Sentencia C-064 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-064-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-064/24 TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende (...) la Corte debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional (...) la mayoría de los instrumentos internacionales en esta materia se enfocan en la prohibición del uso y la no proliferación de armas de destrucción masiva y/o de armas convencionales que son consideradas como especialmente nocivas porque, por ejemplo, tienen efectos indiscriminados sobre la población civil o son usadas para perpetuar atentados terroristas. Además, existe un número más reducido de instrumentos internacionales con un alcance global o regional que están dirigidos a combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de elementos bélicos convencionales que no tienen efectos particularmente nocivos, sin que por ello regulen el mercado autorizado de armas, sus municiones y sus partes. Por lo tanto, la regulación internacional del suministro de armas se ha hecho principalmente bajo instrumentos que persiguen el desarme por medio de la prohibición o la restricción de las transferencias de armas de destrucción masiva y de ciertas clases de armas convencionales que son motivo de controversia. MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Fines (...) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza legítima posibilita la existencia misma del Estado democrático, la búsqueda de la paz y la garantía de los derechos fundamentales de los asociados. Dicho dominio exclusivo del Estado abarca todo tipo de municiones, explosivos y armas, incluidas las de guerra, las de fuego y las denominadas “menos letales” o “no letales”. MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Alcance MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Dimensiones MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Tipos de armas TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Finalidad constitucional TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Sentencia C-064 de 2024 Referencia: expediente LAT-490. Revisión oficiosa de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre el Comercio de Armas», adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013”. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. La decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre el Comercio de Armas», adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013”. I. ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia de la Ley 2289 de 2023[1]. 2. En la sesión virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. A través del auto del 14 de marzo de 2023[3], la magistrada ponente asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y ordenó la práctica de pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana y correr traslado a la procuradora General de la Nación. Además, el despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar las condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, del Interior, de Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y Turismo, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al director del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al director de la Agencia Colombiana para la Reinserción y al Alto Comisionado para la Paz. También se invitó a participar a otras organizaciones civiles y académicas[4]. 3. Por medio de los autos del 4 de mayo de 2023[5], 26 de junio de 2023[6] y 28 de julio de 2023[7], el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y a los secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas[8]. 4. El 24 de agosto de 2023[9], recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto del 14 de marzo de 2023. Así, el 28 de agosto de 2023[10] la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las entidades gubernamentales, civiles y académicas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Además, el 29 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista[11] el presente proceso por el término de diez días. 5. El 9 de febrero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó un impedimento de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Así, cuando se desempeñaba como secretario jurídico de la Presidencia de la República, intervino en el trámite de la Ley 2289 de 2023. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 28 de febrero de 2023. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 7. Dada su extensión, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Tratado sobre el Comercio de Armas, suscrito en Nueva York el 2 de abril de 2013, y de su ley aprobatoria -Ley 2289 del 13 de febrero de 2023-, según se consigna en el Diario Oficial 52.307 del 13 de febrero de 2023. Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia. III. INTERVENCIONES 8. En este proceso, se recibieron 6 intervenciones[12], cuyos argumentos se resumen a continuación. Todos ellos, salvo uno, pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Harold Eduardo Súa Montaña 9. El ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria analizada por la presencia de vicios de forma en su expedición. En primer lugar, el interviniente afirmó que durante la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda la Cámara de Representantes se pretendió, en contravía de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, que la votación nominal se realizara combinando la forma manual y la biométrica. Por ello, desde su perspectiva, el legislador vulneró el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior, y los requisitos que deben cumplir los proyectos de ley según lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución. 10. En segundo lugar, el ciudadano señaló que se omitió el deber, contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, según el cual todo proyecto de ley que ordene un gasto debe tener un análisis de impacto fiscal. Así, a su juicio, el artículo 16 del Tratado obliga a los Estados parte a recabar asistencia técnica, material y financiera y a implementar un registro nacional y un sistema de control de manera que el proyecto de ley debió contener una proposición de la “fuente sustitutiva analizada y/o aprobada por el ministerio”[13] para cubrir el dinero que se preveía gastar. 