Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del

Decreto · 498 · 2020-03-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

Modificar el artículo 2.2.5 .3.2 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así: DECRETO NÚMERO. 49 8 DE HOJA No 2 Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública". "Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad . Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. DECRETO NÚMERO ~ 498 DE HOJA No Continuación del decreto el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de Reglamentario del Sector de Función Pública". 3 Único Parágrafo Cuando la lista de elegibles conformada por un número igualo superior al número empleos a proveer, administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo. 14.1.1 Capítulo 1 Título 14 15, Único Reglamentario del .......... ,J.v. Parte 2 "Artículo 2.2.14.1.1 Conformación la Comisión de Personal. organismos y regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por nominador o por quien haga sus veces y dos (2) carrera administrativa. de los empleados quienes deben ser Los dos representantes que para el efecto designe el del organismo o entidad empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá los mismos requisitos y condiciones del titular. las votaciones se adelanten la elección los representantes de Comisión de Personal, podrán participar todos los que ocupen empleos de carrera administrativa su forma de vinculación y empleados vinculados en independientemente empleos que conforman plantas temporales. DECRETO NÚMERO 498 HOJA No DE Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública" En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o de los organismos o entidades. Parágrafo. Las Comisiones funcionamiento." de Personal establecerán su reglamento de

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración , antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 4. La administración de ofertar los empleos a la Comisión Nacional Servicio Civil, deberá identificar los empleos están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la 1 de 201 "\nARTÍCULO Adicionar el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo 4 del Título 2 de la 2 Único Reglamentario del de Función Libro 2 del Decreto 1083 de 201 Pública el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.4.11 Requisitos ya acreditados de los niveles asistencial y técnico. A los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido 770 y de 2005 que vinculados con anterioridad a la expedición de los se les exigirán como requisitos para el al participen en procesos de que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, siempre que dichos servidores concursen para mismo empleo en que fueron vinculados. entidad deberá hacer la precisión en el momento de que reportar los cargos en la Oferta Pública de Empleos de administra la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que viabilízará su participación."\nArtículo 3°. Modificar el artículo Libro 2 del Decreto 1083 de Pública el cual quedará así:

Artículo 4°

Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 201 Reglamentario Único del Sector la Función Pública, cual quedará así: "Artículo 2.2.2.6.1 Expedición. organismos y entidades a los cuales se refiere el Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos la planta personal y determinando requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna jefe organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento las disposiciones aquí previstas.

Parágrafo 1°. La certificación las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo ser expedida únicamente por el del organismo, por jefe personal o por quien tenga delegada esta competencia.
Parágrafo 2°. Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la técnica necesaria y señalará pautas e instrucciones carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización los manuales específicos. Igualmente, Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y entidades la Rama Ejecutiva Orden Nacional, verificar cumplimiento lo dispuesto en presente artículo. Las entidades deberán atender observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.
Parágrafo 3°. , administración de publicar acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación numeral 8

Artículo 8°

la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración la adopción y expedición respectivo acto administrativo."\nArtículo 5°. Modificar el artículo 12.1 del Título 12 la 2 del Libro 2 del Decreto 1083 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el quedará así: DECRETO NÚMERO 498 DE HOJA No 5 Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública". "Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. j , \ .:~. I DECRETO NÚMERO - 4 98 DE HOJA No 6 Continuación del decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública"\nArtículo 7°. . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública . Dado en Bogotá D. C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ [~ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA, ~,Svq FERNANIJOGRILLO RUBIANO

Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo."\nArtículo 6°. Modificar el artículo 2.2.5 .5.25 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así: "Artículo 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado , por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. Parágrafo. Se podrá otorgar comlslon de servicIos a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las disponibilidades presupuesta les de cada entidad."

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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