C-064-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-064/24
TRATADO SOBRE EL
COMERCIO DE ARMAS-Se
ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
(...) la Corte
debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a la fase previa
gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la
negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la
validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de
negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el
cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas
afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el
tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a
consideración del Congreso.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS-Jurisprudencia
constitucional
(...) la mayoría
de los instrumentos internacionales en esta materia se enfocan en la
prohibición del uso y la no proliferación de armas de destrucción masiva y/o de
armas convencionales que son consideradas como especialmente nocivas porque,
por ejemplo, tienen efectos indiscriminados sobre la población civil o son
usadas para perpetuar atentados terroristas. Además, existe un número más
reducido de instrumentos internacionales con un alcance global o regional que
están dirigidos a combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de elementos
bélicos convencionales que no tienen efectos particularmente nocivos, sin que
por ello regulen el mercado autorizado de armas, sus municiones y sus partes.
Por lo tanto, la regulación internacional del suministro de armas se ha hecho
principalmente bajo instrumentos que persiguen el desarme por medio de la
prohibición o la restricción de las transferencias de armas de destrucción
masiva y de ciertas clases de armas convencionales que son motivo de
controversia.
MONOPOLIO ESTATAL
SOBRE LAS ARMAS-Fines
(...) de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte, el monopolio estatal sobre las armas y el
uso de la fuerza legítima posibilita la existencia misma del Estado
democrático, la búsqueda de la paz y la garantía de los derechos fundamentales
de los asociados. Dicho dominio exclusivo del Estado abarca todo tipo de
municiones, explosivos y armas, incluidas las de guerra, las de fuego y las
denominadas “menos letales” o “no letales”.
MONOPOLIO ESTATAL
SOBRE LAS ARMAS-Alcance
MONOPOLIO ESTATAL
SOBRE LAS ARMAS-Dimensiones
MONOPOLIO ESTATAL
SOBRE LAS ARMAS-Tipos
de armas
TRATADO SOBRE EL
COMERCIO DE ARMAS-Finalidad
constitucional
TRATADO SOBRE EL
COMERCIO DE ARMAS-Contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Sentencia C-064 de 2024
Referencia: expediente
LAT-490.
Revisión oficiosa de la Ley
2289 del 13 de febrero de 2023 “por medio de la cual se aprueba el «Tratado
sobre el Comercio de Armas», adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013”.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La
decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 “por medio de la cual se
aprueba el «Tratado sobre el Comercio de Armas», adoptado en Nueva York el 2 de
abril de 2013”.
I.
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta
corporación copia de la Ley 2289 de 2023[1].
2. En la sesión virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala Plena de
la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho
de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].
A través del auto del 14 de marzo de 2023[3],
la magistrada ponente asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y
ordenó la práctica de pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención
ciudadana y correr traslado a la procuradora General de la Nación. Además, el
despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar las
condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar el
inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del
Congreso de la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de
Defensa, del Interior, de Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y
Turismo, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al
director del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, al director de la Agencia Colombiana para la Reinserción y al Alto
Comisionado para la Paz. También se invitó a participar a otras organizaciones civiles y académicas[4].
3. Por medio de los autos del 4 de mayo de 2023[5],
26 de junio de 2023[6] y 28 de julio de 2023[7],
el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de
la República y la Cámara de Representantes, y a los secretarios de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de
Representantes, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no
habían sido remitidas[8].
4. El 24 de agosto de 2023[9], recibidas y calificadas las pruebas
recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo
del auto del 14 de marzo de 2023. Así, el 28 de agosto de 2023[10]
la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las
entidades gubernamentales, civiles y académicas convocadas en el auto
admisorio, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Además,
el 29 de agosto de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional fijó en lista[11] el presente proceso por el término de diez
días.
5. El 9 de febrero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó
un impedimento de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del
Decreto 2067 de 1991. Así, cuando se desempeñaba como secretario jurídico de la
Presidencia de la República, intervino en el trámite de la Ley 2289 de 2023.
Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 28 de febrero
de 2023.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la
Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
7. Dada su extensión, se incluye como anexo de esta
sentencia el cuerpo del Tratado sobre el Comercio de
Armas, suscrito en Nueva York el 2 de abril de 2013, y de su ley aprobatoria
-Ley 2289 del 13 de febrero de 2023-, según se consigna en el Diario Oficial
52.307 del 13 de febrero de 2023.
Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia.
III.
INTERVENCIONES
8. En este proceso, se recibieron 6 intervenciones[12], cuyos argumentos se resumen a continuación.
Todos ellos, salvo uno, pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del
Tratado y de su ley aprobatoria.
Harold Eduardo Súa Montaña
9. El ciudadano
Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad de
la ley aprobatoria analizada por la presencia de vicios de forma en su
expedición. En primer lugar, el interviniente afirmó que durante la votación
del proyecto de ley en la Comisión Segunda la Cámara de Representantes se
pretendió, en contravía de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 5ª de
1992, que la votación nominal se realizara combinando la forma manual y la
biométrica. Por ello, desde su perspectiva, el legislador vulneró el derecho al
debido proceso, contenido en el artículo 29 superior, y los requisitos que deben
cumplir los proyectos de ley según lo dispuesto en el artículo 157 de la
Constitución.
