, gestión y apoyo, la cual debe ser armónica con los procesos de
planeación y gestión.
1. Despacho de la
Ministra o el Ministro
1.1. Oficina de Control
Interno
1.2. Oficina Asesora de Planeación
1.3. Oficina Asesora
Jurídica
1.4. Oficina Asesora de
Comunicaciones
1.5. Oficina Asesora de
Control Interno Disciplinario
1.6. Oficina de
Tecnologías y Sistemas de Información
1.7. Direcciones
Departamentales
2. Despacho de la
Viceministra o el Viceministro
3. Despacho de la
Viceministra o el Viceministro
4. Despacho de la
Viceministra o el Viceministro
- Direcciones misionales
5. Secretaría General
5.1. Subdirección de
Talento Humano
5.2. Subdirección
Administrativa y Financiera5.3. Subdirección de Contratación
6. Órganos de Asesoría y
Coordinación
- Comité Institucional de
Gestión y Desempeño
- Comité de Control
Interno
- Comisión de Personal
El Presidente de la
República, con base en sus facultades permanentes consagradas en el artículo 189
numerales 16 y 17 de la Constitución Política, podrá modificar la estructura
del Ministerio con sujeción a los principios y reglas generales
constitucionales y legales definidos, así como distribuir los negocios de otras
entidades según su naturaleza, para lograr los fines de la presente ley, en el
marco de austeridad presupuestal.
En cumplimiento del
objeto del Ministerio de Igualdad y Equidad, el Presidente de la República
deberá integrar al Ministerio de Igualdad y Equidad todas las áreas, dependencias
y unidades administrativas, que sean necesarias para diseñar, formular,
adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar y evaluar, las políticas,
planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la
eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el
goce del derecho a la igualdad y unificar la política de estado en materia de
Igualdad y Equidad.
Artículo 12.
Facultades extraordinarias. Revístase al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley,
para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar al Sector
de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de
la Constitución Política.
Artículo 13. Derechos
laborales y mínimo impacto fiscal. El Gobierno nacional en
ejercicio de sus facultades permanentes garantizará los derechos de las
servidoras y servidores públicos, en especial de aquellos que estén inscritos
en la carrera administrativa, propiciando la paridad de género y la inclusión
de personas con discapacidad.
De conformidad con los
estudios que generen sobre el funcionamiento de la entidad por parte de la
Función Pública y de acuerdo a la disponibilidad fiscal del país y la
existencia de recursos para tal propósito, se deberá garantizar el mínimo
impacto fiscal de esta iniciativa.
Artículo 14. Comisión de seguimiento.
Créese una Comisión de Seguimiento integrada por cinco (5) Senadores y nueve
(9) Representantes, de diferentes bancadas y con participación de los partidos
declarados en oposición e independencia, designados por los presidentes del
Senado de la República y la Cámara de Representantes para hacer seguimiento
permanente a las facultades conferidas en este proyecto, recibir los informes
del Gobierno y presentarlos al Congreso.
Parágrafo. Para todos los
efectos, las Comisiones Séptimas Constitucionales de Cámara y Senado conocerán
de las funciones, temas y objeto del Ministerio de Igualdad y Equidad.
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo
20 de la Ley 2162 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 17. Número,
denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios
es diecinueve. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la
siguiente:
1. Ministerio del
Interior.
2. Ministerio de
Relaciones Exteriores.
3. Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
4. Ministerio de Justicia
y del Derecho.
5. Ministerio de Defensa
Nacional.
6. Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
7. Ministerio de Salud y
Protección Social.
8. Ministerio de Trabajo.
9. Ministerio de Minas y
Energía.
10. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
11. Ministerio de
Educación Nacional.
12. Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
13. Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
14. Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
15. Ministerio de
Transporte.
16. Ministerio de
Cultura.
17. Ministerio del
Deporte.
18. Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
19. Ministerio de
Igualdad y Equidad.
Artículo 16. Modificado
por la Ley 2294 de 2023, artículo 213. Modifíquese el artículo
16 de la Ley 1355 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 16. Integración
de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional. La
Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) estará
conformada por los siguientes funcionarios:
1. El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado,
quien la presidirá.
2. Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
3. Ministro de Salud y
Protección Social o su delegado.
4. Ministro de Comercio,
Industria y Turismo o su delegado.
5. Ministro de Educación
Nacional o su delegado.
6. Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible o su delegado.
7. Ministro de Vivienda,
Ciudad y Territorio o su delegado.
8. Ministro de Igualdad y
Equidad.
9. Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
10. Director del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o su delegado.
11. Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o su delegado.
