C-142-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-142/25
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por
cuanto proposición incumplió requisito de publicidad previa
La publicación de
la proposición en la página web del Senado de la República no cumplió con el
requisito de publicidad previa establecido por la jurisprudencia
constitucional, dado que se realizó el mismo día en que fue debatida y votada
en la sesión plenaria. Además, la Sala constata que las medidas adicionales
para asegurar la difusión del contenido de la modificación no cumplen las
condiciones mínimas para la garantía del principio de publicidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-294 de 2024
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Es
requisito señalar normas acusadas como inconstitucionales
(...) el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto demandado. Así, tendrá que
identificar el precepto o preceptos jurídicos que a juicio del actor son
contrarios al ordenamiento constitucional.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Error
al transcribir norma demandada
(...) la Sala
Plena estima que los errores mecanográficos cometidos por los accionantes no
dan lugar a dictar un fallo inhibitorio, ya que resulta fácil deducir, como se
ha dejado expuesto, que la demanda se dirige contra los artículos 5, 61, 289 y
297 de la Ley 2294 de 2023. De modo que el error mecanográfico descrito no
impide un pronunciamiento de fondo. Considerar lo contrario implicaría
desconocer el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, y por esa vía hacer nugatorios los derechos de los accionantes a la
participación y el acceso a la administración de justicia.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
AUDIENCIA PUBLICA
EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
Las audiencias
públicas en procesos de constitucionalidad no se llevan a cabo de manera
automática en todas las demandas, sino que su realización es excepcional y
queda sujeta a criterios de necesidad y conveniencia. También sirve de
escenario para el diálogo constitucional entre la Corte y otros actores del
Estado o de la sociedad. De modo que no existe un derecho subjetivo de las
partes o terceros a que se realice una audiencia pública; su convocatoria
depende de la apreciación que haga la Corte del caso. Incluso si múltiples
ciudadanos o entidades lo solicitan, la Corte puede considerar que no es
necesaria la audiencia cuando el expediente ya cuenta con suficientes
intervenciones y elementos de análisis.
AUDIENCIA PUBLICA
EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para el caso
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
(...) la
publicidad se erige como una condición constitucional necesaria para la
participación de los congresistas en el debate y la aprobación de un texto
legal, así como para el ejercicio del control político al que tienen derecho
todos los ciudadanos. La finalidad del principio de publicidad es asegurar que
los miembros de las cámaras tengan un conocimiento previo y suficiente de los
textos sometidos a su consideración, para que el debate sea efectivo. Si el
objeto del debate, es decir, el proyecto o proposición, no es conocido por los
congresistas, no puede haber un verdadero debate o discusión. El
desconocimiento general del proyecto excluye la posibilidad de debate, ya que
equivale a la falta de objeto de discusión. A su turno, la votación sobre un
texto desconocido no puede subsanar la falta de debate.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional
DEBATE Y VOTACION-Importancia para
la validez del trámite legislativo
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
(...) tratándose
de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, resulta pertinente
reiterar que el principio de publicidad adquiere una relevancia especial. En
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que las reglas sobre
publicidad se aplican plenamente a este tipo de leyes, sin que sus
particularidades -como la iniciativa exclusiva del Gobierno, el término
restringido para su aprobación, la limitación en las posibilidades de
modificación por parte del Congreso y su prelación normativa sobre las demás
leyes- impliquen una excepción a la aplicación de los parámetros
constitucionales y orgánicos que garantizan un procedimiento legislativo
transparente y deliberativo. Precisamente por esas particularidades, el
principio de publicidad cobra mayor importancia como mecanismo de control y
equilibrio entre las ramas del poder, al asegurar que incluso en contextos de
deliberación limitada, como sucede con la ley del plan, las cámaras
legislativas cuentan con los elementos necesarios para ejercer su función de
manera reflexiva, informada y pluralista.
REQUISITOS DE
PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
garantiza la realización del principio de publicidad
COMUNICACION DE
PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE
LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
VICIO INSUBSANABLE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-142 DE 2025
Expediente: D-15.345
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”.”
Demandante: Miguel
Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguiar
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y
242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional
analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2294 de
2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida””. En un principio, los accionantes
dirigieron su demanda contra la totalidad del articulado de la ley. Alegaron,
entre otros cargos, vicios de procedimiento por la presunta vulneración del
principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política.