10.
En segundo lugar, el ciudadano señaló que se omitió el deber,
contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, según el cual todo proyecto
de ley que ordene un gasto debe tener un análisis de impacto fiscal. Así, a su
juicio, el artículo 16 del Tratado obliga a los Estados parte a recabar
asistencia técnica, material y financiera y a implementar un registro nacional
y un sistema de control de manera que el proyecto de ley debió contener una
proposición de la “fuente sustitutiva analizada y/o aprobada por el ministerio”[13] para cubrir el dinero que se preveía
gastar.
11.
Por último, el interviniente también pidió que se declare la inexequibilidad
de la ley aprobatoria, pues las actividades de corretaje que el Tratado obliga
a regular son contrarias al monopolio legítimo de la fuerza que establece el
artículo 223 de la Constitución, al igual que a las prohibiciones sobre grupos
civiles armados que establece el artículo 22A constitucional.
Universidad de Ibagué
12.
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Ibagué solicitó declarar exequible el Tratado y su ley aprobatoria porque no
hay contradicción entre ellos y el principio de supremacía constitucional. La
Universidad señaló que el Tratado analizado respeta lo dispuesto en el
preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la
Constitución, al igual que la Carta de las Naciones Unidas, pues contribuye a
prevenir el uso de armas convencionales en acciones que atenten contra los
derechos de la población, por un lado, y a reforzar la seguridad individual y
colectiva, por otro lado, de conformidad con la obligación estatal de
garantizar el bienestar de los ciudadanos y proteger los derechos fundamentales
a la vida, la libertad, la igualdad y la paz. Por último, la interviniente
afirmó que el Tratado no afecta la soberanía del Estado debido a que no impone
regulaciones concretas sobre el mercado interno.
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores
13.
La Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió
que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de
referirse al contexto histórico en el que se adoptó y al contenido del Tratado
sobre el Comercio de Armas, en primer lugar, la interviniente señaló que el
trámite de la Ley 2289 de 2023 cumplió con las condiciones constitucionales de suscripción,
aprobación presidencial, trámite legislativo y remisión a la Corte
Constitucional[14].
14.
Posteriormente, la
Dirección defendió la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2289 de 2023 a
partir de los siguientes argumentos: (i) el tráfico ilícito de armas representa
un problema mayor en contextos de bajo desarrollo, de altos índices de
violencia y de conflictos armados como el colombiano en el que, por ejemplo,
hasta el 2018 más del 71% de los homicidios fueron cometidos con un proyectil
de arma de fuego, según el Instituto Nacional de Medicina Legal; (ii) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos categorizó la “violencia” que se vive en
Colombia como un problema de salud pública y señaló la correlación que existe
entre los homicidios y el acceso a las armas[15];
(iii) la Corte Constitucional reconoció la relación entre el control de armas y
la protección de los derechos y las libertades constitucionales como la vida y
la integridad personal[16];
(iv) en consideración a las obligaciones internacionales del Estado[17],
es clave regular el comercio internacional para prevenir el desvío de armas a
grupos armados ilegales, al igual que los efectos de los conflictos armados en
el país, incluidos el reclutamiento forzado y la violencia sexual. En ese
sentido, el derecho al desarme general y completo es uno de los contenidos del
derecho a vivir en paz, por lo que la mera amenaza del empleo de armas
condiciona la vida de los individuos; y (v) las disposiciones del Tratado
garantizan su sujeción a la legislación interna y, por lo tanto, son acordes
con el principio de soberanía nacional[18].
15.
Por último, la
interviniente se refirió a las consideraciones de la Sentencia C-170 de 2021,
en la que la Corte Constitucional determinó que el trámite de los proyectos de
ley imponía hacer explícito un análisis de impacto fiscal cuando estos
contuvieran órdenes de gasto o beneficios tributarios[19].
A propósito, el escrito señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos del Ministerio
de Hacienda, la adopción y ejecución de todos los tratados estaba supeditada a
la disponibilidad presupuestal de los recursos. Por esta razón, sus costos
debían armonizarse con las restricciones del marco fiscal de mediano plazo y
ser incluidos en las proyecciones de gastos de cada sector involucrado en la
implementación del tratado[20].
16.
En particular, la
cartera ministerial señaló que ninguna de las disposiciones del Tratado en
examen tenía el objetivo de otorgar a algún sujeto una situación preferencial
con fines extrafiscales. Así, aunque para la ejecución del Tratado podría ser
necesario fortalecer las capacidades de distintas entidades, a juicio de la
Dirección, no existía una situación de privilegios extrafiscales ni una orden
de gasto particular. Por el contrario, la intervención apuntó que, aunque
podrían requerirse gastos futuros, en su momento estos deberían ajustarse al
marco fiscal de mediano plazo de acuerdo con lo que establece la legislación.
