C-110-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-110/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2281 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-161 de 2024
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
(…) mediante la
Sentencia C-161 de 2024, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad,
con efectos diferidos, de la Ley 2281 de 2023, por vicios de
procedimiento en su formación. Por lo tanto, dicha providencia
constituye cosa juzgada formal y relativa frente a la demanda que ahora se
examina. Así, en cuanto a la cosa juzgada formal, esta se configura porque
existe identidad entre la disposición acusada en esta ocasión y la declarada
inexequible en la Sentencia C-161 de 2024. En lo que tiene que ver con la cosa
juzgada relativa, su configuración en este caso se explica porque en la
Sentencia C-161 de 2024 la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 se declaró
por la infracción de las reglas relativas al
análisis de impacto fiscal derivadas del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en
este caso, el planteamiento propuesto por el demandante, según se refirió en el
fundamento No. 9 de los antecedentes de esta providencia, es el equivalente al evaluado en esa oportunidad. Así,
mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos
cargos.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de
caducidad
La
Corte considera necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia
C-801 de 2008 y adoptar una regla que estipule que, si el término de caducidad
de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un día
feriado o de vacancia, el plazo se extiende hasta el primer día hábil
siguiente. Esta modificación del precedente establecido en la Sentencia C-801
de 2008 se fundamenta en la necesidad de adaptar la interpretación jurídica a
las realidades prácticas y las dinámicas del acceso a la justicia. La caducidad
de las acciones de inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de
forma, es un aspecto crítico en la protección de derechos fundamentales y en la
garantía del control constitucional. La decisión de establecer un nuevo
criterio que contemple la extensión del plazo hasta el primer día hábil
siguiente cuando el vencimiento coincide con días feriados o de vacancia
judicial responde a una lógica de ampliación de garantías en el ejercicio del
derecho de acción.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-110 DE 2025
Referencia:
expediente D-15683.
Acción
pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de
2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Harold Eduardo Sua Montaña.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
La
Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en
contra de la Ley 2281 de 2023 “por medio de la cual se crea el Ministerio
de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Para el accionante, la ley demandada vulneró los artículos 334 de la Constitución y 7
de la Ley 819 de 2003. El demandante indicó que, durante el trámite
legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con su
deber de analizar el impacto fiscal que generaría la creación de un nuevo
ministerio.
Al
resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional en este caso. Para esto,
reiteró su jurisprudencia sobre esa institución y luego se refirió al contenido
de la Sentencia C-161 de 2024 que declaró la inexequibilidad con efectos
diferidos de la misma ley que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí
se formuló. Los efectos de esa decisión fueron diferidos por el término de dos
(2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024. Así, según la
Sentencia C-161 de 2024, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281
de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del
ordenamiento jurídico.
Con base en esas
consideraciones, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161
de 2024 por existir cosa juzgada formal y relativa. Lo primero, porque existe
identidad entre la ley acusada en esta ocasión y aquella que fue declarada
inexequible con efectos diferidos en la Sentencia C-161 de 2024. Lo segundo,
pues mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos
cargos.
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Luis Felipe Alarcón Camacho (expediente D-15659), Harold Eduardo Sua
Montaña (expediente D-15683) y Claudia Patricia Ramos Martínez (expediente
D-15714) presentaron, por separado, demandas de inconstitucionalidad contra la
Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el
Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Los
demandantes formularon cargos en contra de la totalidad de la ley y en contra
de algunas de sus disposiciones, como lo sintetiza la Tabla 1 que se presenta a
continuación.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de los expedientes D-15659,
D-15683 y D-15714
Expediente
Normas
demandadas
Cargos
D-15659
Artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023.
Violación del artículo 13 de la Constitución.
D-15683
La totalidad de la Ley 2281 de 2023.
Subsidiariamente, los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12 y 13 de
la Ley 2281 de 2023.
Violación del artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003.
Violación de los artículos 150.7 y 150.10 de la Constitución.
Violación de los artículos 277.2 y 282.1 de la Constitución.
Violación del principio de unidad de materia.
D-15714
Artículo 5 de la Ley 2281 de 2023.
Violación de los artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70,
95, 188 y 365 de la Constitución, y los artículos 1, 2, 7 y 29 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Fuente: elaboración propia
del despacho de la magistrada ponente.
2. Adicionalmente, la ciudadana Ramos Martínez demandó los artículos 5,
(parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto 1075 de 2023 “por el cual
se adopta la estructura del Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan
otras disposiciones”.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los
expedientes D-15659, D-15683 y D-15714 porque tenían unidad de materia.
4. El 26 de febrero de 2024[1], la
magistrada ponente decidió lo siguiente sobre la admisibilidad de las demandas:
Tabla 2. Síntesis del auto mixto del 26 de febrero de 2024
Expediente
Decisión
D-15659
Inadmisión de la
demanda contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023 porque (i) el
accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano y (ii) el cargo
no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y
pertinencia.
D-15683
Admisión del cargo
contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023 por la violación del artículo 334
de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Inadmisión del cargo
contra el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los numerales 7 y
10 del artículo 150 de la Constitución, por falta de especificidad,
pertinencia y suficiencia.
Inadmisión del cargo contra
los artículos 3 y 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los artículos
277, numeral 2, y 282, numeral 1, de la Constitución, por falta de
pertinencia y suficiencia.
Inadmisión del cargo contra
los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 por la violación
del principio de unidad de materia, por falta de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
D-15714
Rechazo de la demanda
contra los artículos 5, (parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto
1075 de 2023 por falta de competencia.
