Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

Ley Ordinaria · 2255 · 2022-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 1°

. Títulos y Definicione~ l. Los títulos uti·lizados en este Acuerdo son como referencia únicamente. 2. Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se- indique lo contrario: "autoridades aeronáuticas" signific(l, en el caso de Canad~ . el Ministerio de Transportes ele Canadá y la Oficina de Transporte de Canadá, y, en el caso de la .República de Colombia, la Unidad Adminístr(ltiva Especial de la Aeronáutica Civil, o, en ambos casos. cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercid(ls por esas autoridades; "servicios acordados" significa servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para transportar pasajeros y carga, incluyendo caneo, sea en forma separada o en combinación; "Acuerdo" significa este Acuerdo, cualquier anexo al mismo y cualquier enmienda a este Acuerdo o al anexo; "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "línea aéJea" tienen los significados que respectivamente se les atribuye el Artículo 96 del Convenio: "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la filma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con el Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda al Convenio o a los Anexos en virtud ele los Artículos 90 y 94 del mismo,en tanto esos Anexos y enmiendas hubieran sido adoptados por ambas Partes; "línea aérea designáda" significa una línea aérea designada y autorizada conforme a los Artículos 3 y 4; "términos y condiciones generales de transporte" significa los términos y condiciones que, por lo general, se aplican en el transporte aéreo y que no se relacionan directamente con el precio; "precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo (incluyendo progralnas de v.iajero frecuente u otros beneficios otorgados en relación al transporte aéreo) por concepto de transporte de pasajeros (incluyendo su equipaje) o carga (excluyendo correo) y las condiciones que regulan directamente la disponíbilidad o aplicabi lidad de la tarifa. lasa o Céll'go; í'terrítorio" significa, (a) en el caso de Canadá, sus zonas terrestres (colitinental e islas), aguas interiores y mar territorial según eSLá determinado en su ley nacional, e incluye el espacio aéreo sobre estas zonas; 2 (b) en el caso de la República de Colombia, su porción tcnestrc, tanto continental como insular, y las aguas interiores y clmsr territorial bajo su soberanía, así como cl cspacio aéreo sobre cllas.

Artículo 2°

. Concesión de Derechos l. CadaPartc concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aereas designadas por esa otra Parte presten servicios aéreos intemacionales: Ca) el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar: (b) el derecho a atenizar en su territorio para fines no comerciales; y (c) en la medida que este ACllcrdo lo permita. el derecho a efectuar escalas en su ter.ritorio, en las rutas que se especifican en este Acuerdo, para embarcar o desembarcar tráfico internacional de , pasajeros y carga, incluido correo, en forma separada o en . combinación. Cada una de las Partes concede también los derechos especificados en los 2. subpánafos 'l(a) y (b) a láotraPalte para las líneas aéreas no designadas en virtud del Artícu lo 3. I 3. El párrafo 1 no se entenderá como una concesión del derecho a una línea aérea designada de una Parte, para embarcar, en elter,ritorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluido correo, que se transpórtcn por remuneración o contrato y con destino a otro punto en e,l territorio de esa otra Parte. , Artículo 3°. Designación Cada Parte tendrá derecho a designar, mediante Nota diplomática, a una o más líneas aéreas con cl objeto de operar los servicios acordados Cll este Acuerdo y a retirar una designación o a reemplazarla por otra línea aércél previamcnte designada. 3 " AHTÍCULO 4 Autorización Cuando tina Parte sea notificada sobre la designación o sustitución de una línea aérea en virtud del AI1ículo 3, exigü'á que sus autoridadesaeronáutjcas, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte, emitan a la brevedad' posible las autorizaciones necesarias para que las líneas aéreas designadas operen los servicios acordados para los cuales hubieran sido designados. 1, . 2. Las PaLtes confinnan que al momento de' recibir las autorizaciones requeridas, la línea aérea designada podrá, en cualquier momento, empezar a operar los servicios acordados, sea en forma parcial o total, siempre quela línea aérea cumpla eOIl las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 5°

