C-126-23
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA EL
CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Se ajusta a la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y
aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE
COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber
de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las
afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y
actos legislativos
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención
específica a los pueblos o comunidades étnicas
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO
FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
La
obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados
internacionales
que ordenen gasto u otorguen
beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de
la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este
criterio, ya que es el más fiel a la redacción del citado artículo. Como se
sabe, este se refiere al análisis del impacto fiscal de proyectos de ley
durante su trámite legislativo, y no a la aprobación presidencial de tratados
para su consideración por el Congreso de la República.
BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad
REQUISITO DE
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional
(…) los
privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados al organismo internacional
con la única finalidad de evitar cualquier interferencia indebida del Estado
anfitrión en el cumplimiento de esos objetivos. Este trato disímil se justifica
en la necesidad de defender «el ejercicio de las funciones encomendadas por los
Estados que, de manera autónoma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones
que los crean». En este sentido, el derecho internacional público ha entendido
que los privilegios e inmunidades otorgadas a los organismos internacionales
son «prebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las diversas
responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempeña sus labores
puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente».
ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Aunque
el alcance de los privilegios e inmunidades concedidos a las organizaciones
internacionales depende de lo dispuesto en el respectivo tratado, es posible
identificar algunas cláusulas que, de conformidad con la jurisprudencia, no
vulneran precepto superior alguno. Entre ellas se encuentran aquellas que i)
reconocen personalidad jurídica a un organismo de derecho internacional y su
correlativa capacidad; ii) otorgan inmunidad de jurisdicción y de ejecución al
organismo y sus agentes cuando actúan en ejercicio de sus funciones oficiales
(acta iure imperii) —asunto que será abordado con mayor detenimiento más
adelante—; iii) establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la
correspondencia, así como la inmunidad de los bienes y haberes de la organización
frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos y otras formas de
interferencia; iv) conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los
funcionarios, los bienes, ingresos, transacciones y artículos importados y
exportados para uso oficial; v) reconocen exenciones migratorias y cambiarias y
facilidades de desplazamiento a los miembros y funcionarios del organismo y vi)
dispensan libertad a la organización para llevar sus cuentas en cualquier
divisa y transferir sus fondos o divisas
a otro país.
INMUNIDAD ABSOLUTA-Quebrante el concepto de soberanía
nacional/INMUNIDAD RESTRINGIDA
Los privilegios e inmunidades no pueden implicar «una renuncia no justificada de [los] deber[es] del Estado de
garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio», defender el orden constitucional y «ejercer su
potestad soberana en aras de garantizar el orden justo y la convivencia pacífica».
Por esto, en todo caso, los
regímenes de privilegios e inmunidades de un organismo de derecho internacional
deben ser interpretados de forma
restrictiva, «de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un
alcance relativo». Este
entendimiento de la materia «ha permitido a la Corte abandonar la teoría de la
inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de
salvaguardar esencialmente el principio de soberanía nacional». Tal comprensión
resulta de la mayor relevancia porque «[b]ajo el manto de buenas intenciones
patrocinadas por el convenio, que la Corte respeta y alienta, no se puede
perder de vista que [las] cláusulas [que conceden privilegios e inmunidades]
pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados
que den cabida a injusticias y desequilibrios».
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE
JURISDICCION-Tiene
carácter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y actúan a título
privado
INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias
INMUNIDAD DE EJECUCION-Alcance
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL
PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Objetivos y
alcance
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL
PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Exequible
BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN TRATADO
INTERNACIONAL-Alcance
de la concesión/DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Exenciones tributarias
(…) la Corte ha
precisado que las cláusulas que conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los
bienes, ingresos, transacciones y artículos importados y exportados para uso
oficial de las organizaciones internaciones no vulneran precepto superior alguno. Al respecto, desde su jurisprudencia
más temprana, la Sala ha afirmado que «las
exenciones tributarias tienen pleno sentido en el contexto del derecho
internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad,
ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto
por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que
reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean».
TRATADOS QUE RECONOCEN PRIVILEGIOS E INMUNIDADES A ORGANISMOS INTERNACIONALES-Cláusulas de la
nación más favorecida
(…) la Corte ha
declarado la constitucionalidad de cláusulas que consagran el derecho de una
organización internacional a que sus comunicaciones reciban un trato no menos
favorable que el trato dado por el Estado colombiano a otra organización
internacional, gobierno o misión diplomática. Esas normas son conocidas en el
derecho internacional como cláusulas de la nación más favorecida (NMF). En la
Sentencia C-125 de 2022, la Corte explicó que en el contexto de los tratados
que reconocen privilegios e inmunidades a favor de un organismo internacional,
las cláusulas NMF buscan garantizar la autonomía e independencia de este y, por
ende, en principio, son compatibles con la Constitución. Al respecto, la Sala
advirtió que, en todo caso, dichas cláusulas i) deben «clarificar
en qué está dado el trato más favorable» y ii) no desconocer el «principio de soberanía nacional ni […] las
competencias o margen de apreciación del presidente de la República».
