Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013.

Ley Ordinaria · 1782 · 2016-05-20 · Jerarquía: nivel 5

Derogado
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Articulado
Artículos 1–20 de 25

Artículo 1°

Objeto y fin El objeto del prescnte Tratado es: .. Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional dc arma') convencionaJes~ Prcvenir y eliminar el tráfico iJfcito de armas convencionales y prevcnir su dcsvlo; Con el fin de: Contribuir a la paz, la seguridad y la cstabilidad en el ámbito regional e internacional; - Reducir el sufrimiento humano; - Promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en cl comercio internacional de armas convencionales, fomentando as! la confiaw.a entre ellos.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación l. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convcncionales comprendidas C!1 las categorías siguientes: ;. a) Carros de c()mbate~ b) Vch[culos blindados de combate; e) Sistemas de artillería de grun cnlibre; d) Aeronaves dc combate; e) Helicóptcros de ataque; í) Buques de guerra; -4­ y lanzamisí!es; y g) y armas Armns 2. A los efectos del presente de comercio inlemllcional abarcarán la exportación, la importación, ellránsilo, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo 3. El presente Tratado no se aplicará al transporte intemacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales deSlinadas a su propio liSO, que estas permanezcan la propiedaú de ese Estado parte.

Artículo 3°

Municiones Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacíona! de control para regular la de disparadas, lanzadas o propulsadas por las armas comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y aplicur:i lo disptle~to el! los artículos 6 y 7 anks de autorizar la exportaci6n de tales municiones. ArlÍculo 4 Piezas y componeutes Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema naciollal de control para regular la exportación de piezas y componentes cuando di<:ha exportación p:::rmíra la de las amIas convencionales en el articulo 2, párrafo 1, Y aplicará 10 dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales y componentes.

Artículo 5°

Aplicación 1. parte aplicará el presente Tralado de manera cnherente,objeliva y Cada no discriminatoria, teniendo presentes 2. principios mencionados en él. Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de cóntrol, incluida una lista nacional de control, para 3. lo dispuesto en el presente en ti Se alienta a cada Estado parte a que aplique Jo de armas convencionales. Las definiciones a la mayor variedad de eualquicra de las categorfas comprendidus en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) a g), no podrán scr más restrictivas que las dcscripciones utíll1.¡¡úas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor ei presente Tratado. En relación con la categoría comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h), las definiciones nacionales no podrán ser más restrictivas que las d :!Seripciones utilizadas en los instrumentos pertinentes de las Naciones Unid¡¡s en el momento en qlle entre en vigor c[ presente Tratado. 4. Cada r.:stado parte, de confonnidnd con sus leyes nacionales, facilitará su lista nacional de conlrol a l¡¡ Secretaría, que la pondrá a disposición de los dcmás Estados partes. Se alienta a los Estados partes a que hagan públicas sus listas de control. 5. Cada Estndo parte adoptará las medidas que sean necesarias para aplicar lns disposiciones del presente Tratado y designará a las autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema nacional de control efic<lz. y transparente para regular la transfercncia de armas convencionales comprendidas eIl el artículo 2, párrafo 1, y de elementos comprendidos en el articulo 3 y el artículo 4. 6. Cada btado parte designará uno o más puntos de contacto nacionales para intcrenmbiélr infonnaeión sobrc cuestiones relacionlldas con la aplicación dd presente Tratado . Cada Estado parte noti ficará su punto o puntos de contacto nacionales a la Secretaría que se establece en el artfculo 18 y mantendrá actualizada dicha iil formación. Artfculo 6 Prohibiciones 1. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convcneiunales comprendidas cn el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad dc las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Onidas, en particular los embélrgos de aonas. ~.. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convcncionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo :. o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus obligacioncs internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es ·6­ ""\ -r a la transferencia especialmente los o el tráfico ilícito de armas convencionales. 3. Un Estado parte no ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos en I~I anículo 3 () el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene de que las armlls o los elementos utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Oinebra de 1 contra bienes de carácter crlmencs de guerra ataques V'''",'',,,,,-,. U olros se:! P¡u1C. lJa,'","',,,,,,,, en los Arliculo 1 Exportación y eVllluaciólI de las eXIlortacíones 1. Si la exportación no prohibida en virtud del artículo 6, cada Estndo parte exportador, antes de la exportación bajo sujurisdkci6n de am1as convencionales en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de con su sistema nacional de control, de manera objetiva y no y teniendo en cuenta los factores incluida la información por el Estado importador de 1, si las armas convenciorlale~ o con el artículo 8, los elementos podrían: a) Contribuir a la paz y la seguridad o b) Utilizarse para: o ii) Comelero ", una violación grave internacional una violación grave del derecho internacional de los derechos ¡íi) Comeler o facilitar un acto que convenciones o los protocolos internacionales sea purte el Estado exportador; O iv) un delito en virtud de las al terrorismo en los que o facilitar un acto que un delilo en virtud de las convenciones O los prolocolos internacionales relativos 11 la delincuencia la>"lV'''U en los que sea -7· el Estudo exportador, ) 2. El Estado parte exportndor también examinará si podrían adoptarse medidas para mitigar los riesgos mencionados en ]05 apartados a) o b) del párrafo], corno medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordndos conjuntamente por los Estados exportador e importador. 3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de mitigación disponibles, el Estado parte exportador detennina que existe un riesgo manifiesto de q~Je so produzca alguna de las consecuencias negativas contempladas en el pilrrafo 1, d:·cho Estado no autorizará la exportación. 4. Al reali7.M la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en ~uenta el riesgo de que las aonas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos cn el artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para cometer o fncilitar actos grnves de violencia por motivos de géncro o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños. 5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que todas las autorizacioncs de exportación de annas convencionales comprendidas cn el artículo 2, ptlrrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el articulo 4, se uclll!lcn y expidan antes dc quc se realice la exportación. 6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte importador y de Jos Estados partes de tránsito o transbordo infonnaei6n adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y dc confonnidad con sus leyes. prácticas o políticas nacionales. :~ . Si, después de concedida una ilutoriz,,1ción, un Estado parte exportador tiene conocimiento de nu(;vos datos que sean pertinentes, se alienta a dicho Estado n que recxélmine la autorización tros consultar. ~n su caso, al Estado importador.