. Negación, Revocación, Suspensión y LirnHación de la Autorización l. No obstante el pán'afo .1 del Artículo 4, cada Parte, .a través de sus autoridades aeronáuticas, tendrá derecho de llegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 4c1el presente Acuerdo, con respecto a una línea aérea. designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o impo:!1ercondiciones a las mismas, de forma temporal o permanente, en las siguientes,circlinstancias: (a) si la línea aérea no está calificada conforme a las leyes y regulaciones que normalmente aplican las autoridades aeronáuticas de la Parle que emite las autorizaciones; (b) si la línea aérea no cumple las leyes y regulaciones de la Pmte que emite las autorizaciones; (c) si no están convencidas de que la propiedad s~¡stancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de la Parte. que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales; o (el) si la línea aérea no opera de conformidad con las condiciones prescritas en este Acuerdo. 2. Los derechos especificados en el páIT:Jfo I sólo se ejercerún luego ele celebrar consultas con las élutoridades aeronáuticas de las Partes con arreglo ni

Artículo 21°

, a menos que fuese esencial adoptar una medida inmediata para evitar la violación de las leyes '1 regul.aciones mencionadas conanterioriclad. o para efectos de protecctóno seguridad de confOlinidad con las disposiciones de los Altículos· 7 u 8.

Artículo 6°

. Aplicación de Leyes l. Cada Parte deben1 exigir el cumplimiento de: (a) sus leyes, regulaciones y procedimientos relativos al ingreso, permanencia o salida del territorio de las aeronaves dedicéldas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de esas aeronaves, por las lineas aéreas designadas de la otra Parte. nI ingresar a, permanecer en y salir de ese territorio, y (b) s.us leyes y regulaciones relativas al ingresQ a, permanencia en o salida de su territorio de pasajeros, miembros de la tripulación y carga, incluido correo (tafes comolas regulaciones relativas al ingreso, despacho aduanero, tránsito, seguridad de la aviación, in.migración, pasaportes, aduanas y cuarentena) por las líneas aéreas designadas de la otra Parte y por o en representación de los pasajeros,. miembros de la tripulación y carga, incluido correo. cuando se encontraren eli trúnsito, ingresaren a, permanecieren en o . abanclonaren ese ten"itorio. 2. En aplicación de tales leyes y regulaciones, una Parte, en circunstancias similares, otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un trato no menos favorable que elque otorga a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra Iíne8 aérea que preste similares servicios aéreos internacionales . . 5. ,.- ­