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
17.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declare la exequibilidad
del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de pronunciarse sobre la competencia
del ejecutivo para negociar tratados, de reiterar la importancia del
instrumento internacional analizado y de explicar cuál es su contenido y
objeto, el interviniente señaló que el Tratado está en armonía con fines
esenciales del Estado como la seguridad,
la convivencia pacífica, la salvaguarda de la vida y de la integridad, la
garantía del orden público y la paz, pues su objetivo es regular el intercambio
de información, el control y el comercio de armas para mejorar el orden
público, la seguridad y la convivencia pacífica.
18.
En concreto, el interviniente determinó que el contenido del
tratado es constitucional porque: (i) fortalece el monopolio estatal sobre el
uso, la posesión y el porte de armas establecido en los artículos 126 y 223 de
la Constitución y reconocido en la Sentencia C-296 de 1995; (ii) tiene como uno
de sus objetivos la disminución de la criminalidad y del uso de armas en la
comisión de delitos graves, fin que es compatible con la defensa de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iii) contiene
elementos de especial relevancia para el contexto colombiano, marcado por un
conflicto interno, una violencia generada por el narcotráfico y la existencia
de grupos al margen de la ley; (iv) contribuye a enfrentar la problemática
causada por la relación intrínseca entre la circulación de armas sin control
estatal y la violencia, conforme a lo establecido en la Sentencia C-473 de
2020; (v) considera, en concordancia con el análisis de la Corte en la
Sentencia C-1145 de 2000, las implicaciones del tráfico y uso de armas por
parte de la población civil; y, finalmente, (vi) pretende reconocer la
importancia del control de armas y su relación con la protección de los
derechos y libertades constitucionales, como lo viene reconociendo el alto
tribunal en las sentencias C-082 de 2018, C-430 de 2019, C-473 de 2020 y C-434 de
2021.
Ministerio de Defensa
Nacional
19.
El Ministerio de Defensa solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su
ley aprobatoria. Determinó que ambos están en concordancia con el preámbulo y
los artículos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la Constitución,
y que persiguen un fin legítimo al prevenir el desvío de armas a fines
ilícitos. Además, el interviniente indicó que el Tratado es compatible con
fines esenciales del Estado en materia de seguridad, convivencia y paz.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
20.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se
declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria. Para esto,
primeramente, resaltó unos antecedentes sobre el análisis económico que había
realizado el Gobierno Nacional a este Tratado previo a su presentación al
Congreso. Posteriormente, la cartera ministerial centró su intervención en las
condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 sobre el análisis
del impacto fiscal de los proyectos de ley, acuerdo u ordenanza.
21.
En primer lugar, el interviniente señaló que los tratados y
demás instrumentos internacionales que se someten a aprobación del Congreso de
la República vienen antecedidos por un análisis económico anterior por parte del
Gobierno Nacional y aprobado por este. Respecto del examen previo de este
Tratado en particular, el Ministerio narró que, en su momento, el Gobierno no
había evidenciado un impacto fiscal directo asociado y que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales había advertido que el Tratado no establece
tratamientos preferenciales de beneficios tributarios ni modificaciones que
afecten los ingresos fiscales de la Nación.
22.
En segundo lugar, el Ministerio se refirió al artículo 7 de
la Ley 819 de 2003. De acuerdo con esta norma, el impacto fiscal de cualquier
proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deberá
hacerse explícito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.
Además, el artículo también señala que, si el proyecto de ley es de iniciativa
gubernamental y plantea un gasto adicional o una reducción de ingresos, debe
contener una fuente sustitutiva para el mismo. En particular, la intervención
referenció las sentencias C-520 de 2019 y C-085 de 2019, en las que la Corte Constitucional
precisó la diferencia entre una norma que ordena un gasto o establece un
beneficio tributario, y una que autoriza al Gobierno a incluir un gasto. En
este último caso, no es exigible el requisito contenido en el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003.
23.
Adicionalmente, esta cartera ministerial manifestó que, como
regla general, los tratados de cooperación son compatibles con la Constitución,
pues son una expresión del deber estatal de internacionalización de las
relaciones. Además, según apuntó el interviniente, cualquier tratado, incluido
el analizado en esta ocasión, debe ajustarse a las disponibilidades
presupuestales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto y la Sentencia C-157 de 1998. Sobre el particular, el
Ministerio también precisó que cualquier nuevo requerimiento de gasto debía
tener presente los techos del marco de gasto de mediano plazo y las
priorizaciones de recursos que realizan de forma conjunta esta cartera y el
Departamento Nacional de Planeación.
24.
Con base en los argumentos expuestos, esta cartera
ministerial concluyó que la implementación de cualquier tratado, acuerdo o
convenio internacional, debe armonizarse con las restricciones del marco fiscal
de mediano plazo y las proyecciones de gastos de cada sector. En esta medida, a
juicio del ministerio interviniente, se satisfacen las finalidades sustantivas
que las obligaciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 persiguen. Señaló que
una interpretación contraria del artículo 7 llevaría a creer que su función es
entorpecer o impedir la expedición de leyes y desconocer la primacía de lo
sustancial sobre lo procedimental. Por las razones descritas, el Ministerio solicitó la
constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
25.
