C-032-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-032/25
LIBRE COMPETENCIA-Se vulnera por
facultad de los departamentos para suspender los permisos de introducción de
aguardiente a sus jurisdicciones
(...) la jurisprudencia constitucional ha
estimado que la ley puede conceder tratos beneficiosos a las empresas públicas
en nombre del interés general, pero en ningún caso estos podrán afectar el
núcleo esencial del derecho a la libre competencia mediante la exclusión de los
particulares de su participación en el mercado. En este caso, la disposición
acusada desconoce la regla descrita pues, en efecto, permite que las demás
empresas licoreras públicas o privadas sean excluidas de los mercados de
licores locales, con el propósito de beneficiar a la licorera del departamento que
ejerce la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción.
(...) la medida no cumple el requisito de idoneidad, resulta forzoso concluir
que el intenso impacto que genera para la libre competencia no se compensa en
manera alguna con los beneficios que reporta para la protección de las rentas
del monopolio rentístico de licores definidas en el artículo 13 de la Ley 1816
de 2016; ni tampoco para la protección de las rentas de las licoreras
departamentales. Por lo tanto, las disposiciones acusadas deben ser declaradas
inexequibles por vulnerar la libre competencia prevista en el artículo 333 de
la Constitución Política.
DERECHO DE LOS COSUMIDORES Y USUARIOS-Facultad de los
departamentos para suspender los permisos de introducción de aguardiente a sus
jurisdicciones afecta el derecho a elegir
(...) la disposición acusada restringe por
completo la libertad de elección de los consumidores que habitan los
departamentos en los que se ejerce la facultad demandada, pues restringe de
forma absoluta la posibilidad de que elijan libremente entre diferentes
proveedores qué aguardiente desean consumir. El efecto de la medida en la libre
competencia se replica en el ejercicio de la libertad de elección de los
consumidores. La medida implica que los oferentes de aguardiente se reducen a
uno, de modo que los consumidores de aguardiente se ven privados por completo
de la libertad de elegir el proveedor del aguardiente que consumirán. De la
misma forma, la libertad de elegir qué tipo de aguardiente consumirán se reduce
a las variedades que produzca la industria licorera departamental.
MONOPOLIO RENTISTICO-Medida desconoce
reserva de ley
(...) las disposiciones acusadas
desconocen la reserva estricta de ley que informa el establecimiento de
monopolios rentísticos al prever una medida que restringe la competencia sin
definir de forma precisa las condiciones que se deben cumplir para que un
departamento suspenda la expedición de permisos de introducción de
aguardientes. En efecto, en la sección de contenido y alcance de la disposición
se demostró que la autorización prevista en los incisos demandados no define de
forma suficiente los supuestos de hecho que permiten el ejercicio de la
facultad; tampoco permite establecer cuándo podría considerarse que la suspensión
resulta arbitraria o discriminatoria; y no limita de ninguna manera el periodo
durante el cual puede ejercerse la autorización, pues aunque señala que la
suspensión no podrá ser superior a 6 años, puede volver a aplicarse en
cualquier momento. La delegación de estos asuntos al reglamento, o a la
decisión de cada departamento desconocen el mandato expreso que la Constitución
imparte a la ley para que defina las reglas relativas a la organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y
alcance
La economía social de mercado se funda en
la premisa de que el mercado es un mecanismo de asignación eficiente de bienes
y servicios al público siempre que el Estado cumpla específicos deberes para
compatibilizarlo con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Así,
le corresponde al Estado, primero, proteger y dar garantías a un mercado libre
y competitivo, en el que los diferentes agentes que ofrecen bienes y servicios
puedan concurrir equitativamente; y, segundo, corregir las imperfecciones del
mercado en lo que refiere a la promoción de la libre competencia, y a la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están
necesariamente atados a las situaciones de mercado.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Jurisprudencia
constitucional
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado
en la Constitución Política
INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE
EMPRESA-Límites
constitucionales
LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los
conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia
LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que
comprende
LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que
comprende
LIBRE COMPETENCIA-Finalidad
(...) la libre competencia es un derecho
constitucional de todos cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia
real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para
el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y
servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
LIBRE COMPETENCIA-Faceta individual
La faceta individual del derecho a la
libre competencia se compone, a su vez, de dos elementos esenciales: primero,
la libertad de concurrir libremente al mercado sin barreras injustificadas,
entendidas como factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente
el acceso de potenciales competidores a un mercado y que pueden presentarse
como barreras jurídicas, estructurales, estratégicas, económicas y técnicas.
Esto implica (i) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales
que se estimen oportunas, y (ii) la posibilidad de contratar con cualquier
consumidor o usuario. Segundo, la participación en el mercado en igualdad de
condiciones, como una manifestación del principio de igualdad que (i) exige que
existan pautas o reglas de juego generales e impersonales aplicables a todos
los competidores y (ii) impide que la ley otorgue ventajas competitivas,
privilegios injustificados, beneficios ilegítimos o imponga cargas
diferenciadas irrazonables que sitúen a uno de los competidores en una posición
de inferioridad (o superioridad) para formar y mantener una clientela.
LIBRE COMPETENCIA-Faceta colectiva
La faceta colectiva de la libre
competencia tiene por objeto proteger la competencia en sí misma considerada y
el funcionamiento eficiente de los mercados. Como se afirmó en precedencia, el
modelo económico de economía social de mercado adoptado en la Constitución
Política parte de la premisa de que la existencia de mercados en competencia
permite que (i) los consumidores garanticen la facultad de contratar con quien
ofrezca las mejores condiciones en el marco de la ley y de esta manera, puedan
beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes; (ii) evita la creación
de monopolios; (iii) reduce los precios de los productos y (iv) asegura la
innovación tecnológica. La libre competencia es una de las condiciones para que
el mercado cumpla con la función que la Constitución Política le reconoce: ser
mecanismo de asignación eficiente de bienes y servicios al público. De modo que
la faceta colectiva garantiza el interés colectivo de los consumidores y el
interés público del Estado.