Inadmisión de la
demanda contra el artículo 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los
artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188, 365 de la
Constitución y los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.
Fuente: elaboración propia del despacho de la magistrada ponente.
5. El 19 de marzo de 2024, la magistrada ponente rechazó las demandas
de los expedientes D-15659 y D-15714 y los cargos que inadmitió de la demanda
del expediente D-15683[2].
Frente a esta decisión, el ciudadano Sua Montaña interpuso el recurso de
súplica, que la Sala Plena rechazó por medio del Auto 786 del 2 de mayo de 2024[3].
6. La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente
D-15683 al despacho de la magistrada ponente el 3 de julio de 2024. El 19 de
julio de 2024[4], el
despacho decidió trasladar[5] a este
expediente las pruebas que se practicaron en el expediente D-15146 y le ordenó
a la Secretaría General ejecutar los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo
y décimo primero del auto mixto del 19 de marzo de 2024. En estos numerales, la
magistrada ponente había ordenado fijar en lista el proceso; correr traslado de
la demanda a la procuradora general de la Nación; comunicar la iniciación del
proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República y a los
ministros del Interior y de Hacienda, e invitar a varias entidades a presentar
un concepto sobre la demanda[6].
7. La Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó las
pruebas del expediente D-15146 el 23 de julio de 2024, puso a disposición del
ciudadano Sua Montaña las pruebas trasladadas, y el 3 de octubre de 2024 dio
cumplimiento a los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero
del auto mixto del 19 de marzo de 2024.
1.
Texto de la norma demandada
8. Por la extensión de la Ley 2281 de 2023, su texto completo se
encuentra en el Anexo 1 de esta providencia.
2.
La demanda[7]
9. El demandante argumentó que el trámite legislativo de la Ley 2281 de
2023 violó el artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de
2003. Para el accionante, durante el trámite legislativo el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no cumplió con su deber de analizar el impacto
fiscal que generaría la creación de un nuevo ministerio. Según el actor, el
Ejecutivo se limitó a señalar en la exposición de motivos del proyecto de ley
que la “creación del Ministerio de la Igualdad se hará en el marco de la
política de austeridad del Gobierno Nacional”[8]. El
demandante agregó que, durante el trámite legislativo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público únicamente conceptuó que el costo preciso de la
creación y operación del Ministerio de la Igualdad sólo podría calcularse una
vez se definiera su estructura orgánica.
10. Sobre esta base, el ciudadano Sua Montaña argumentó que la Ley 2281
de 2023 viola el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal, que está
consagrado en el antepenúltimo inciso del artículo 334 de la Constitución. En
el mismo sentido, el accionante sostuvo que la norma demandada viola el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que le ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público analizar y aprobar la fuente sustitutiva de ingresos que financiarían
el aumento de gastos de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental.
3.
Intervenciones
11. A continuación, se resumen las intervenciones que fueron presentadas
a la Corte Constitucional, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que
contienen.
3.1. Intervenciones que
solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023
Ana María Muñoz Rondón[9], Tobías Bulla Soto[10], María Clara Núñez
Arboleda[11],
Daniela Contreras Díaz[12] y
Juana Sofia Serrano Amado[13]
12. Las ciudadanas Ana María Muñoz Rondón, María Clara Núñez Arboleda,
Daniela Contreras Díaz y Juana Sofia Serrano Amado, y el ciudadano Tobías Bulla
Soto, presentaron por separado intervenciones en las que le solicitaron a la
Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023. Aunque los escritos
son distintos, todos formularon los mismos tres argumentos.
13. En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que la ley demandada
violó los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003 porque el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público no presentó un concepto sobre los costos de
creación del Ministerio de la Igualdad ni cómo se adecúan al presupuesto
nacional.
14. En segundo lugar, los intervinientes argumentaron que el artículo 12
de la Ley 2281 de 2023, que le otorga facultades extraordinarias al presidente
de la República para expedir las normas que regulan el Sector de Igualdad y
Equidad, viola el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución porque puede
centralizar de forma indebida el poder en el Ejecutivo y vulnerar el principio
de separación de poderes.
15. En tercer lugar, los ciudadanos señalaron que la ley demandada viola
los artículos 277 y 282 de la Constitución porque le asigna al Ministerio de la
Igualdad funciones que cumplen por mandato constitucional la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. De ese modo, las facultades
del Ministerio de la Igualdad invaden las de otros órganos, por lo que la
creación de dicha entidad representa un uso ineficiente de recursos públicos.
Finalmente, los intervinientes argumentaron que los artículos 6, 13 y 16 de la
Ley 2281 de 2023 violan el principio de unidad de materia porque regulan temas
ajenos a la promoción de la igualdad y la equidad, como el cuidado, los
derechos laborales y la seguridad alimentaria.
3.2. Intervenciones que
solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024
Juan Nicolás Alzate
González, Ana Sofía Ortega Londoño, Sara Lucía Erazo Urquijo, Manuela Torres
Arias, Juan Felipe Herrera Quintana, Andrés Felipe Alzate Martínez, Andrés
Felipe Rodríguez Tabares y Jacobo Giraldo Fernández[14]
16. Este grupo de ciudadanos le solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 que declaró inexequible la Ley 2281 de
2023 con efectos diferidos. Los intervinientes argumentaron que se configuró la
cosa juzgada formal y absoluta respecto de la ley demandada, por lo que la
Corte no puede estudiar un nuevo cargo de inconstitucionalidad.
3.3.