Artículo 8°

Importación l. Cada Estaqo parte importador tomará medidas para suministrar, de c0nfonnidad con sus leyes nadonlllcs, infonnación apropiada y pertinente al Estado parte exportador que as! lo solicite a fin de ayudarlo a realiznr su evaluación nacional de exportación con arreglo al articulo 7. Tales medidas podrán incluir el suministro ele documentación sobre los usos o usuarios finales. -8­ 2. Estado parte importador tomará le permitan importaciones bajo su jurisdicción de armas cOlwencionaks comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. 3. medidas podrán incluir sistemas de Cada Estado parte importador información al Estado en relnción con las autorizaciones de exportación pendientes o ya en las que el Estado sea el pafs de destino fina!. ArUcuIo9 Tránsito o transbordo Cada E!)(ado parte tomará medidas para regular. siempre que proceda y sea el tránsito o transbordo de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, de conformidad con el derecho aplicable. Artículo ]0 Cada Estado parte lomará uc'..uUQ;:" de confonniclm.J con sus leyes nacionales, para las actividades de que lugar en su jurisdicción en '"',.;'.... HJ'" con las armas convencionales I'r"......n .... " en el articulo 2, párrafo l. Tales medidas incluir la exigencia de los nll"r...·..'(I"",,""" se en Un u " ' .... <Lb .... una autorización escrita antes de comenzar su actividad.

Artículo 11°

Desvío l. Cada Estado parte que participe en una transferencia de annas convJ.1cionalcs comprendidas en el artículo 2, !, tomará medidas para evitar su 2. El estado parte exportador de evitar el desvío de las trunsferencins dt: de su sistema nacional de control estaOlleClO 2, evaluando el de que se desvIe la nn'rt".r' ......n y examinando In de establecer medidas de mitigación, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados l,or los Estados Olras medidas de prevención ",,(1n<l,,", nm1as convencionales comprendidas en el articulo 2, párrafo 1, por -9­ ) ~Hu1icípj]n en la exportación, o garanti<ls, documentación adicional, ;10 autoriz'-l! la exportación o imponer otras medidas adecuadas. Los Estados importadores, exportadores, de tránsito y de transbordo (:ooperarán entre sí e intercambiarán inrormaci6n, de conformidad con sus leyes nacionales, cuando sen adecuado y factible, a fin de el riesgo de de las mmsfcrencias de ormas convcncionoles comprendidas en el nrtículo 2, párrnfo 1. detecta el un Estado de una n",li¡",.,,,,,,,,..i,, de ¡umaS :onvencionales comprendidas en el artfculo 2, pámlfo 1, tomará las medidas :lccesarias, con arreglo a sus leyes nacionales y de conformidad con el internacional, p"ra hacer frente a ese desvío. medidas en alertar ¿l los Estados potencialmente afectados, examinar Jos envíos desviados de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, 1, y adoptar medidas de 5. A en nmteria de investigación y cumplimiento. y prevenir el desvío de las transferencias dc Ilrmas de comprender convencionales comprendidns en el artículo párrafo 1, se alienta a los Estadus a que compartan infonnación pertinente medidas eficaces pn..."1l hacer '-¡rente a los desvíos. infoffiladón incluir datos sobre actividades ilícitas,' incluida la corrupción, rutas de tráfico internacional • .intcnnedinrios fuentes ilicitas de suministro, métodos de ocultación, puntos comunes de envío o destinos utilizados por G. organizados que se dedican al desvío. alienta a los R<;tados través la Secretaría, uesv[o de a que informen a los demás pactes, a frente nI medidos que para armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo l.