11. Por último, el interviniente también pidió que se declare la inexequibilidad de la ley aprobatoria, pues las actividades de corretaje que el Tratado obliga a regular son contrarias al monopolio legítimo de la fuerza que establece el artículo 223 de la Constitución, al igual que a las prohibiciones sobre grupos civiles armados que establece el artículo 22A constitucional. Universidad de Ibagué 12. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicitó declarar exequible el Tratado y su ley aprobatoria porque no hay contradicción entre ellos y el principio de supremacía constitucional. La Universidad señaló que el Tratado analizado respeta lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la Constitución, al igual que la Carta de las Naciones Unidas, pues contribuye a prevenir el uso de armas convencionales en acciones que atenten contra los derechos de la población, por un lado, y a reforzar la seguridad individual y colectiva, por otro lado, de conformidad con la obligación estatal de garantizar el bienestar de los ciudadanos y proteger los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la igualdad y la paz. Por último, la interviniente afirmó que el Tratado no afecta la soberanía del Estado debido a que no impone regulaciones concretas sobre el mercado interno. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores 13. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de referirse al contexto histórico en el que se adoptó y al contenido del Tratado sobre el Comercio de Armas, en primer lugar, la interviniente señaló que el trámite de la Ley 2289 de 2023 cumplió con las condiciones constitucionales de suscripción, aprobación presidencial, trámite legislativo y remisión a la Corte Constitucional[14]. 14. Posteriormente, la Dirección defendió la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2289 de 2023 a partir de los siguientes argumentos: (i) el tráfico ilícito de armas representa un problema mayor en contextos de bajo desarrollo, de altos índices de violencia y de conflictos armados como el colombiano en el que, por ejemplo, hasta el 2018 más del 71% de los homicidios fueron cometidos con un proyectil de arma de fuego, según el Instituto Nacional de Medicina Legal; (ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos categorizó la “violencia” que se vive en Colombia como un problema de salud pública y señaló la correlación que existe entre los homicidios y el acceso a las armas[15]; (iii) la Corte Constitucional reconoció la relación entre el control de armas y la protección de los derechos y las libertades constitucionales como la vida y la integridad personal[16]; (iv) en consideración a las obligaciones internacionales del Estado[17], es clave regular el comercio internacional para prevenir el desvío de armas a grupos armados ilegales, al igual que los efectos de los conflictos armados en el país, incluidos el reclutamiento forzado y la violencia sexual. En ese sentido, el derecho al desarme general y completo es uno de los contenidos del derecho a vivir en paz, por lo que la mera amenaza del empleo de armas condiciona la vida de los individuos; y (v) las disposiciones del Tratado garantizan su sujeción a la legislación interna y, por lo tanto, son acordes con el principio de soberanía nacional[18]. 15. Por último, la interviniente se refirió a las consideraciones de la Sentencia C-170 de 2021, en la que la Corte Constitucional determinó que el trámite de los proyectos de ley imponía hacer explícito un análisis de impacto fiscal cuando estos contuvieran órdenes de gasto o beneficios tributarios[19]. A propósito, el escrito señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda, la adopción y ejecución de todos los tratados estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal de los recursos. Por esta razón, sus costos debían armonizarse con las restricciones del marco fiscal de mediano plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de cada sector involucrado en la implementación del tratado[20]. 16. En particular, la cartera ministerial señaló que ninguna de las disposiciones del Tratado en examen tenía el objetivo de otorgar a algún sujeto una situación preferencial con fines extrafiscales. Así, aunque para la ejecución del Tratado podría ser necesario fortalecer las capacidades de distintas entidades, a juicio de la Dirección, no existía una situación de privilegios extrafiscales ni una orden de gasto particular. Por el contrario, la intervención apuntó que, aunque podrían requerirse gastos futuros, en su momento estos deberían ajustarse al marco fiscal de mediano plazo de acuerdo con lo que establece la legislación. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 17. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de pronunciarse sobre la competencia del ejecutivo para negociar tratados, de reiterar la importancia del instrumento internacional analizado y de explicar cuál es su contenido y objeto, el interviniente señaló que el Tratado está en armonía con fines esenciales del Estado como la seguridad, la convivencia pacífica, la salvaguarda de la vida y de la integridad, la garantía del orden público y la paz, pues su objetivo es regular el intercambio de información, el control y el comercio de armas para mejorar el orden público, la seguridad y la convivencia pacífica. 