Intervenciones que solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley
2281 de 2023
María Fernanda Molano
Giraldo, Mariana Henao Falabella y María Andrea McAllister[15]
17. Las ciudadanas María Fernanda Molano Giraldo, Mariana Henao Falabella y María
Andrea McAllister presentaron su intervención como
integrantes del Área de Mujeres del Consultorio Jurídico de la Universidad de
los Andes, y le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley
demandada. Para ello presentaron cuatro argumentos que se exponen a
continuación.
18. En primer lugar, las intervinientes sostuvieron que la ley demandada
no viola los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003 porque
no le era exigible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que evaluara el
impacto fiscal de una ley que crea un nuevo ministerio. Según las
intervinientes, las funciones legales de un ministerio no son suficientes para
establecer con precisión su costo operativo en el largo plazo, por lo que
resultaba desmedido exigir la presentación de un presupuesto exhaustivo para el
Ministerio de la Igualdad en el trámite de la Ley 2281 de 2023.
19. En segundo lugar, las intervinientes argumentaron que el artículo 12
de la ley demandada no vulnera los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la
Constitución porque concede unas facultades extraordinarias claras y
delimitadas a un asunto concreto, que no violan la separación de poderes ni
ponen en peligro la sostenibilidad fiscal.
20. En tercer lugar, las intervinientes señalaron que las funciones del
Ministerio de la Igualdad no son incompatibles con las de la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Mientras que el primero se
encarga de la formulación y ejecución de políticas para erradicar la
desigualdad, las segundas se concentran en garantizar los derechos de los
ciudadanos.
21. Finalmente, para las intervinientes los artículos 4, 6, 13 y 16 de la
ley demandada no violan el principio de unidad de materia porque existe una
conexión causal, teleológica y sistemática entre la promoción de la igualdad y
la equidad, el Sistema Nacional de Cuidado y la garantía de los derechos
laborales. En particular, las ciudadanas argumentaron que el Sistema Nacional
de Cuidado y la garantía de los derechos laborales tendrían un impacto positivo
sobre la igualdad de las mujeres y la situación de otros grupos históricamente
discriminados.
3.4. Conceptos recibidos por entidades invitadas en el auto
admisorio
Universidad del Norte[16]
22. Carolina González Quintanilla, Sara González Ramo, Juliana Murillo
Tolosa y Melissa Aníbal López presentaron su concepto como integrantes del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte. Las intervinientes formularon
argumentos similares a los expuestos por los ciudadanos Ana María Muñoz Rondón,
Tobías Bulla Soto, María Clara Núñez Arboleda, Daniela Contreras Díaz y Juana
Sofia Serrano Amado, pero no coincidieron en la supuesta violación de los
artículos 277 y 282 de la Constitución. En su criterio, aunque ciertas
funciones legales del Ministerio de la Igualdad se asimilan a algunas del
Ministerio Público, sus enfoques son distintos. Así, mientras que el Ministerio
Público busca la promoción de los derechos humanos y la protección del interés
público, el Ministerio de la Igualdad tiene como propósito “diseñar, formular,
adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar
políticas, planes, estrategias y medidas para eliminar desigualdades
económicas, políticas y sociales”[17]. De ese modo, las integrantes
del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte concluyeron que las
funciones del Ministerio de la Igualdad y las del Ministerio Público no son
excluyentes.
4.
Concepto de la procuradora general de la Nación[18]
23. La procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024. Para la procuradora, en este asunto
se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones.
Primero, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 2281 de
2023 en la Sentencia C-161 de 2024. Segundo, en dicha providencia la Corte
declaró inexequible la ley demandada porque en el trámite legislativo no se
cumplió con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que es el mismo
cuestionamiento que propone la demanda de este expediente.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro de
las actuaciones de la referencia, dado que en ella se cuestionan normas
contenidas en una ley de la República.
2. Primera cuestión previa: caducidad de la acción constitucional
25. Aunque en ninguna de las intervenciones presentadas en este proceso
se alegó que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción
constitucional, la Corte considera importante abordar este análisis, debido a
que: (i) el numeral tercero del artículo 242 de la Constitución establece que las acciones de inconstitucionalidad “por vicios de forma caducan en
el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y (ii) la Ley 2281 fue publicada en el Diario Oficial
52.267 del 4 de enero de 2023 y la demanda de inconstitucionalidad que estudia
la Corte fue presentada el 11 de enero de 2024, es decir, más de un año
después.
26. Esta situación ha sido estudiada por la Corte con anterioridad. Por
ejemplo, en la Sentencia C-801 de 2008, la Corte concluyó que había caducidad
en una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma interpuesta el 11 de
enero de 2008 en contra de una ley promulgada el 27 de diciembre de 2006. Para
la Corte, a pesar de que la caducidad se cumplió durante la vacancia judicial,
esto no habilitaba una prolongación del término hasta el primer día hábil
siguiente porque era un plazo fijado por la Constitución que no podía ser
ampliado con sustento en normas legales.
27. Por lo tanto, la Sentencia C-801 de 2008 establece un precedente que
podría llevar a declarar la caducidad de la acción en este caso. Sin embargo,
han surgido decisiones posteriores que han reconsiderado esta postura. En la
Sentencia C-882 de 2011, por ejemplo, la Corte aceptó una demanda en contra de un
acto reformatorio de la Constitución por vicios de procedimiento, presentada el
11 de enero de 2011, a pesar de que el plazo de caducidad había expirado el 21
de diciembre de 2010, durante la vacancia judicial. En este caso, la Corte
aplicó el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y concluyó que
el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente a la finalización de
la vacancia.