Artículo 8°

. Seguridad de la Aviación Conforme á sus derechos y obligaciones de acuerdo con el derecho internacional~ las Partes ratifican que su mutua obligación ele proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye palte integrante del presente Acuerdo. l. 2. Sin limitar la .generalidad de sus derechos y obligaciones de acuerdo con el derecho internacional, las Palies actuarán de cOJifofmidad con las disposiciones del Convenio sobrelnfracciones y Ci~rtos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de J 970; el COl1veniopara la Represióri de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la AviaciónCiv;l, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de J 971 y el Prolocolapara la Represión de Actos Ilícitos de Violencia.en los Aeropuertos que Presian Servicios a la Aviación Civil InternaCional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de' 1988, así como las disposiciones de otros AClIerdoso Protocolos relativos a la· seguridad de la aviación civil aplicados por ambas Partes. 3. . Las Partes se prestarán, previa solicitud; toda la asistencia que requieran para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles'y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y la tripulación, aeropuertos y servicios de navegación aérea y cualquier otra am~naza a la seguridad de la aviación civil. 7 4. Las Partes actuarán de coníormidad conl(is. nonnas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y deúorninadas Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional, siempre que dichas normas les sean aplicables; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula. operadores de aeronaves que tengan la .sede prindpal,de sus negocios o residencia permanente en su tenitorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en confolinidad C011 las citadas normas sobre seguridad de la aviación. En consecuencia, cada Parte .deberá infonnar a la otra Parte de cualquier diferencia entre .sus leyes, regulaciones y prácticas internas y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos m·encionados en este párrafo. En cualquier momento, cadll Parte podrá solicitar consultas inmediatas con la otra . Parte COll el objeto de discutir esas diferencias, ) 5, Cada Parte acepta que a sus operadores de aeronaves se les podrá exigir que curnpla,n las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 4 anterior y exigidas por la otra Parte con respecto al ingreso, permanencia)' salida de su territorio. Cada Palte se asegurará de que, en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación. equipaje de mano. equipaje así como la carga, el correo y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o' desembarque. 6. Cada Parte atenderá, ellla medida de lü posible, cualquier solicitud de la otra Parte relativa a la adopción de medidas ·especiales de seguridad razonables destinadas a responder a una amenaza determinada. Estas medidas especiales de seguridad estarán vigentes hasta tanto medidas alternativas equivalentes sean aceptadas por la Parte que solicita las medidas, 7. Cada Parte tendrá derecho, dentro de los sesenta (60) días. siguientes a la notificación, él que sus autoridades aeronáuticas realicen una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que los operadores de aeronaves adoptan o planean adoptar en relación con los vuelos que ingresan o salen del territorio de la primera Parte. Los arreglos administrativos, incluyendo las fechas específicas para realizar .13 evaluación. serán acordados por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y llevados a la práctica en fonna inmediata, para garantizar que la evaluación seefectúeell forma expedita, 8 8. . Cuando se produzca un incidente o amenaza de incid~nte de apoderamiento ilícito de aeronaves c:viles 1I otros actos ilícitos contra la seguridad ele esas aeronaves, sus pas¡:¡jeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones y s~rvicios de navegación aérea. las Partes se asistirán mutuamente. facilitando las comunicaciones y adopt<lndo otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a ese incidente 6 amenaza él la brevedad posible y en forma segura. ' 9. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no estácumpliendo'Con las disposiciones contenidas en este Artículo. podrá solicitar la celebración de consultas. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días siguierltes al recibo de la solicitud de consultas. El hecho de no llegar a un arreglo satisfactorio dentro de .Jos quince (15) días siguientes al inicio de las consultas constituirá causal para negar, revocar, suspender o condicionar las autorizaciones de las .Jíneas aéreas designadas de la otra Parte. Cuando uné! emergencia lo justifique o bien para evitar que persista el incumpl imiento de las disposiciones ,de este Artículo, la Parte que considere que la otra Palte se ha apartádode lasdísposiciones de este attículo podrá, en cualquier J11Omento, adoptar medidas provisorias.

Artículo 9°

. Derechos de Aduana y Otros Cargos 1. Cada Parte eximirá. en la medida 'de lo posible confonne él sus leyes y regulaciones nacionales y basados en la reciprocidf.l.d, a las, líneas aéreas designadas de la otra Parte de las restricciones a la importacióll, los derechos de aduana, losirnpues~os al consumo, las tarifas de inspección y otros derechos de aduana y gravámenes nacio11ales por concepto de las aeronaves. el combusti ble. los aceites lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las partes de repuesto (incluidos los motores), el eqlúpo regular de las aeronaves, las provisiones de él bordó (incluyendo licor~ tabaco y otros productos destinados para venta a los pasajeros, en canticladeslimitadas durante el vuelo) y. otros artículos destinados para el uso o'usados exclusivamente en relación con la operación o el mantenimiento de las aeronaves de esa línea aérea, así corno también el inventario de. üquetes impresos, las guías aéreas, cualquier material impresoqlie porte lél . insignia de la compañía y el materiai publicitario usual que esa línea aérea distribuya en forrúa gratuita. 9 2. Las exenciones concedidas con respecto a los artículos listados en e[ párrafo 1 se aplicarán cuando estos artículos sean: (a)'lrtículos introducidos en el territorio de una Parte por o en, representación de una línea aérea designada de la otra Parte; (b) aItículos que se mantengan a bordo de las aeronaves de una línea aérea des'ignada de una Parte al ingresar o abandonar el terrítorio de la otra'Parte; o (e) artículosembarcado.~ en las aeronaves de una líneaaél'ea designada de una Part~ en el territorio de léi otra Parte" independientemente de que esos artículos se utilioen o consuman en su tOtalidad dentro del territorio de la Parte que concede la exención, siempre que esos artículos no sean cedidos en el ten'itorio de esa Parte. 3. El equipo regular de una aeronave, así como los materiales y suministros que usualmente se mantienen a bordo de las aeronaves de unalíhea aérea designada de cada Parte, podrán ser descargados en el tenitorio de la otra Parte sólo con la aprobáción de las autoridades Aduaneras de ese territorio. En ese caso, dichos materiales podrán ponerse bajo la superVisión de las autoridades mencionadas hasta el momento en que sean re-exportados o, de otra manera, desechados de acuerdo con [as regulaciones Aduaneras aplicables en ese territorio. 4. Cada Parte eximirá de derechos de aduana y otros gravámenes similares al equipaje y [a carga en tránsito directo a través de su ten-itor'io.