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Objeto/ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA EL
CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Constitucionalidad de acuerdos complementarios
(…) la Sala Plena
declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 14 del
Acuerdo, bajo el entendido de que los acuerdos complementarios que celebre el
Estado colombiano con el GGGI no podrán implicar la asunción de obligaciones
nuevas, diferentes o adicionales a las precisadas en el presente Acuerdo. En
caso de que así sea, dichos acuerdos deberán someterse a la aprobación del
Congreso de la República y al control previo de la Corte Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241.10 superiores,
respectivamente.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-126 DE 2023
Ref.: expediente
LAT-478
Control
automático de constitucionalidad del «Acuerdo entre la
República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con
respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto
Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl el 31 de enero de 2017 y en
Bogotá el 6 de marzo de 2017, y de la Ley 2218 del 30 de junio de 2022, por
medio de la cual fue aprobado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintisiete
(27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 8 de julio de 2022, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría
General de la corporación copia auténtica del expediente de la Ley 2218 de
2022.
2. Mediante comunicación del 2 de agosto de 2022, previo
sorteo realizado por la Sala Plena el 29 julio del mismo año, el expediente fue
enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que
impartiera el trámite correspondiente.
3. En Auto del 10 de agosto de 2022, el despacho de la
magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de
pruebas[1]. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del
proceso al presidente de la República y a
los ministerios de Relaciones Exteriores,
Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y
Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones. Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir
en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[2]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora
general de la Nación para que rindiera concepto.
4. En Autos del 30 de agosto y del 16 de septiembre de
2022, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 7 de octubre de 2022, una vez allegadas y
valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
5. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena
procede a adelantar el control de constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el
Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería
jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el
Crecimiento Verde (en adelante el Acuerdo) y de la Ley 2218 de 2022 (en
adelante la ley aprobatoria).
1. Texto del Acuerdo
que se revisa y de su ley aprobatoria
El contenido del
Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentarán en la sección correspondiente al
examen material de constitucionalidad.
2. Pruebas decretadas por la magistrada ponente
Las
respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas
en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad
formal y material del Acuerdo y de la ley
aprobatoria.
3. Intervenciones
La Corte
Constitucional recibió tres intervenciones dentro del presente proceso. En lo
pertinente, la Sala se referirá a cada una de ellas en el análisis sustancial de
las normas objeto de control.
Interviniente
Solicitud
Consideraciones
relevantes
Ministerio
de Relaciones Exteriores[3]
Exequibilidad
El Acuerdo y la
Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que
exigen la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. De
otro lado, el régimen de privilegios e inmunidades reconocidos en el Acuerdo
se funda en la facultad del Estado para limitar su autoridad y jurisdicción
en el territorio nacional, así como en la costumbre internacional y en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En el caso de los
organismos internacionales, el objetivo de dicho régimen consiste en
garantizar que esos organismos puedan cumplir sus funciones de manera
autónoma e independiente.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4]
Exequibilidad
El Estado
colombiano suscribió el Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global
para el Crecimiento Verde. Este acuerdo y su ley aprobatoria (Ley 1954 de
2019) fueron declarados exequibles por la Corte mediante la Sentencia C-479
de 2020. Esto significa que Colombia forma parte de esta organización
internacional. En este contexto, el Acuerdo de la referencia «pretende
regular los asuntos comúnmente asociados a la presencia de una organización
internacional en Colombia, con el objetivo de permitir su funcionamiento y
actividad de manera independiente»[5]. Además, dicho instrumento «consulta los principios y postulados que
gobiernan al Estado colombiano y su política»[6].
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[7]
Inexequibilidad
del numeral 5 del artículo 10 del Acuerdo
El artículo 10.5
del Acuerdo dispone que el Instituto Global para el Crecimiento Verde «tendrá
derecho a instalar y utilizar en la República de Colombia sistemas de
telecomunicación punto a punto y otros equipos de comunicación y transmisión
que sean necesarios para facilitar las comunicaciones con la Oficina tanto
dentro como fuera de la República de Colombia». Para que este derecho «se adecue
al ordenamiento jurídico interno, […] deberá estar inscrito en el Registro
Único de TIC, tal y como se ha dispuesto en el artículo 15 de la […] Ley
[1341 de 2009]. Además de obtener el correspondiente permiso de uso del
espectro radioeléctrico por parte del MinTIC cuando el derecho de que trata
el citado acuerdo lo requiera»[8].
II. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN[9]
El viceprocurador general de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acuerdo
y de la Ley 2218 de 2022. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:
El Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales previstos
en los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 de la
Constitución. Esto, pues i) el Acuerdo fue suscrito en Bogotá por la
entonces ministra de relaciones exteriores; ii) el proyecto de ley fue
tramitado en el Congreso de la República con sujeción a las reglas jurisprudenciales
y legales que regulan la materia y iii) el presidente de la República
sancionó la ley aprobatoria y la remitió a la Corte para su revisión. Además,
en concordancia con la temática de la ley aprobatoria, no era necesario agotar
el procedimiento de consulta previa, así como tampoco analizar el impacto
fiscal de la medida.
Igualmente,
el contenido del Acuerdo y de la Ley 2218 de 2022 no desconoce ningún precepto
superior. Mediante la Ley 1954 de 2019, el Estado colombiano adhirió al Acuerdo
para el Establecimiento del Instituto
Global para el Crecimiento Verde (GGGI, por sus siglas en inglés). Ese acuerdo
fue declarado constitucional por la Corte en la Sentencia C-479 de 2020.