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en
la Constitución de 1991
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento
del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y
alcance
La Constitución Política faculta al Estado
para: (i) garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de
contenido económico; (ii) regular la actividad económica; (iii) ejercer la
inspección, vigilancia y control de la actividad económica y de los sujetos que
la realizan; (iv) ejercer la dirección de la economía de forma imperativa para
el sector público e indicativa para el sector privado, a través de los
instrumentos como la planeación; (v) intervenir en la economía, por mandato de
la ley, como un agente económico en la producción de bienes o en la prestación
de servicios, entre ellos los domiciliarios, en concurrencia con los
particulares, para satisfacer las necesidades básicas o complementarias de las
personas o de la sociedad.
ACTIVIDAD ECONOMICA-Regulación por el
Estado
INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Criterios de razonabilidad
y proporcionalidad
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO-Como
instrumentos de intervención estatal
(...) el artículo 334 de la Constitución
Política faculta al Estado para intervenir en la economía por mandato de la
ley, como un agente económico, en la producción y distribución de bienes y la
prestación de servicios públicos para satisfacer las necesidades individuales o
colectivas. El artículo 150.7 establece que la ley puede crear empresas
industriales y comerciales del estado o autorizar la constitución de sociedades
de economía mixta. En el mismo sentido, los artículos 300 y 313 de la
Constitución autorizan a las Asambleas departamentales y a los Concejos
municipales y distritales para crear empresas industriales y comerciales y autorizar
la creación de sociedades de economía mixta. Varias normas constitucionales,
como se indicó, autorizan la constitución de empresas prestadoras de servicios
públicos y empresas sociales del Estado. La jurisprudencia constitucional ha
referido que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
de economía mixta, las empresas de servicios públicos y las empresas sociales
conforman el grupo de mecanismos mediante los cuales el Estado interviene en
diversos sectores de la economía.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO-Naturaleza
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Derecho a elegir
bienes y servicios
(...) de conformidad con lo previsto en
los artículos 78 y 333 de la Constitución, el consumidor de bienes o el usuario
de los servicios públicos o privados tiene el derecho de elegir libremente al
proveedor de tales bienes o servicios para satisfacer sus necesidades, al
tiempo que tales proveedores y prestadores deben ofrecerlos o prestarlos en
condiciones de calidad y con la información requerida para su uso o consumo de
manera que no atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento, so pena de incurrir en responsabilidad en los términos que
señale la ley. La libertad de elegir un bien o un servicio para satisfacer una
necesidad básica o complementaria maximizando su utilidad y al proveedor del
mismo en el mercado de bienes y servicios, es una expresión de los derechos de
los consumidores y usuarios a la libertad económica y a la libre competencia
económica, motivo por el cual, ni la sociedad y mucho menos una autoridad o una
empresa pública le pueden imponer al consumidor o usuario el bien o el servicio
que solo puede adquirir o usar para satisfacer una necesidad y maximizar su
utilidad.
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Relación con el
derecho a la libertad económica y libre competencia
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Libertad
de contratar
La finalidad de la autonomía privada o de
la libertad contractual es de servir de instrumento para la satisfacción de las
necesidades básicas o complementarias, pues le otorga a las personas la
facultad de decidir sobre sus propios intereses y participar en el tráfico
jurídico, especialmente en la adquisición, intercambio y uso de bienes y de servicios
para satisfacer sus necesidades.
MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO-Finalidad
(...) la Constitución Política ampara la
constitución de monopolios rentísticos condicionados a que su finalidad sea la
de obtener rentas para el Estado para beneficiar el interés público o social.
Dicho de otra forma, la Constitución Política permite que la ley constituya
monopolios con un objetivo preciso: obtener rentas para el beneficio del
interés público o social.
MONOPOLIO RENTISTICO-Diferencia con
monopolio comercial
(...) se advierten las siguientes
diferencias entre un monopolio de naturaleza comercial y un monopolio
rentístico: primero, un monopolio comercial surge cuando existe un único
oferente o actor que controla un determinado mercado. En cambio, un monopolio
rentístico surge por virtud de la ley, para que el Estado se beneficie de los
recursos que genera la explotación de una actividad económica ya sea por
actores públicos o privados. Segundo, si el monopolio comercial se establece
por mandato de la ley se deberá indemnizar plenamente a los individuos que por
virtud de dicho monopolio queden privados del ejercicio de una actividad
económica lícita. En contraste, dado que el monopolio rentístico solo implica
la captura de una porción de las rentas derivadas del ejercicio de la actividad
económica, la privación de la actividad a terceros no es consecuencia del
establecimiento del monopolio y, de hecho, puede afectar su operación.
MONOPOLIO RENTISTICO-Creación
legislativa
MONOPOLIO RENTISTICO-Elementos
(...) a partir de la interpretación del
artículo 336 de la Constitución Política, los elementos del monopolio
rentístico que se han identificado en la jurisprudencia son las siguientes: (i)
el concepto de “arbitrio rentístico” que hace referencia al titular y finalidad
del monopolio (obtener recursos para el Estado -arbitrio rentístico-, con una
finalidad de interés público o social); (ii) la determinación del régimen
propio al que están sometidos los monopolios rentísticos para su organización,
administración, control y explotación está sujeto a estricta reserva de ley,
(iii) dado que el artículo 336 de la Constitución Política caracteriza el
monopolio como “rentístico”, el establecimiento de estos monopolios no implican
de forma inmediata la prohibición de que los particulares desarrollen la
actividad sujeta a monopolio rentístico.