12. Un miembro de la
Asociación Colombiana de Facultades de Nutrición, designado por su junta
directiva.
Artículo 17. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
3. La
demanda
7.
Los demandantes formulan tres cargos de inconstitucionalidad: dos
en contra de la totalidad de la Ley por vicios de procedimiento en su formación
y uno, en contra del artículo 12. Primero, sostienen
que la Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque el informe de ponencia para
primer debate no fue aprobado conforme a las reglas de quórum, modo de votación
y mayorías previstas en los artículos 145 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª
de 1992. Segundo, argumentan que la Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque
el Congreso de la República no analizó el impacto fiscal de la iniciativa,
conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Tercero, afirman que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 vulnera el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, porque concede facultades
extraordinarias al Presidente de la República que no son claras y precisas.
3.1.
Cargo primero: el
presunto desconocimiento de las reglas de quórum, votación y mayorías en la
aprobación del informe de ponencia para primer debate
8.
Los
demandantes sostienen que la Ley 2281 de 2023 es inexequible por vicios de
procedimiento en su formación, porque el informe de ponencia para primer debate
no fue aprobado conforme a las reglas de quórum, modo de votación y mayorías
previstas en los artículos 145 y 146 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª de
1992. En concreto, sostienen que:
9.
Quórum. La Mesa Directiva de la
Comisión Primera del Senado dio por aprobado el informe de ponencia a pesar de
que no existía quórum decisorio. Aseguran que la Comisión Primera del Senado
está integrada por 21 senadores, por lo que conforme al artículo 145 de la
Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, el quórum decisorio es de 11
senadores. Según los demandantes, las comisiones conjuntas votaron de forma
ordinaria la proposición positiva del informe de ponencia del Proyecto de Ley
número 222 de 2022 Senado, 261 de 2022 Cámara, “por medio de la cual se crea el
Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones” de forma
ordinaria, el 24 de noviembre de 2022 a las 12:38:45 p.m. Sin embargo,
sostienen que, “de acuerdo [con] las grabaciones de seguridad del recinto de la
Plenaria del Senado, donde se llevó a cabo la sesión, es posible demostrar que
al momento de la votación no existía quórum decisorio”. Esto, porque en el
recinto solo estaban presentes 9[4]
de los 21 senadores que conforman la Comisión Primera del Senado[5]. En tales
términos, faltaban al menos 2 senadores para completar el quórum decisorio.
10.
Votación. Los demandantes
argumentan que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la votación del
informe de ponencia debió ser nominal[6]
-no ordinaria[7]-.
Esto, porque (i) la oposición, en cabeza de la senadora Paloma Valencia,
“había anunciado que se retiraría del recinto al momento de votar el proyecto,
razón por la cual se requería realizar el llamado a lista nominal para
certificar que existía el quórum necesario para aprobar el informe de ponencia”[8]
y (ii) a diferencia de la votación ordinaria, la votación nominal
permitía constatar el quórum y las mayorías requeridas para la aprobación del
informe de ponencia. En contraste, la votación ordinaria no permitía hacerlo.
11.
Mayoría absoluta. El informe de
ponencia no fue aprobado por mayoría absoluta. Los demandantes señalan que,
conforme a los artículos 150.10 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª de 1992,
las leyes que conceden facultades extraordinarias deben aprobarse por mayoría
absoluta. Según los demandantes, la Corte Constitucional ha sostenido que “la
exigencia de mayoría absoluta (…) cobija el informe a la ponencia”[9].
En tales términos, consideran que, en este caso, el informe de ponencia
debía ser aprobado por mayoría absoluta debido a que un artículo del proyecto
proponía conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República. No
obstante, el informe de ponencia fue aprobado por la Comisión Primera del
Senado con apenas 9 votos favorables, lo que no constituye mayoría absoluta.
12.
Los
demandantes consideran que la aprobación del informe de ponencia sin
consideración de las reglas de quórum, votación y mayorías constituye un vicio
de procedimiento insubsanable que vulnera
los artículos 157 de la Constitución[10]
y 119 de la Ley 5ª de 1992. Al respecto, resaltan que, en la
sentencia C-816 de 2004, la Corte Constitucional reconoció que “el informe de
ponencia no es un simple trámite sin incidencia de fondo, sino que, por el
contrario, hace parte integral del proceso de discusión y aprobación de las
iniciativas legislativas, por lo que exigió que su votación se realice de
acuerdo a las mayorías requeridas para la aprobación”[11]. En tales
términos, concluyen que la no aprobación del informe de ponencia conforme a las
reglas de quórum y mayorías implica que la Ley 2281 de 2023 debe ser declarada
inexequible.