El instrumento
de la referencia regula la presencia física del GGGI en el territorio nacional,
siguiendo la práctica internacional relativa al reconocimiento de personería
jurídica y de privilegios e inmunidades a favor de organismos internacionales. De
acuerdo con el precedente fijado en las
recientes sentencias C-098 de 2020 y C-125 de 2022, «la Procuraduría considera
que el tratado internacional examinado es conforme a la Carta Política»[10]. En particular, a los artículos 9, 79, 80, 226 y 227
de la Constitución. Es decir, con «el principio de soberanía nacional, la
internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y
conveniencia nacional, los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia y el principio de seguridad jurídica»[11].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
2. Asunto bajo
revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
De conformidad con la jurisprudencia[12], en esta sede el control de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben tiene las siguientes características:
i) es previo al perfeccionamiento del instrumento, pero posterior
a su aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; ii)
es automático, pues en concordancia con lo estatuido en el artículo 241.10
superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el
Gobierno nacional a la Corte; iii) es integral, toda vez que la Sala
Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales del instrumento
y de la ley aprobatoria; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta,
en la medida en que esta corporación confronta estos textos normativos con todo
el articulado de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992; v) es
una condición indispensable para la ratificación del tratado; vi)
tiene una función preventiva, ya que «su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y
el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano»[13] y vii) no implica una valoración de aspectos
relacionados con la conveniencia o efectividad del instrumento, comoquiera que
la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y
legislativa[14].
En razón
del alcance del control de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si el Acuerdo y
la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que,
para el efecto, exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
Para
resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que
surtieron el Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la
adopción del Acuerdo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este
punto, verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la
Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso.
En
segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del instrumento,
mediante el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran
la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
3. Control de constitucionalidad formal
Esta corporación ha sostenido que el control formal de los
tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: i)
la fase previa gubernamental[15], ii) la fase de trámite
legislativo[16] y iii) la sanción de la ley
aprobatoria por parte del presidente de
la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes (artículo 241.10 de la Carta).
Procede
la Corte a comprobar si el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los
requisitos formales indicados en precedencia.
3.1 Fase previa
gubernamental
3.1.1 La representación del Estado colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma del Acuerdo
El
artículo 7, numeral 1, literal a), de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al
ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997,
establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los «adecuados
plenos poderes». Así mismo, el numeral 2, literal a, del mismo artículo
prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado «los
jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores».
En el
presente caso, el convenio fue suscrito en Bogotá el 6 de marzo de 2017 por la
entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[17]. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
indicadas anteriormente, es claro que, en razón de su cargo, la firmante tenía
la capacidad para representar al Estado colombiano. Por ende, no requería la
expedición de plenos poderes para tal fin[18].
Vista así,
la representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del Acuerdo fue válida, en la medida en que fue ejercida
por quien tenía la capacidad necesaria para ello.
3.1.2 Cumplimiento del requisito de
consulta previa
En varias
oportunidades, este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido
en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y
Tribales[19], las comunidades étnicas son titulares del derecho
fundamental a la consulta previa[20].
Puntualmente,
el artículo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos
deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales «las medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente». Esta afectación
directa ha sido definida por la jurisprudencia como «el impacto positivo o
negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas,
ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una
determinada comunidad étnica»[21].
En aplicación
de lo expuesto, la Sala constata que el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos
se limitan a otorgar personaría jurídica al
GGGI. Por consiguiente, le confieren capacidad para actuar en el territorio
nacional y le otorgan privilegios, inmunidades y otros beneficios a sus bienes,
fondos, activos y funcionarios.
Esta
regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de
dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían
someterse a un procedimiento de consulta previa. Esto es así incluso si se
tienen en cuenta los objetivos y las actividades en materia ambiental que el
GGGI deberá cumplir en Colombia[22]. Además, como se verá en el aparte respectivo, esta conclusión no riñe
con el deber del Estado, en relación con el artículo 3 del Acuerdo (bienes,
fondos y activos del GGGI), de garantizar «el respeto por los derechos de las minorías étnicas y
culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios»[23].
3.1.3 La aprobación
presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del
Congreso de la República
La Corte
observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución[24], el 1 de octubre de 2019, el presidente de la
República aprobó el Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de
la República[25], en concordancia con lo estatuido en el artículo
150.16 de la Constitución.
3.2 Trámite en el Congreso de la
República
Como ya
se indicó, la Constitución no prevé un
trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y,
en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. Sin
embargo, la función del Congreso en las
leyes aprobatorias de tratados celebrados por la Rama Ejecutiva «se limitan a
la aprobación o improbación del acuerdo suscrito, sin que le sea posible al
órgano legislativo modificar el texto del mismo»[26].
De este
modo, en esta fase del procedimiento,
corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos
constitucionales: i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado
de la República por parte del Gobierno nacional[27]; ii) la publicación oficial del proyecto de
ley aprobatoria[28]; iii) el inicio del trámite legislativo en la
respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República[29]; iv) la publicación de la ponencia para su
respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[30]; v) el anuncio previo a la discusión y
aprobación del texto[31]; vi) la votación de acuerdo con las exigencias
constitucionales de quorum y mayorías[32]; vii) el lapso entre los debates[33] y viii) el número máximo de legislaturas[34].
3.2.1 El trámite
ante el Senado de la República
El 5 de
agosto de 2020, el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron
presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República[35]. Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del
Congreso antes de su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República[36]. En los debates del texto y en su aprobación en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del
Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales.