Artículo 10°

. Estadíst'icas Las Partes, a través de sus autoridades aeronáuticas, suministrar~n, O dispondrán que sus líneas aéreas designadas suministren, a las autoridades aeronáuticas dela otra Parte, previa solicitud, estadísticas periódicas u otros informes ele estadísticas que se pudieran necesitar razonablemente para revisar la operación de los servicios acordados, incluyendo estadisticas que muestren los puntos de origen y los destinos finales del tráfico. JO '~~I'l: ~~f.

Artículo 11°

. Tal'Ífas . J. Los precios por el transporte que realizan las líneas aéreas designadas de . una Parte bada o desde el territorio de la otra Parte, se establecerán él niveles razonables? prestando debida atención a las consideraciones comerciales de! mercado. línea aérea designada será responsable solamente ante sus propias autoridades aeronáuticas para la justificación desus precios. La 2. Las Partes podrán exigir que las lírieas aéreas designadas registren ante sus autoridades aeronáuticas los precios cobrados por el transporte entre los territorios de cada una de las Paltes. El registro se requerirá en el plazo de un (1) día después de la fecha propuesta para la entrada en vigencia del precio. 3. Las Partes, tácita o explíCitamente, permitirán que los precios del tmnspOlte entre los. ten-itorios>de cada una de ellas entren y permanezcan en vigor. a menos que las autoridades aeronáuticas de ambas Partes no estén satisfechas. Las razones principales por las que las autoridades aeronáuticas pueden sentirse insatisfechas serán: (a) la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias; (b) 13 pl'dtecci6n a los consumidores de precios excesivamente altos o resitictivos por el abuso de una posición dominante; (c) la protección él 'las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido a un subsidio o subvención gubernamental directo o indirecto; o (d) la protección de las lineas aéreas de precios artificialmente bajos, cuando haya evidencia ele la intención de eliminar la competencia . 4. Si las· autoridades aeronáuticas de una .Parte no están satisfechas e'on un precio por concepto de transporte entre los tenitorios de cada una de ellas, deberán notificarlo·a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte y a la línea aérea designada en cuestión. Las autoridades aeron8utica~ que reciban el. aviso de insatisfacción acusarán recibo del aviso e indicarán su acuerdo o desacuerdo en un plazo de diez (10) días hábiles al recibo del aviso. Las. autoridades aeronáuticas cooperarán en la obtención de la información necesaria para la revisión del precio sobre el cual se ha dado un aviso de insatisfacción. Si las autoridades aeronáuticas de la otra Parte han indicado que están de acuerdo con el aviso de insatisfacción. las alltoridades aeronáuticas de ambas Partes tomarán las'medidas que garanticen que el precio sen retirado y no se cobre más. l I Un precio por conc~pto'. de transporte decuálquier Línea aérea designada .entre el teITitorio de una Parte y cualquier tercer 'país estará sujeto a las leyes y regulaciones nacionales de la Parte donde se origina el transporte por ese precio. S. 6. Los términos y. condiciones generales de transporte estar'án sujetos a las leyes y regulaciones nacionales del país de cada una .de las Partes. Cada tina de las Partes podrá exigir que las líneas aéreas designadas registren sus términos y cohdiciones generales de transporte ante las autOi'idacles aeronáuticas a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de vigencia propuesta. Si una Palie toma medidas para rechazar cualquiera de los términos o condtciones,informará con prontitud a la otra Parte y a la linea aérea designada en cuestión.