18. En concreto, el interviniente determinó que el contenido del tratado es constitucional porque: (i) fortalece el monopolio estatal sobre el uso, la posesión y el porte de armas establecido en los artículos 126 y 223 de la Constitución y reconocido en la Sentencia C-296 de 1995; (ii) tiene como uno de sus objetivos la disminución de la criminalidad y del uso de armas en la comisión de delitos graves, fin que es compatible con la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iii) contiene elementos de especial relevancia para el contexto colombiano, marcado por un conflicto interno, una violencia generada por el narcotráfico y la existencia de grupos al margen de la ley; (iv) contribuye a enfrentar la problemática causada por la relación intrínseca entre la circulación de armas sin control estatal y la violencia, conforme a lo establecido en la Sentencia C-473 de 2020; (v) considera, en concordancia con el análisis de la Corte en la Sentencia C-1145 de 2000, las implicaciones del tráfico y uso de armas por parte de la población civil; y, finalmente, (vi) pretende reconocer la importancia del control de armas y su relación con la protección de los derechos y libertades constitucionales, como lo viene reconociendo el alto tribunal en las sentencias C-082 de 2018, C-430 de 2019, C-473 de 2020 y C-434 de 2021. Ministerio de Defensa Nacional 19. El Ministerio de Defensa solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Determinó que ambos están en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la Constitución, y que persiguen un fin legítimo al prevenir el desvío de armas a fines ilícitos. Además, el interviniente indicó que el Tratado es compatible con fines esenciales del Estado en materia de seguridad, convivencia y paz. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria. Para esto, primeramente, resaltó unos antecedentes sobre el análisis económico que había realizado el Gobierno Nacional a este Tratado previo a su presentación al Congreso. Posteriormente, la cartera ministerial centró su intervención en las condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 sobre el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley, acuerdo u ordenanza. 21. En primer lugar, el interviniente señaló que los tratados y demás instrumentos internacionales que se someten a aprobación del Congreso de la República vienen antecedidos por un análisis económico anterior por parte del Gobierno Nacional y aprobado por este. Respecto del examen previo de este Tratado en particular, el Ministerio narró que, en su momento, el Gobierno no había evidenciado un impacto fiscal directo asociado y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había advertido que el Tratado no establece tratamientos preferenciales de beneficios tributarios ni modificaciones que afecten los ingresos fiscales de la Nación. 22. En segundo lugar, el Ministerio se refirió al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De acuerdo con esta norma, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Además, el artículo también señala que, si el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental y plantea un gasto adicional o una reducción de ingresos, debe contener una fuente sustitutiva para el mismo. En particular, la intervención referenció las sentencias C-520 de 2019 y C-085 de 2019, en las que la Corte Constitucional precisó la diferencia entre una norma que ordena un gasto o establece un beneficio tributario, y una que autoriza al Gobierno a incluir un gasto. En este último caso, no es exigible el requisito contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 23. Adicionalmente, esta cartera ministerial manifestó que, como regla general, los tratados de cooperación son compatibles con la Constitución, pues son una expresión del deber estatal de internacionalización de las relaciones. Además, según apuntó el interviniente, cualquier tratado, incluido el analizado en esta ocasión, debe ajustarse a las disponibilidades presupuestales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Sentencia C-157 de 1998. Sobre el particular, el Ministerio también precisó que cualquier nuevo requerimiento de gasto debía tener presente los techos del marco de gasto de mediano plazo y las priorizaciones de recursos que realizan de forma conjunta esta cartera y el Departamento Nacional de Planeación. 24. Con base en los argumentos expuestos, esta cartera ministerial concluyó que la implementación de cualquier tratado, acuerdo o convenio internacional, debe armonizarse con las restricciones del marco fiscal de mediano plazo y las proyecciones de gastos de cada sector. En esta medida, a juicio del ministerio interviniente, se satisfacen las finalidades sustantivas que las obligaciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 persiguen. Señaló que una interpretación contraria del artículo 7 llevaría a creer que su función es entorpecer o impedir la expedición de leyes y desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental. Por las razones descritas, el Ministerio solicitó la constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 25. La procuradora general de la Nación solicitó que se declare exequible el Tratado sobre el Comercio de Armas y su ley aprobatoria. Para esto, dividió su intervención en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realizó unas consideraciones sobre el análisis formal de constitucionalidad del Tratado [21]; en la segunda, se refirió al estudio formal de constitucionalidad de la Ley 2289 de 2023; en la tercera, estudió la constitucionalidad material del instrumento internacional; y en la última, expuso un análisis material de la constitucionalidad de la ley aprobatoria. 26. En concordancia con lo anterior, por un lado, la procuradora manifestó que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el trámite de celebración del Tratado objeto de análisis[22]. Por otra parte, la funcionaria hizo un recuento del procedimiento legislativo que se llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió los mandatos constitucionales en la materia[23]. 