En
efecto, en el primer debate, se cumplió con los deberes de i) publicar
el informe de ponencia[37], ii) anunciar el proyecto de ley antes de su
discusión y votación[38] y iii) efectuar su aprobación[39]. Por su parte, en el segundo debate, es decir, en la
plenaria del Senado, se cumplió con i) la publicación del informe de
ponencia[40], ii) el anuncio previo del proyecto de ley[41] y iii) el debate y aprobación[42].
El
trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede resumirse en las
actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:
Exposición
de motivos del proyecto de ley 198 de 2020: Gaceta del Congreso n.° 661 del
10 de agosto de 2020
Ponencia
Último
anuncio
Votación
Publicación
del
texto aprobado
Primer
debate (Comisión)
Gaceta
del Congreso n.° 1038 del 30 de septiembre de 2020
Acta n.°
10 del 3 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1471
del 10 de diciembre de 2020
Acta n.°
11 del 11 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1472
del 10 de diciembre de 2020
Gaceta
del Congreso n.° 1301 del 12 de noviembre de 2020
Segundo
debate (Plenaria)
Gaceta
del Congreso n.° 1301 del 12 de noviembre de 2020
Acta n.°
55 del 11 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1476 del
14 de octubre de 2021
Acta n.°
56 del 18 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1499 del
21 de octubre de 2021
Gaceta
del Congreso n.° 821 del 23 de julio de 2021
Adicionalmente,
en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la
República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio
y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la
Constitución. Además, mediante votación nominal y pública, en los términos del
artículo 133 ejusdem, se aprobaron la proposición final con que
terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del
proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate
ante la Cámara de Representantes, como se indica a continuación:
Senado
Proposición
final
Articulado
Título
e intensión para segundo debate
Debate en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente
(Acta
n.° 11 del 11 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso n.°
1472 del 10 de diciembre de 2020)
13
integrantes
13
integrantes
13
integrantes
13
asistentes
13
asistentes
13
asistentes
Votos
Votos[43]
Votos[44]
SÍ
13
NO
0
SÍ
13
NO
0
SÍ
13
NO
0
Debate
en la plenaria
(Acta
n.° 56 del 18 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1499
del 21 de octubre de 2021)
108
miembros
108
miembros
103
asistentes
103
asistentes
Votos[45]
Votos[46]
SÍ
57
NO
16[47]
SÍ
57
NO
14[48]
Sobre la
información contenida en el cuadro anterior, la Corte destaca que existió una diferencia sustancial entre el número de
senadores asistentes a la sesión (103) —según el registro inicial— y el número
de senadores que finalmente votó la iniciativa (71)[49]. De conformidad con la votación obtenida, la Sala
observa que, al momento de votar, en la sesión plenaria mixta había 71
senadores. Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos para ese
momento era de ciento ocho (108), los quorum deliberatorio y decisorio
se encontraban conformados. Además, el número de votos válidos emitidos permite
concluir que la decisión fue aprobada en cumplimiento de la regla de la mayoría
simple, de acuerdo con el número de asistentes registrados al inicio de la
sesión, pues posteriormente no se hicieron verificaciones del quorum[50].
De otro
lado, en concordancia con el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el
lapso que debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues entre
ellos transcurrió un término no inferior a ocho días, ya que el primer debate
se realizó el 11 de noviembre de 2020 y el segundo, el 18 de mayo de 2021.
Por
último, respecto del trámite legislativo en el Senado de la República, se debe
advertir que, luego de que fuera aprobado por la plenaria de esa corporación,
el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representantes. En esta célula
legislativa, la iniciativa fue radicada con el n.° 634 de 2021 Cámara y asignada
a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[51]. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa
directiva de esta comisión designó como coordinador ponente al representante Germán
Alcides Blanco Álvarez[52].
3.2.2 El trámite
ante la Cámara de Representantes
De
acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite, la Sala concluye que en el tercer debate también se cumplió con los deberes
de i) publicar el informe de ponencia[53], ii) anunciar el proyecto de ley antes de su
discusión y votación[54] y iii) efectuar su aprobación[55]. Igualmente, en el cuarto debate, esto es, en la
plenaria de la Cámara de Representantes, se cumplió, de la misma manera, con el
informe de ponencia[56], el anuncio previo[57] y el debate y la aprobación del texto[58]. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones
de trabajo de la Cámara de Representantes y las respectivas publicaciones en
las gacetas del Congreso, así:
Cámara
de Representantes (proyecto de ley 634 de 2021)
Ponencia
Último
anuncio
Votación
Publicación
del texto aprobado
Tercer
debate (Comisión)
Gaceta
del Congreso n.° 1162 del 6 de septiembre de 2021
Acta n.°
18 del 14 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 693
del 10 de junio de 2022
Acta n.°
19 del 15 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 693
del 10 de junio de 2022
Gaceta
del Congreso n.° 442 del 6 de mayo de 2022
Cuarto
debate (Plenaria)
Gaceta
del Congreso n.° 442 del 6 de mayo de 2022
Acta n.°
310 del 11 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 940 del
23 de agosto de 2022
Acta n.°
311 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 984 del
29 de agosto de 2022
Gaceta
del Congreso n.° 598 del 1° de junio de 2022
De otro
lado, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la Cámara de Representantes,
se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y
decisorio. Además, mediante votación nominal y pública, se aprobaron la
proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del
proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo fuera ley de
la República, como se indica a continuación:
Cámara
de Representantes
Proposición
Articulado
Título
Debate en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente
(Acta n.° 19 del 15 de diciembre de 2021, publicada
en la Gaceta del Congreso n.° 693 del 10 de junio de 2022)
17
integrantes
17
integrantes
17
integrantes
14
asistentes[59]
14
asistentes
14
asistentes
Votos
Votos
Votos[60]
SÍ
10
NO
4[61]
SÍ
9
NO
4[62]
SÍ
9
NO
4[63]
Debate
en la plenaria (Acta n.° 311 del 17 de mayo de 2022, publicada en
la Gaceta del Congreso n.° 984 del 29 de agosto de 2022)
167
miembros
105
asistentes[64]
Votos[65]
Votos[66]
Votos[67]
SÍ
73
NO
26[68]
SÍ
72
NO
27[69]
SÍ
70
NO
24[70]
En
relación con el cuadro anterior, es preciso anotar lo siguiente. Según la
certificación emitida por el secretario general de la Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza el 7 de septiembre de 2022[71], a la sesión plenaria del 17 de mayo de 2022
asistieron 157 representantes. No obstante, en el Acta n.° 311 de ese mismo
día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 984 del 29 de agosto de 2022, se
dejó constancia de que, si bien a las 10.58 a. m. se registraron 157
legisladores como asistentes[72], al momento de dar inicio a la sesión (11:42 a. m.),
el quorum decisorio estaba conformado por «88 honorables representantes
registrados»[73].