Artículo 12°

. Uso de Aeropuertos e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos Cada una de las Partes se asegurará de q\le los ael;opueltos~ las I,"utas aéreas, servicios de control de tráfico aéreo y de navegación aérea, la seguridad de la . aviación, y otras instalaciones X servi.cios relacionados proporcionados en su territorio podrán ser usados por las líneas aéreas de la ol1'a Parte en términos no · menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier otra línea aérea en el momento en que se acuerde SLILISO.

Artículo 13°

. Cargos Aeroportuarios e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos l. Para efectos de este Al1ículo, "cargo a los usuarios" significa un cargo irnpuesto a las líneas Cl,éreaspor el suministro de aeropuertos, de navegación aérea, o instalaciones o servicios de protección o seguridad de la aviación, b cualquier otro servicio que incluya servicios e instalaciones relacionadas. 12 e 2. Cada Parte se asegurará de que los cargos él los usuarios impuestos por las autoridades 11 organismos fiscales competentes de una Parte a Ins líneas aéreas de la otra Parte por el usode losscrvícios de navegación aérea y control de tráfico aéreo sean justos, razonables y no injustamente discriminatorios. En cualquier caso, cualquiera, de dicho:; cargos se impondrá a.las líneas aéreas de la otra Parte en términos (lo menos favorables que los terminos más favorables disponibles para cualquier otra Jíneaaérea. Cada una de las Partes se asegurarácle que los cargos a .los usuarios que . 3. impongan las autoridades u organismos fiscales competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra PaJ1e por el uso de los servicios de aeropuerto, seguridad de la aviación y otras instalaciones y servicios relacionados sean justos. razonables, no injustamente discriminatorios y que se distribuyan equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cUéllquier ca'lO, cualquiern de di ,ellos cargos a loslIsuarios se impondrá a las líneas aÚeas de la otra Parte en ténninos no menos favorables que .los términos más favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea al momento de imponer los cargos. 4. Cad~ una de las Partes se asegurará de que los cargos a los usuarios impuestos bajo el párrafo 3 a las lineas aéreas de la otra Parte reflejen, pero no excedan, el costo total: en 'que incurren las autoridades u organismos fiscales competentes por la prestación adecuada de los servicios de aeropuerto, seguridad de la aviación y las instalaciones y servicios relacionados en el é1eropuerto o al interior del sistema aeroportuario. Dichos cnrgospodrán incluir un rendimiento razonable de los, activos, después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los cuales se hacen los cargos se proveerán en fOl:ma diciente y rentable. 5. . Cada Parte promov.erá las consultas entre las autoridades 1I organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas o sus órganos representantes que.hagan uso de los servicios y las instalaciones, y alentarán a las autoridades 'uor~al1ismosfiscales competentes y a las lineas aéreas o a sus órganos representantes a intercambiar la información necesmia que permita una revisión exacta de la razonabi'lidad de los cargos de acuerdo con los principios de los párrafos 2, J y 4 de este Artíéulo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes él proporcionar a los usuarios una notificación razonable sobre cualquier propuesta de cambio en los cargos a los usuarios de modo que los USuarios puedan expresar su opinión antes de que esas modificaciones sean efectuadas. . .... 1::; . :;lí.~:r~!~~~~~ . ~#.,~ ¡\:. ' f .~\ {,,1't .~ : ~'ft.-~f':1?1~ .. ~ " )'-" "", I}.' ?~ ';~:~~~':~~~~~~~~~~:~~~ "M.'nh'&~.,,\-W" L!J¡~"',~ 6. Una Parte no se considerará, en los procedimientosde ,solucíón de controversias de conformidad con el Artículo 22, que ha violado este artículo, a menos que: (a) ésta no ha)'a revisado ,el' cargo o la práct[ca objeto ele la queja presentada por la' otra l?arte en un plazo razonable, ,o (b) posterior a esa revisión, ésta no tome todas las medidas en su poder para corregir cualquier cargo o práctica incompatible con este Artículo,

Artículo 14°

. Capacidad 1. Caela Parte concederá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte una oportunidad equitativa e igual para explotar los servicios acordados. , , 2. Dentro de los derechos de capacidad establecidos en el presente Acuerdo, los cuales se podrán distribuir entre las lineas. aéreas designadas de cada Parte, la capacidad proporcionada por una línea aérea' designada en la exp lotación de los servicios acordados mantendrá una relación razonable con las exigencias del público que utilizará el servicio de transporte y se basará principalmente en proporcionar una capacidad adecuada que satisfaga los requerimientos actuales y futuros, en términos razonables, de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, en las rutas especificadas en el presente Acuerdo. 3, Los aumentos de los derechos de capacidad serán acordados entre las Partes.

Artículo 15°

. Representantes de las Lineas Aéreas 1. Cada Parte permitirá: , (a) a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, .sobre la base de la reciprocidad, ingresar al ten'itorio de la otra PU11e y mantener en él a sus representantes y personnJ comerciaL operacional y técnico necesario, según lo requiera la operación de los servicios acordCldos, y !4 ,~ (h) 2. que;las necesidades de personal, a criterio de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, sean atendidas por su propio personal o mediante la contratación de los servicios de cualquier otra organización', compañía o línea aéreü que opere en Su1.errilorio y esté autorizada para prestar esos servicios para otras lineas aéreas. Cada una de las Pürtes: (a) con ull.mínimo. de demoras y de conformidad con sus leyes y regulaciones, tramitará los permisos de trabajo, visas de visitantes u otros documentos similares que requieran los representantes y . personal mencionados en el párrafo): y (b) facilitará y expedirá las autorizaciones de empleo para el personal que desempeñe funciones específicas de carácter tC111poral por un período no superior a noventa (90) dias.

Artículo 16°

. Servicios de Escala l. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte que operan en su territorio: (a) sobre la base de la reciprocidad, realizar su propio servicio de esenia en su territorio y, a su elección, contar con servicios de escala prestados total o parcialmente por cualquier agente autorizado por sus .autoridades competenles para la prestación de esos servicios, y (b) prest.ar servicios de escala para olras líneas aéreas que operen en el mismo aeropuerto en su territorio. 2. EI ·ejercicio de los derechos mencionados en los subpárrafos l(a) y (b) estará suJeto únicamente a limitaciones de tipo operacional o físico que resulten ele las consideraciones relacionadas con la seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto. Tales limitaciones se aplicarán de manera uniforme yen términos no menos favorables que los términos más favorables que se ofrezcan a cualquier línea aérea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se únpongan.Ias restricciones. 15

Artículo 17°

. Ventas y Transferencia de Fondos Cada Parte permitirá que las líneas aéreas designadas de la otra Parte: (a) participen directamente en la venta de transporte aéreo ensu territorio o, a discreción de las Ifneas aéreas designadas, por . intermedio de sus agentes, y vendan transporte en la moneda de ese telTitorio o, él discreción de las líneas aéreas designadas y en tanto lo permitan las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona estará en libertad de comprar el transporte en las monedas aceptadas por esas líneas aéreas: (b) a solicitud, conviertan y transfieran al exterior los fondos obtenidos en el curso normal de sus operaciones. La conversión y remesa serán permitidas sin restricciones ni demoras, al tipo de cambio vigente en el mercado para pagos cOITientes al momento de presentar la solicitud de transferencia y no estarán sujetas a ningún cargo, con excepción de Jos cargos normales del servicio cobrado por los bancos por este tipo de transacciones; (e) paguen los gastos locales, incluyenclo la compra de combustible, en . su ten'ítorio en la moneda local o, El elección de laslíneas aéreas designadas, en monedas de libre convertibi,Iidad enla medida de lo permitido confom1c a las leyes y regulaciones nacionales.