28. Después, la Sentencia C-174 de 2017 determinó que no había
contradicción entre la Sentencia C-801 de 2008 y la Sentencia C-882 de 2011, pues
en la primera se examinó el término constitucional de caducidad por vicios de
forma, mientras que en la segunda se aplicó una cláusula de caducidad especial
para actos reformatorios de la Constitución. La Corte justificó que, de acuerdo
con el principio pro actione, se debía maximizar la oportunidad de
control constitucional de estos actos porque una vez expirado el término de
caducidad no pueden ser impugnados en el futuro por ningún otro motivo.
29.
La Corte considera
necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 y
adoptar una regla que estipule que, si el término de caducidad de la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un día feriado o de
vacancia, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Esta modificación
del precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 se fundamenta en la
necesidad de adaptar la interpretación jurídica a las realidades prácticas y
las dinámicas del acceso a la justicia. La caducidad de las acciones de
inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de forma, es un aspecto
crítico en la protección de derechos fundamentales y en la garantía del control
constitucional. La decisión de establecer un nuevo criterio que contemple la
extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente cuando el vencimiento
coincide con días feriados o de vacancia judicial responde a una lógica de ampliación
de garantías en el ejercicio del derecho de acción.
30. La postura de la Sentencia C-801 de 2008 resulta excesivamente
rígida en contextos donde los ciudadanos enfrentan barreras para el ejercicio
de sus derechos, pues las vacancias judiciales o los días feriados pueden
limitar el acceso a la administración de justicia. Así, esta modificación
responde a un principio de justicia material y a la concreción del principio pro
actione. Además, para esta Corte, la modificación no debilita el objetivo
de la caducidad, que es evitar la prolongación indefinida de litigios por actos
que deben ser contestados en un tiempo determinado, pues la extensión opera solo
hasta el primer día hábil siguiente al día feriado o de vacancia.
31. Por lo tanto, al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a
la Corte en esta oportunidad, se tiene que el plazo de un año para presentar la
demanda por vicios de forma expiró el 4 de enero de 2024. Sin embargo, al
tratarse de un día de vacancia judicial, el plazo se extiende hasta el primer
día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen
Político y Municipal[19].
El primer día hábil siguiente al 4 de enero de 2024 fue el 11 de enero del
mismo año, fecha en la que el actor presentó su demanda de inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la Corte concluye que la demanda fue
presentada a tiempo y que, por lo tanto, en este caso no operó el fenómeno de
caducidad de la acción constitucional.
3. Segunda cuestión previa: análisis de la cosa juzgada
32. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la
eventual configuración de la cosa juzgada respecto de las disposiciones que
acusó el ciudadano Harold Sua Montaña. En efecto, durante el trámite del
presente proceso de constitucionalidad, este Tribunal profirió la Sentencia C-161
del 8 de mayo de 2024 dentro del expediente D-15146, en la que resolvió la
demanda formulada contra la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea
el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. En
esa providencia la Corte declaró la inexequibilidad de la ley demandada, por
vicios de procedimiento, y difirió los efectos de la decisión por el término de
dos legislaturas.
33. Para analizar si en este caso se configura la cosa juzgada, en una
primera parte, la Sala hará una breve alusión a ese fenómeno y a sus
tipologías. En una segunda parte, la Corte se referirá al contenido de la Sentencia
C-161 de 2024. Finalmente, en una tercera parte, este Tribunal definirá si, en
este caso, frente a la Ley 2281 de 2023, operó o no el fenómeno de la cosa
juzgada.
3.1. La institución de la cosa juzgada constitucional. Reiteración
de jurisprudencia[20]
34. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243
de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[21].
Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del
Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte
en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[22].
Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un
asunto debatido y fallado con anterioridad.
35. En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023 la Corte reiteró
que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que
deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga
estudiar el mismo contenido normativo adscrito (i) al mismo enunciado normativo
ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) a un enunciado diferente con
significado equivalente. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o
cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin
embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control
automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado
que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada
absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de
control.
36. La jurisprudencia de esta Corporación desarrolló una tipología de
esta figura con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así
como su alcance[23]. En la Sentencia C-774 de 2001, la Corte hizo un recuento de los
diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[24]. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la
Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como
consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la
sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se
presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que
tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta
Corporación en sede de control de constitucionalidad[25]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto se
genera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de
constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida
en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar si hay identidad
“entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de
fondo sobre la proposición jurídica”[26]. En efecto, para que se configure ese fenómeno, es necesario que
exista “identidad de causa petendi”[27].
37. En tercer lugar, la Corte distingue la cosa juzgada absoluta de la
relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia
previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre
el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa
disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control
de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución.
La cosa juzgada absoluta también se presenta cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma jurídica[28]. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma
explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a
los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento
sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos,
distintos a los ya examinados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se
configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte
resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis
alguno de constitucionalidad”[29] de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la
disposición respectiva[30].
38. De otra parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada
constitucional material y de la cosa juzgada formal dependiendo de si su
decisión es de exequibilidad o inexequibilidad[31]. En el caso de que la norma sea declarada conforme a la
Constitución, se presentan varias situaciones[32]: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa
o implícita por la Corte, como se indicó mediante la cosa juzgada relativa;
(ii) su declaratoria brinda seguridad jurídica a los operadores jurídicos para
que continúen aplicando la disposición; y (iii) la competencia de la Corte para
estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto o uno nuevo que reproduzca
el mismo contenido normativo por razones similares podría llevarse a cabo
únicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada[33], lo que ocurre con la modificación de la norma constitucional en la
que se apoyaba, el cambio en la significación material de la Constitución y la
variación del contexto jurídico, social o económico en el que ocurrió el
control de constitucionalidad[34].