Con
ocasión de la solicitud elevada por uno de los representantes a la Cámara con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 5 de 1992, durante la
discusión del proyecto de ley del punto inmediatamente anterior al proyecto de
ley que culminó con la sanción de la Ley 2218, se procedió a verificar el quorum
decisorio. Luego del respectivo registro, el secretario general de la
corporación para ese momento, Jorge Humberto Mantilla Serrano, informó que se
encontraban presentes 105 representantes[74]. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que,
en concordancia con lo sostenido en la Sentencia C-029 de 2018, para efectos de
comprobar el quorum decisorio, y cuando existan divergencias entre el
número inicial de asistentes y el número de votos obtenidos, se deberá tomar
«como base del cálculo el registro de asistencia correspondiente a la última
verificación de presencia en el recinto».
De otro
lado, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate,
el trámite ante la Cámara de Representantes se surtió de conformidad con el
término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. En efecto, entre
ellos medió un término no inferior a ocho días, dado que el tercer debate se
llevó a cabo el 15 de diciembre de 2021 y el cuarto, el 17 de mayo de 2022.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la
República el 18 de mayo de 2021 y el primer y único debate en la Comisión
Permanente de la Cámara de Representantes ocurrió el 15 de diciembre del mismo
año, es claro que entre uno y otro momento transcurrió un término no inferior a
quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Constitución.
Finalmente,
el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto
el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 5 de agosto
de 2020 y su trámite finalizó con el debate y la aprobación en cuarto debate el
17 de mayo de 2022. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto
de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera del
20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021 y la segunda del 20 de julio de 2021
al 20 de junio de 2022.
3.2.3 Análisis
del impacto fiscal de la ley aprobatoria
El
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece que el impacto fiscal de los
proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios
deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo[75]. Con este propósito, dice la norma, los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el
financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición
de motivos y en las ponencias de trámite. Por su parte, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier
tiempo durante el trámite legislativo. Además, en concordancia con el mismo texto,
los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos deberán
contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o
aumentos de ingresos. Estas proyecciones deberán ser analizadas y aprobadas,
también, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la Sentencia C-091 de 2021[76], la Corte admitió que el artículo 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003 es obligatorio
para la aprobación legislativa de los convenios de doble tributación.
Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021[77], este tribunal sostuvo que, en realidad, el análisis
del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de «tratados
que consagren beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal
diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia»[78]. Con
apoyo en estas dos decisiones, particularmente en la segunda, en la Sentencia C-125 de 2022[79], la Sala Plena estableció que la obligación contenida
en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819
de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que conceden privilegios e
inmunidades a un organismo internacional, como ocurre en el presente caso.
En la
Sentencia C-170 de 2021, la corporación afirmó, además, que era necesario
modular los efectos en el tiempo de la regla de decisión allí señalada. Lo
anterior, al advertir que aquella constituía un cambio de precedente cuya
aplicación inmediata podía afectar la seguridad jurídica y «tener
un efecto significativo en la financiación de proyectos de importancia para el
Estado colombiano». Por
ende, resolvió que esta regla sería exigible únicamente a los proyectos de ley
tramitados con posterioridad a la notificación de esa sentencia, es decir,
después del 30 de julio de 2021.
Con fundamento en este precedente, por ejemplo, en la
Sentencia C-187 de 2022[80], la Corte concluyó que la obligación estatuida en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no era aplicable a la ley aprobatoria
analizada en esa oportunidad porque, entre otras razones[81], el proyecto de ley había sido radicado ocho meses
antes de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021. Este mismo razonamiento
fue aplicado por la Sala Plena en la mencionada Sentencia C-125 de 2022, al
advertir que, para la fecha en que había sido notificada la Sentencia C-170 de
2021, «ya se
había empezado (2019) y casi se había concluido la aprobación del proyecto
de ley»[82].