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Regulación
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Características
del régimen propio
MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES-Destinación
NORMA ACUSADA-Finalidad
constitucionalmente importante
(...) una finalidad es importante siempre
que sea deseable en clave de un mandato expreso en la Constitución Política. En
otras palabras, la finalidad de una disposición es constitucionalmente
importante cuando tal finalidad sea deseable para perseguir un mandato expreso
de protección dispuesto en la Constitución Política.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
SUSPENSIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE
INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTES-Finalidad
(...) la Corte encuentra que las
finalidades consistentes en la protección de las rentas del monopolio y
proteger los ingresos de las licoreras departamentales pueden ser calificadas
como constitucionalmente importantes. Esto por cuanto se asocian de forma
directa a intereses públicos valorados por la Constitución Política. Por un
lado, la protección de las rentas del monopolio se asocia a la garantía de los
derechos a la salud y la educación. En efecto, el artículo 336 de la
Constitución Política protege los monopolios rentísticos con una finalidad de
interés público y en particular señala que las rentas obtenidas por el
monopolio rentístico de licores se destinan de forma preferente a la salud y la
educación que, a su turno, son derechos cuya garantía atraviesa la Constitución
Política como un fin del Estado.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-032 DE 2025
Referencia: expedientes
D-15.565 y D-15.586 AC
Asunto: acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “[p]or
la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores
destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes:
Julio
Andrés Ossa Santamaria, Jorge Enrique Sánchez Medina y Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4)
de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional
estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra los incisos primero y
segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que fija el régimen del
monopolio rentístico de licores destilados. En el trámite constitucional se
admitieron los siguientes cargos: primero: vulneración del derecho a la
libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política
y de la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la
Constitución Política; segundo: violación del derecho a la libertad de
competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política; tercero,
vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de
la Constitución Política; y, por último, violación de los derechos de
los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política.
La Corte describió tres
problemas jurídicos, así:
1. ¿Los incisos
primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el artículo
336 de la Constitución Política, sobre las reglas de los monopolios
rentísticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la
producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción
de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de
daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e
inesperado de productos similares?
2. ¿Los incisos
primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo
333 de la Constitución Política, en particular la libre competencia y el deber
estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de
su posición dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos
que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato,
suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o
extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local,
ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos
similares?
3. ¿Los incisos
primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo
78 de la Constitución Política, en particular la libertad de elección de los
consumidores y el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios,
al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción,
directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de
aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño
grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e
inesperado de productos similares?
Para resolver estos
problemas, la Corte se refirió al (i) modelo de economía social de
mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y libertades
económicas y la intervención estatal en la economía; y, (ii) a la
naturaleza de los monopolios rentísticos. En seguida procedió a la solución
del caso concreto
La Corte llegó a las
siguientes conclusiones. Primero, las disposiciones demandadas afectan prima
facie la libre competencia y la libertad de elección de los consumidores de
forma intensa. Segundo, las finalidades consistentes en la protección de
las rentas del monopolio y la protección de las ventas de las licoreras
departamentales pueden ser calificadas como constitucionalmente importantes. Tercero,
sin embargo, la medida enjuiciada no cumple el criterio de idoneidad. En
particular, porque la protección del mercado para las licoreras departamentales
no contribuye de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del
monopolio. En adición, la exclusión de los competidores del mercado afecta el
núcleo esencial de la libertad de competencia y la libre elección de los
consumidores, y en consecuencia constituye un medio prohibido, aún para el
logro de finalidades constitucionalmente importantes. Cuarto, la
facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción de licores
vulnera el artículo 336 de la Constitución Política pues excede de forma
desproporcionada el ámbito de protección que la Constitución reconoce a los
monopolios rentísticos.
Con fundamento en las
razones expuestas y por el cargo analizado, la Corte declaró inexequibles los
incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 “[p]or
la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores
destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, y base dictan otras disposiciones.”
Tabla de Contenido
Síntesis de la decisión 1
I. ANTECEDENTES 4
1. Trámite de
admisión 4
2. La norma demandada 5
3. Cargos admitidos 6
3.1. Expediente
D-15.565 6
3.2. Expediente
D-15.586 8
4. Pruebas recaudadas 10
4.1. Auto del 11 de enero
de 2024 11
4.2. Auto del 17 de abril
de 2024 27
A continuación, se
reseñan en el siguiente cuadro cada uno de los escritos 27
4.3. Auto del 22 de
octubre de 2024 39
5. Intervenciones
oficiales 39
6. Intervenciones
ciudadanas 40
7. Concepto de
expertos invitados 40
8. Compendio de los
argumentos centrales propuestos en las intervenciones 40
8.1. Intervenciones que
solicitan la exequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 40
8.2. Intervenciones que
solicitan la inexequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 45
8.3. Concepto de
expertos invitados 47
9. Audiencia Pública 48
10. Concepto de la
Procuradora General de la Nación 50
II. CONSIDERACIONES 51
1. Competencia 51
2. Cuestiones previas 52
2.1. Aptitud sustantiva
de los cargos admitidos 52
3. Presentación del
caso, problema jurídico y metodología de la decisión 54
3.1. Modelo de economía
social de mercado, derechos y libertades económicas y alcance de la
intervención estatal en la economía 56
3.2. Los
monopolios como arbitrios rentísticos con una finalidad
de interés público o social 73
4. Análisis
del caso concreto. Solución de los problemas jurídicos relativos a la presunta
violación de los artículos 333, 336 y 78 de la Constitución Política 78
4.1. Contexto y
características generales del régimen de monopolio de licores destilados según
la Ley 1816 de 2016 79
4.2. Contenido y
alcance de la disposición 92
4.3. Solución del
primer problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 333
de la Constitución Política 102
4.4. Solución del
problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 78 de la
Constitución Política 123
4.5. Solución del
problema jurídico formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la
Constitución Política 127
5. Efectos de la
sentencia 130
III. DECISIÓN 131
RESUELVE 132
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite de admisión
1.
El 13 de octubre de 2023, el ciudadano Julio Andrés
Ossa Santamaria presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28
(parcial) de la Ley 1816 de 2016 “[p]or la cual se fija el régimen
propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras
disposiciones.” A este expediente le fue asignado el radicado D-15565.[1]
2.
Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y
Jorge Enrique Sánchez Medina, vía correo electrónico recibido el 30 de octubre
de 2023 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, también
presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial)
de la misma ley. A este expediente le fue asignado el radicado D-15.586.[2]
3.
El 8 de noviembre de 2023, las demandas fueron
repartidas y mediante Auto del 27 de noviembre de 2023 se resolvió admitir
algunos cargos e inadmitir otros. Esto por cuanto algunos de los cargos
formulados no cumplieron los requisitos específicos exigidos para activar la
competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de
inconstitucionalidad.
4.
El auto que inadmitió la demanda concedió un término
de tres (3) días hábiles a los demandantes para que subsanaran las falencias
advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Los demandantes no
subsanaron los cargos inadmitidos dentro del término concedido para el efecto.
Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó
los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de noviembre de 2023. Dado que
en esta última providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el
Auto del 11 de enero de 2024 decretó varias pruebas.
5.
El 6, 8 y 12 de febrero de 2024 la Secretaría General
de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el
mencionado auto, se recibió respuesta por parte de: (i) el Grupo de
Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes
Empresarios –FENALCO–; (iii) la Federación Nacional de Departamentos
–FND–; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. –PERNOD–; (v) Diageo
Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) la Oficina Asesora Jurídica
encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la
Asociación Colombiana de Empresas Licoreras –ACIL–; (ix) la Secretaría
de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de Licores y Alcoholes de
Antioquia EICE.
6.
Mediante Auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado
sustanciador decretó la práctica de otras pruebas de conformidad con lo
previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de
2015; y adicionó el Auto del 11 de enero de 2024. El 7, 8, 9 y 14 de mayo la
Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de
lo ordenado en el mencionado Auto, se recibieron las respuestas de varias
entidades oficiadas.[3]
7.
Mediante Auto del 4 de junio de 2024, se dispuso (i)
fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a
los ciudadanos de impugnar o defender la norma; y (ii) comunicar por
conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional el inicio del
proceso a la Presidencia de la República, al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Presidente del Senado, al Ministro de Hacienda y Crédito
público, al Ministro de Industria y Comercio, a la Superintendencia de
Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De
igual forma, (iii) se invitó a participar en este proceso a algunos
expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la disposición acusada.[4] Por último, (v)
se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.[5]
2.
La norma demandada
10.
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada:
“Ley
1816 de 2016[6]
Por la cual se
fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se
modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se
dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 28. Protección
especial al aguardiente colombiano. Los departamentos que ejerzan el
monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para
suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente,
nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha suspensión no podrá
ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar
amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un
incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de
su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad
restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se
aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En
cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto
normativo antes señalado.
Así mismo, a solicitud de
los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las
importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la
posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de
aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción
nacional de aguardiente.
A solicitud de los
departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las
importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la
posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de ron
que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de ron.
PARÁGRAFO. A los efectos
del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con
una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por
destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de
anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada
que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas,
al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen
mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de
anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente
aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y
posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se
le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o
saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano
debe haberse producido en el territorio nacional.
3.
Cargos admitidos
3.1.
Expediente D-15.565
Único cargo.
Vulneración del principio de libertad de competencia reconocido en el artículo
333 de la Constitución Política; y de la naturaleza del monopolio rentístico
prevista en el artículo 336 de la Constitución Política.
11.
El demandante señaló que el artículo 333 de la
Constitución Política establece un régimen de libertad económica y prevé que “el
Estado está encargado de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad
económica, y evitará o controlará cualquier abuso de personas o empresas hagan
con su posición dominante en el mercado nacional.”[7] Por ello,
consideró que el Estado es responsable de asegurar la libre competencia en el
mercado.
12.
Así, sostuvo que la libre competencia “es garantía
de un régimen de libertad económica porque solo en un ambiente de libre
competencia es posible “(i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes
y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creación
de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv)
asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los
recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y
(vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.” Además,
afirmó que para la jurisprudencia constitucional “ha sido clara la necesidad
de que la constitución y la ley regulen la posición dominante en el mercado, con
la finalidad de evitar que los sujetos que la ostentan, prevalidos de una
supremacía económica y comercial, afecten la libre competencia en el mercado.”[8]
13.
El demandante afirmó que la garantía de la libre
competencia supone el deber de evitar que personas o empresas en posición
económica dominante abusen de esa condición. Esto, por cuanto el abuso de la
posición dominante es un inhibidor de la libre competencia, en tanto “[u]n
individuo o empresa en ejercicio de una posición dominante tiene el poder de
suprimir la libre competencia porque tiene la capacidad de alterar a su favor
las leyes del mercado”. El demandante resaltó que el precedente
constitucional reconoce que existe un deber estatal de evitar el abuso de la
posición dominante como un mecanismo de protección de la libre competencia.
Para demostrar este punto citó de forma extensa la sentencia C-616 de 2001.
14.
El demandante afirmó que, como consecuencia de la
relevancia constitucional de la libertad económica y del deber de evitar el
abuso de la posición dominante, el constituyente de 1991 fue “en extremo
cauteloso al autorizar la presencia de monopolios en nuestro sistema jurídico”.
En particular, destacó que las limitaciones previstas en el artículo 336 en
relación con los monopolios rentísticos, obedecen al temor de convertirlos en
fuente de corrupción e incoherencia estatal.
15.
Como consecuencia, en opinión del demandante, el
artículo 336 de la Constitución Política permitió los monopolios únicamente
como arbitrios rentísticos, pues el objeto de este artículo “es la renta, es
decir, aquel ingreso económico que constituye utilidad o beneficio.”
Refiere que, según la jurisprudencia constitucional, los monopolios admitidos “en
nuestro régimen jurídico son los establecidos como arbitrio rentístico, y que
todo monopolio rentístico busca satisfacer intereses públicos, no intereses
privados.”[9]
16.
En contraste, “[l]a facultad introducida por
los incisos 1° y 2° demandados no se refiere, sin embargo, a la renta por la
venta de dicho licor [aguardiente], como sería lo óptimo a la luz de las
normas constitucionales, sino a la introducción del mismo en el territorio
departamental para su comercialización, lo cual va más allá de lo autorizado
por la Constitución e incurre, por tanto, en una atribución desproporcionada
frente al marco y objetivo fijado por la competencia conferida por el
Constituyente de 1991.”[10]
17.
Según el demandante, las disposiciones acusadas
constituyen “una flagrante violación del principio de la libre competencia,
consagrado en el artículo 333 de la Constitución, y que va en directa contravía
del artículo 336 superior que SÍ admite la existencia de monopolios, pero
exclusivamente como arbitrio rentístico, es decir, circunscritos al monopolio
de las rentas que se perciben por la comercialización del aguardiente.”[11] Esto por
cuanto la facultad prevista en la disposición demandada: (i) excede la
atribución prevista en el artículo 336 de la Constitución Política en tanto la
facultad prevista en las normas demandadas no se refiere a la renta por la
venta de aguardiente, sino a la introducción del mismo en el territorio
departamental para su comercialización. (ii) Es desproporcionada, pues
supone una restricción demasiado severa a la libre circulación de los bienes y,
por ende, al derecho a la libertad económica. (iii) Persigue un fin
ilegítimo pues, so pretexto de proteger la producción local de aguardiente,
ofrece una prerrogativa a los departamentos para que en situaciones de
ineficiencia, salven sus industrias de producción de licores.