39. Por ello, cuando la decisión previa es de exequibilidad —simple o
condicionada—, se aplican las siguientes reglas. Primero, si se configura una
cosa juzgada formal y no existen razones que la debiliten, la Corte debe
estarse a lo resuelto en la sentencia anterior que declaró exequible la misma
disposición. Segundo, cuando se configura una cosa juzgada material: (a) el
magistrado sustanciador no puede decretarla en la fase de admisibilidad[35] y (b) salvo que existan motivos que la enerven, la Sala Plena no
sólo debe estarse a lo resuelto en el fallo anterior, sino que también debe
declarar exequible la disposición ahora controlada conforme a lo dispuesto en
la sentencia anterior[36].
40. Por
el contrario, cuando la decisión previa es de inexequibilidad y se configura
una cosa juzgada material, se aplican las siguientes reglas. En la etapa de
admisibilidad, la demanda no puede ser rechazada de plano, pues la norma acusada
hace parte del ordenamiento jurídico[37].
Además, una vez admitida la acción pública, es relevante identificar el
fundamento de la inexequibilidad de la decisión previa, ya sea por razones de
fondo o de procedimiento[38].
En el evento en el que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto
de forma en la expedición de la norma, el legislador está facultado para
reproducir su contenido en una disposición posterior[39]. En cambio,
si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado inexequible
por vicios de fondo y subsisten en la Constitución las disposiciones que
sirvieron para realizar el control de constitucionalidad, la cosa juzgada
material exige estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior y, en
consecuencia, declarar la inexequibilidad del nuevo precepto, en virtud de lo
señalado en el artículo 243 de la Constitución[40].
41. Por
otro lado, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del
ordenamiento jurídico, es decir, cuando la decisión previa es de inexequibilidad,
la cosa juzgada siempre será absoluta[41].
Estos efectos ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jurídico[42]. En otras
palabras “no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación”[43], y las
autoridades tienen prohibido reproducir esa proposición jurídica.
42. A continuación, se resumen las clases de cosa juzgada constitucional
identificadas por la Corte, los supuestos en los que se configuran, y sus
consecuencias:
Tabla
3. Tipologías de la cosa juzgada constitucional
Tipología
Concepto
Consecuencias
en los procesos que se encuentren en curso
Cosa
juzgada formal
Se presenta cuando la
Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición
demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a
control[44].
Decisión
previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma
disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
Decisión
previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma
disposición.
Cosa
juzgada material
Se presenta cuando se
acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un
contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta
Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar:
(i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de
derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y
luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del
presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.
Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos
normativos[45].
Decisión
previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo
resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo
contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición
ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
Decisión
previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo
contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición
ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución.
Cosa
juzgada absoluta
Se presenta en dos
casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y,
por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de
constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta.
La Corte debe estarse
a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa
juzgada relativa
Se presenta cuando la
Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos
analizados.
Es posible un nuevo
pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos.
Cosa
juzgada aparente
Se presenta cuando la
Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición,
pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión.
Es posible un nuevo
pronunciamiento sobre la disposición.
43. Ahora
bien, como la Sentencia C-161 de 2024 declaró inexequible con efectos diferidos
la Ley 2281 de 2023, disposición que fue demandada en esta ocasión, la Corte se
referirá a las reglas jurisprudenciales aplicables en estos supuestos.
44. En
las sentencias C-383 de 2022 y C-200 de 2019, se reiteraron y sintetizaron las
reglas aplicables en casos que involucran el conocimiento de demandas que
cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. Si se detecta esta
situación en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador debe
rechazar la demanda. Si pese a ello la acción pública de inconstitucionalidad
se admite o se configura una cosa juzgada formal sobreviniente porque durante
el curso del proceso la Corte profirió una sentencia que declaró inexequible la
disposición acusada, este Tribunal deberá adoptar un fallo en el que disponga
estarse a lo resuelto en la decisión anterior de inexequibilidad[46].
45. En
la Sentencia C-383 de 2022, también se refrendó la regla de que la declaración
de inexequibilidad de una disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal
con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado
posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta Corporación que suprime del
ordenamiento jurídico un precepto constituye cosa juzgada frente a posteriores
demandas contra esa misma norma y a este Tribunal solo le corresponde estarse a
lo resuelto en la decisión anterior[47].
Esta situación se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jurídico,
por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella. Así las cosas, “no tendría ningún sentido declarar nuevamente su
disconformidad, […] si se tiene presente que no es posible volver sobre una
norma que ya no existe”[48].
46. En
este contexto, se mencionarán algunos ejemplos en los que se estudiaron
demandas contra normas que fueron declaradas inexequibles. En la Sentencia
C-383 de 2022, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la providencia C-155
de 2022 en relación con la demanda formulada contra las disposiciones de la Ley
2098 de 2021. Esta decisión se fundamentó en que las normas cuestionadas en el
proceso que concluyó con la Sentencia C-383 de 2022 fueron declaradas
inexequibles en la Sentencia C-155 de 2022 con efecto retroactivo[49]. Para la
Corte, los enunciados legales fueron expulsados del ordenamiento jurídico y no
procedía una decisión de fondo.