La procuradora general de la Nación solicitó que se declare
exequible el Tratado sobre el Comercio de Armas y su ley aprobatoria. Para
esto, dividió su intervención en cuatro partes. En la primera, la funcionaria
realizó unas consideraciones sobre el análisis formal de constitucionalidad del
Tratado [21];
en la segunda, se refirió al estudio formal de constitucionalidad de la Ley
2289 de 2023; en la tercera, estudió la constitucionalidad material del
instrumento internacional; y en la última, expuso un análisis material de la
constitucionalidad de la ley aprobatoria.
26.
En concordancia con lo anterior, por un lado, la procuradora
manifestó que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el
trámite de celebración del Tratado objeto de análisis[22].
Por otra parte, la funcionaria hizo un recuento del procedimiento legislativo
que se llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió los mandatos
constitucionales en la materia[23].
27.
La procuradora señaló cuál es el objetivo del Tratado sobre el
Comercio de Armas e hizo un recuento de las disposiciones más relevantes en él
contenidas. Al respecto, la funcionaria señaló que el instrumento examinado
responde a los mandatos constitucionales, enfatizando cuatro puntos: (i) las
medidas de control de armas desarrollan el deber de protección de los derechos
y libertades de las personas establecido en el artículo 2 superior, aseguran el
monopolio estatal sobre las armas y limitan la importación de armas (artículos
81 y 223 de la Constitución)[24]; (ii) las disposiciones sobre el
tráfico ilícito de armas de fuego se relacionan con los artículos 9 y 22 de la
Constitución, y responden a la prevención de factores que generan violencia y
atentan contra un orden justo y el mantenimiento de la paz en el país[25];
(iii) las disposiciones materiales del Tratado respetan la legislación interna,
fomentan la integración internacional, al igual que los principios del derecho
internacional sobre soberanía y autodeterminación de los pueblos según lo
dispuesto en los artículos 4, 226 y 227 de la Constitución[26];
y (iv) las disposiciones instrumentales del Tratado analizado facilitan su
aplicación y “gobernabilidad”[27].
28.
Por último, la procuradora resaltó que las tres disposiciones de
la ley aprobatoria del tratado respetan el ordenamiento constitucional, en
particular lo dispuesto en artículos 150.16, 224, 158 y 169 de la Constitución.
En efecto, en el artículo 1 el legislador manifiesta su voluntad de aprobar el
instrumento internacional, el artículo 2 dispone que el Tratado obliga al
Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional y el artículo 3 indica que la ley rige a partir de su fecha de
publicación. Por las razones descritas, la funcionaria
solicitó la exequibilidad de la Ley 2289 de 2023 y del Tratado sobre el
Comercio de Armas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL[28]
1.
Competencia
29.
La Corte Constitucional es competente para ejercer el
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este
control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos
formales como materiales de tales instrumentos normativos[29].
2.
Alcance del control de
constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales
30.
El artículo 241 de la Constitución
Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de
constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el
control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza
por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los
tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a
la sanción; (iii) integral,
ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el
tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional;
(iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del
acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto
la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisión de la Corte tiene un
carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el
control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa
juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la
sentencia proferida[30].
31.
Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[31] y a partir del artículo 241
superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados
internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias
tiene dos niveles, uno formal y otro material.
32.
En
relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la
Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a
la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado
durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i)
evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de
negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el
cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas
afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el
tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a
consideración del Congreso.
33.
El
segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que,
como la Constitución no establece un procedimiento específico para la
expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe
adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinarias[32]. Específicamente, respecto de los aspectos
formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia
identifica los siguientes:
“a) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política);
b) la publicación oficial del proyecto de
ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992);
c) el inicio del trámite legislativo en la
respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República
(art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);
d) la publicación de la ponencia para
debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157
y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art.
160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts.
145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP),
e) que el proyecto de ley no se hubiere
considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP),
f) que se acrediten los principios de consecutividad
e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,
g) el análisis del eventual impacto fiscal de la
ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[33].
34.
Finalmente,
el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite
legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a
la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción para
que decida definitivamente sobre
la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la corporación declare
constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas
respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.
35.
Ahora bien, en relación con el
control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido
material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de
las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la
Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus
finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones
que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de: “la
integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que
cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido
o alcance a los compromisos asumidos”[34].
36.
Además, la jurisprudencia
constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales
y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio
eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad
práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia
política”[35]. Este planteamiento se fundamenta en la
legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas
del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16,
189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República
y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad
práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de
negociación, suscripción u aprobación[36].
37.
En ese
sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte
Constitucional verificar
la constitucionalidad de: “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones
presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[37] por los Estados. En efecto, el análisis de estos
aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la
República[38], pues son estas autoridades quienes “determinan
las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la
adopción del instrumento”[39].