18.
Por último, el demandante añadió que se debe
interpretar de forma sistemática la Constitución Política, por lo que “si el
artículo 336 de la Constitución Política, que permite el establecimiento de
monopolios, se interpretara en el sentido de que dicho monopolio no se
circunscribe a la renta, sino que abarca la totalidad del mercado para el
respectivo producto, incluso su comercialización dentro de los departamentos,
dicha interpretación anularía la vigencia del derecho a la libre competencia,
consagrado en el inciso 2o del artículo 333 constitucional, ya que autorizaría
al legislador para retirar del mercado cualquier bien o servicio sobre la base
de argumentos análogos.”
3.2.
Expediente D-15.586
Primer cargo.
Vulneración del principio de libertad de competencia reconocido en el artículo
333 de la Constitución Política
19.
Los demandantes refirieron que el artículo 333 de la
Constitución Política reconoce el principio de libre competencia, según el cual
“la libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.” Por ello, “el Estado, por mandato de ley, impedirá
que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará
cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional.”[12]
Explicaron que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad del
monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una
fuente de recursos que le reporte su explotación, por lo que el legislador no
puede restringir irrazonablemente la libre competencia.[13]
20.
Los accionantes sostuvieron que “las normas
demandadas vulneran flagrantemente el principio constitucional de libre
concurrencia, como quiera restringen de manera ilegítima la oferta de
aguardientes en el territorio del departamento y excluyen de cualquier
participación en el mercado a los demás productores y comercializadores de
aguardientes, ya tengan origen nacional, en otros departamentos, o extranjero.”[14] Además,
expusieron que la autorización constitucional para ejercer el monopolio
rentístico de licores concede una ventaja solo respecto de la capacidad para
obtener rentas y no para “prohibir la comercialización en su territorio de
aguardientes diferentes a los suyos, afectando a los demás participantes en
dicho mercado y en desmedro de la libre competencia.”
21.
Además, refirieron que las disposiciones acusadas
desincentivan la realización del principio constitucional de libre competencia
porque “promueven la ineficiencia de estas empresas y reducen los incentivos
para la inversión en la mejora del producto, el incremento de la
competitividad, el aumento de la calidad o la innovación.”[15] En ese
sentido, explicaron que “[l]a instalación del monopolio en ambientes
altamente competitivos ocasiona una pérdida de eficiencia económica conocida
como “pérdida de peso muerto” -que refiere a aquella ineficiencia que impide el
bienestar general y que ni siquiera es apropiable por el monopolista-,
caracterizada por una reducción de la producción a niveles óptimos en mercados
competitivos, lo que redunda en una asignación subóptima de recursos,
permitiendo a los departamentos, por ejemplo, fijar precios artificiosamente
altos cuya renta no necesariamente se ve compensada por los volúmenes de
comercialización.”
22.
Finalmente, indicaron que la medida carece de “alguna
justificación legítima que permita aceptar que los departamentos suspendan la
vigencia de los principios constitucionales de libre empresa y de libre competencia
económica en sus territorios, en relación con el aguardiente.”
Segundo cargo.
Vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de
la Constitución Política
23.
La demanda arguyó que la disposición acusada vulnera
el artículo 336 de la Constitución Política porque desconoce la naturaleza de
los monopolios rentísticos a favor de los departamentos, porque les permite
imponer un monopolio de naturaleza comercial. Los accionantes explicaron que el
artículo 336 de la Constitución Política “prescribe que ningún monopolio
podrá establecerse sino como arbitrio ‘rentístico’, al tiempo que el inciso
quinto señala que ‘las rentas’ obtenidas en el ejercicio del monopolio de
licores, se destinarán a la salud y a la educación.”[16] Luego
la renta es el recurso aprovechable producto del monopolio; es decir, “la
ganancia que se genera con la producción y comercialización de licores por
parte del departamento.”
24.
Los accionantes sostuvieron que “la existencia del
monopolio rentístico no autoriza ni jurídica ni económicamente la restricción
de la libre circulación de aguardientes. Así, una cosa es el monopolio de las
rentas, que autoriza asegurarse la participación porcentual del negocio, y otra
muy distinta la restricción a la oferta de productos que se autoriza de manera
inconstitucional en las normas demandadas.”
25.
En esa medida, consideran que se establece un
monopolio comercial porque la medida acusada autoriza la restricción a la
circulación del aguardiente. No obstante, la regulación de los monopolios
rentísticos autorizados por la Constitución Política debe ceñirse a los límites
allí establecidos. De esta manera, “la autorización dada a los departamentos
por el legislador en la norma demandada, para restringir la circulación de
aguardiente en el territorio de su jurisdicción desconoce la naturaleza,
únicamente rentística, del monopolio asignado a los departamentos, naturaleza
establecida claramente en los artículo 336 y 362 constitucionales.”[17]
Tercer cargo.
Vulneración de los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78
de la Constitución Política
26.
Los demandantes señalaron que el artículo 78 de la
Constitución Política establece que el Estado debe controlar la calidad de los
bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; y, además, establece
la obligación de la ley de responsabilizar a quienes atenten “contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”[18]
27.
Explicaron que los derechos de los consumidores tienen
un reconocimiento explícito en la Constitución Política como derecho
constitucional colectivo “por su importancia en el funcionamiento de la
economía, y se erigen como el centro (corazón) de la economía social de
mercado, régimen económico establecido constitucionalmente.” Además,
señalaron que “el concepto de adecuado aprovisionamiento de bienes se
asocia, a su vez, con las garantías de calidad e idoneidad de los bienes y
servicios, con la seguridad en el consumo, con el derecho a recibir información
adecuada, con el derecho a la reclamación y, para el caso que nos interesa,
también con el derecho a la libre elección del consumidor, usuario o cliente.”