27. La procuradora señaló cuál es el objetivo del Tratado sobre el Comercio de Armas e hizo un recuento de las disposiciones más relevantes en él contenidas. Al respecto, la funcionaria señaló que el instrumento examinado responde a los mandatos constitucionales, enfatizando cuatro puntos: (i) las medidas de control de armas desarrollan el deber de protección de los derechos y libertades de las personas establecido en el artículo 2 superior, aseguran el monopolio estatal sobre las armas y limitan la importación de armas (artículos 81 y 223 de la Constitución)[24]; (ii) las disposiciones sobre el tráfico ilícito de armas de fuego se relacionan con los artículos 9 y 22 de la Constitución, y responden a la prevención de factores que generan violencia y atentan contra un orden justo y el mantenimiento de la paz en el país[25]; (iii) las disposiciones materiales del Tratado respetan la legislación interna, fomentan la integración internacional, al igual que los principios del derecho internacional sobre soberanía y autodeterminación de los pueblos según lo dispuesto en los artículos 4, 226 y 227 de la Constitución[26]; y (iv) las disposiciones instrumentales del Tratado analizado facilitan su aplicación y “gobernabilidad”[27]. 28. Por último, la procuradora resaltó que las tres disposiciones de la ley aprobatoria del tratado respetan el ordenamiento constitucional, en particular lo dispuesto en artículos 150.16, 224, 158 y 169 de la Constitución. En efecto, en el artículo 1 el legislador manifiesta su voluntad de aprobar el instrumento internacional, el artículo 2 dispone que el Tratado obliga al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional y el artículo 3 indica que la ley rige a partir de su fecha de publicación. Por las razones descritas, la funcionaria solicitó la exequibilidad de la Ley 2289 de 2023 y del Tratado sobre el Comercio de Armas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[28] 1. Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[29]. 2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales 30. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisión de la Corte tiene un carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida[30]. 31. Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[31] y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. 32. En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso. 33. El segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinarias[32]. Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes: “a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[33]. 34. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado. 35. Ahora bien, en relación con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de: “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[34]. 36. Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[35]. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación[36]. 37. En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de: “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[37] por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la República[38], pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento”[39]. 38. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jurídico: ¿son exequibles desde el punto de vista formal y material el “Tratado sobre el Comercio de Armas” y la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 que lo aprobó? Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisión. En segundo lugar, la Corte hará el control de constitucionalidad material correspondiente. 3. Control formal de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023, “por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Comercio de Armas", adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013” 3.1. Fase gubernamental previa 3.1.1. Validez de la representación del Estado 39. El Tratado sobre comercio de armas fue suscrito el 24 de septiembre de 2013 por el señor Juan Manuel Santos Calderón, entonces presidente de la República de Colombia[40]. Por esa razón, la expedición de plenos poderes no fue necesaria. 40. En consecuencia, está acreditada la suscripción del Tratado por una autoridad investida para representar al Estado colombiano. En efecto, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Jefes de Estado y Jefes de Gobierno representan a su Estado “para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”, sin necesidad de presentar plenos poderes. Adicionalmente, el artículo 189 superior dispone que el presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, puede celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional. Por ende, se advierte la validez de la representación del Estado colombiano en la suscripción del Tratado sobre el Comercio de Armas, pues dicho instrumento se suscribió por el presidente de la República de Colombia. 3.1.2. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa 41. La jurisprudencia constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Específicamente, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante[41]. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos. 42. A partir del requisito en mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá explicar en la exposición de motivos de los proyectos cuáles son las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precisó que esta obligación sólo es exigible para los proyectos de ley de aprobación de tratados que sean radicados luego de la fecha en la que se notificó la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias o de gasto público. 43. Con fundamento en lo anterior, en el trámite legislativo para la aprobación del Tratado de comercio de armas no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, a pesar de que el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso de la República el 18 de abril de 2022[42], esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, este instrumento no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto específico. 44. Aunque el instrumento internacional puede implicar eventuales erogaciones económicas, por ejemplo, con los fines de establecer y mantener un sistema nacional de control que regule la exportación de municiones, partes y componentes[43] o establecer un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias que se cree para ayudar a aplicarlo[44], el Tratado y la ley aprobatoria no consagran una orden de gasto como tal. En particular, conviene señalar el artículo 16-3 del Tratado se limita a alentar a los Estados parte a aportar recursos a dicho fondo fiduciario, sin obligarlos a hacerlo[45]. 