Sentencia C-142 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-142-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-142/25 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por cuanto proposición incumplió requisito de publicidad previa La publicación de la proposición en la página web del Senado de la República no cumplió con el requisito de publicidad previa establecido por la jurisprudencia constitucional, dado que se realizó el mismo día en que fue debatida y votada en la sesión plenaria. Además, la Sala constata que las medidas adicionales para asegurar la difusión del contenido de la modificación no cumplen las condiciones mínimas para la garantía del principio de publicidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es requisito señalar normas acusadas como inconstitucionales (...) el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado. Así, tendrá que identificar el precepto o preceptos jurídicos que a juicio del actor son contrarios al ordenamiento constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al transcribir norma demandada (...) la Sala Plena estima que los errores mecanográficos cometidos por los accionantes no dan lugar a dictar un fallo inhibitorio, ya que resulta fácil deducir, como se ha dejado expuesto, que la demanda se dirige contra los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023. De modo que el error mecanográfico descrito no impide un pronunciamiento de fondo. Considerar lo contrario implicaría desconocer el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y por esa vía hacer nugatorios los derechos de los accionantes a la participación y el acceso a la administración de justicia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza Las audiencias públicas en procesos de constitucionalidad no se llevan a cabo de manera automática en todas las demandas, sino que su realización es excepcional y queda sujeta a criterios de necesidad y conveniencia. También sirve de escenario para el diálogo constitucional entre la Corte y otros actores del Estado o de la sociedad. De modo que no existe un derecho subjetivo de las partes o terceros a que se realice una audiencia pública; su convocatoria depende de la apreciación que haga la Corte del caso. Incluso si múltiples ciudadanos o entidades lo solicitan, la Corte puede considerar que no es necesaria la audiencia cuando el expediente ya cuenta con suficientes intervenciones y elementos de análisis. AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para el caso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia (...) la publicidad se erige como una condición constitucional necesaria para la participación de los congresistas en el debate y la aprobación de un texto legal, así como para el ejercicio del control político al que tienen derecho todos los ciudadanos. La finalidad del principio de publicidad es asegurar que los miembros de las cámaras tengan un conocimiento previo y suficiente de los textos sometidos a su consideración, para que el debate sea efectivo. Si el objeto del debate, es decir, el proyecto o proposición, no es conocido por los congresistas, no puede haber un verdadero debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto excluye la posibilidad de debate, ya que equivale a la falta de objeto de discusión. A su turno, la votación sobre un texto desconocido no puede subsanar la falta de debate. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional DEBATE Y VOTACION-Importancia para la validez del trámite legislativo PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance (...) tratándose de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, resulta pertinente reiterar que el principio de publicidad adquiere una relevancia especial. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que las reglas sobre publicidad se aplican plenamente a este tipo de leyes, sin que sus particularidades -como la iniciativa exclusiva del Gobierno, el término restringido para su aprobación, la limitación en las posibilidades de modificación por parte del Congreso y su prelación normativa sobre las demás leyes- impliquen una excepción a la aplicación de los parámetros constitucionales y orgánicos que garantizan un procedimiento legislativo transparente y deliberativo. Precisamente por esas particularidades, el principio de publicidad cobra mayor importancia como mecanismo de control y equilibrio entre las ramas del poder, al asegurar que incluso en contextos de deliberación limitada, como sucede con la ley del plan, las cámaras legislativas cuentan con los elementos necesarios para ejercer su función de manera reflexiva, informada y pluralista. REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la realización del principio de publicidad COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-142 DE 2025 Expediente: D-15.345 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.” Demandante: Miguel Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguiar Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida””. En un principio, los accionantes dirigieron su demanda contra la totalidad del articulado de la ley. Alegaron, entre otros cargos, vicios de procedimiento por la presunta vulneración del principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. Durante el término de subsanación de la demanda, los demandantes precisaron su acusación y centraron el reproche en los artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada. En virtud de ello, se admitió parcialmente la demanda y se limitó el análisis constitucional únicamente en relación con los artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada. Al examinar el contenido sustancial de la demanda corregida, la Corte advirtió que los artículos identificados formalmente como 287 y 295 no correspondían en realidad a los fragmentos normativos objeto de reproche. Se evidenció que el verdadero cuestionamiento recaía sobre los artículos 289 y 297. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte concluyó que el error mecanográfico cometido por los demandantes no impedía un pronunciamiento de fondo. Como cuestión previa, la Corte verificó que la Sentencia C-294 de 2024 constituye cosa juzgada constitucional formal absoluta respecto del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se declaró inhibida para emitir un nuevo juicio sobre esos apartados. Una vez delimitado el objeto del control, la Corte procedió a resolver el cargo admitido a trámite. Para el efecto, verificó si se cumplió el principio de publicidad en el trámite de las proposiciones que dieron lugar a los artículos demandados. En particular, constató si estas habían sido publicadas por medios oficiales o alternativos, o fueron debidamente leídas o explicadas durante los debates legislativos previos a su debate y votación. La Corte reiteró el precedente constitucional según el cual el principio de publicidad no se reduce a una formalidad procesal. Reconoció que, además de la lectura literal e integral de los textos a aprobar durante las sesiones del Congreso, la publicidad de las proposiciones puede cumplirse por distintos medios como la divulgación anticipada de los textos a aprobar en las gacetas del Congreso, su publicación en plataformas institucionales o canales digitales oficiales, o su explicación oral suficiente en el curso del debate. Insistió en que estos mecanismos alternativos solo son válidos en la medida en que aseguren un conocimiento real, suficiente y oportuno del contenido normativo a aprobar por parte de los congresistas. Con base en las pruebas recaudadas, la Sala Plena constató que varias de las proposiciones incorporadas a los artículos 5, 61, 289 y 297 no fueron leídas en su totalidad ni explicadas suficientemente al momento de su aprobación. Esta omisión comprometió el principio de publicidad, pues impidió que los congresistas tuvieran un conocimiento claro y completo del texto sometido a votación. La Corte concluyó que se configuró un vicio de procedimiento insubsanable en el trámite de esas disposiciones. En consecuencia, declaró la inexequibilidad de los apartes que adolecían de dicho vicio dentro de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023. Al mismo tiempo, y tras constatar que el literal a. del numeral 2, los parágrafos 2 y 4 del artículo 61, así como del parágrafo 3° del artículo 297 sí habían sido objeto de una adecuada divulgación previa y de una deliberación efectiva, las declaró exequibles. I. ANTECEDENTES 1. Los señores Miguel Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguiar, vía correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida””. 2. Los demandantes señalaron que la ley acusada viola los artículos 157, 160, 161 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 36, 43, 94, 113, 123, 125, 158, 173, 178 y 185 de la Ley 5 de 1992. Para argumentar su reproche, los accionantes propusieron tres cargos, así: “i) Primer cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 157 superior y otros principios constitucionales vulnerados; ii) Segundo cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 160 superior, y; iii) Tercer cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 161 superior”. 3. Mediante auto, del 14 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador inadmitió los tres cargos presentados en la demanda, toda vez que encontró que los argumentos alegados por los demandantes no satisfacían los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia requeridos para el control constitucional. Señaló que los cargos no proponían argumentos precisos, razones objetivas, ni evidencias de que la totalidad del articulado infringiera la Constitución Política. Indicó que, por el contrario, la demanda partía de críticas generales, negaciones indefinidas, razones personales e incluso premisas jurídicas incorrectas sobre el proceso legislativo. 4. El auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante estado, del 16 de junio de 2023, según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, y concedió un término de tres días hábiles a los accionantes para que subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda. 5. La Secretaría General de esta Corporación mediante oficio, del 23 de junio de 2023, certificó que los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda, el 22 de junio de 2023, dentro del término concedido para el efecto. 6. Mediante auto, del 11 de julio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el segundo cargo de la demanda únicamente en lo relativo a los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023, rechazó los otros dos cargos, ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación y requirió a las secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes para que aportaran los documentos relacionados con el trámite legislativo, incluidas las gacetas oficiales y las actas de las reuniones de ponentes. A. Único cargo admitido Vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política (Principio de publicidad) 7. A continuación, se expondrán los reproches concretos presentados por los demandantes que fueron admitidos por el Magistrado sustanciador. 8. Los demandantes argumentan que los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023 son inexequibles porque contravienen el principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. Sostuvieron que las proposiciones modificativas aprobadas por la plenaria del Senado de la República, que luego formaron parte definitiva del texto de dichos artículos, no fueron leídas de manera completa e integral. Esto impidió que los miembros de la plenaria tuvieran conocimiento pleno de las modificaciones propuestas. 