38.
Una vez realizadas las
anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente
problema jurídico: ¿son exequibles desde el punto de vista formal y material el
“Tratado sobre el Comercio de Armas” y la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023
que lo aprobó? Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el
control formal del Tratado y la ley sujetos a revisión. En segundo lugar, la
Corte hará el control de constitucionalidad material correspondiente.
3. Control formal de la Ley 2289 del 13 de febrero
de 2023, “por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre
el Comercio de Armas", adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013”
3.1.
Fase gubernamental previa
3.1.1.
Validez de la
representación del Estado
39.
El Tratado sobre comercio de armas fue suscrito el 24 de
septiembre de 2013 por el señor Juan Manuel Santos Calderón, entonces
presidente de la República de Colombia[40]. Por esa razón, la expedición de
plenos poderes no fue necesaria.
40.
En consecuencia, está acreditada la suscripción del Tratado por
una autoridad investida para representar al Estado colombiano. En efecto, según
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Jefes de
Estado y Jefes de Gobierno representan a su Estado “para la ejecución de todos
los actos relativos a la celebración de un tratado”, sin necesidad de presentar
plenos poderes. Adicionalmente, el artículo 189 superior dispone que el
presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, puede celebrar
tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional.
Por ende, se advierte la validez de la representación del Estado colombiano en
la suscripción del Tratado sobre el Comercio de Armas, pues dicho instrumento
se suscribió por el presidente de la República de Colombia.
3.1.2.
Análisis de impacto
fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento
del requisito de consulta previa
41.
La jurisprudencia
constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias
de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios
tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto fiscal de las
normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Específicamente, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho
requisito sólo es exigible respecto de tratados que consagren beneficios
tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático
o cooperante[41]. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron
esta exigencia a los tratados que ordenen gastos.
42.
A partir del requisito en
mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deberá explicar en la exposición de motivos de los proyectos
cuáles son las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que
dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si
estos se generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precisó
que esta obligación sólo es exigible para los proyectos de ley de aprobación de
tratados que sean radicados luego de la fecha en la que se notificó la
Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias
o de gasto público.
43.
Con fundamento en lo anterior,
en el trámite legislativo para la aprobación del Tratado de comercio de armas
no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, a pesar de que el
proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Tratado,
fueron radicados ante el Congreso de la República el 18 de abril de 2022[42],
esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, este instrumento no
establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho
internacional ni del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución
de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto específico.
44.
Aunque el instrumento
internacional puede implicar eventuales erogaciones económicas, por ejemplo,
con los fines de establecer y mantener un sistema nacional de control que
regule la exportación de municiones, partes y componentes[43]
o establecer un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias que se cree para
ayudar a aplicarlo[44], el Tratado y la ley aprobatoria no
consagran una orden de gasto como tal. En particular, conviene señalar el
artículo 16-3 del Tratado se limita a alentar a los Estados parte a aportar
recursos a dicho fondo fiduciario, sin obligarlos a hacerlo[45].
45. Así pues, en el presente asunto, un eventual gasto generado
por los compromisos se materializará a través de la expedición de una nueva ley
en la que el Estado defina las medidas que adoptará para el cumplimiento de los
compromisos del tratado. Sin embargo, ello no implica que se esté
estableciendo, de manera imperativa, un gasto específico que deba ser
autorizado en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Por las razones
antes expuestas, al igual que lo consideraron la Universidad de Ibagué; los
ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo; de
Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público; y la procuradora General de la
Nación[46], la Corte
estima que el Tratado sobre el Comercio de Armas no es un instrumento que
requiera de un análisis de impacto fiscal[47].
46.
Por otro
lado, la Corte Constitucional considera que, en el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a
consulta previa[48]. La obligación
de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta
directamente a las comunidades étnicas[49] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la
consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay
una afectación directa cuando:
“‘(i) La
medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el
artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del
suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una
disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna
comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política,
económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad;
(iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal
manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto
principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos
tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169
de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a)
ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la
población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de
dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un
déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que
las discrimine’[50]”[51].
47.
En este
caso, la Corte observa que, en relación con la aprobación del Tratado sobre comercio de armas, no se debe agotar el
procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su
ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las
comunidades étnicas. En efecto, el
instrumento internacional no contiene disposiciones que afecten de forma
directa el territorio o la identidad de los pueblos étnicos debido a que regula el comercio internacional de armas, municiones y
componentes, y se enmarca en el objetivo de luchar contra el tráfico ilícito de
dichos elementos y prevenir su desvío, como medios para evitar el sufrimiento
humano, aumentar la confianza entre los Estados parte y contribuir a la paz, la
seguridad y la estabilidad regional e internacional. Por lo tanto, el Tratado surte efectos frente a toda la
población, sin afectar de forma diferenciada o específica a las comunidades
étnicas. En esa medida, el instrumento internacional y la Ley 2289 de 2023 no
debían someterse a consulta previa.