Artículo 12°

Cada llevará nacionnlcs, de conformidad con sus leyes y internos, de las autorizaciones de expida o de la~ realizadas de annas convencionales comprendidas en el artículo párrafo t. 2. Se alienta n cnda EstAdo parte a que lleve registros de lilS armas convcncionnlcs ~-::omprcmlidas en el artículo 2, 1, que como destino IInal su territorio o sean objeto tle una autorización de tránsito o transbordo a través de él. -10­ 3. Se alienta a cadn Estado parte 11 que incluya en esos sobre la cantidad, el intemacionales y el modelo o tipo de armas, las lrdnsferencii:.l:> annas convencionales comprendidas en el articulo 2, las armas convencionales efectivamente importadores, de y fo !, qUé Y datos y proceda. los 4. in formm:ión se conservarán por lo meno.s Los años.

Artículo 13°

}'rcscutacióll de informes de un afio desde la entrada en vigor del Trnllulo ele el l. confonnidad con el articulo 22, cada Estado parte presentará a la Secretaría un infonne inicial las medidas adoptadas para aplicarlo. las listas nacionales de control y otros Cada Estado parte ¡nformará a la Secretnría. cuando proced¡:, de nuev:'l adoptada pam aplicar el preentc Tratado. La Secrehría los informes y los pondrÍl a disposición de los 2. a los demás Estados pnrtes, Se alienta a los Estados partes a que a través la partes. adoptaoas que hayan informaci6n sobre las eficaces para hacer frente al desvío de de am1íl.S 1. comprendidas en el articulo 2, Cada Estado parte presentará 3. sobre las exportaciones e importaciones mayo, un aanas convencionales comprendidas en el artículo 2, afio civil anterior. La Secretaría distribuir;:\ los los Estados parles. El informe presentaJo a la que el Estado parte haya a más tardar el 3 1 dc o real izadas de 1, correspondientes al y los pondrá a dispo.,ición de contener la misma t::n los marcos pertinentes <le las Naciones Unidas. incluido el Registro de Armas Convencionales de 1'-15 Naciones Los informes jlodrfm excluir datos nacionJI. -1 I sensibles o relativos a la

Artículo 14°

Cumplimiento Estado parle lomará apropiadas para hacer cumplir las reglamentos de aplicación de las

Artículo 15°

Cooperaci6n internacional l. Los cooperarán entre si, de manera compatible con sus rc:;pectivos intereses de seguridad y leyes a fin aplicar prGscntc Tmtado. 2. " el . Se alienta a lo'; p;¡rtes a que f.:1cili!cn [a cooperación internacional, en particular intercambiando información sobre con la re:~pcct¡vos yel funcionamiento interés muluo relacionadas presente Tratado, de conformiúad COI! sus y nacionales. 3. alienta a los Estados ti quc mantengan consultas sobre cuestiones de imcrés mutuo e información, para contribllir a la aplicación del presente Tratado. 4. Se alienta n los Estados a que cooperen, de eonfonnidad con SIlS leyes nacionales, para contribuir a la aplieachin en el ámbito nacional de las del presente Tratado, en particular mediante el intercambio de infonnaci6n sobr~ actividades y actores ilegales ya fin dc prevenir y erradicar el desvío de armas convencionales comprendidas en el artículo l. 5. y de Los Estados partes se ccn[onniúad con sus leyes la más ell las investigaciones, pr:)ccsos y actuaciones judiciales referentes a violaciones de las medidas nnci:onalcs adoptadas con arreglo al presente Tratado. ;. 6. alienta a los Estados pnrtes a que adopten medidas nacionales y cooperen entre si a de que las de armas convencionrdes cC"mprendidas en el artículo 2, pórrafo 1, sean objeto de práclicas eomlptns. 7. Sc sobre a los Estados a intercambien experiencias e infonnación aprendidas en relación con del presente Tratado.