Artículo 18°

. Impuestos 1. Lasdisposicion~s del Convenio entre la República de CQlombiay Canadá para Evitar la Doble Tributaci6n y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, el cual fue suscrito en Lima el 21 de noviembre de 2008 y entró en vigor el J 2de junio de 2012 ("Convenio de Doble Tributación"), con sus posteriores enmiendas, serán aplicables a ambas Partes. 2. Si el Convenio de Doble Tributación mencionado eneJ párrafo 1, o cualquier acuerdo similar firmado entre las Partes que reemplace el COll\ienio de Doble Tribulación. se denuncia o deja de aplicarse al transporteaéreo internacional cubierto por el presente Acuerdo. cada Parte podrá solicitar consultas de conformidad con el Artículo 21 con el fin de modificar el Acuerdo para incorporar disposiciones aceptadas por ambas Partes. 16 Aplicabilidad a Vuelos Chárter!No programados l. Las disposiciones establecidas en los Artículos 6 (Aplicación de Leyes). 7 (Normas ele Seguridad, Certificados y Licencias), 8 (Seguridad de la Aviación), 9 (Derechos de Aduana y Otros Cargos), 10 (Estadísticas), 12 (Uso de Aeropuertos e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos), ·13 (Cargos Aeroportuarios e Instalaciones y Servicios AerOlláuticos). I S (Representantes de las Líneas Aéreas), 16 (Setvicios de Escala), 17 (Ventas y Transferencias de Fondos). 18 (fmpuestos) y 21 (Consultas), se ap] ¡can alos vuelos chárter y otros vuelos 110 programados, operados pOr las compañías aéreas de una Parte 'hacia o desde el territorio de la otra Parte, y a las compañías aéreas que operen estos vuelos. 2. El párrafo 1 no afectará las leyes y regulacionel) nacionales que rigen la autorización de vuelos chárter o no programados, o la conducta de las compañías aéreas)' otras partes que participen en la organiúción de esas operaciones.

Artículo 20°

. Horados Cada Pm1e, a través de sus autoridades aeronáuticas, podrá requerir a las líneas aéreas ,designadas presentar Jos horarios de servicios para fines técnicos u operativos. Si una Parte exige esta información, deberá minimizar la ca'rga administrativa relacionada eone] cumplimiento de Jos requisitos y procedimientos.

Artículo 24°

Terminación / A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte podrá notificar a la otra 'Partepor escrito, a través de los canales diplomáticos,·su decisión de terminar este Acuerdo. -La Parte que denuncia comunicará la notificación de manera simult.ánea a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo se terminará un (l) año después de la fecha en . . la que la otra Parte reciba la notificación, a menos que esta notificación de termÍnación sea retirada de mutuo acuerdo antes de que transcurra UIl año. Si la otra .paíte no aCllsa recibo de la notificación, se consideraní que la notificación fue recihida catorce (14)días después de su recepción por la Organizaciófl de Aviación Civi.llnternacional. . .

Artículo 25°

. Registro ante la Organización de Aviación Civil Internacional El presente Acuerdo y todas sus enmiendas deberán registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 26°

. Convenios Multilaterales Si un convenio multilateral entra en vigor con respecto a ambas Partes, se llevaran acabo las consultas conespondientes según lo dispuesto por el Artículo 21 del presenCe Acuerdo a fin de determinar el grado én el cual este Acuerdo se ve afectadoporlas disposiciones del convenio multilateral. 19

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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