De
manera más reciente, en la Sentencia C-316
de 2022, la Sala Plena se ocupó de analizar si el análisis de impacto fiscal
era exigible a los tratados aprobados por el Ejecutivo con posterioridad a la
notificación de las Sentencia C-091 y C-170
de 2021, o a los tratados que aprobados por el Congreso con posterioridad a la
notificación de esas sentencias. Para resolver esta cuestión, la Corte dijo: «la exigencia prevista en el artículo 7º de la
Ley Orgánica 819 de 2003 se aplicará respecto de aquellos tratados aprobados
por el Ejecutivo luego de la notificación de la Sentencia».
En
concordancia con el recuento anterior, en la jurisprudencia existen dos
posiciones respecto de la exigibilidad en el tiempo del análisis del impacto
fiscal de las leyes aprobatorias de tratados. La primera es aquella en virtud
de la cual tal análisis es necesario únicamente cuando se trate de proyectos de ley tramitados con
posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021. Y, la segunda,
fijada en la Sentencia C-316 de 2022, que
establece que el análisis de impacto fiscal es exigible solamente a los
tratados aprobados por el Ejecutivo luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021.
En esta oportunidad, la Corte unifica su jurisprudencia en el
sentido de precisar que la obligación
contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica
819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de
la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021
(30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el más fiel
a la redacción del citado artículo. Como se sabe, este se refiere al análisis
del impacto fiscal de proyectos de ley durante su trámite legislativo, y no a
la aprobación presidencial de tratados para su consideración por el Congreso de
la República.
Ahora
bien, la corporación constata que los
artículos 4 y 8, literales g) y f), del Acuerdo otorgan
beneficios tributarios y aduaneros a
favor del GGGI, sus funcionarios, activos, ingresos y bienes. En efecto, el artículo 4, titulado «[e]xención de impuestos y aranceles
aduaneros», prevé que el GGGI, sus activos, ingresos y cualquier otro bien
estarán exentos de i) todos los impuestos directos, con excepción de
aquellos que «no sean más que los cargos por los servicios específicos
prestados» y «los tributos de orden territorial»; ii) prohibiciones y
restricciones a los artículos importados y exportados por el GGGI para uso
oficial y iii) aranceles aduaneros sobre bienes importados por la GGGI
para uso oficial. Adicionalmente, el citado artículo prescribe que el GGGI
«gozará de alivio tributario, a través del reembolso del impuesto al valor
agregado pagado para el suministro de cualquier bien y servicio de valor
sustancial que sea necesario para las actividades oficiales de la
organización».
Por su parte, los literales g) y f) del artículo 8 disponen
que los funcionarios del GGGI tendrán derecho a importar, libres de aranceles,
sus muebles, artículos del hogar, efectos personales y un vehículo para su uso
personal «en el momento en el que asumen por primera vez su puesto oficial en
la Oficina de la República de Colombia».
Los
privilegios otorgados en el Acuerdo deben ser considerados beneficios
tributarios porque, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, «[p]ara que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales»[83]. En este orden, son beneficios tributarios,
verbi gratia, «las exenciones, las deducciones de base, los regímenes
contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de
incentivos tributarios y la devolución de impuestos»[84].
Si bien
el Acuerdo contiene beneficios tributarios y aduaneros a favor del GGGI, sus funcionarios, activos, ingresos y bienes, su impacto fiscal no fue analizado durante el trámite
legislativo de la Ley 2218 de 2022. Es decir, no se examinó su compatibilidad
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no se incluyeron los costos fiscales de
la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco
rindió el concepto respectivo[85].
No
obstante, en atención a la regla de unificación establecida líneas atrás, la Sala concluye que la exigencia prevista en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no es aplicable en el asunto de la
referencia. Esto es así porque el proyecto de ley y su exposición de motivos
fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República
el 5 de agosto de 2020. Esto es,
aproximadamente doce meses antes de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021.
En otras
palabras, dicho proyecto inició su trámite cuando la jurisprudencia
constitucional en vigor aún juzgaba que el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de
2003 no era aplicable a los tratados internacionales que conceden beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional y de personas
naturales. Por ello, la aplicación de esa norma no es exigible en esta
oportunidad.
3.2.4 Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible
De conformidad con el trámite legislativo de la ley aprobatoria, la Corte no encuentra que se hubieren desconocido los
principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible[86]. En efecto, el proyecto de ley se refiere a una misma
materia y guarda la relación temática requerida. Además, su discusión y
aprobación se surtió sin ningún cambio durante los cuatro debates
reglamentarios.
3.3 Sanción presidencial y envío a la
Corte Constitucional
El presidente
de la República sancionó la ley aprobatoria el 30 de junio de 2022 y la remitió
a la Corte Constitucional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, el 8 de julio del mismo año[87]. Por esto, el trámite que se adelantó en esta fase
del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales.
Por las
razones expuestas, la Sala Plena encuentra que el Acuerdo y la ley aprobatoria
cumplieron los requisitos formales dispuestos en la Constitución, la Ley 5 de
1992 y la jurisprudencia.
4. Control de
constitucionalidad material
Para adelantar el control material, la Corte analizará
las características y el alcance de los tratados internacionales que establecen
un régimen de privilegios e inmunidades a favor de
sujetos de derecho internacional. Posteriormente, describirá brevemente los
objetivos y el contenido general del Acuerdo sub examine. Finalmente,
estudiará por separado la constitucionalidad de los artículos que forman parte
del Acuerdo y la exequibilidad de la ley aprobatoria.