Durante el término de subsanación de la
demanda, los demandantes precisaron su acusación y centraron el reproche en los
artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada. En virtud de ello, se admitió
parcialmente la demanda y se limitó el análisis constitucional únicamente en
relación con los artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada.
Al examinar el contenido sustancial de la
demanda corregida, la Corte advirtió que los artículos identificados
formalmente como 287 y 295 no correspondían en realidad a los fragmentos
normativos objeto de reproche. Se evidenció que el verdadero cuestionamiento
recaía sobre los artículos 289 y 297. En aplicación del principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte concluyó que el
error mecanográfico cometido por los demandantes no impedía un pronunciamiento
de fondo.
Como cuestión previa, la Corte verificó
que la Sentencia C-294 de 2024 constituye cosa juzgada constitucional formal
absoluta respecto del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley
2294 de 2023. En consecuencia, se declaró inhibida para emitir un nuevo juicio
sobre esos apartados.
Una vez delimitado el objeto del control,
la Corte procedió a resolver el cargo admitido a trámite. Para el efecto,
verificó si se cumplió el principio de publicidad en el trámite de las
proposiciones que dieron lugar a los artículos demandados. En particular,
constató si estas habían sido publicadas por medios oficiales o alternativos, o
fueron debidamente leídas o explicadas durante los debates legislativos previos
a su debate y votación.
La Corte reiteró el precedente constitucional
según el cual el principio de publicidad no se reduce a una formalidad
procesal. Reconoció que, además de la lectura literal e integral de los textos
a aprobar durante las sesiones del Congreso, la publicidad de las proposiciones
puede cumplirse por distintos medios como la divulgación anticipada de los
textos a aprobar en las gacetas del Congreso, su publicación en plataformas
institucionales o canales digitales oficiales, o su explicación oral suficiente
en el curso del debate. Insistió en que estos mecanismos alternativos solo son
válidos en la medida en que aseguren un conocimiento real, suficiente y
oportuno del contenido normativo a aprobar por parte de los congresistas.
Con base en las pruebas recaudadas, la
Sala Plena constató que varias de las proposiciones incorporadas a los
artículos 5, 61, 289 y 297 no fueron leídas en su totalidad ni explicadas
suficientemente al momento de su aprobación. Esta omisión comprometió el
principio de publicidad, pues impidió que los congresistas tuvieran un
conocimiento claro y completo del texto sometido a votación.
La Corte concluyó que se configuró un
vicio de procedimiento insubsanable en el trámite de esas disposiciones. En
consecuencia, declaró la inexequibilidad de los apartes que adolecían de dicho
vicio dentro de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023. Al mismo
tiempo, y tras constatar que el literal a. del numeral 2, los parágrafos 2 y 4
del artículo 61, así como del parágrafo 3° del artículo 297 sí habían sido
objeto de una adecuada divulgación previa y de una deliberación efectiva, las
declaró exequibles.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los señores Miguel Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio
Aguiar, vía correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida””.
2.
Los demandantes señalaron que la ley acusada viola los
artículos 157, 160, 161 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 36,
43, 94, 113, 123, 125, 158, 173, 178 y 185 de la Ley 5 de 1992. Para argumentar
su reproche, los accionantes propusieron tres cargos, así: “i) Primer
cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional
democrático en el marco del artículo 157 superior y otros principios
constitucionales vulnerados; ii) Segundo cargo: vicio del procedimiento por
vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo
160 superior, y; iii) Tercer cargo: vicio del procedimiento por vulneración del
principio constitucional democrático en el marco del artículo 161 superior”.
3.
Mediante auto, del 14 de junio de 2023, el Magistrado
sustanciador inadmitió los tres cargos presentados en la demanda, toda vez que
encontró que los argumentos alegados por los demandantes no
satisfacían los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia
requeridos para el control constitucional. Señaló que los cargos no proponían
argumentos precisos, razones objetivas, ni evidencias de que la totalidad del
articulado infringiera la Constitución Política. Indicó que, por el contrario,
la demanda partía de críticas generales, negaciones indefinidas, razones
personales e incluso premisas jurídicas incorrectas sobre el proceso
legislativo.
4.
El auto que inadmitió la demanda fue notificado
mediante estado, del 16 de junio de 2023, según la constancia emitida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, y concedió un término de tres
días hábiles a los accionantes para que subsanaran las falencias advertidas, so
pena de rechazo de la demanda.