28.
En ese sentido, sostuvieron que el “legislador
autorizó a esas entidades territoriales a restringir la libre circulación de
aguardientes en su departamento, disminuyendo la oferta de ese bien y, por esa
vía, afectando los derechos de los consumidores del respectivo departamento al
adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre elección.” Luego “la
“protección especial al aguardiente” establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 significa que el legislador
pretende inducir que la necesidad de los consumidores de un departamento se
satisfaga exclusiva y excluyentemente con el aguardiente producido por la
respectiva licorera departamental, vulnerando su derecho constitucional de
elección.”
29.
Finalmente, señalaron que la medida autorizada “podría
terminar por contraer los volúmenes de aguardiente y desplazar la demanda a
otros productos que podrían, incluso, no causar renta alguna a favor del
departamento, con destino a la salud y educación departamentales, cual es el
fin constitucional del monopolio rentístico de licores.”
4.
Pruebas recaudadas
30.
La Corte advierte que por razones de extensión
de la decisión, el análisis detallado de la información recibida como respuesta
a los requerimientos probatorios será incorporada en la solución del caso
concreto.
4.1. Auto del 11 de enero
de 2024
31.
El 6, 8 y12 de febrero de 2024 la Secretaría General
de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el
Auto del 11 de enero de 2024, se recibió respuesta por parte de: (i) el
Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes
Empresarios –FENALCO–; (iii) la Federación Nacional de Departamentos
–FND–; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. –PERNOD; (v) Diageo
Colombia S.A.; (vi) la Asociación de Productores Internacionales de
Licores y Promotores de Desarrollo de la Industria -Prolicores-; (vii) la
Oficina Asesora Jurídica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo; (viii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras –ACIL–; (ix)
la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de
Licores y Alcoholes de Antioquia EICE. A continuación, se reseñan cada uno de
los escritos:
Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de
la Superintendencia de Industria y Comercio[19]
32.
La Delegatura señaló que realiza actividades de
monitoreo al mercado de licores enfocado en el comportamiento de los precios en
el mercado con el objeto de que estos se ajusten a las leyes que regulan la
libre competencia. Informó que el estudio económico “Evolución del mercado
de licores en Colombia 2021-2022” explica el panorama general de las
condiciones del mercado de aguardientes en Colombia.
33.
El estudio halló que “las ventas de aguardiente se
concentran principalmente en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca y
Valle del Cauca que de manera conjunta representan el 65,3% del consumo total
de aguardiente.” Para explicar este punto, aportó el siguiente cuadro:
34.
El estudio encontró que la mayor cantidad de ventas
fue de la Fábrica de Licores de Antioquia, seguida de la Industria de Licores
del Valle del Cauca y la Empresa de Licores de Cundinamarca. Presentó el
siguiente cuadro para el total de ventas por empresa para 2021 y 2022:
35.
Indicó la mayor venta realizada por cantidad de
centímetros cúbicos la realizó la Fábrica De Licores De Antioquia, seguido por
la Industria de Licores del Valle y la Empresa De Licores de Cundinamarca. El
siguiente cuadro refleja la información:
36.
Cuarto, expuso que la Fábrica de Licores de Antioquia
se posicionó como el principal proveedor de aguardiente durante 2021-2022 con
una participación del 68% del mercado en 2022; y la Industria de Licores del
Valle tuvo una participación del 14.6% del mercado en 2022.
37.
Finalmente, expuso que en el segmento de aguardiente
se encontró una estructura de mercado altamente concentrada. No obstante,
señaló que según “los resultados del Índice de Herfindahl-Hirschman (IHH)
entre 2021 y 2022 disminuyeron 378 unidades. En cuanto a los resultados del
Índice de Dominancia (ID) se encontró que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, a
pesar de la leve desconcentración mencionada, se mantiene como la firma líder
de este segmento.”
Federación Nacional de Comerciantes Empresarios –FENALCO–[20]
38.
FENALCO informó que no cuentan con la información
requerida.
Federación Nacional de Departamentos –FND–[21]
39.
La FND aportó la siguiente información:
Tabla
No. 1. Valor de las rentas obtenidas al año por los Departamentos por la venta
del aguardiente
Departamento
Tipo
de Renta
Valor
vigencia 2023
AMAZONAS
Impuesto
Aguardiente
$
1.364.047.323,00
ANTIOQUIA
Impuesto
Producto
$
338.888.968.801,00
ANTIOQUIA
Derechos
de Explotación
$ 15.530.071,00
ANTIOQUIA
Estampilla
Universidad de Antioquia
$
10.831.741.440,00
ARAUCA
Impuesto
al consumo de licores nacionales
$
2.380.286.753,00
ATLÁNTICO
Participación
de Licores: Aguardientes*
$
31.331.822.865,00
ATLÁNTICO
Derechos
Explotación Total
$
3.877.822.283,00
ATLÁNTICO
Derechos
Explotación: AGUARDIENTES
$
376.883.420,00
BOLÍVAR
Impuesto
$
31.480.036.342,00
BOLÍVAR
Derechos
de Explotación
$
361.480.026,00
BOYACÁ
Impuesto
$
9.965.539.760,00
CALDAS
Impuesto
$
42.990.120.902,00
CAQUETÁ
Participación
Licores Destilados
$
9.591.821.094,00
CASANARE
Impuesto
$
7.160.407.000,00
CAUCA
37%
destino a salud participación
$
20.289.751.050,00
CAUCA
3%
destino al deporte participación
$
1.645.114.950,00
CAUCA
14%
participación preferente salud
$
7.677.204.463,00
CAUCA
46%
participación ICLD-Departamento
$
25.225.094.537,00
CESAR
Impuesto
Introducción
$
23.573.984.686,00
CESAR
Derechos
de Explotación Introducción
$
1.509.137.777,00
CHOCÓ
Impuesto
al Consumo Aguardiente Platino Propio
$
319.002.240,00
Impuesto