3.1.3.
Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al
Congreso
48.
De
conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, corresponde al
presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros Estados que: “se someterán a la aprobación del
Congreso”. En
el caso analizado, el 8 de abril
de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, impartió la
aprobación ejecutiva y ordenó someter el Tratado a consideración del Congreso
de la República[52]. Por lo tanto, se cumple con la
exigencia formal de aprobación del presidente de la República y sometimiento al
Congreso de la República.
3.2.
Trámite ante el Congreso de la República
49.
Antes de
adelantar el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2289
de 2023 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el
ordenamiento jurídico no estipula un procedimiento legislativo especial
aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por
consiguiente, la Sala Plena estima que el trámite que debe seguirse es el de
las leyes ordinarias, salvo en relación con dos requisitos suplementarios: (i)
el debate debe iniciarse en el Senado de la República, pues se trata de
materias relativas a las relaciones internacionales (artículo 154 de la
Constitución); y (ii) una vez el presidente de la República sancione la ley,
debe remitirla a esta Corte dentro de los seis días siguientes con el fin de
que ésta haga la revisión integral que le corresponde (artículo 241, numeral
10, de la Constitución)[53]. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala
Plena a examinar el trámite legislativo:
50. Radicación y publicación del proyecto de ley. El 18 de abril de 2022, el Gobierno
nacional, por conducto de la ministra de Relaciones Exteriores y del ministro
de Defensa Nacional, radicó ante el Senado de la República el respectivo
proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin de que se aprobara el
Tratado sobre comercio de armas[54]. El número asignado
al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 357 de 2022. En consecuencia, se cumplió con lo previsto por
el artículo 154 de la Constitución Política que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones
internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Además,
el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 18 de
abril de 2022 y se publicaron el 27 de abril de 2022 en la Gaceta del Congreso
No. 370 de la misma fecha[55], es decir, antes de que se diera inicio al trámite en la Comisión
Segunda Constitucional del Senado de la República[56].
En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la
Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”[57]. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el
artículo 2 de la Ley 3ª de 1992.
Trámite en el Senado de
la República
Primer debate en la
Comisión Segunda del Senado de la República
51. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada
por la senadora Paola Holguín, quien rindió concepto favorable. Dicho informe
de ponencia se radicó el 23 de mayo 2022 y fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 556 de esa misma fecha[58], con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumplió
con el requisito de publicidad del proyecto de ley.
52. Anuncio previo. El artículo 160 de la
Constitución dispone que: “[n]ingún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado”[59]. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que
impidan el conocimiento y discusión por los congresistas de los proyectos que
serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los
asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano
a los proyectos de ley. Por lo demás, es una condición que “profundiza el
principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la
publicidad y transparencia del proceso legislativo”[60].
53. Además, la jurisprudencia constitucional señala que, para efectos
del anuncio, no es exigible usar fórmulas específicas ni expresiones
lingüísticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan
elementos de juicio que permitan deducir, inequívocamente, que la intención es
someter a votación un proyecto en una sesión posterior, determinada o
determinable[61].
54. En este caso, la cadena de anuncios previos a la aprobación del
proyecto de ley se desarrolló de la siguiente manera:
Gaceta
Acta
Anuncio previo
Fecha de sesión del
anuncio o de la votación[62]
Forma del anuncio
Próxima sesión
836 del 13 julio de 2022
25 de 2022
2/06/2022
El secretario de la Comisión Segunda del Senado, Diego Alejandro
González González, anunció “los Proyectos de Ley Ordinarios, que se
discutirán y votarán en la próxima sesión”. El segundo en ser anunciado fue
el “Proyecto de ley número 357 de 2022 Senado, por medio del cual se aprueba
el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril
de 2013”[63].
7/06/2022
863 del 28 de julio de 2022
26 de 2022
7/06/2022
Al final de la sesión del 7 de junio de 2022, el secretario
Diego Alejandro González González señaló que, entre los “anuncios de
proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión”[64],
estaba el 357 de 2022. Además, la presidenta de la Comisión Segunda del
Senado afirmó que: “se levanta la sesión y se convoca para mañana a las 8:30
a.m.”[65].
8/06/2022
987 del 2 de agosto de 2023
27 de 2022
8/06/2022
El proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) fue aprobado por la
Comisión Segunda Constitucional Permanente[66].
55. Al respecto, es
importante recordar que la Corte estima que la consecutividad de las actas es
un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncios[67]. Por ejemplo, en la Sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó
que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima
sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión
plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se
discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la
que se hizo el anuncio previo mediante el uso de la expresión “próxima sesión”.
Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión
siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la Sentencia
C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte
concluyó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en
uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala
Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el
proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número
siguiente del acta del anuncio[68].
56.