45. Así pues, en el presente asunto, un eventual gasto generado por los compromisos se materializará a través de la expedición de una nueva ley en la que el Estado defina las medidas que adoptará para el cumplimiento de los compromisos del tratado. Sin embargo, ello no implica que se esté estableciendo, de manera imperativa, un gasto específico que deba ser autorizado en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Por las razones antes expuestas, al igual que lo consideraron la Universidad de Ibagué; los ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo; de Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público; y la procuradora General de la Nación[46], la Corte estima que el Tratado sobre el Comercio de Armas no es un instrumento que requiera de un análisis de impacto fiscal[47]. 46. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[48]. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnicas[49] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando: “‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[50]”[51]. 47. En este caso, la Corte observa que, en relación con la aprobación del Tratado sobre comercio de armas, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas. En efecto, el instrumento internacional no contiene disposiciones que afecten de forma directa el territorio o la identidad de los pueblos étnicos debido a que regula el comercio internacional de armas, municiones y componentes, y se enmarca en el objetivo de luchar contra el tráfico ilícito de dichos elementos y prevenir su desvío, como medios para evitar el sufrimiento humano, aumentar la confianza entre los Estados parte y contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad regional e internacional. Por lo tanto, el Tratado surte efectos frente a toda la población, sin afectar de forma diferenciada o específica a las comunidades étnicas. En esa medida, el instrumento internacional y la Ley 2289 de 2023 no debían someterse a consulta previa. 3.1.3. Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso 48. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso analizado, el 8 de abril de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el Tratado a consideración del Congreso de la República[52]. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobación del presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República. 3.2. Trámite ante el Congreso de la República 49. Antes de adelantar el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2289 de 2023 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no estipula un procedimiento legislativo especial aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente, la Sala Plena estima que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo en relación con dos requisitos suplementarios: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, pues se trata de materias relativas a las relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez el presidente de la República sancione la ley, debe remitirla a esta Corte dentro de los seis días siguientes con el fin de que ésta haga la revisión integral que le corresponde (artículo 241, numeral 10, de la Constitución)[53]. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el trámite legislativo: 50. Radicación y publicación del proyecto de ley. El 18 de abril de 2022, el Gobierno nacional, por conducto de la ministra de Relaciones Exteriores y del ministro de Defensa Nacional, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin de que se aprobara el Tratado sobre comercio de armas[54]. El número asignado al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 357 de 2022. En consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 18 de abril de 2022 y se publicaron el 27 de abril de 2022 en la Gaceta del Congreso No. 370 de la misma fecha[55], es decir, antes de que se diera inicio al trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República[56]. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”[57]. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992. Trámite en el Senado de la República Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República 51. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Paola Holguín, quien rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 23 de mayo 2022 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 556 de esa misma fecha[58], con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley. 52. Anuncio previo. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”[59]. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusión por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Por lo demás, es una condición que “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[60]. 53. Además, la jurisprudencia constitucional señala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar fórmulas específicas ni expresiones lingüísticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequívocamente, que la intención es someter a votación un proyecto en una sesión posterior, determinada o determinable[61]. 54. En este caso, la cadena de anuncios previos a la aprobación del proyecto de ley se desarrolló de la siguiente manera: Gaceta Acta Anuncio previo Fecha de sesión del anuncio o de la votación[62] Forma del anuncio Próxima sesión 836 del 13 julio de 2022 25 de 2022 2/06/2022 El secretario de la Comisión Segunda del Senado, Diego Alejandro González González, anunció “los Proyectos de Ley Ordinarios, que se discutirán y votarán en la próxima sesión”. El segundo en ser anunciado fue el “Proyecto de ley número 357 de 2022 Senado, por medio del cual se aprueba el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013”[63]. 