al Consumo Aguardiente Antioqueño
$
19.776.361.833,00
Impuesto
al Consumo Aguardiente sello blanco Santa Lucía
$
-
Derechos
de Explotación Platino Propio
$
46.671.128,00
Derechos
de Explotación Antioqueño
$
479.741.919,00
Regalías
por venta del Aguardiente Platino
$
95.891.997,00
CÓRDOBA
Impuestos
Licores Nacionales (AG y RON)
$
53.881.339.610,00
CÓRDOBA
Derechos
de Explotación
$
-
CUNDINAMARCA
Impuesto
al Consumo
$
201.823.152.827,00
GUAINÍA
Impuesto
al Consumo
$
1.296.375.727,00
LA
GUAJIRA
Impuesto
al consumo de licores nacionales
$
12.900.496.310,00
GUAVIARE
Impuesto
de Aguardiente
$
1.709.132.334,00
GUAVIARE
Derecho
de Explotación
$
-
HUILA
Impuesto
Aguardiente Doble Anís
$
28.501.428.000,00
HUILA
Utilidad
Aguardiente Doble Anís
$
14.600.022.727,00
MAGDALENA
Participación
$
29.799.000.000,00
MAGDALENA
Derechos
de Explotación
$
351.500.000,00
META
Impuesto
Aguardiente
$
22.494.992.538,00
NARIÑO
Impuesto
$
16.858.325.183,00
NORTE
DE SANTANDER
Impuesto
Nacional
$
70.767.273.425,00
PUTUMAYO
Impuesto
al Consumo Ad Valorem
$
2.549.030.580,00
PUTUMAYO
Impuesto
al Consumo Específico
$
3.098.099.820,00
PUTUMAYO
Uso
de la marca
$
772.770.258,00
PUTUMAYO
Regalía
Adicional 2%
$
44.909.120,00
QUINDÍO
Derechos
de Explotación
$
340.379.825,00
QUINDÍO
Participación
componente específico producto
$
11.360.904.452,00
QUINDÍO
Participación
Ad valorem producto
$
8.789.880.970,00
RISARALDA
Impuesto
al Consumo Aguardiente Nacional
$
40.536.707.418,00
RISARALDA
Derechos
Explotación Aguardiente Nacional
$
672.088.625,00
RISARALDA
Impuesto
al Consumo Aguardiente Importado
$
41.397.914,00
RISARALDA
Derechos
Explotación Aguardiente Importado
$
1.474.433,00
ARCHIPIÉLAGO
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Impuesto
de renta de producto
$
204.341.370,00
SANTANDER
Impuesto
al consumo
$
29.037.835.503,00
Derechos
de Explotación
$
601.486.541,00
SUCRE
Impuesto
al consumo
$
20.974.227.377,00
TOLIMA
Participación
por la producción e introducción de licores
$
26.299.000.000,00
VALLE
DEL CAUCA
Industria
Licorera del Valle
$
140.227.248.000,00
VAUPÉS
Impuesto
al consumo
$
706.034.000,00
VICHADA
Impuesto
al consumo de licores nacionales
$
645.096.463,00
TOTAL
$
1.312.166.188.633[22]
Tabla
No. 2. Distribución en la última vigencia fiscal de los ingresos de las rentas
obtenidas por los monopolios de licor, y el porcentaje que corresponde a las
ventas por el aguardiente.
Departamento
Rentas
obtenidas monopolio de licor vigencia 2023
Ventas
por aguardiente vigencia 2023
AMAZONAS
$
2.174.653.412,00
$
1.364.047.323,00
ANTIOQUIA
$
521.023.870.991,00
$
349.736.240.312,00
ARAUCA
No
ejerce monopolio
$
2.380.286.753,00
ATLÁNTICO
$
47.246.257.455,00
$
35.586.528.568,00
BOLÍVAR
$
48.940.285.313,00
$
31.841.516.368,00
BOYACÁ
$
36.759.540.477,00
$
9.965.539.760,00
CALDAS*
$
20.160.504.335,00
$
42.990.120.902,00
CAQUETÁ
$
18.040.165.442,00
$
9.591.821.094,00
CASANARE
No
ejerce monopolio
$
7.160.407.000,00
CAUCA
$
84.382.437.689,00
$
54.837.165.000,00
CESAR
$
47.396.529.648,00
$
25.083.122.463,00
CHOCÓ
$
27.689.361.456,00
$
20.717.669.117,00
CÓRDOBA
$
68.695.421.570,00
$
53.881.339.610,00
CUNDINAMARCA
$
231.296.211.298,00
$
201.823.152.827,00
GUAINÍA
No
ejerce monopolio
$
1.296.375.727,00
LA
GUAJIRA
No
ejerce monopolio
$
12.900.496.310,00
GUAVIARE
No
ejerce monopolio
$
1.709.132.334,00
HUILA
$
47.041.756.681,00
$
43.101.450.727,00
MAGDALENA
$
37.697.142.926,00
$
30.150.500.000,00
META
$
24.500.811.198,00
$
22.494.992.538,00
NARIÑO
$
145.209.123.558,00
$
16.858.325.183,00
NORTE
DE SANTANDER*
$
16.218.617.976,00
$
70.767.273.425,00
PUTUMAYO
$
16.358.423.697,00
$
6.464.809.778,00
QUINDÍO
$
26.b161.488.929,00
$
20.491.165.247,00
RISARALDA
$
57.844.333.258,00
$
41.251.668.390,00
ARCHIPIÉLAGO
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
No
ejerce monopolio
$
204.341.370,00
SANTANDER
$
35.227.103.672,00
$
29.639.322.044,00
SUCRE
No
ejerce monopolio
$
-
TOLIMA
$
46.012.900.000,00
$
26.299.000.000,00
VALLE
DEL CAUCA
$
230.746.472.193,00
$
140.227.248.000,00
VAUPÉS
$
944.934.000,00
$
706.034.000,00
VICHADA
No
ejerce monopolio
$
645.096.463,00
TOTAL
$
1.837.768.347.174,00
$
1.312.166.188.633,00
Tabla
No. 3. Productos que son producidos por las empresas licoreras departamentales
de forma directa o mediante contrato
Departamento
Productos
ANTIOQUIA
Aguardiente
antioqueño
Aguardiente
doble anís
Aguardiente
sin azúcar
BOYACÁ
Aguardiente
Líder con y sin azúcar, en diferentes presentaciones
Aguardiente
Ónix sello negro, con y sin azúcar
CALDAS
Aguardiente
Cristal
Aguardiente
Amarillo de Manzanares
CAQUETÁ
Aguardiente
Extra del Caquetá
Aguardiente
sin azúcar Extra del Caquetá
Aguardiente
Guaro de oro
CAUCA
Aguardiente
caucano tradicional
Aguardiente
caucano sin azúcar
CHOCÓ
Aguardiente
Platino Deluxe sin azúcar
Aguardiente
Platino Gold
Aguardiente
sin AZ platino 29º
Aguardiente
sin AZ platino deg 29º
Aguardiente
sin azúcar platino play
CUNDINAMARCA
Aguardiente
marca néctar dorado
Aguardiente
marca néctar sin azúcar
Aguardiente
néctar-Aguardiente néctar azul sin azúcar
Aguardiente
néctar club sin azúcar
Aguardiente
néctar premium
Aguardiente
néctar premium degus
Aguardiente
néctar sin azúcar
Aguardiente
sin azúcar marca néctar dorado
HUILA
Aguardiente
Doble Anís (producido mediante contrato de concesión)
MAGDALENA
Aguardiente
Caña del Magdalena (contrato hasta 2023)
MAGDALENA
Actualmente
(2024) no hay producción directa ni por contrato
META
Aguardiente
llanero
NARIÑO
Se
produce a través de la modalidad de maquilla mediante contrato de la empresa
licorera de Cundinamarca
NARIÑO
Aguardiente
Nariño
NARIÑO
Aguardiente
Nariño sin azúcar
NARIÑO
Aguardiente
Galeras
PUTUMAYO
Aguardiente
del Putumayo
PUTUMAYO
Aguardiente
del Putumayo sin azúcar del Putumayo
QUINDÍO
Actualmente
el departamento no produce aguardiente de forma directa.