47. Asimismo,
en la Sentencia C-306 de 2022 se declaró estarse a lo resuelto en la decisión
de inexequibilidad que se adoptó sobre el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021
en la Sentencia C-153 de 2022, la cual implicó la supresión de esa disposición
del ordenamiento jurídico. En efecto, la Corte se abstuvo de estudiar los
cargos presentados contra dicha disposición, al configurarse una cosa juzgada
absoluta sobre esta[50].
Otro ejemplo de aplicación de estos efectos de la cosa juzgada se encuentra en
la Sentencia C-489 de 2009. En esta decisión, la Corte se estuvo a lo resuelto
en la Sentencia C-1198 de 2008, que determinó la inexequibilidad de algunos
fragmentos del inciso segundo del numeral 3º del artículo 2 de la Ley 1142 de
2007. Esto se fundamentó en que la norma ya no pertenecía al ordenamiento jurídico
y no había lugar a estudiar la constitucionalidad de dicho precepto,
independientemente de que los cargos planteados en la nueva demanda fueran
distintos a aquellos que motivaron la declaratoria de inexequibilidad en el
pronunciamiento anterior.
48. Ahora
bien, la Corte Constitucional ha reconocido que, según la naturaleza del cargo,
es posible un pronunciamiento de fondo luego de una declaratoria de
inexequibilidad, cuando esta se da con efectos diferidos[51]. En caso de
que la inexequibilidad se declare por vicios de procedimiento y los efectos de
esa sentencia sean diferidos, es posible adelantar un nuevo estudio de
constitucionalidad en el que podrá “declararse su exequibilidad,
caso en el cual permanecerá vigente hasta que se agote el lapso temporal fijado
en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deberá ser
retirada del orden jurídico inmediatamente”[52].
49. En
este sentido destaca la Sentencia C-088 de 2014 que analizó una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011. La Corte
había declarado previamente este artículo inconstitucional en la Sentencia
C-818 de 2011 porque consideró que debía ser regulado por una ley estatutaria.
En esa decisión, la Corte difirió los efectos de la sentencia para que el
Congreso se encargara de la regulación.
50. A
partir de lo anterior, la Corte se preguntó si una norma que fue declarada inexequibile
a través de un fallo con efectos diferidos por falencias procedimentales puede
ser nuevamente revisada por un juicio de constitucionalidad basado en vicios
sustantivos. La Sala Plena indicó que, en ocasiones anteriores, la respuesta
había sido negativa. Sin embargo, al evaluar distintos argumentos sobre la
posibilidad de examinar demandas posteriores referentes a normas inexequibles
con efectos diferidos, la Sala decidió modificar el precedente que excluía el
control constitucional respecto a disposiciones vigentes ya declaradas
inconstitucionales en función de vicios de procedimiento y reconoció la
posibilidad de estudiar la constitucionalidad de la norma cuando las objeciones
se centran en deficiencias sustantivas[53].
Así, esa sentencia concluyó que cuando se adopta una decisión de
inexequibilidad diferida es posible plantear nuevos cargos durante el tiempo
del diferimiento. Ello significa que, mientras el plazo del diferimiento no
concluya, la cosa juzgada es relativa.
51. En
suma, la cosa juzgada constitucional es una institución que otorga el
carácter inmutable a una decisión e impide volver a estudiar la norma o
reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa
juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran
en curso o de otras nuevas, y la decisión que debe dictar esta Corporación
corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior
sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma. Sin embargo, si la
declaratoria previa de inexequibilidad fue por vicios de procedimiento y la
decisión tuvo efectos diferidos, la Corte puede estudiar la
constitucionalidad de la norma cuando esas nuevas demandas se centran en
deficiencias sustantivas.
3.2. La Sentencia C-161 de 2024
52. En la sentencia C-161 de 2024, la Corte analizó dos demandas de
inconstitucionalidad formuladas contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023, que
creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, y en contra del artículo 12 de esa
ley que confería facultades extraordinarias al presidente de la República para
integrar el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad, mediante la
adscripción y vinculación de entidades de la administración pública.
53. En esa ocasión, los demandantes propusieron tres cargos de
inconstitucionalidad: dos en contra de la totalidad de la Ley por vicios de
procedimiento en su formación y uno en contra del artículo 12. Según los dos
primeros cargos la ley era inexequible porque (i) el informe de ponencia para
primer debate no fue aprobado conforme a las reglas de quorum, modo de
votación y mayorías previstas en los artículos 145 de la Constitución y 119 de
la Ley 5ª de 1992; y (ii) el Congreso de la República y el Gobierno nacional no
analizaron el impacto fiscal de la iniciativa, conforme a lo previsto en el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003. El tercer cargo señalaba que el artículo 12 implicaba
una vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y, en
particular, del requisito de precisión para la concesión de facultades
extraordinarias al presidente de la República. Según los demandantes, el objeto
de las facultades extraordinarias no era claro ni preciso, porque el Congreso
de la República no estableció criterios para la adscripción y vinculación, lo
que implicaba que el presidente de la República podía efectuar una modificación
de la administración pública nacional sin limitación alguna.
54. La Corte indicó que el primer y el tercer cargo no debían prosperar,
pues los demandantes no tenían razón en que la ley fuera inconstitucional por
los motivos demandados[54]. Sin embargo, la Corte consideró que la ley demandada sí era
inconstitucional por las razones que los demandantes expusieron en el segundo
cargo, pues en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de
la República incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable: no llevó a
cabo el análisis de impacto fiscal de la creación del Ministerio de Igualdad y
Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de
2003[55].