3.2. Cargo
segundo: el presunto desconocimiento de la obligación de
evaluar el impacto fiscal de la iniciativa (art. 7° de la Ley 819 de 2003)
13.
Los
demandantes argumentan que, en el procedimiento legislativo de aprobación de la
Ley 2281 de 2023, se desconoció la obligación de analizar el impacto fiscal de
la iniciativa legislativa, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley
819 de 2003[12].
Esto, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:
Incumplimiento del artículo 7º de la Ley
819 de 2003
1. En la
exposición de motivos de la iniciativa legislativa, “los autores no indicaron
cuánto costaría la creación de la nueva entidad”[13].
Por el contrario, se limitaron a afirmar que “la creación del Ministerio de
Igualdad y Equidad se hará en el marco de la política de austeridad del
Gobierno nacional”[14].
2. En la
ponencia mayoritaria de primer debate en las comisiones constitucionales
conjuntas, los ponentes y el Gobierno Nacional no indicaron “el impacto
fiscal del proyecto ni su consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”[15]. Sólo estimaron el costo del
proyecto de manera “escueta e imprecisa”[16]
en “$18.239 millones”[17].
3. En la
ponencia mayoritaria para segundo debate, los ponentes no sólo no indicaron
el costo del proyecto, sino que “re[i]teraron la escueta estimación que
habían esbozado en la ponencia de primer debate, lo cual denota que dicha
aproximación fiscal no contaba con sustento técnico y era completamente
imprecisa”[18].
4. La
senadora María Fernanda Cabal presentó ponencia de archivo del proyecto,
precisamente por “la indeterminación del impacto fiscal de la iniciativa”. No
obstante, esta proposición fue rechazada sin justificación.
5. La
jurisprudencia constitucional[19] ha precisado que existe la “obligación
deliberativa especial a cargo del Congreso surgida del concepto del
[Ministerio de Hacienda y Crédito Público]”[20]
(“MHCP”). Afirman que el MHCP presentó concepto sobre la creación del
Ministerio de la Igualdad y Equidad. Sin embargo, este concepto sólo fue
puesto en conocimiento de los senadores durante el debate en plenaria, por lo
que “no fue estudiado ni debatido en el curso del cuarto debate”[21] y, a pesar de esto, tanto “el
ponente como la mesa directiva procedieron a votar la ponencia, el articulado
y las proposiciones del proyecto simplemente indicando que existía un
concepto favorable del [MHCP]”[22].
6. En
cualquier caso, sostienen que el concepto que el MHCP presentó no cumplía con
los requisitos previstos en la jurisprudencia[23].
Esto, porque no tenía “un análisis de costos de la iniciativa, no indica cuál
va a ser la fuente de financiación de la nueva estructura burocrática
propuesta en la iniciativa legislativa y no expone la concordancia de este
nuevo gasto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”[24].
En su criterio, el concepto del MHCP “reafirmab[a] la indeterminación del
gasto del proyecto que se venía presentando desde su radicación”[25].
14.
Con fundamento en estos argumentos,
concluyen que en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023 se desconoció
el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 lo que, a su turno, vulnera el artículo
151 de la Carta Política.
3.3. Cargo
tercero: el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023
vulnera el artículo 150.10 de la Constitución
15.
A juicio de los demandantes, el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023
vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el cual prevé que,
por medio de ley habilitante, el Congreso de la República puede “revestir,
hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”. Sostienen que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley que habilita al Presidente
a expedir normas con fuerza de ley debe ser “suficientemente detallada en
cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos
leyes, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada”[26].
Por lo tanto, una “ley habilitante demasiado amplia o imprecisa
vulnera el carácter excepcional de la facultad legislativa presidencial al
tratarse de una cesión de la función legislativa, más que de una delegación”[27].
16.
El
artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 revistió al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para “expedir normas con fuerza
material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad con las
entidades que defina como adscritas o vinculadas”. En criterio de
los demandantes, el objeto de las
facultades extraordinarias no es claro ni preciso. Esto,
porque “equivale a otorgarle al primer mandatario una competencia ilimitada
para reformar sin ningún tipo de límite la estructura de la administración
nacional, toda vez [que] la integración de un nuevo sector administrativo no
fue circunscrita por el legislador a unos parámetros materiales claros dentro
de los cuales puede actuar el primer mandatario”[28]. Esto
implica, según los demandantes, una habilitación a “crear, suprimir o fusionar
cuántas entidades quiera”[29]
y modificar “la estructura de la administración nacional (…) sin control
alguno”[30].
17.
Los
demandantes señalan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.