QUINDÍO
A
través de un convenio una empresa hace la maquilla de Aguardiente Marca CUMBE
TOLIMA
Aguardiente
Tapa Roja especial sin azúcar
TOLIMA
Aguardiente
Tapa Roja sin azúcar
TOLIMA
Aguardiente
Tapa Roja tradicional
TOLIMA
Aguardiente
Rosado del Tolima
VALLE
DEL CAUCA
El
100% es producido por la industria de licores del valle
VALLE
DEL CAUCA
Aguardiente
Blanco del Valle
Tabla
No.4. Porcentaje del mercado del aguardiente producido por los departamentos de
forma directa o mediante contrato, y con permiso de introducción
Departamento
Porcentaje
de aguardientes producidos por los departamentos de forma directa o mediante
contrato / aguardientes con permiso de introducción
AMAZONAS
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
ANTIOQUIA
Aguardientes
producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100%
ARAUCA
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
ATLÁNTICO
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
BOLÍVAR
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
BOYACÁ
Aguardientes
producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100%
CALDAS
Aguardientes
Industria Licorera de Caldas (ILC): 82%
CALDAS
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 18%
CAQUETÁ
No
reportó
CASANARE
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
CAUCA
Aguardientes
producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100%
CESAR
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
CHOCÓ
Aguardiente
propio 2%
CHOCÓ
Aguardiente
con permiso de introducción: 98%
CÓRDOBA
Aguardientes
comercializados con permisos de introducción: 100%
CUNDINAMARCA
Aguardiente
Departamento: 39%
Tabla
No.5. Departamentos que han hecho uso de la facultad prevista en el artículo 28
de la Ley 1816 de 2016.
Departamento
Acto
administrativo uso de la facultad del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016
Vigencia
del uso de la facultad del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016
Estimación
de aumento de venta del aguardiente que produce el departamento
ANTIOQUIA
Decreto
2022070001497 del 23 de febrero de 2022
23
de febrero de 2022 al 23 de febrero de 2028
Las
ventas de aguardiente de la FLA en el mercado de Antioquia crecieron 36,4% en
unidades y el crecimiento por ingresos fue de
50,5%. El mayor crecimiento en ingresos está explicado por el crecimiento de
precios del año 2023 y por venta de un mayor volumen en referencia de mayor
volumen, y por ende un precio unitario más elevado.
BOYACÁ
Decreto
521 del 5 de agosto de 2019
05
de agosto de 2019 al 05 de agosto de 2025
Las
rentas obtenidas desde el 2019 por el departamento son las siguientes:
1. 2019: $11.150.061.628
2. 2020: $12.630.516.760
3. 2021: $14.055.435.867
4. 2022: $13.394.946.898
5. 2023: $9.965.539.760
CAUCA
Resolución
No. 12081-12-2023 del 28 de diciembre de 2023
28
de diciembre de 2023 a 31 de diciembre de 2024
No
reportan información toda vez que antes de La Ley 1816 de 2016, ejercía el
régimen propio del monopolio rentístico de licores
CHOCÓ
Ordenanza
079 del 01 de octubre de 2020
01
de octubre de 2020 a 01 de octubre de 2030
El
Departamento de Chocó permitió solo un permiso de introducción. Como
resultado de ello, reportan que la introducción del otro aguardiente, ha
generado que las ventas del propio decrezcan en más de un 800%
CUNDINAMARCA
Decreto
222 del 09 de julio de 2019
09
de julio de 2019 a 09 de julio de 2025
2021:
27%
2022: 35%
2023: 38%
HUILA
Ordenanza
044 del 5 de diciembre de 2019
5
de diciembre de 2019 a 05 de diciembre de 2025
Las
rentas obtenidas desde el 2019 por el departamento son las siguientes:
1. 2019: $29.555.732.226
2. 2020: $9.808.180.559
3. 2021: $24.480.384.694
4. 2022: $28.933.425.858
5. 2023: $43.101.450.727
NARIÑO
Decreto
departamental 449 del 09 de junio de 2023
09
de junio de 2023 al 9 de junio de 2029
Comportamiento
ventas en unidades desde el año 2016:
1. 2016: 2.061.516
2. 2017: 2.163.994
3. 2018: 1.633.747
4. 2019: 2.421.216
5. 2020: 1.369.497
6. 2021: 2.157.762
7. 2022: 2.805.396
8. 2023: 3.470.688
PUTUMAYO
Resolución
012 del 25 de enero de 2024
26
de enero de 2024 ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.