55. Al respecto, la Corte reiteró que el análisis de impacto fiscal
persigue cuatro finalidades constitucionales: salvaguardar la estabilidad
macroeconómica, ordenar las finanzas públicas, fortalecer la transparencia y el
control ciudadano en el trámite legislativo y garantizar la aplicación efectiva
de las leyes. La Sala Plena indicó que para el logro de estas finalidades el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003 impone deberes específicos al Gobierno nacional,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la República. El
propósito del control constitucional que efectúa la Corte se limita a
verificar, a partir de una valoración global del procedimiento legislativo, el
cumplimiento del mandato general previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de
2003 y las finalidades constitucionales del análisis de impacto fiscal.
56. En este caso, la Corte Constitucional constató que la Ley 2281 de
2023 ordenaba un gasto, pues disponía la creación de un nuevo ministerio: el
Ministerio de Igualdad y Equidad. Esto implicaba erogaciones presupuestales
adicionales para cubrir los gastos de funcionamiento, lo que hacía que el
análisis de impacto fiscal fuera exigible. Asimismo, la Corte encontró que en
este caso la iniciativa era gubernamental porque de acuerdo con el inciso 2 del
artículo 154 de la Constitución la iniciativa para crear ministerios es
exclusiva del Gobierno nacional. Por lo tanto, el nivel de rigurosidad
aplicable al análisis de impacto fiscal debía ser estricto.
57. A partir de una valoración global del trámite legislativo, la Corte
concluyó que la Ley 2281 de 2023, mediante la cual se dispuso la creación del
Ministerio de Igualdad y Equidad, se aprobó sin llevar a cabo el análisis de
impacto fiscal de la iniciativa, conforme a las exigencias previstas en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Esta conclusión estuvo fundada en las
siguientes tres premisas:
(i) en
la exposición de motivos el Gobierno nacional no presentó ninguna consideración
sobre los referentes básicos del impacto fiscal de la iniciativa, y la omisión
persistió en los informes de ponencia. Esa situación reflejó un desconocimiento
de la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
así como un incumplimiento del deber de planeación a cargo del Gobierno nacional,
que luego se proyectó en todo el trámite legislativo;
(ii) el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó un concepto sobre el
impacto fiscal de la iniciativa, conforme a lo previsto en el inciso 3º del
artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Por el contrario, radicó un escrito de
“comentarios” en el que se limitó a señalar que el costo fiscal que implicaba
la creación del ministerio sólo podía ser estimado una vez se conociera la
estructura orgánica final; presentó una tabla que contenía los costos de referencia
de personal de todos los ministerios para la vigencia 2023, sin siquiera
precisar el costo estimado del nuevo ministerio; no identificó la fuente
sustitutiva de ingresos; y, por último, no indicó si el concepto era favorable
o desfavorable;
(iii) los
incumplimientos del Gobierno nacional impidieron que el Congreso de la
República contara con la información mínima necesaria para poder deliberar y
estudiar, de forma seria y fundada, el impacto que la creación del Ministerio
de Igualdad y Equidad tendría en las finanzas públicas, conforme a los
referentes mínimos del impacto fiscal. En efecto, las estimaciones que se
presentaron en algunos debates carecían de fundamento técnico y no eran claras,
y durante todo el procedimiento legislativo existió incertidumbre sobre el
verdadero costo que implicaba la creación del nuevo ministerio.
58. Por las razones expuestas, la Corte concluyó que las acciones y
omisiones constatadas en el estudio sobre la constitucionalidad de la norma
demostraban un incumplimiento del estándar de rigurosidad estricto exigible al
análisis de impacto fiscal de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental
que ordenan un gasto. Sin embargo, la Corte decidió diferir los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad, pues si esta se hacía con efectos inmediatos
podría causar una desarticulación institucional en la implementación de la
política pública diseñada para garantizar los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, como las madres cabeza de familia y las personas en situación
de discapacidad.
59. Así, para conciliar los intereses y principios constitucionales en
tensión y, en particular, proteger el principio de igualdad y los derechos de
los grupos vulnerables, la Corte difirió los efectos de la decisión de
inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas.
En todo caso, la Corte señaló que, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la
Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte
del ordenamiento jurídico.
3.3. La
verificación de la cosa juzgada formal y relativa en el caso concreto
60. En este caso, el accionante demandó la
constitucionalidad de la totalidad de la Ley 2281 de 2023, por la vulneración del artículo 334 de la Constitución
y del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Para el demandante, durante el trámite
legislativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con su deber
de analizar el impacto fiscal que generaría la creación de un nuevo ministerio.
Como se explicó antes, mediante la Sentencia C-161 de
2024, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos
diferidos, de la Ley 2281 de 2023, por vicios de
procedimiento en su formación.
61. Por lo tanto, dicha providencia constituye cosa juzgada formal y relativa
frente a la demanda que ahora se examina. Así, en cuanto a la cosa juzgada
formal, esta se configura porque existe identidad entre la disposición acusada
en esta ocasión y la declarada inexequible en la Sentencia C-161 de 2024. En lo
que tiene que ver con la cosa juzgada relativa, su configuración en este caso
se explica porque en la Sentencia C-161 de 2024 la inexequibilidad de la Ley
2281 de 2023 se declaró por la
infracción de las reglas relativas al análisis de impacto fiscal derivadas del
artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en este caso, el planteamiento propuesto
por el demandante, según se refirió en el fundamento No. 9 de los antecedentes
de esta providencia, es el
equivalente al evaluado en esa oportunidad. Así, mientras el plazo del diferimiento no
concluya, es posible plantear nuevos cargos.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-161 de 2024, mediante la cual se decidió “[d]eclarar
INEXEQUIBLE la Ley 2281 de 2023, ‘[p]or medio de la cual se crea el
Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones’, por vicios
de procedimiento en su formación” y “DIFERIR los efectos de la presente
decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de
julio [de] 2024. Una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023
dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento
jurídico”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con
aclaración de voto
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con
impedimento aceptado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Con
impedimento aceptado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
Anexo
1
A continuación, se
transcribe la Ley 2281 de 2023 que fue demandada en su totalidad por vicios de
procedimiento en su formación:
“LEY
2281 DE 2023
(enero
4)
por
medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de la Colombia (sic)
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la
ley. El objeto de la presente ley, en el marco del artículo 150
numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 489 de 1998,
es la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad y la adopción de los
elementos de su estructura orgánica.
Artículo 2º. Naturaleza y
denominación. Créase el Ministerio de Igualdad y Equidad, como un
organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden
nacional, rector del Sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus
entidades adscritas o vinculadas, los órganos de asesoría, coordinación y
articulación señalados legal o reglamentariamente.
Artículo 3º. Objeto del
Ministerio de Igualdad y Equidad. El Ministerio de
Igualdad y Equidad tiene como objeto, en el marco de los mandatos
constitucionales, de la ley y de sus competencias, diseñar, formular, adoptar,
dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar, las políticas,
planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la
eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el
goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no
discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial
protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente
discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos,
de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
Artículo 4º. Funciones. Para
el cumplimiento de su objeto, el Ministerio de Igualdad y Equidad cumplirá,
además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la
Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:
1. Formular, adoptar,
dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas,
estrategias, proyectos y medidas para el cumplimiento del objeto del Ministerio
y ámbito de competencias.
2. Adoptar y ejecutar
planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar
acciones dirigidas a la eliminación de todas las violencias contra las mujeres
así como la eliminación de barreras económicas, sociales y políticas o de
discriminación contra ellas.
3. Formular, adoptar y
ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y
focalizar la oferta social de las entidades del Orden Nacional en el
territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, priorizando territorios y
poblaciones históricamente excluidas.
4. Coordinar, articular e
impartir directrices a las entidades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal sobre la intervención de grupos y poblaciones en el
ámbito de sus competencias.
5. Promover herramientas de
participación y organización ciudadana para fortalecer la incidencia de los
grupos poblacionales, históricamente discriminados o marginados y sujetos de
especial protección constitucional en las agendas de política pública, procesos
de autogobierno y derechos étnicos territoriales de los pueblos étnicos, en
coordinación con las demás entidades competentes.
6. Fomentar la innovación
social a través de la identificación e implementación de iniciativas privadas y
locales, entre otras, para poner en funcionamiento las políticas de igualdad y
equidad bajo los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico racial e
interseccional en el accionar estatal y promover condiciones de igualdad
política, económica y social a todas las poblaciones vulnerables focalizadas.
7. Dirigir y orientar la
planeación del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad para el cumplimiento
de las funciones a su cargo.
8. Gestionar y generar
alianzas con actores del sector público, privado, organizaciones de la sociedad
civil, autoridades y formas organizativas propias de los pueblos étnicos;
organismos de carácter internacional y otros gobiernos que faciliten e impulsen
las políticas y el logro de los objetivos del Sector Administrativo de Igualdad
y Equidad y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en
coordinación con las demás entidades estatales competentes. Asimismo, se
gestionarán, en coordinación y articulación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, alianzas con organismos internacionales y otros gobiernos al tiempo
de dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
9. Establecer esquemas de
seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes,
proyectos y oferta social de competencia del Sector de Igualdad y Equidad, en coordinación
con otras entidades competentes, y rendir cuentas a la ciudadanía. Para este
efecto, se promocionarán y adoptarán mecanismos participativos de control
social.
10. Dirigir, coordinar,
hacer seguimiento y evaluar los sistemas e instancias de asesoría, coordinación
y articulación relacionados con sus competencias creados o que se creen
normativamente, y que así lo indiquen.
11. Generar información
periódica que permita visibilizar las características, contextos y condiciones
de vida que impiden a las personas superar las condiciones de inequidad y
desigualdad; plantear alternativas para la elaboración de políticas públicas
que garanticen el cierre de brechas, el avance en la superación de la
desigualdad y la inclusión y visibilización de las acciones por la igualdad y
equidad en las agendas públicas del orden nacional, departamental, distrital y
municipal.
12. Dirigir, coordinar,
orientar, hacer seguimiento y evaluar el Sistema Nacional de Cuidado. Así como
formular, implementar y evaluar políticas relacionados con ayudas, generación
de ingresos, capacitación y formación, y demás acciones que permitan retribuir
las labores de cuidado que desempeña la población cuidadora.
13. Formular, dirigir,
coordinar, ejecutar y evaluar planes, programas, estrategias y proyectos que
promuevan condiciones de igualdad real para las personas y comunidades
especialmente afectadas por la crisis climática, de conformidad con los
compromisos adquiridos por Colombia en materia de adaptación al cambio
climático.
14. Adoptar, coordinar y
ejecutar en articulación con las demás entidades y organismos del Estado
competentes, un programa de seguridad alimentaria que permita combatir el
hambre y la malnutrición en los territorios y poblaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.