De manera similar, esta Corte
estima que el anuncio para la votación
seguido de una convocatoria de la comisión -con fecha exacta- permite suponer,
razonablemente, que la votación tendrá lugar en la sesión siguiente. Por
ejemplo, la Sentencia C-098 de 2020, en la que se estudió la constitucionalidad
de la Ley 1958 de 2019[69], tuvo por acreditado el cumplimiento del anuncio
previo “en la medida en que la aprobación del proyecto se dio efectivamente “mañana”, esto es, el día siguiente que fue 20 de marzo
de 2019, en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa
célula legislativa”[70]. Igualmente, la Sentencia C-346 de 2022 consideró acreditado el requisito del anuncio
previo en la medida
en que, aunque no se indicó con exactitud la fecha en la que el proyecto iba a
ser discutido, se leyó una serie de proyectos de ley y, al final de la sesión,
el presidente de la Comisión Segunda de la Cámara señaló: “se levanta la
sesión, siendo las 11:09 de la mañana. Se cita para mañana a las 9:00 de la
mañana”[71].
57. En esas circunstancias y conforme a lo explicado previamente, se
cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) se verificó una cadena
ininterrumpida de anuncios; (ii) la votación se anunció en las actas 25 y 26 de
2022 a través de la expresión “en la próxima sesión” y, al final de la sesión
del 7 de junio de 2022, la presidenta de la Comisión convocó a los senadores
“para mañana”. Finalmente, (iii) la aprobación del proyecto de ley 357 de 2022
(Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada
el 8 de junio de 2022, como se infiere de las fechas y/o del número consecutivo
de las actas. Así, la cadena de anuncios consta en las actas número 25 del 2 de
junio de 2022 y número 26 del 7 de junio de 2022, por un lado, y la discusión y
aprobación en la Comisión Segunda se encuentran en el acta número 27 del 8 de
junio de 2022, por otro lado. Por esos motivos, en este caso se pudo determinar la fecha en la que ocurriría la discusión y la
votación en primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República.
58. Discusión y aprobación. El artículo 157.2 de la Constitución establece que los proyectos
de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara”[72]. A su vez, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley
5ª de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los
casos que determine la ley.
59. Además, la Constitución prevé dos tipos de cuórum para la
aprobación de las leyes. Por un lado, el cuórum deliberatorio, definido en el
artículo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones
ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”[73]. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, el cuórum
decisorio se cumple con: “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un cuórum
diferente”[74]. Finalmente, respecto de las mayorías requeridas
para adoptar decisiones, una vez se cumplen los cuórums descritos previamente,
el artículo 118 de la Ley 5ª de 1992 señala que todas las decisiones que
adopten las cámaras legislativas se harán con mayoría simple, cuando las
disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría. La
mayoría simple, a su vez, se define como: “la mayoría de los votos de los
asistentes”[75].
60. En este caso, como ya se indicó, la discusión y aprobación del
proyecto de ley tuvo lugar en la sesión del 8 de junio de 2022 de la Comisión
Segunda del Senado[76]. En esa oportunidad participaron 8
de los 13 senadores que componen la Comisión Segunda del Senado[77], lo que indica que se cumplió con el cuórum deliberatorio y
decisorio, pues asistieron la mayoría de los senadores. La aprobación del
proyecto se hizo mediante votación nominal y pública[78]. Primero, se votó la proposición con la que terminó el informe de
ponencia del proyecto de ley[79], luego se votó la omisión de lectura del articulado y el
articulado del proyecto de ley[80] y, finalmente, se votó el título del proyecto y la decisión de
los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate[81]. En los tres casos, se mantuvo el cuórum decisorio y las
decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple. Los
resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes[82]:
Primer debate
Proposición
Omisión de lectura y
articulado
Título y pregunta
Comisión Segunda del Senado
de la República.
13 integrantes
13 integrantes
13 integrantes
8 asistentes
8 asistentes
8 asistentes
Votos
Votos
Votos
SÍ
8
NO
0
SÍ
8
NO
0
SÍ
8
NO
0
61.
Publicación del texto
aprobado: El texto aprobado
por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 964 de 2022. El
secretario de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los
resultados de la votación, mediante certificación enviada a esta corporación[83].
En la misma sesión en la que, en primer debate, se discutió y aprobó el
proyecto de ley, se dispuso que la senadora ponente continuaría con esa función
para el segundo debate[84].
Segundo debate en la Plenaria del Senado
62.
Ponencia. El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del
Senado se radicó el 8 de junio de 2022 y fue publicado ese mismo día en la Gaceta
No. 679 de la misma fecha[85]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.
63.
Anuncio previo. El anuncio de votación para segundo debate se realizó en la
plenaria del Senado el 23 de agosto de 2022, en la que se indicó que el
proyecto sería discutido y votado en la siguiente sesión, tal y como consta en
el Acta 07, publicada en la Gaceta del Congreso 1287 del 20 de octubre de 2022[86]. En concreto, en la sesión del 23 de agosto de 2022, se
anunciaron los proyectos que serían “considerados y eventualmente votados en la
sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del martes
23 de agosto de 2022”[87]. Luego, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó
en la sesión siguiente que se celebró el 6 de septiembre de 2022, tal como
conta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1288
del 20 de octubre de 2022[88].