Con este propósito, la Sala reiterará, en lo
pertinente, las sentencias en las que esta corporación ha examinado la constitucionalidad
de dichas cláusulas[88] y la jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado
sobre el alcance puntual de algunos privilegios e inmunidades[89].
Así mismo, y por tener una relación particularmente importante
con el asunto sub examine, la Corte seguirá con especial atención el
precedente establecido en la Sentencia C-479 de 2020, mediante la cual declaró
la constitucionalidad del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global
para el Crecimiento Verde, suscrito en Río de Janeiro el 20 de junio de 2012, y
de la Ley 1954 de 2019, que lo aprobó.
Igualmente, en la revisión de cada uno de los
artículos, el tribunal tendrá en cuenta i) la competencia que los
artículos 189, numeral 2, y 150, numeral 16, de la Constitución otorgan al presidente
de la República para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados
y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos y ii)
la falta de competencia de la Corte para definir el contenido técnico de las
cláusulas del tratado. En relación con este último punto, y en virtud del
precedente establecido en las Sentencias C-125 de 2022 y C-098 de 2020, la Sala
reiterará «la línea jurisprudencial general
consistente en efectuar un control material sin aplicar la metodología del
juicio de razonabilidad[90]»[91]. Lo anterior, en la medida en que el Acuerdo establece
el régimen de privilegios e inmunidades aplicable al GGGI en el territorio
nacional y, por ende, aquel no es de naturaleza comercial o de inversión.
4.1 Características y alcance de los tratados internacionales que
conceden privilegios e
inmunidades a favor de sujetos de derecho internacional. Reiteración de
jurisprudencia
El Estado
colombiano reconoce los principios de derecho internacional de soberanía,
independencia e igualdad entre los Estados[92]. De tales principios emana una regla de derecho
internacional público, inicialmente reconocida por la costumbre[93], de acuerdo con la cual los bienes, los agentes y el
personal diplomático de los Estados extranjeros deben ser inmunes frente a
actuaciones coercitivas de los Estados receptores[94]. Con el paso del tiempo[95], esta regla fue extendida a los organismos de derecho
internacional, a sus directivos, dignatarios y personal oficial, mediante la
suscripción de tratados constitutivos o acuerdos de sede o establecimiento
celebrados por los Estados receptores[96].
La
aplicación de la regla en comento a los organismos de derecho internacional
busca garantizar la independencia, autonomía, neutralidad y operatividad que estos
requieren para el cumplimiento de sus funciones y la satisfacción de los
objetivos de creación del organismo[97]. Es decir, los privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados al
organismo internacional con la única finalidad de evitar cualquier
interferencia indebida del Estado anfitrión en el cumplimiento de esos
objetivos. Este trato disímil se justifica en la necesidad de defender «el
ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera autónoma
y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean»[98]. En este sentido, el derecho internacional público ha
entendido que los privilegios e inmunidades otorgadas a los organismos
internacionales son «prebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las
diversas responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempeña sus
labores puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente»[99].
Es por lo
anterior que, desde sus primeras sentencias, la Sala Plena ha considerado que «mal
puede afirmarse que la mera concesión de prerrogativas e inmunidades […]
contravenga lo dispuesto en la Carta Política»[100]. En principio, tales privilegios no quebrantan la
soberanía nacional ni desconocen el derecho a la igualdad y, por el contrario,
se fundan en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia. No
obstante, las prerrogativas e inmunidades otorgadas no pueden ser totales o
absolutas[101].
En
efecto, como es natural, so pena de sacrificar su soberanía y su condición de
Estado libre, ningún Estado podría otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno
extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, en
relación con cualquier actividad que cumplan en su territorio[102]. En consecuencia, no todo privilegio
puede ser considerado legítimo. Para que la concesión de estas prerrogativas y
beneficios resulte constitucional, de manera general, la jurisprudencia ha
exigido dos requisitos: i) que estos respeten los principios de
independencia, soberanía, reciprocidad y no discriminación entre los Estados
parte (artículos 9, 226 y 227 de la CP)[103] y ii) que los privilegios
otorgados busquen garantizar la independencia, autonomía, neutralidad y
operatividad del organismo para cumplir las funciones asignadas[104].
Por consiguiente, los privilegios e inmunidades no pueden
implicar «una renuncia no justificada de [los] deber[es] del
Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio»[105], defender el orden constitucional[106] y «ejercer su potestad soberana en aras de garantizar
el orden justo y la convivencia pacífica»[107]. Por esto, en todo caso, los regímenes de privilegios e inmunidades de un
organismo de derecho internacional deben
ser interpretados de forma restrictiva, «de tal manera que la inmunidad que se
concede tenga un alcance relativo»[108].
Este
entendimiento de la materia «ha permitido a la Corte abandonar la teoría de la
inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el
objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberanía nacional»[109]. Tal comprensión resulta de la mayor relevancia
porque «[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el convenio, que
la Corte respeta y alienta, no se puede perder de vista que [las] cláusulas
[que conceden privilegios e inmunidades] pueden constituirse en el germen de
tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y
desequilibrios»[110].