Artículo 16°

Asistencia internacional 1. A fin de tlplicar el Tratado, cada Estado podrá recabar asistencia, en particular asistencia asistencia para el desarrulJo la institucional y asistencia material () financÍéra. Tal induir la gestión de existencias, programas de desarme, desmovilización y modelo y prácticas eficaces de aplicación. euda Estado parte que esté en condiciones de hacerlo píestará, previa petición, tal 2, podrá solicitar, ofrecer o recibir asistencia a través de, entre o nacionales, 3. Los Estados partes establecerán un fiduciario contribuciones para ayudar a el Tmtado a los soliciten y asistencia internacionaL Se alienta a eada Estado parte a (!ue aporte recursos al fondo fiduciario.

Artículo 17°

Conferencia de los Estados 1. La Secretaría provisional eslablt!cida con Conferencia de del presente Partes lo decida. 2. su La al nrtículo 18 convocará una Estados Partes a más tardar un año después de la emraú~, en vigor y, posteriormente, cuando la propia de lo:; Estados de los Estados Partes aprobará su Reglamenlo por consenso en sesiones. 3. La Conferencia de los ~.'l<HjU" Partes aprobará su reglamentación financiera y la de los subsidiarios que como las disposiciones financieras que el funcionamiento de la Secretaría. Fu cada periodo ordinario de sesiones, In Conrerencia de los Esludos Partes para el económico í)UC eSl1.Irá en vigor hasta el de sesiones. 4. La Conferencia de los Estados Parte~: (1) presente Examinará la aplicación en el ámbito de las arnms convencionales; incluidas las novedades b) Examinará y aprobará rccomendaciones sobre la aplicación yel fll:lcionamiento del presente Tratado, en particular la promoción de Sil univcÁsalidad; c) Examinará las enmiendas al presente Tratndo de conformidad con el aciculo 20; d) Examinará las cuestiones que surjan cn la interprctación del presente T·~'"!t"do; e) Examinará y decidirá las funciones y el presupucsto de la Sccrctaría; f) Examinará el establecimiento de los órganos subsidiarios que resulten IIccesarios para mejorar el funcionamiento de! presente Tratado; y g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente TI;ltado. 5. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de los Estados Partes ccando esta lo estime necesario o cuando algún Estado parte lo solicite por escrito, siempre que esta solicitud reciba el apoyo de al menos dos tercios de los Estados p<~ rtes.

Artículo 18°

Secretaria l. Por el prescnte Tratado sc establece una SecretarIa para ayudar a los Estados p;~ rtes a aplicar dicamlcnte lo dispucsto ell él. Hasta que se ceJcbre la primera rU·.itliú:¡ de la Con ferencia de tos Estados Partes, \Ina Sccretnrfa provisional dcsernpci'í?rá las funciones administrativas previstas en el presente Tratado. 2. La Secretaría dispondrá de una dotación suficiente de pcrsonal. El personal deberá tener la experiencia necesaria para asegurar que la Sccretaría desempeñe elCctivamcnte las funciones que se dcscriben en el párrafo 3. 3. La Secretaría será responsable ante los Estados partes. En el marco de unn e~:tructura reducida, la Secretada dcsempei1ará las siguientes funcioncs: a) Recibir, distribuir y poner a disposición los infonncs previstos en el presente Tratado; -14 • . ...... '. y poner u disposición de los Estados partes la lista de puntos b) de contacto nncionales; Facililar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes ú~ c) para la del presente Tratado y promover la internacional cuando se solicite; d) ~n particular Facilitar la labor de la Conferencia de los Estados adoptando las medidas necesarias y proporcionando los servicios que se m.:cesitcll para llls reuniones previstas en el presente Trutado; y las demás funciones que decida la e) de los Estados Partes.

Artículo 19°

Solución de contruversias J. Los Estados consultas y, de común coop<.:rarim entre sí para tratar de solucionar cualquier controversia que pueda surgir enlre eilos con respeClo a la. intcrprt:taci6n () aplicación del presente Tralado, mediante negociaciones, mediación, arreglo judicial O por Olros medios pacíficos. someter a de común cualquier 2. controversia que entre ellos con respecto a cuestiones rdativas a la interpretaci6n o aplicación del presente Tmlauo.

Artículo 20°

EnmiendllS 1. Cualquier Estado podrá proponer enmiendas al presente Tral1l410 seis afios después de su entrada en vigor. P{)sterionnentc, las propuestas de enmienda solo M",1r~'" ser examinadas por la de los Estados Partes cada tres tiñoso 2. la Toda para enmendar el pr.:!sentc se presentará po:- escrito a que procederá a distribuirla ti todos los Estados partes no menos de 1RO días antes de la siguiente reunión de la de los E"tados Partes en que se puedan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo l. La enmícndJ se examinará en la reunión de la Conferencia de los Estados Partes ','!n que se pueúan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1 si, no más tarde de 120 -! 5­ €I .. ' dfl:S de que la Secretaría distribuya la propuesta, la mayoría de.: los Estados üolifica a la Secretada su a que se examine propuesta. 3. Los Estados pmie5 harán todo lo posible por alcanzar un consenso sohre cado enmienda. Si se han agotado todas fas posibilidades de consenso y no se ha lognldo ningún acuerdo, la enmienda podrá ser aprobnda, en última instancia, por una mayoría de tres cuartos de los y votantes en la re.unión de la Conferencia de los Estados Partes. A los efectos del presente artículo, se entenderá pO.f Estados partes presentes y votantes los Eslados las Vüto afirmativo o negativo. El Depositario enmiendas 4. Las confomlc al párrafo 3 en vigor, cada E,::(ado parte que haya depositado su instrumento de aceptación de dicha enmicndíl, noventa días después de la fecha en que la mayorIa de los Estados quc enm en el Tratado cuando se aprobó la enmienda hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación. 1<1 enmienda entrará en pnra cl!alquicr otro Estado parte noventa días después de la fecha en que este su in'>!rumento aceptación de dicha ;. . Ar'fículo 21 Firmn, ratificación, nccl,(ación, aprobación o adhesión \. la:¡ vigor. 2. prescnte Tratado estarJ abierto a la de todos los Estados en la Sede de Unidas en Nueva York dcsde el 3 tic junio 2013 hasta su entrada en El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o Tras su entmda en vigor. el presente ledo Eslado que no lo haya fimllldo. 3.. est.'lrá abierto a la adhesión de 4 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobnción o mlbcsión se d,:posit<lr{¡n ante el Depositario. -16· de - .,

Artículo 22°

Entraua en noventa días después de la fedw en que se instrumento de ratificación, o 2. Para todo Estado que deposite su instrumento aprobación o este entrará en ralificación, aceplnción, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, respecto dicho noventa días de la en que deposite su instmmento de ratificat:í6l1, aceptación, nprobacíón o adhesiÓ¡'..

Artículo 23°

Aplicación provisional Cualquier podrá en el momenfo de la firma o el dcpósitD .. 1e su aprobucí6n o que instrumento de ratificación, provisionalmente lo dispuesto en Jos articulas 6 y 7 dd prese-ntc Tratado uicnlras no se produzca su entrada en vigor de ese Estado.

Artículo 24°

Duración y retirada Tratado tendrá una duración ilimitada. 1. 2. Cualquier Estado podrá retirarse del presente en de Sil Para ello, dicha retirada al Deposit¿lrin, quien lo comunicará a los demás Estados parles. La notificación de b retirnda podrá incluir una explicación de los motivos que la justifican. La retirada surlirá cftcto noventa días después de la fecha en que el Depositario reciba la notificaci,)n de la Ulla a menos que en ella se 3. La retirada no eximirá a ningún Eslado de las obligaciones que le incumbían en virtud del presente mientras em en incluidas la:; obligaci<mes financieras que le fueran imputables. -17· Artfculo 25 Reservas l. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobaci6n o adhesión, ca'da Estado podr.í formular reservas, salvo que estas sean incompatibles con el objeto y ~ln del presente Tratado. Un Estado parte podrá retirar su reserva en cualquier momento mediante una nc':tificaci6n a tal cfecto dirigida al Depositario. 2.

Artículo 26°

Hclación con otros acuerdos internacionales l. La aplicaci6n del presente Tratado se cntenderá sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigent~s o futuros en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el presente Tratado. 2. El presente Tratado no podrá invocarse como argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa concluidos por Estados partes en él.

Artículo 27°

Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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