9. Presentaron un cuadro comparativo que incluye: (i) los textos de los artículos en la versión incluida en la ponencia para el debate en la sesión plenaria del Senado de la República; (ii) el texto con la proposición modificativa finalmente aprobada; y (iii) la transcripción de la lectura realizada por el presidente del Senado de la República para explicar la proposición. En el segundo ítem, los demandantes subrayaron las secciones del texto que representaban las novedades introducidas por la proposición. A continuación, se transcribe dicho cuadro: PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROPOSICIÓN PRESENTADA TRANSCRIPCIÓN LECTURA DADA POR EL PRESIDENTE ROY BARRERAS Artículo 5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Artículo 5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9) billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. “PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras” Lo transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de YouTube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023. (Minuto 7:48:55-7:49:15) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k Artículo 55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOSDE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas: 1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así́ mismo, no operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco. 2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera directa: a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Con los dineros producto de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituirá́ una reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinción de dominio, la reserva técnica referida será reintegrada en su totalidad al Fondo de Tierras. b. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. c. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. 3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean susceptibles de comercialización, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente. 4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá́ adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras. Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento. PARÁGRAFO PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente. PARÁGRAFO SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará́ sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales. Artículo 55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 61°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas: 1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco. 2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera directa: a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la Ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras. b. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. c. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. 3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá́ adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente. Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho de dominio en curso, la ANT los podrá́ adquirir tempranamente por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido a continuación: a. La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su condición de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT. b. Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá́ informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. c. Con los dineros producto de la venta, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles objeto de venta. 4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras. Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento. 5. Identificación, priorización y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el propósito de identificar predios idóneos para la reforma rural integral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis prediales a través de la consulta de información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas. Los predios que cumplan con las condiciones anteriormente referidas constituirán la base para definir núcleos territoriales para su intervención prioritaria. El MADR remitirá la información de los núcleos territoriales priorizados a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el propósito de que esta entidad proceda a la identificación de predios idóneos para la Reforma Rural Integral, y posterior aplicación del procedimiento de compra por oferta voluntaria. En aquellos casos en los que los propietarios no procedan a la venta, la ANT adelantará el análisis de la explotación económica del predio, requiriendo a su propietario por una única vez, para que proceda a la enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento económico y que excedan la extensión de la UAF. Cuando el propietario no acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos agrarios a los que haya lugar. De manera simultánea, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) priorizará la actualización catastral en las zonas definidas por el MADR, a partir de la metodología que el Instituto defina para tal fin. En las áreas restantes de los municipios, el IGAC adelantará la actualización catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar dicha modificación en sus respectivas bases catastrales. 6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda. En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá́ a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto. Dicha acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá́ interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo. En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá́ disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá́ ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas. PARÁGRAFO PRIMERO. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la ANT tendrá́ la primera opción de compra. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente. PARÁGRAFO TERCERO. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su contenido. PARÁGRAFO CUARTO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará́ sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales. “Esa proposición agrega, entre otros, en el numeral 2: inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio bajo la figura de enajenación temprana o cualquier otro mecanismo que establezca la ley. En los eventos en que se hubiera constituido reserva técnica o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de dominio estos serán reintegrados al fondo de tierras” Lo transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de YouTube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023. (Minuto 7:56:58 – 7:57:33) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k Artículo 338 de la ponencia de segundo debate – Artículo 287 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENT O DE CRÉDITO DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCT URA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos provendrá́ de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter. Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será́ aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá́ cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse. PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter. PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a Artículo 338 de la ponencia de segundo debate – Artículo 287 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENT O DE CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCT URA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará́ sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y provendrá́ de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter. Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será́ aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá́ cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones. PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter. PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público. La proposición modificatoria del artículo 338 no se leyó dentro del bloque de proposiciones avaladas que se votaron en la Plenaria del 2 de mayo de 2023. Sin embargo, al reiterar el número de los artículos cuyas proposiciones estaban avaladas que se iban a votar se incluyó la del artículo 338 sin que la Plenaria conociera su contenido: “Reitero para que sepamos qué van a votar. El artículo 3, 5, 12, 24, 25, 46, 55, 130, 126, 304, 159, 316, 324, 330, 331, 338, 315 y 361” Lo transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de Youtube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023. (Minuto 8:04:05 – 8:04:27) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k Artículo 267 de la ponencia de segundo debate – Artículo 295 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 267°. Adiciónese el inciso quinto al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, así́: ARTÍCULO 4°. POLÍTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y HÁBITAT. (...) La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores. Artículo 267 de la ponencia de segundo debate – Artículo 295 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 267°. Adiciónese el inciso quinto al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021: La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores. Parágrafo 1. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada. Parágrafo 2. Con el fin de generar cohesión y articulación en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” tendrá́ como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual podrá́ constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil. Parágrafo 3. El Fondo Nacional de Vivienda podrá́ estructura y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población. “Esa proposición lo que agrega es un parágrafo: El Fondo Nacional de Vivienda podrá́ estructura y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población” Lo transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de Youtube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023. (Minuto 7:54:35 – 7:54:57) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k 10. Tras exponer el anterior cuadro, los demandantes concluyeron que “[c]omo puede observarse de la transcripción de la intervención del entonces presidente del Senado Roy Barreras respecto las proposiciones avaladas a los artículos 5, 55, 267 y 338 del informe de ponencia de segundo debate, los cuales terminaron siendo los artículos 5, 61, 295 y 297 respectivamente de la ley 2294 de 2023, comporta una manifiesta violación al principio de publicidad y, en consecuencia, al artículo 125 de la Ley 5 de 1992”. Argumentaron que este proceder contraviene el artículo 125 de la Ley 5 de 1992, el cual precisa que después del cierre de la discusión de cualquier proposición, se debe leer integralmente antes de proceder a la votación. Los accionantes sostienen que, al no realizarse una lectura completa y efectiva de las modificaciones propuestas, se indujo a error a los senadores en la plenaria, lo que constituye una violación al debido proceso legislativo y, por ende, afecta la constitucionalidad de los artículos mencionados de la Ley 2294 de 2023. D. Pruebas recaudadas 11. En respuesta al cuestionario formulado en el auto admisorio, del 11 de julio de 2023, la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la Secretaría General del Senado de la República remitieron los antecedentes del proceso legislativo del Proyecto de Ley 338/23 Cámara – 274/23 Senado, correspondiente a la Ley 2294 de 2023:[1] Tabla 1 – Pruebas de antecedentes del proceso legislativo No. Gaceta del Congreso Contenido 1 Gaceta 18 de 2023 Proyecto de ley y exposición de motivos 2 Gacetas 180 y 182 de 2023 Informe de ponencia para el debate en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras (Positiva) 3 Gacetas 181 y 183 de 2023 Informe de ponencia para el debate en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras (Negativa) 4 Gacetas 858, 859 y 860 de 2023 Sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas Cámaras 5 Gaceta 386 de 2023 Informe de ponencia para el debate en sesión plenaria del Senado de la República 6 Gacetas 889 y 902 de 2023 Sesiones plenarias del Senado de la República 7 Gaceta 417 de 2023 Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República 8 Gaceta 427 de 2023 Informe de conciliación presentado ante el Senado de la República 9 Gaceta 855 de 2023 Debate y aprobación del informe de conciliación por el Senado de la República 10 Gaceta 388 de 2023 Informe de ponencia para el debate en sesión plenaria de la Cámara de Representantes 11 Gacetas 982, 1311 y 1143 de 2023 Sesiones plenarias de la Cámara de Representantes 12 Gaceta 429 de 2023 Informe de conciliación presentado ante la Cámara de Representantes 13 Gaceta 923 de 2023 Debate y aprobación del informe de conciliación por la Cámara de Representantes 14 Dos PDF con los anexos de proposiciones que fueron cargadas en el micrositio del proyecto en la página web de la Cámara de Representantes y que fueron presentados en las ponencias de las sesiones conjuntas de las comisiones y en la plenaria de la Cámara de Representantes. E. Intervenciones oficiales 12. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 11 de julio de 2023, el proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir de esa fecha. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron cinco (5) intervenciones oficiales, así: Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 13. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados: Presidencia de la República 14. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del artículo 287 de la Ley 2294 de 2023 y que se declare la exequibilidad de los artículos 5, 61 y 295 de la Ley 2294 de 2023. Reiteró la jurisprudencia de la Corte según la cual los procedimientos legislativos deben servir a los fines sustantivos del Estado y no tienen un valor en sí mismos. Agregó que la jurisprudencia ha diferenciado entre vicios sustanciales y aquellos que no llegan a tal categoría e indicó que no toda inobservancia de la Ley 5 de 1992 es inconstitucional sino solo las violaciones al reglamento que impliquen también violaciones constitucionales pueden ser consideradas vicios de inconstitucionalidad. 15. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República afirmó que el trámite legislativo que dio origen a la Ley 2294 de 2023 respetó los artículos 160 de la Constitución Política; y 125 de la Ley 5 de 1992, así como el principio de publicidad. Esto, toda vez que los senadores tuvieron conocimiento del contenido de las proposiciones seis días antes de la votación del texto definitivo (3 de mayo de 2023), gracias a la publicación de la Gaceta 386, del 26 de abril de 2023. Esta gaceta incluía el informe de ponencia y las proposiciones para el debate en la sesión plenaria del Senado de la República, de modo que los senadores tuvieron la oportunidad de conocer de manera suficiente y por un medio idóneo el contenido a ser votado. 16. Argumentó también que las proposiciones avaladas fueron enunciadas por el presidente del Senado de la República de forma amplia y suficiente y que los senadores debatieron los artículos enjuiciados con todas las garantías constitucionales, y se contó con la participación de todos los partidos políticos. Indicó que en el caso concreto, las proposiciones tenían el consenso de la sesión plenaria del Senado de la República sobre su contenido, de modo que no ofrecían discusión ni suscitaron mayor debate. 17. Aseveró que los demandantes no acreditaron la presunta ausencia de publicidad de las proposiciones que alegan y que, en todo caso, se debe interpretar el trámite legislativo que se discute en la demanda bajo la óptica del principio in dubio pro legislatoris para concluir que con la deliberación efectuada por los congresistas, estos comprendían lo que estaba en discusión y, por tanto, los resultados de la votación surgieron de la convicción de un conocimiento pleno del texto puesto a su consideración. 18. Planteó que no existe suficiencia en el razonamiento desplegado por los accionantes al acudir a la presunta trasgresión del artículo 160 constitucional, pues no hubo un despliegue argumentativo con razones objetivas que permitan a la Corte concluir la configuración de una violación constitucional. 19. Respecto a los artículos 61, 287 y 295 específicamente señaló: (i) Artículo 61: Manifestó que este artículo fue explicado en términos de conveniencia durante una sesión plenaria del Senado por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural. Ella defendió la importancia del artículo para cumplir con el acuerdo agrario de paz y destacó la necesidad de una reforma rural integral, pues el artículo pretende resolver los cuellos de botella que han impedido el avance de la reforma, con metas como la redistribución de tierras y la formalización de la propiedad. Además, el interviniente relató que hubo un amplio debate en el Senado de la República, con diferentes partidos políticos. (ii) Artículo 287: Argumentó que los demandantes alegaron un texto erróneo que no corresponde al verdadero artículo 287 de la Ley 2294 de 2023. Este error lleva a que no se cumpla con la carga de identificación del texto legal demandado, lo que a su parecer debería resultar en la inhibición de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo. (iii) Artículo 295: Explicó que el artículo concierne a la naturaleza privada de los negocios jurídicos de Fonvivienda y la facultad del Fondo Nacional de Vivienda de administrar recursos y ejecutar políticas en materia de vivienda de interés social y agua y saneamiento básico. Y reiteró que la discusión del artículo en el Congreso reflejó un conocimiento previo de su contenido y las implicaciones de su aprobación, con un amplio debate sobre el tema. Departamento Nacional de Planeación 20. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Apuntó que hubo una confusión inicial en la identificación de los artículos impugnados. Explicó que en la corrección de la demanda y en el auto admisorio se indicaron los artículos 5, 61, 287 y 295, cuando en realidad los artículos bajo cuestionamiento son los 5, 61, 289 y 297. Sostuvo que las proposiciones relacionadas con los artículos 5, 61, 289, y 297 de la Ley 2294 de 2023 fueron conocidas y discutidas por los congresistas antes de su votación, de modo que cumplió con el principio de publicidad en el trámite legislativo. Apuntó que, según la jurisprudencia constitucional, no se requiere la lectura de las proposiciones antes de la votación siempre y cuando estas sean conocidas por los participantes. Manifestó que en las sesiones del 2 y 3 de mayo de 2023, se debatieron los artículos de la Ley 2294 de 2023 por bloques y se promovió el consenso. 21. Argumentó que la proposición modificatoria del artículo 5 fue publicada en la página web del Senado y explicada oralmente por el presidente del Senado de la República. Manifestó que las proposiciones modificatorias del artículo 61 se publicaron en la Gaceta 386 de 2023 y en la página web del Senado junto al informe de ponencia para el debate en la sesión plenaria del Senado, además de ser explicadas durante la sesión por el presidente del Senado. La proposición del artículo 289 también fue publicada en la página web del Senado de la República. Asimismo, la proposición del artículo 297 se publicó en la página web del Senado y fue explicada durante la sesión por el presidente del Senado. Señaló que, si bien la explicación oral de las disposiciones no comprendió una lectura integral, sí fue general y suficiente para dar a entender el alcance de las modificaciones propuestas. Agregó que no hubo manifestación en contra de la afirmación del presidente del Senado de la República sobre la existencia de consenso sobre el contenido de las proposiciones. En conclusión, el trámite ante el Senado de la República que dio origen a los artículos demandados cumplió con el requisito de publicidad. 22. También planteó que las modificaciones se conocían con base a que un número plural de senadores habían firmado las proposiciones. Y sostuvo que el conocimiento fue más profundo respecto de los artículos 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, porque esas disposiciones debieron ser objeto de conciliación en la Comisión Accidental de Conciliación, de modo que fueron nuevamente explicadas a los senadores en la sesión de aprobación del informe de conciliación. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 23. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas demandadas. Señaló que el trámite legislativo de los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023 cumplió con el principio de publicidad y aseguró un debate libre y consciente entre los congresistas, quienes tuvieron conocimiento previo de las propuestas, pues existió un debate en las sesiones plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, con participación plena y garantías constitucionales para la deliberación. Alegó que los congresistas tuvieron un tiempo razonable para revisar el informe antes de su aprobación, y que el texto estuvo disponible física y electrónicamente, y de este modo se aseguró la transparencia y el acceso a la información. Manifestó que en la presentación del informe de ponencia para el debate en las sesiones plenarias se garantizó la oportunidad de discusión artículo por artículo y se permitió la votación con conocimiento pleno del contenido. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de mérito respecto a los artículos 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023, pues el demandante se equivocó al especificar los artículos acusados. Ello, habida cuenta que en verdad pretendían cuestionar los artículos 5, 61, 289 y 297 de conformidad con el contenido de las normas transcritas en el escrito de corrección de la demanda. De tal suerte, argumentó que los actores no señalaron correctamente el objeto de la demanda y provocaron que la admisión se trabara de manera errada sobre disposiciones que no tenían la intención de demandar. 25. Sobre el fondo, reiteró que la exigencia de la publicidad debe ser flexible y adaptarse a las dinámicas del trámite legislativo. Esto incluye la posibilidad de utilizar medios mecánicos alternativos para la difusión de informes de ponencia y proposiciones, siempre que no se comprometa el principio de publicidad. Esta flexibilidad se fundamenta en principios como la instrumentalidad de las formas y la preservación del derecho y busca equilibrar la necesidad de transparencia con la eficiencia y dinamismo del proceso legislativo. 26. Argumentó que en el sub lite se cumplió el principio de publicidad mediante su divulgación en medios oficiales antes y durante el proceso de debate en plenarias, de modo que todos los senadores tuvieron conocimiento y acceso a las disposiciones sometidas a consideración. Aseguró que los coordinadores y ponentes revisaron las propuestas y las modificaciones sugeridas, estas incluyen un total de 5.647 proposiciones recibidas entre el 16 de febrero y el 25 de abril de 2023, las cuales fueron publicadas en la página web oficial de la Cámara de Representantes. Además, el informe de ponencia incluyó un resumen de estas proposiciones y el contenido finalmente aprobado de los artículos relevantes, aunque las proposiciones presentadas tras el 25 de abril de 2023 no pudieron ser incluidas en el informe de ponencia. 27. Señaló que la publicidad de las disposiciones acusadas también quedaba demostrada con la explicación oral por parte del presidente del Senado de la República, pues dicha explicación indica que los artículos fueron objeto de debate al interior del Senado de la República. 28. Agregó que la votación en bloque de proposiciones, autorizada por el artículo 159 de la Ley 5 de 1992, es válida siempre y cuando se garantice el espacio para el debate. La discusión y votación pueden realizarse artículo por artículo o en bloque, y eso depende de la situación específica y justificada por quienes lo soliciten. Por tanto, la votación en bloque realizada en el Senado en el trámite legislativo objeto de examen cumplió con las normativas constitucionales y legales y aseguró el espacio para la deliberación democrática. Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 29. La secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes presentó el trámite legislativo que tuvieron los artículos demandados ante la Cámara de Representantes. Para ello, utilizó cuadros comparativos que mostraban la evolución de los textos de las normas desde el proyecto de ley inicial, los textos presentados en el informe de ponencia para el debate en las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas Cámaras, hasta el texto aprobado en dichas sesiones, el aprobado por la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, y finalmente, el que quedó en la Ley 2294 de 2023. 30. En cada cuadro, la...

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