Aunque el
alcance de los privilegios e inmunidades concedidos a las organizaciones
internacionales depende de lo dispuesto en el respectivo tratado[111], es posible identificar algunas cláusulas que, de
conformidad con la jurisprudencia, no vulneran precepto superior alguno. Entre
ellas se encuentran aquellas que i) reconocen personalidad jurídica a un
organismo de derecho internacional y su correlativa capacidad[112]; ii) otorgan inmunidad de jurisdicción y de
ejecución al organismo y sus agentes cuando actúan en ejercicio de sus
funciones oficiales (acta iure imperii)[113] —asunto que será abordado con mayor detenimiento más
adelante—; iii) establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la
correspondencia, así como la inmunidad de los bienes y haberes de la
organización frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos y otras
formas de interferencia[114]; iv) conceden beneficios
tributarios y aduaneros a favor de los funcionarios, los bienes, ingresos,
transacciones y artículos importados y exportados para uso oficial[115]; v) reconocen exenciones
migratorias y cambiarias y facilidades de desplazamiento a los miembros y
funcionarios del organismo [116] y vi) dispensan libertad a la organización
para llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos o divisas a otro país[117].
En este
orden, la Sala Plena ha sostenido que el régimen de privilegios e inmunidades no podrá prever
normas que i) eximan a la
organización o a sus miembros del deber de cumplir las normas nacionales,
supranacionales e internacionales que protegen la diversidad biológica y
cultural, la vida y la salud de los habitantes del territorio y la producción
de alimentos, o que regulan el manejo de recursos genéticos[118]; ii) exoneren al Estado del deber de vigilar
que las actividades de investigación en materia de biotecnología y recursos
genéticos, de acuerdo con las disposiciones del derecho interno[119]; iii) establezcan que los recursos naturales y genéticos del país forman parte de los bienes y
haberes de un organismo internacional[120] y iv) reconozcan plena
libertad para la exportación de los recursos naturales o genéticos del país[121].
Igualmente, la Corte ha considerado que los regímenes de privilegios e inmunidades no podrán v) conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las
entidades territoriales sin establecer al mismo tiempo el deber de la Nación de
compensar las pérdidas generadas esas entidades por dichas exenciones (artículo
294 de la CP)[122]; vi) desconocer la autoridad del Banco de la
República en materia monetaria, cambiaria y crediticia[123]; vii) eximir al
organismo o a su personal del deber de colaborar con las autoridades nacionales[124]; viii) extender la aplicación
del régimen de privilegios e inmunidades a los nacionales o residentes
permanentes en el territorio nacional —no así en el extranjero—[125] y ix) relevar al organismo o
a sus miembros o agentes del deber de respetar la Constitución, las leyes o los
reglamentos internos[126].
4.1.1 Los
principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución.
Reiteración de jurisprudencia
Ahora
bien, ya se anunció que los principios de inmunidad de jurisdicción y de
ejecución, propios de las relaciones internacionales, requieren una consideración
especial. De conformidad con el primero, la administración de justicia del
Estado receptor se torna incompetente para conocer y decidir algunas disputas
jurídicas o causas judiciales que involucren a los agentes consulares y
diplomáticos del Estado extranjero o del organismo internacional respectivo[127]. Con ello se pretende garantizar que dichos agentes
no puedan ser juzgados ante jueces distintos a los de su propio Estado[128]. Por su parte, la inmunidad de ejecución «impide que
se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento
contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo»[129].
Tratándose
de los Estados, ambos principios —inmunidad de jurisdicción e inmunidad de
ejecución— se sustentan, a su vez, en el principio de igualdad soberana de los
Estados y, por ende, en la imposibilidad de que estos sean sometidos a la
jurisdicción de otro Estado (par in parem non habet imperium). En el caso
de los organismos internacionales, tales principios se apoyan en la necesidad
de adoptar medidas para proteger su autonomía y neutralidad frente al Estado receptor[130].
4.1.1.1
El alcance del principio de inmunidad de jurisdicción. Reiteración de
jurisprudencia
Con todo,
y en concordancia con el desarrollo histórico del principio de inmunidad de
jurisdicción[131], la Sala Plena ha aclarado que el entendimiento y la
aplicación de este no puede restringir de
manera absoluta el derecho fundamental de
acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional. Por ello, tal
principio no puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo
internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis)[132] y ii) a los delitos cometidos
por estos en el territorio nacional[133]. Es decir, el régimen de inmunidades no podrá amparar
las conductas que se asemejen a las que
realizan los particulares o a aquellas que pudieran ser catalogadas como dolosas, «flagrantemente
negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas»[134]. En otras palabras, «la inmunidad no cobija actuaciones meramente
subjetivas que se salgan del marco de la función encomendada por el organismo
diplomático […], pues es entendido que dicho privilegio se concede, “no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de
las funciones diplomáticas”[135]»[136].
En consonancia
con lo anterior, este tribunal ha precisado los efectos del principio de
inmunidad de jurisdicción, según su ámbito de aplicación. Así, ha considerado
que, en materia laboral, la inmunidad de jurisdicción de las
organizaciones internacionales y los Estados extranjeros es de carácter
restringido[137]. Esta posición se funda en dos elementos. Primero, en
la costumbre internacional, la cual es consistente «con el
creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia,
especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales con los
nacionales del Estado receptor»[138]. Y, segundo, en lo dispuesto en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD)[139]. Este tratado establece que tales relaciones no
forman parte del catálogo de las actuaciones oficiales de los organismos
internacionales y de los Estados (acta iure imperii), sino de las que se
suscriben a título privado o no oficial (acta iure gestionis)[140].
En este
contexto, la Corte también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.