5.
La Secretaría General de esta Corporación mediante
oficio, del 23 de junio de 2023, certificó que los demandantes presentaron el
escrito de corrección de la demanda, el 22 de junio de 2023, dentro del término
concedido para el efecto.
6.
Mediante auto, del 11 de julio de 2023, el Magistrado
sustanciador admitió el segundo cargo de la demanda únicamente en lo relativo a
los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023, rechazó los otros dos
cargos, ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia del Senado
de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación y requirió
a las secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes para que
aportaran los documentos relacionados con el trámite legislativo, incluidas las
gacetas oficiales y las actas de las reuniones de ponentes.
A.
Único cargo admitido
Vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política (Principio de publicidad)
7.
A continuación, se expondrán los reproches concretos
presentados por los demandantes que fueron admitidos por el Magistrado
sustanciador.
8.
Los demandantes argumentan que los artículos 5, 61,
287 y 295 de la Ley 2294 de 2023 son inexequibles porque contravienen el
principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política. Sostuvieron que las proposiciones modificativas aprobadas por la
plenaria del Senado de la República, que luego formaron parte definitiva del
texto de dichos artículos, no fueron leídas de manera completa e integral. Esto
impidió que los miembros de la plenaria tuvieran conocimiento pleno de las
modificaciones propuestas.
9.
Presentaron un cuadro comparativo que incluye: (i) los
textos de los artículos en la versión incluida en la ponencia para el debate en
la sesión plenaria del Senado de la República; (ii) el texto con la proposición
modificativa finalmente aprobada; y (iii) la transcripción de la lectura
realizada por el presidente del Senado de la República para explicar la
proposición. En el segundo ítem, los demandantes subrayaron las secciones del
texto que representaban las novedades introducidas por la proposición. A
continuación, se transcribe dicho cuadro:
PONENCIA SEGUNDO DEBATE
PROPOSICIÓN PRESENTADA
TRANSCRIPCIÓN LECTURA DADA POR EL
PRESIDENTE ROY BARRERAS
Artículo
5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del
Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de
cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa
de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de
los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos
se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal
de Mediano Plazo.
Artículo
5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del
Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de veintinueve
(29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto
General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el Sistema
General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9) billones
corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto
General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta
previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando
el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
“PARÁGRAFO
TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye
una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palanqueras”
Lo
transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de
YouTube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de
2023. (Minuto 7:48:55-7:49:15) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k
Artículo
55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO 55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOSDE COMPRA DE
TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por
oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo
de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes
medidas:
1.
Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el
marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a
su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes,
afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición
plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según
la ley.
En
caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se
asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos,
obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y
otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.
El
saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la
presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así́ mismo, no
operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de
la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan
medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,
conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de
protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se
estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,
deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las
tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de
conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe
cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de
sus propietarios o del administrador del Frisco.
2.
Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera
directa:
a.
Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de
extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Los
predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el
avalúo comercial vigente al momento de la venta. Con los dineros producto de
la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituirá́ una
reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada a cumplir las órdenes
judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes objeto de venta. En
los eventos en los que sea declarada la extinción de dominio, la reserva
técnica referida será reintegrada en su totalidad al Fondo de Tierras.
b.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación
y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el
mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el
artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Los
predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el
avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de
estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la
sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones
legales.
c.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de
liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo
establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.
Los
predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el
avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de
estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la
sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones
legales.
3.
Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá
adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación
de las Víctimas, que sean susceptibles de comercialización, los cuales serán
adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente.
4.
Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT
podrá́ adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad
de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la
implementación de programas de dotación de tierras.
Las
entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título
gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT
comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra
de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes
transferidos o su saneamiento.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen
supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana,
previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará́ sujeto
al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.
Artículo
55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO 61°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE
TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por
oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo
de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes
medidas:
1.
Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el
marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a
su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes,
afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición
plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de
adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que
procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de
compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como
servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y
territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de
compra.
El
saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la
presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no
operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de
la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan
medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,
conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de
protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se
estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,
deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las
tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de
conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe
cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de
sus propietarios o del administrador del Frisco.
2.
Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera
directa:
a.
Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de
extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o
cualquier otro mecanismo que establezca la Ley. En los eventos en los que se
hubiera constituido reserva técnica, o se hubiere pagado el valor de venta y
siempre que sea declarada la extinción de dominio, estos serán reintegrados
en su totalidad al Fondo de Tierras.
b.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de
liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de
dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Los
predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el
avalúo comercial vigente al momento de la venta.
El
producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a
cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las
prelaciones legales.
c.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de
liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo
establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014. Los
predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el
avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de
estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad,
respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.
3.
Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT
podrá́ adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para
la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata
el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos por el
monto fijado mediante avalúo comercial vigente.
Cuando
se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho
de dominio en curso, la ANT los podrá́ adquirir tempranamente por el
precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la
venta. Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido
a continuación:
a.
La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su
condición de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas,
podrá aplicar su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales
vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador
sea la ANT.
b.
Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la
Reparación de las Víctimas deberá́ informar a la autoridad judicial que
conoce del proceso de extinción de dominio.
c.
Con los dineros producto de la venta, el administrador del Fondo para la
Reparación de las Víctimas constituirá una reserva técnica del treinta por
ciento (30%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que
recaigan sobre los inmuebles objeto de venta.
4.
Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá
adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las
entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de
programas de dotación de tierras.
Las
entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título
gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT
comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra
de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes
transferidos o su saneamiento.
5.
Identificación, priorización y compra de predios para la Reforma Rural
Integral. Con el propósito de identificar predios idóneos para la reforma
rural integral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con
el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará
análisis prediales a través de la consulta de información pública,
plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la
información y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios
con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF),
calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas.
Los
predios que cumplan con las condiciones anteriormente referidas constituirán
la base para definir núcleos territoriales para su intervención prioritaria.
El MADR remitirá la información de los núcleos territoriales priorizados a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el propósito de que esta entidad
proceda a la identificación de predios idóneos para la Reforma Rural
Integral, y posterior aplicación del procedimiento de compra por oferta
voluntaria. En aquellos casos en los que los propietarios no procedan a la
venta, la ANT adelantará el análisis de la explotación económica del predio,
requiriendo a su propietario por una única vez, para que proceda a la
enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento
económico y que excedan la extensión de la UAF. Cuando el propietario no
acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos agrarios a los
que haya lugar. De manera simultánea, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) priorizará la actualización catastral en las zonas definidas por el
MADR, a partir de la metodología que el Instituto defina para tal fin. En las
áreas restantes de los municipios, el IGAC adelantará la actualización
catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales deberán aplicar e
incorporar dicha modificación en sus respectivas bases catastrales.
6.
Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase
administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del
artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras
(ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico
jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo
que corresponda. En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá́ a
su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo
donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo
registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Los particulares que aduzcan
tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados
podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el
artículo 39 de dicho decreto. Dicha acción operará como control judicial
frente al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su
interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el
folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá́ interponerse
directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto
administrativo. En los eventos en los que el juez disponga la suspensión
provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad
agraria, la ANT podrá́ disponer del inmueble conforme a sus competencias
legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las
órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha
reserva podrá́ ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos
financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. Los procedimientos
especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial empero no hayan
surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos,
mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse
atendiendo las disposiciones acá contenidas.
PARÁGRAFO
PRIMERO. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del
presente artículo, la ANT tendrá́ la primera opción de compra.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen
supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana,
previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO
TERCERO. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del
artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61,
el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a
los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto
Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su
contenido.
PARÁGRAFO
CUARTO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará́ sujeto
al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.
“Esa
proposición agrega, entre otros, en el numeral 2: inmuebles rurales no
sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio
bajo la figura de enajenación temprana o cualquier otro mecanismo que
establezca la ley. En los eventos en que se hubiera constituido reserva
técnica o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la
extinción de dominio estos serán reintegrados al fondo de tierras”
Lo
transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de
YouTube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de
2023. (Minuto 7:56:58 – 7:57:33) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k
Artículo
338 de la ponencia de segundo debate – Artículo 287 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENT O DE
CRÉDITO DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE
PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCT URA EN SUS SECTORES ELEGIBLES.
Previa
verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento
de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales
de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a patrimonios autónomos
creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia
mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo
objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los
demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con
las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos provendrá́ de los
recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.
-Findeter.