7/06/2022 863 del 28 de julio de 2022 26 de 2022 7/06/2022 Al final de la sesión del 7 de junio de 2022, el secretario Diego Alejandro González González señaló que, entre los “anuncios de proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión”[64], estaba el 357 de 2022. Además, la presidenta de la Comisión Segunda del Senado afirmó que: “se levanta la sesión y se convoca para mañana a las 8:30 a.m.”[65]. 8/06/2022 987 del 2 de agosto de 2023 27 de 2022 8/06/2022 El proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) fue aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente[66]. 55. Al respecto, es importante recordar que la Corte estima que la consecutividad de las actas es un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncios[67]. Por ejemplo, en la Sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la Sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio[68]. 56. De manera similar, esta Corte estima que el anuncio para la votación seguido de una convocatoria de la comisión -con fecha exacta- permite suponer, razonablemente, que la votación tendrá lugar en la sesión siguiente. Por ejemplo, la Sentencia C-098 de 2020, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019[69], tuvo por acreditado el cumplimiento del anuncio previo “en la medida en que la aprobación del proyecto se dio efectivamente “mañana”, esto es, el día siguiente que fue 20 de marzo de 2019, en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa célula legislativa”[70]. Igualmente, la Sentencia C-346 de 2022 consideró acreditado el requisito del anuncio previo en la medida en que, aunque no se indicó con exactitud la fecha en la que el proyecto iba a ser discutido, se leyó una serie de proyectos de ley y, al final de la sesión, el presidente de la Comisión Segunda de la Cámara señaló: “se levanta la sesión, siendo las 11:09 de la mañana. Se cita para mañana a las 9:00 de la mañana”[71]. 57. En esas circunstancias y conforme a lo explicado previamente, se cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) se verificó una cadena ininterrumpida de anuncios; (ii) la votación se anunció en las actas 25 y 26 de 2022 a través de la expresión “en la próxima sesión” y, al final de la sesión del 7 de junio de 2022, la presidenta de la Comisión convocó a los senadores “para mañana”. Finalmente, (iii) la aprobación del proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada el 8 de junio de 2022, como se infiere de las fechas y/o del número consecutivo de las actas. Así, la cadena de anuncios consta en las actas número 25 del 2 de junio de 2022 y número 26 del 7 de junio de 2022, por un lado, y la discusión y aprobación en la Comisión Segunda se encuentran en el acta número 27 del 8 de junio de 2022, por otro lado. Por esos motivos, en este caso se pudo determinar la fecha en la que ocurriría la discusión y la votación en primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República. 58. Discusión y aprobación. El artículo 157.2 de la Constitución establece que los proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”[72]. A su vez, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley. 59. Además, la Constitución prevé dos tipos de cuórum para la aprobación de las leyes. Por un lado, el cuórum deliberatorio, definido en el artículo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”[73]. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, el cuórum decisorio se cumple con: “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un cuórum diferente”[74]. Finalmente, respecto de las mayorías requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los cuórums descritos previamente, el artículo 118 de la Ley 5ª de 1992 señala que todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas se harán con mayoría simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría. La mayoría simple, a su vez, se define como: “la mayoría de los votos de los asistentes”[75]. 60. En este caso, como ya se indicó, la discusión y aprobación del proyecto de ley tuvo lugar en la sesión del 8 de junio de 2022 de la Comisión Segunda del Senado[76]. En esa oportunidad participaron 8 de los 13 senadores que componen la Comisión Segunda del Senado[77], lo que indica que se cumplió con el cuórum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayoría de los senadores. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y pública[78]. Primero, se votó la proposición con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley[79], luego se votó la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley[80] y, finalmente, se votó el título del proyecto y la decisión de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate[81]. En los tres casos, se mantuvo el cuórum decisorio y las decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple. Los resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes[82]: Primer debate Proposición Omisión de lectura y articulado Título y pregunta Comisión Segunda del Senado de la República. 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 8 asistentes 8 asistentes 8 asistentes Votos Votos Votos SÍ 8 NO 0 SÍ 8 NO 0 SÍ 8 NO 0 61. Publicación del texto aprobado: El texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 964 de 2022. El secretario de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la votación, mediante certificación enviada a esta corporación[83]. En la misma sesión en la que, en primer debate, se discutió y aprobó el proyecto de ley, se dispuso que la senadora ponente continuaría con esa función para el segundo debate[84]. Segundo debate en la Plenaria del Senado 62. Ponencia. El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se radicó el 8 de junio de 2022 y fue publicado ese mismo día en la Gaceta No. 679 de la misma fecha[85]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. 