64.
Por consiguiente, se cumple el
requisito de anuncio previo, pues se pudo determinar y verificar la fecha en la
que ocurriría el respectivo debate y votación en segundo debate. En efecto: (i)
la fecha de la votación se anunció a través de la expresión “siguiente a la del
martes 23 de agosto de 2022” y (ii) la aprobación del proyecto de ley 357 de
2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la
celebrada el 6 de septiembre del 2022, como se puede inferir del número
consecutivo de las actas de las sesiones de la Plenaria del Senado. Así, el
anuncio consta en el acta número 07 del 23 de agosto de 2022 y la discusión y
votación constan en el acta número 08 del 6 de septiembre de 2022.
65.
Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del
Senado tuvo lugar en la sesión plenaria del día 6 de septiembre de 2022, como
consta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
1288 del 20 de octubre de 2022[89]. La sesión contó con cuórum
deliberatorio y decisorio, pues participaron 71 de los 107 integrantes. Además,
el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[90],
y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó
la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia del proyecto
de ley[91] y luego se votó la omisión de
lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del
proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley
siguiera su tránsito a la Cámara de Representantes[92].
Si bien no todos los senadores asistentes
efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues
en todas las votaciones se mantuvo el cuórum decisorio y se logró la mayoría en
la aprobación[93].
Los resultados de la aprobación en segundo debate
fueron los siguientes:
Segundo debate
Proposición
Omisión de lectura,
articulado, título y pregunta
Plenaria del Senado de la República
107 integrantes
107 integrantes
71 asistentes
71 asistentes
Votos
Votos
SÍ
56
NO
07
SÍ
68
NO
03
66.
Lapso entre el debate en
Comisión y en Plenaria. El artículo
160 de la Constitución Política señala que, entre el primer y el segundo
debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días[94]. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado, pues el
debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado culminó el 8 de junio de
2022 y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 6 de septiembre de
2022[95]. En consecuencia, entre el primer y
el segundo debate en el Senado, transcurrieron más de ocho días.
67.
Lapso entre la aprobación por
parte del Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. En relación con el
proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron porque la aprobación
en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 6 de septiembre de 2022 y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes ocurrió el 16 de noviembre de 2022.
Trámite en la Cámara de
Representantes
Primer debate en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
68.
Ponencia. El 27 de octubre de
2022, en la Gaceta del Congreso 1335 de la
misma fecha, se publicó el informe de ponencia y el texto propuesto para el
proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 357 de 2022 (Senado)[96]. Los representantes ponentes[97] presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y
solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar el primer
debate al proyecto[98]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.
69.
Anuncio previo. El día 1 de noviembre de 2022, el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Juan Carlos
Rivera Peña, hizo el anuncio de los: “proyectos de ley para la próxima sesión
donde se realice discusión y votación de proyectos de ley en primer debate
(artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2023” [99]. Uno de ellos fue el proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 367
de 2022 (Senado), “por medio del cual se aprueba el Tratado sobre Comercio de
Armas, adoptado en Nueva York, el 2 de abril de 2013” [100]. Así consta en el Acta 10
del 1 de noviembre de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso 464 del 10 de
mayo de 2023[101]. Luego, en la sesión del 16 de
noviembre de 2022, se adelantó el debate y la votación del proyecto de ley
aprobatorio del Tratado sobre el Comercio de Armas. Así consta en el Acta 11 de
2022 de esa misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11
de mayo de 2023[102].
70. En esas circunstancias, conforme se explicó en los considerandos
52 a 56 de esta providencia, se cumple el requisito de anuncio previo porque:
(i) la votación se anunció a través de la expresión “para la próxima sesión”,
determinable y verificable con el consecutivo de las actas de la sesión de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado; y (ii) la aprobación del
proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 357 de 2022 (Senado) se realizó en la
sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada el 16 de noviembre de
2022, como se puede inferir del número consecutivo de las actas. Así, el
anuncio consta en el acta número 10 del 1 de noviembre de 2022 y la discusión y
votación constan en el acta número 11 del 16 de noviembre de 2022. De esta se
entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se pudo determinar
la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer
debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de representantes.
71.
Discusión y aprobación. En la sesión del 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar la discusión
del citado proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
según consta en el Acta 11 de 2022,
publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023[103]. La sesión contó con
cuórum deliberatorio y decisorio[104], pues en ella participaron 15 de
los 20 integrantes de dicha comisión y el proyecto se discutió y aprobó
mediante mayoría simple, con votación nominal y pública[105].
Primero, se sometió a votación la proposición con la que terminó el informe de
ponencia[106], luego se votó el articulado y,
finalmente, el título y la decisión de los representantes de que el proyecto
pasara a segundo debate[107]. Si
bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura
un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el
cuórum decisorio y la aprobación mayoritaria[108].
Los resultados de la aprobación en primer debate en
la Cámara de Representantes fueron los siguientes:
Primer debate
Pro...
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