Lo
dispuesto en este artículo, en ningún caso será́ aplicable a las
operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión
Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la
Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus
reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que
se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones
financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las
garantías admisibles para este tipo de operaciones.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá́ cumplir en
todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y
actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en
materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados
y conflictos de interés que puedan configurarse.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la
constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del
nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a
Artículo
338 de la ponencia de segundo debate – Artículo 287 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENT O DE
CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES Y A LOS
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL
S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCT
URA EN SUS SECTORES ELEGIBLES.
Previa
verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento
de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales
de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones
comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios
autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de
fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y
cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y
los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad
con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará́
sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del
numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
y provendrá́ de los recursos propios disponibles de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.
Lo
dispuesto en este artículo, en ningún caso será́ aplicable a las
operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión
Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la
Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus
reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que
se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones
financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las
garantías admisibles para este tipo de operaciones.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá́ cumplir en
todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y
actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en
materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados
y conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación
del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de
las operaciones.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la
constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del
nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas
calificadas como operaciones de crédito público.
La
proposición modificatoria del artículo 338 no se leyó dentro del bloque de
proposiciones avaladas que se votaron en la Plenaria del 2 de mayo de 2023.
Sin embargo, al reiterar el número de los artículos cuyas proposiciones
estaban avaladas que se iban a votar se incluyó la del artículo 338 sin que
la Plenaria conociera su contenido:
“Reitero
para que sepamos qué van a votar. El artículo 3, 5, 12, 24, 25, 46, 55, 130,
126, 304, 159, 316, 324, 330, 331, 338, 315 y 361”
Lo
transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de
Youtube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de
2023. (Minuto 8:04:05 – 8:04:27) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k
Artículo
267 de la ponencia de segundo debate – Artículo 295 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO
267°. Adiciónese el inciso quinto al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021,
así́: ARTÍCULO 4°. POLÍTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y
HÁBITAT. (...) La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno
nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio
económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales
específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado,
incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar
las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias
anteriores.
Artículo
267 de la ponencia de segundo debate – Artículo 295 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO
267°. Adiciónese el inciso quinto al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021: La
política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un
enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y
culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos,
especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para
esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para
la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores.
Parágrafo
1. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos
celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para
efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por
el Gobierno Nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana
y rural, son de naturaleza jurídica privada.
Parágrafo
2. Con el fin de generar cohesión y articulación en la ejecución de la
política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”
tendrá́ como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de
Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de
vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas
orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos
destinados a estas actividades, administrando: Los recursos asignados en el
Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social,
agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación,
organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del
Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general bienes y recursos de
que trata la presente ley, para lo cual podrá́ constituir patrimonios
autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil.
Parágrafo
3. El Fondo Nacional de Vivienda podrá́ estructura y ejecutar proyectos
y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan
garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población.
“Esa
proposición lo que agrega es un parágrafo: El Fondo Nacional de Vivienda
podrá́ estructura y ejecutar proyectos y programas para el sector de
agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso
y mínimo vital de la población”
Lo
transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de
Youtube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de
2023. (Minuto 7:54:35 – 7:54:57) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k
10.
Tras exponer el anterior cuadro, los demandantes
concluyeron que “[c]omo puede observarse de la transcripción de la
intervención del entonces presidente del Senado Roy Barreras respecto las proposiciones
avaladas a los artículos 5, 55, 267 y 338 del informe de ponencia de segundo
debate, los cuales terminaron siendo los artículos 5, 61, 295 y 297
respectivamente de la ley 2294 de 2023, comporta una manifiesta violación al
principio de publicidad y, en consecuencia, al artículo 125 de la Ley 5 de 1992”.
Argumentaron que este proceder contraviene el artículo 125 de la Ley 5 de 1992,
el cual precisa que después del cierre de la discusión de cualquier
proposición, se debe leer integralmente antes de proceder a la votación. Los
accionantes sostienen que, al no realizarse una lectura completa y efectiva de
las modificaciones propuestas, se indujo a error a los senadores en la
plenaria, lo que constituye una violación al debido proceso legislativo y, por ende,
afecta la constitucionalidad de los artículos mencionados de la Ley 2294 de
2023.
D.
Pruebas recaudadas
11.
En respuesta al cuestionario formulado en el auto
admisorio, del 11 de julio de 2023, la Secretaría General de la Cámara de
Representantes y la Secretaría General del Senado de la República remitieron
los antecedentes del proceso legislativo del Proyecto de Ley 338/23 Cámara –
274/23 Senado, correspondiente a la Ley 2294 de 2023:[1]
Tabla 1 – Pruebas de antecedentes del proceso legislativo
No.
Gaceta del Congreso
Contenido
1
Gaceta 18 de 2023
Proyecto de ley y exposición de motivos
2
Gacetas 180 y 182 de 2023
Informe de ponencia para el debate en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras (Positiva)
3
Gacetas 181 y 183 de 2023
Informe
de ponencia para el debate en sesión conjunta de las comisiones permanentes
de ambas Cámaras (Negativa)
4
Gacetas 858, 859 y 860 de 2023
Sesiones
conjuntas de las comisiones permanentes de ambas Cámaras
5
Gaceta 386 de 2023
Informe de ponencia para el debate en sesión
plenaria del Senado de la República
6
Gacetas 889 y 902 de 2023
Sesiones plenarias del Senado de la
República
7
Gaceta 417 de 2023
Texto definitivo aprobado en sesión
plenaria del Senado de la República
8
Gaceta 427 de 2023
Informe de conciliación presentado ante
el Senado de la República
9
Gaceta 855 de 2023
Debate y aprobación del informe de conciliación por
el Senado de la República
10
Gaceta 388 de 2023
Informe de ponencia para el debate en sesión plenaria
de la Cámara de Representantes
11
Gacetas 982, 1311 y 1143 de 2023
Sesiones plenarias de la Cámara de Representantes
12
Gaceta 429 de 2023
Informe de conciliación presentado ante la Cámara de
Representantes
13
Gaceta 923 de 2023
Debate y aprobación del informe de conciliación por
la Cámara de Representantes
14
Dos
PDF con los anexos de proposiciones que fueron cargadas en el micrositio del
proyecto en la página web de la Cámara de Representantes y que fueron
presentados en las ponencias de las sesiones conjuntas de las comisiones y en
la plenaria de la Cámara de Representantes.
E.
Intervenciones oficiales
12.
Según fue indicado por la Secretaría General de esta
Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 11 de julio de 2023, el
proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir de esa fecha.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron cinco (5) intervenciones
oficiales, así: Presidencia de la República,
Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
13.
A continuación, se sintetizan los
argumentos presentados:
Presidencia de la República
14.
La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República solicitó a la Corte que se declare inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda,
respecto del artículo 287 de la Ley 2294 de 2023 y que se declare la
exequibilidad de los artículos 5, 61 y 295 de la Ley 2294 de 2023. Reiteró la
jurisprudencia de la Corte según la cual los procedimientos legislativos deben
servir a los fines sustantivos del Estado y no tienen un valor en sí mismos.
Agregó que la jurisprudencia ha diferenciado entre vicios sustanciales y
aquellos que no llegan a tal categoría e indicó que no toda inobservancia de la
Ley 5 de 1992 es inconstitucional sino solo las violaciones al reglamento que
impliquen también violaciones constitucionales pueden ser consideradas vicios
de inconstitucionalidad.
15.
La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República afirmó que el trámite legislativo que dio origen a
la Ley 2294 de 2023 respetó los artículos 160 de la Constitución Política; y
125 de la Ley 5 de 1992, así como el principio de publicidad. Esto, toda vez
que los senadores tuvieron conocimiento del contenido de las proposiciones seis
días antes de la votación del texto definitivo (3 de mayo de 2023), gracias a
la publicación de la Gaceta 386, del 26 de abril de 2023. Esta gaceta incluía
el informe de ponencia y las proposiciones para el debate en la sesión plenaria
del Senado de la República, de modo que los senadores tuvieron la oportunidad
de conocer de manera suficiente y por un medio idóneo el contenido a ser
votado.
16.
Argumentó también que las proposiciones avaladas
fueron enunciadas por el presidente del Senado de la República de forma amplia
y suficiente y que los senadores debatieron los artículos enjuiciados con todas
las garantías constitucionales, y se contó con la participación de todos los
partidos políticos. Indicó que en el caso concreto, las proposiciones tenían el
consenso de la sesión plenaria del Senado de la República sobre su contenido,
de modo que no ofrecían discusión ni suscitaron mayor debate.
17.
Aseveró que los demandantes no acreditaron la presunta
ausencia de publicidad de las proposiciones que alegan y que, en todo caso, se
debe interpretar el trámite legislativo que se discute en la demanda bajo la
óptica del principio in dubio pro legislatoris para concluir que con la
deliberación efectuada por los congresistas, estos comprendían lo que estaba en
discusión y, por tanto, los resultados de la votación surgieron de la
convicción de un conocimiento pleno del texto puesto a su consideración.
18.
Planteó que no existe suficiencia en el razonamiento
desplegado por los accionantes al acudir a la presunta trasgresión del artículo
160 constitucional, pues no hubo un despliegue argumentativo con razones
objetivas que permitan a la Corte concluir la configuración de una violación
constitucional.
19.
Respecto a los artículos 61, 287 y 295 específicamente
señaló:
(i) Artículo 61:
Manifestó que este artículo fue explicado en términos de conveniencia durante
una sesión plenaria del Senado por la ministra de Agricultura y Desarrollo
Rural. Ella defendió la importancia del artículo para cumplir con el acuerdo
agrario de paz y destacó la necesidad de una reforma rural integral, pues el
artículo pretende resolver los cuellos de botella que han impedido el avance de
la reforma, con metas como la redistribución de tierras y la formalización de
la propiedad. Además, el interviniente relató que hubo un amplio debate en el
Senado de la República, con diferentes partidos políticos.
(ii) Artículo 287:
Argumentó que los demandantes alegaron un texto erróneo que no corresponde al
verdadero artículo 287 de la Ley 2294 de 2023. Este error lleva a que no se
cumpla con la carga de identificación del texto legal demandado, lo que a su
parecer debería resultar en la inhibición de la Corte para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre este artículo.
(iii) Artículo 295:
Explicó que el artículo concierne a la naturaleza privada de los negocios
jurídicos de Fonvivienda y la facultad del Fondo Nacional de Vivienda de
administrar recursos y ejecutar políticas en materia de vivienda de interés
social y agua y saneamiento básico. Y reiteró que la discusión del artículo en
el Congreso reflejó un conocimiento previo de su contenido y las implicaciones
de su aprobación, con un amplio debate sobre el tema.
Departamento Nacional de Planeación
20.
El Departamento Nacional de Planeación
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Apuntó
que hubo una confusión inicial en la identificación de los artículos
impugnados. Explicó que en la corrección de la demanda y en el auto admisorio
se indicaron los artículos 5, 61, 287 y 295, cuando en realidad los artículos
bajo cuestionamiento son los 5, 61, 289 y 297. Sostuvo que las proposiciones
relacionadas con los artículos 5, 61, 289, y 297 de la Ley 2294 de 2023 fueron
conocidas y discutidas por los congresistas antes de su votación, de modo que
cumplió con el principio de publicidad en el trámite legislativo. Apuntó que,
según la jurisprudencia constitucional, no se requiere la lectura de las
proposiciones antes de la votación siempre y cuando estas sean conocidas por
los participantes. Manifestó que en las sesiones del 2 y 3 de mayo de 2023, se
debatieron los artículos de la Ley 2294 de 2023 por bloques y se promovió el
consenso.
21.
Argumentó que la proposición modificatoria
del artículo 5 fue publicada en la página web del Senado y explicada oralmente
por el presidente del Senado de la República. Manifestó que las proposiciones
modificatorias del artículo 61 se publicaron en la Gaceta 386 de 2023 y en la
página web del Senado junto al informe de ponencia para el debate en la sesión
plenaria del Senado, además de ser explicadas durante la sesión por el
presidente del Senado. La proposición del artículo 289 también fue publicada en
la página web del Senado de la República. Asimismo, la proposición del artículo
297 se publicó en la página web del Senado y fue explicada durante la sesión
por el presidente del Senado. Señaló que, si bien la explicación oral de las
disposiciones no comprendió una lectura integral, sí fue general y suficiente
para dar a entender el alcance de las modificaciones propuestas. Agregó que no
hubo manifestación en contra de la afirmación del presidente del Senado de la
República sobre la existencia de consenso sobre el contenido de las
proposiciones. En conclusión, el trámite ante el Senado de la República que dio
origen a los artículos demandados cumplió con el requisito de publicidad.
22.
También planteó que las modificaciones se
conocían con base a que un número plural de senadores habían firmado las
proposiciones. Y sostuvo que el conocimiento fue más profundo respecto de los
artículos 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, porque esas disposiciones
debieron ser objeto de conciliación en la Comisión Accidental de Conciliación,
de modo que fueron nuevamente explicadas a los senadores en la sesión de
aprobación del informe de conciliación.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
23.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas
demandadas. Señaló que el trámite legislativo de los artículos 5, 61, 287 y 295
de la Ley 2294 de 2023 cumplió con el principio de publicidad y aseguró un
debate libre y consciente entre los congresistas, quienes tuvieron conocimiento
previo de las propuestas, pues existió un debate en las sesiones plenarias del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, con participación plena y
garantías constitucionales para la deliberación. Alegó que los congresistas
tuvieron un tiempo razonable para revisar el informe antes de su aprobación, y
que el texto estuvo disponible física y electrónicamente, y de este modo se
aseguró la transparencia y el acceso a la información. Manifestó que en la
presentación del informe de ponencia para el debate en las sesiones plenarias
se garantizó la oportunidad de discusión artículo por artículo y se permitió la
votación con conocimiento pleno del contenido.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
24.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de mérito
respecto a los artículos 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023, pues el demandante
se equivocó al especificar los artículos acusados. Ello, habida cuenta que en
verdad pretendían cuestionar los artículos 5, 61, 289 y 297 de conformidad con
el contenido de las normas transcritas en el escrito de corrección de la
demanda. De tal suerte, argumentó que los actores no señalaron
correctamente el objeto de la demanda y provocaron que la admisión se trabara de
manera errada sobre disposiciones que no tenían la intención de demandar.
25.
Sobre el fondo, reiteró que la exigencia
de la publicidad debe ser flexible y adaptarse a las dinámicas del trámite
legislativo. Esto incluye la posibilidad de utilizar medios mecánicos
alternativos para la difusión de informes de ponencia y proposiciones, siempre
que no se comprometa el principio de publicidad. Esta flexibilidad se
fundamenta en principios como la instrumentalidad de las formas y la
preservación del derecho y busca equilibrar la necesidad de transparencia con
la eficiencia y dinamismo del proceso legislativo.
26.
Argumentó que en el sub lite se
cumplió el principio de publicidad mediante su divulgación en medios oficiales
antes y durante el proceso de debate en plenarias, de modo que todos los
senadores tuvieron conocimiento y acceso a las disposiciones sometidas a
consideración. Aseguró que los coordinadores y ponentes revisaron las
propuestas y las modificaciones sugeridas, estas incluyen un total de 5.647
proposiciones recibidas entre el 16 de febrero y el 25 de abril de 2023, las
cuales fueron publicadas en la página web oficial de la Cámara de
Representantes. Además, el informe de ponencia incluyó un resumen de estas
proposiciones y el contenido finalmente aprobado de los artículos relevantes,
aunque las proposiciones presentadas tras el 25 de abril de 2023 no pudieron
ser incluidas en el informe de ponencia.
27.
Señaló que la publicidad de las
disposiciones acusadas también quedaba demostrada con la explicación oral por
parte del presidente del Senado de la República, pues dicha explicación indica
que los artículos fueron objeto de debate al interior del Senado de la
República.
28.
Agregó que la votación en bloque de
proposiciones, autorizada por el artículo 159 de la Ley 5 de 1992, es válida
siempre y cuando se garantice el espacio para el debate. La discusión y
votación pueden realizarse artículo por artículo o en bloque, y eso depende de
la situación específica y justificada por quienes lo soliciten. Por tanto, la votación
en bloque realizada en el Senado en el trámite legislativo objeto de examen
cumplió con las normativas constitucionales y legales y aseguró el espacio para
la deliberación democrática.
Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
29.
La secretaria General de la Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes presentó el
trámite legislativo que tuvieron los artículos demandados ante la Cámara de
Representantes. Para ello, utilizó cuadros comparativos que mostraban la
evolución de los textos de las normas desde el proyecto de ley inicial, los
textos presentados en el informe de ponencia para el debate en las sesiones
conjuntas de las comisiones permanentes de ambas Cámaras, hasta el texto
aprobado en dichas sesiones, el aprobado por la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, y finalmente, el que quedó en la Ley 2294 de 2023.
30.
En cada cuadro, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.