63. Anuncio previo. El anuncio de votación para segundo debate se realizó en la plenaria del Senado el 23 de agosto de 2022, en la que se indicó que el proyecto sería discutido y votado en la siguiente sesión, tal y como consta en el Acta 07, publicada en la Gaceta del Congreso 1287 del 20 de octubre de 2022[86]. En concreto, en la sesión del 23 de agosto de 2022, se anunciaron los proyectos que serían “considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del martes 23 de agosto de 2022”[87]. Luego, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó en la sesión siguiente que se celebró el 6 de septiembre de 2022, tal como conta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1288 del 20 de octubre de 2022[88]. 64. Por consiguiente, se cumple el requisito de anuncio previo, pues se pudo determinar y verificar la fecha en la que ocurriría el respectivo debate y votación en segundo debate. En efecto: (i) la fecha de la votación se anunció a través de la expresión “siguiente a la del martes 23 de agosto de 2022” y (ii) la aprobación del proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada el 6 de septiembre del 2022, como se puede inferir del número consecutivo de las actas de las sesiones de la Plenaria del Senado. Así, el anuncio consta en el acta número 07 del 23 de agosto de 2022 y la discusión y votación constan en el acta número 08 del 6 de septiembre de 2022. 65. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión plenaria del día 6 de septiembre de 2022, como consta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1288 del 20 de octubre de 2022[89]. La sesión contó con cuórum deliberatorio y decisorio, pues participaron 71 de los 107 integrantes. Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública[90], y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de ley[91] y luego se votó la omisión de lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tránsito a la Cámara de Representantes[92]. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el cuórum decisorio y se logró la mayoría en la aprobación[93]. Los resultados de la aprobación en segundo debate fueron los siguientes: Segundo debate Proposición Omisión de lectura, articulado, título y pregunta Plenaria del Senado de la República 107 integrantes 107 integrantes 71 asistentes 71 asistentes Votos Votos SÍ 56 NO 07 SÍ 68 NO 03 66. Lapso entre el debate en Comisión y en Plenaria. El artículo 160 de la Constitución Política señala que, entre el primer y el segundo debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días[94]. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado culminó el 8 de junio de 2022 y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2022[95]. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, transcurrieron más de ocho días. 67. Lapso entre la aprobación por parte del Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. En relación con el proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron porque la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 6 de septiembre de 2022 y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 16 de noviembre de 2022. Trámite en la Cámara de Representantes Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes 68. Ponencia. El 27 de octubre de 2022, en la Gaceta del Congreso 1335 de la misma fecha, se publicó el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 357 de 2022 (Senado)[96]. Los representantes ponentes[97] presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar el primer debate al proyecto[98]. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. 69. Anuncio previo. El día 1 de noviembre de 2022, el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Juan Carlos Rivera Peña, hizo el anuncio de los: “proyectos de ley para la próxima sesión donde se realice discusión y votación de proyectos de ley en primer debate (artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2023” [99]. Uno de ellos fue el proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 367 de 2022 (Senado), “por medio del cual se aprueba el Tratado sobre Comercio de Armas, adoptado en Nueva York, el 2 de abril de 2013” [100]. Así consta en el Acta 10 del 1 de noviembre de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso 464 del 10 de mayo de 2023[101]. Luego, en la sesión del 16 de noviembre de 2022, se adelantó el debate y la votación del proyecto de ley aprobatorio del Tratado sobre el Comercio de Armas. Así consta en el Acta 11 de 2022 de esa misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023[102]. 70. En esas circunstancias, conforme se explicó en los considerandos 52 a 56 de esta providencia, se cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) la votación se anunció a través de la expresión “para la próxima sesión”, determinable y verificable con el consecutivo de las actas de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado; y (ii) la aprobación del proyecto de ley 198 de 2022 (Cámara) y 357 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, es decir, la celebrada el 16 de noviembre de 2022, como se puede inferir del número consecutivo de las actas. Así, el anuncio consta en el acta número 10 del 1 de noviembre de 2022 y la discusión y votación constan en el acta número 11 del 16 de noviembre de 2022. De esta se entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de representantes. 71. Discusión y aprobación. En la sesión del 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar la discusión del citado proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 11 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023[103]. La sesión contó con cuórum deliberatorio y decisorio[104], pues en ella participaron 15 de los 20 integrantes de dicha comisión y el proyecto se discutió y aprobó mediante mayoría simple, con votación nominal y pública[105]. Primero, se sometió a votación la proposición con la que terminó el informe de ponencia[106], luego se votó el articulado y, finalmente, el título y la decisión de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate[107]. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el cuórum decisorio y la aprobación mayoritaria[108]. Los resultados de la aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes fueron los siguientes: Primer debate Pro...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia