Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23

Decreto · 1650 · 2017-10-09 · Jerarquía: nivel 7

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Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Adición del artículo 1.1.4. a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese un artículo a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.1.4. Definición de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan. La metodología y los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - están definidos en el Anexo No. 2 del presente decreto."\nArtículo 2°. Adición de la Sección 1 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "SECCiÓN 1 DECRETO 1650 DE Página 3 de 28 Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los articulos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. RÉGIMEN DE TRIBUTACiÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO - ZOMAC." "Artículo 1.2.1.23.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Actividad económica principal: La actividad económica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - en los términos del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, y que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable. Las actividades económicas se encuentran contempladas en la Resolución 139 de 2012, o la que la modifique, adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Desarrollo de toda la actividad económica: Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando la totalidad de la actividad económica se desarrolla dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto. Inversión: Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ­ ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. Monto mínimo de generación de empleo: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. Razón social de las nuevas sociedades: Es aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen del incentivo tributario. En la razón social se adicionará, al final, la expresión "Z0MAC"." "Artículo 1.2.1.23.1.2. Desarrollo de toda la actividad económica. Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando la actividad económica se realiza dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. En especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando: DECRETO 1650 DE Página 4 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los articulas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 1. Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla todo su proceso productivo en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, o hacia otras partes del país o del exterior. 2. Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario opere y/o preste los servicios dentro y desde las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, hacia otras partes del país o del exterior. 3. Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, en todo caso los productos podrán ser vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, o vendidos y despachados hacia otras partes del país o del exterior." "Artículo 1.2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - beneficiarias del régimen de tributación. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos: 1. Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2., del presente decreto; 2. Tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica, en los términos del

Artículo 1.2.1.23.1.2

del presente decreto, en los municipios definidos como ZOMAC. con excepción de las actividades y empresas expresamente excluidas en el parágrafo 1o del

Artículo 236°

de la Ley 1819 de 2016; y. 3. Cumplir con los montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para el periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario. Parágrafo. También podrán gozar del incentivo de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, las empresas que se encuentren en condición de informalidad al 29 de diciembre de 2016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado su formalización, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad económica principal y, además, cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente artículo." "Articulo 1.2.1.23.1.4. Monto de la inversión. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia del Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, deberán cumplir y mantener los montos de inversión definidos en el Anexo No 3 del presente decreto." "Artículo 1.2.1.23.1.5. Generación de empleo. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia al Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, deberán cumplir y mantener la generación de empleo, de conformidad con lo indicado en el Anexo No. 3 del presente decreto." DECRETO ~ 1650 DE Página 5 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. "Artículo 1.2.1.23.1.6. Obligaciones de los contribuyentes del Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN- las sociedades que opten por el Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, deberán cumplir además de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementario, las siguientes: 1. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario - RUT - en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC. 2. Indicar en el Registro Único Tributario - RUT - la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica. 3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: a) La categorización de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 1 al4 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016; b) La existencia real y material de los activos; c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad. El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación; esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN, cuando se requiera. 4. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.1.23.1.7. Pérdida del Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. Las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo de que trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, perderán el régimen de tributación del artículo en mención cuando: 1. Cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante la vigencia del régimen de tributación. 2. Desarrollen su actividad económica en un territorio diferente a las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. DECRETO 1650 DE Página 6 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 3. Incumplan los requisitos de inversión y empleo de que tratan los artículos 1.2.1.23.1.4. y 1.2.1.23.1.5., del presente decreto. 4. Desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario. Parágrafo. En caso de pérdida del régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC de que trata el presente artículo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el año gravable en el cual se pierda el régimen, será la tarifa general establecida en el artículo 240 del Estatuto Tributario y/o la tarifa de las ganancias ocasionales, según corresponda." "Artículo 1.2.1.23.1.8. Cláusula antielusión. En concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, las nuevas sociedades del régimen de tributación ZOMAC que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario. y determinar las operaciones a precios de mercado, según las siguientes reglas: 1. En caso de fusión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo fiscal en que se consolide la fusión, será la mayor entre las tarifas que le correspondía a las sociedades participantes en la fusión. 2. En caso de escisión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisión será la que correspondía a la sociedad escindida. 3. En caso de liquidación de la sociedad que haya optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, que registre su liqUidación en la Cámara de Comercio dentro del término del régimen y cuyos socios o miembros de la junta directiva creen otra sociedad en una ZOMAC, que desarrolle la misma actividad económica y que pretendan optar por el referido régimen, tendrán la tarifa del impuesto que le correspondía a la sociedad liquidada, siempre que la citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva sociedad. 4. Las operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - con vinculados económicos nacionales, se deberán efectuar a precios de mercado, utilizando las disposiciones y metodología consagradas en los artículos 260-1, 260-3 Y 260-4 del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar. La condición aquí establecida no aplica para: a) Las transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del régimen de tributación previsto en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, siempre que la operación se realice en el año gravable cuya tarifa del impuesto sobre la renta y complementario sea de cero (O), DECRETO Página 7 de 28 DE Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentarIos artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. b) Las sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos (3.500) U.V.T. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación por parte de la administración tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan constituir abuso en materia tributaria." "Artículo 1.2.1.23.1.9. Sociedades excluidas del régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado· ZOMAC. Las siguientes sociedades no podrán acceder al régimen de tributación del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016: 1. Las calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas. 2. Las sociedades dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas. 3. Las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas. Parágrafo. Para efectos de lo establecido en este artículo se entiende por servicios conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la minería y de explotación de hidrocarburos CIIU." "Artículo 1.2.1.23.1.10. Retención en la fuente y autorretención a título de impuesto sobre la renta. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, así: . Categoría de sociedad 2017~2021 Micro y Pequeña Mediana y grande 0% 50% 2022-2024 2025-2027 2028 25% 75% 50% 75% 100% 100% Para efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la operación. Las sociedades beneficiarias del incentivo tributario a que hace referencia esta Sección calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11. del Decreto 1625 del 2016 Único Reglamentario en materia tributaria."\nArtículo 3°. Incorporación de los Anexos No. 2 y 3 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Incorpórense los Anexos No. 2 "Metodología para la definición de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - y listado de municipios" y 3 "Montos de Inversión y Empleo", de que trata el presente decreto, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. DECRETO ~ 1650 DE Página 8 de 28 Por el ,cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Ubro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Ubro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016.

Artículo 4°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. I l' 1 PUBLíQUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C. I II EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Ii MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA DECRETO "- '-1650 Página 9 de 28 DE Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA SUBDIRECTOR TERRITORIAL Y DE INVERSiÓN PÚBLICA ENCARGADO DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DECRETO 1650 DE Página 10 de 28 Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los articulas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. ANEXONo2 METODOLOGíA PARA LA DEFINICiÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO - ZOMAC - y LISTADO DE MUNICIPIOS Para la definición técnica de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto, en adelante ZOMAC, es necesario determinar cuáles son las variables necesarias para el establecimiento de las zonas efectivamente más afectadas por el conflicto armado en nuestro país. Si bien la complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cuáles son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro país (Uprimmy, 2001; Sánchez, 2007). Por otra parte, también se ha establecido la estrecha relación entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado mediadas por las instituciones existentes y características idiosincráticas de la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos politicos tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralización ocurrida a finales de los anos ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y Aponte, 2009). Otros autores, en la misma línea, concluyen que un factor fundamental para explicar la violencia es la capacidad estatal. Así, elementos como la falta de participación política, la falta de gobernabilidad, la mala administración de los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en partes del territorio, facilitan la aparición del conflicto armado (Yaffe, 2011) En esa medida, es evidente que para determinar cuáles son las zonas más afectadas por el conflicto, y, por ende, el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país; es necesario considerar variables como el índice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privación de las personas; o el índice de desempeno fiscal, el cual dé cuenta de la debilidad institucional de todos los municipios del país. En el caso específico de la Ley 1819 de 2016, es importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados especialmente a las ZOMAC, erigiéndose los mismos como mecanismos para fomentar el desarrollo económico de los municipios y cerrar las brechas socioeconómicas que afectan al país. Las variables municipales seleccionadas, no sólo corresponden a indicadores de afectación del conflicto, sino también al grado de vulnerabilidad de los municipios ante este fenómeno. Esto último, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para abordar esta problemática y para enfrentar los efectos adversos del conflicto en el desarrollo, así como la articulación de los municipios con los centros y polos de crecimiento económico. En este sentido, para la definición de las ZOMAC se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio: i) Indice de Pobreza Multidimensional (lPM); ii) Indice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA); iii) Indicador de desempeno fiscal; iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población. Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque DECRETO 1650 DE Página 11 de 28 Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capftulo 23 del Tftulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artfculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto 893 de 2017. A continuación, se presenta una descripción de cada una de las variables. 1. El índice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privación de las personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodológica del IPM desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación en adelante DNP, y transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en adelante DANE en 2012, está conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones educativas del hogar; ii) condiciones de la niñez y la juventud; iii) salud; iv) trabajo; y v) acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones de la vivienda. Según este indicador, una persona es pobre por pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las variables (33,3% del total de las 15 variables o privaciones). Para este ejercicio se utiliza el Indice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal por las siguientes razones: (i) existe información para todos los municipios existentes en el país en el año 2005; (ii) es la información más reciente con cobertura para todos los municipios que existe; y (iii) da cuenta del nivel de privación al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De esta forma, ellPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas. Ellndice se calcula con base en el Censo 2005 del DANE. 2. índice de desempeño fiscal: medición desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores le dan a sus finanzas públicas. Consiste en un índice sintético compuesto de los siguientes indicadores: i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR); iv) generación de recursos propios; v) magnitud de la inversión; y vi) capacidad de ahorro. Se establecen 5 rangos de clasificación de las entidades territoriales que va de O a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro « 40); ii) Riesgo (>= 40 Y <60); iii) Vulnerable (>=60 y <70); iv) Sostenible (>= 70 Y <80); Y v) Solvente (>=80). Estos rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el índice de desempeño logrado en 2015. Para este ejercicio se utiliza el índice de desempeño fiscal en la medida que existe información para todos los municipios del país, yes un indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer aquellos municipios débiles institucionalmente, lo que determina la vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de acción frente al mismo. El año base de este indicador es 2015. 3. Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como "la conjunción de ciudades que comparten ciertas características. En el caso que nos ocupa, las aglomeraciones definidas según la tasa de conmutación de la población trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en tomo a un núcleo central o nodo, que atrae población trabajadora de otros municipios cercanos (no necesariamente limítrofes con el nodo, pero sí en un espacio contiguo geográficamente)" (DNP, 2012, p.2). Se utilizó el sistema de ciudades en la medida DECRETO'~ 1650 DE Página 12 de 28 Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. que los municipios que no pertenecen a él indican un bajo nivel de integración a los centros económicos del país, por lo que se debe realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas. 4. índice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los municipios según su nivel de afectación por conflicto. Este índice está construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii) homicidio; iii) secuestro; iv) víctimas de minas antipersonal; v) desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El índice se calcula en promedio para el período 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las variables que componen el mismo y permite conocer las dinámicas del conflicto. Se definen las siguientes cinco categorías por desviaciones estándar: i) bajo; ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utilizó el 11 CA ya que permite establecer el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país, a partir de información comparable. 5. Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET): estos fueron establecidos en el Decreto Ley 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorización basada en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; ¡ii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilicito y de otras economías ilegítimas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por su alta afectación por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y de garantizar su no repetición. 6. Tiempo en vehículo a la capital de departamento: se construyó una matriz que relaciona la distancia en vehículo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en la medida en que la lejanía o cercanía con las grandes ciudades (capitales de departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional, así como la capacidad de reacción frente al conflicto y, por ende, el grado de vulnerabilidad de los respectivos municipios1. 7. Categorías de ruralidad: desarrollada por el DNP y el equipo de la Misión para la Transformación del Campo Colombiano, con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del país, al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional; y iii) relación de población urbano-rural, que permitió establecer 4 categorías de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv) rural disperso. Esta variable también incide en la vulnerabilidad de los municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado. 8. Población: se tuvo en cuenta la proyección de la población total de los municipios calculada por el DANE para el año 2016. Esto con el propósito de evitar que el 1 La información fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento. DECRETO, 165 O DE Página 13 de 28 Por el cual se adiciona un arllculo a la Parle 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capftulo 23 del TItulo 1 de la Parle 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentarios artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. beneficio planteado se concentre en su mayor parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las brechas. Metodología Para realizar la elección de las ZOMAC, se procedió a filtrar la totalidad de los municipios para seleccionar los municipios más afectados por el conflicto. La metodología utilizada fue la siguiente: 1. El punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos institucionales y socioeconómicos, por lo cual fueron seleccionados los municipios que en el Indice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por encima del índice a nivel nacional (49% de la población en situación de pobreza) o que en el indicador de desempeño fiscal se encontraran en las categorías de deterioro, riesgo o vulnerable2 • 2. Para evitar que los beneficios en la renta (artículo 237 de la Ley 1819 de 2016) generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las aglomeraciones urbanas del país (vía traslado de inversiones), al grupo seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados como centro o parte de una aglomeración (definida por el sistema de ciudades del DNP). 3. Con el fin de identificar los municipios más afectados por el conflicto, se incluyeron aquellos municipios que, dentro del índice de incidencia del conflicto armado (2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy alto)3. 4. Dado que el Decreto 893 de 2017 establece que "el punto 1.2.5. del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo", y dada la necesidad de implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se agregaron la totalidad de municipios PDET. 5. Finalmente, con el propósito de minimizar la concentración de inversiones en zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se excluyeron las ciudades de más de 450.000 habitantes y se eliminaron las ciudades (medidas por las categorías de ruralidad de la Misión para la Transformación del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344 municipios (Cuadro 1). 2 Las categorías del Indice de desempeño fiscal son: deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y solvente 3 Las categorías del lIeA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto DECRETO' 1650 DE Página 14 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. Referencias DNP. (2012). Algunos aspectos del análisis del sistema de ciudades colombiano. Disponible en: https:/Icolaboracion.dnp.gov.co/CDTNivienda%20Agua%20y%2ODesarrollo%20Urbano Izz 2013 Definici%C3%B3n%20Sistema%20de%20Ciudades%20­ %20Eq uipo%20base. pdf. Restrepo, J.A. Y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones. Bogotá, Colombia: CERAC, Pontificia Universidad Javeriana. Sánchez, F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos económicos sobre el conflicto y el crimen en Colombia. Bogotá, Colombia: Norma. Uprimny, R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotráfico y administración de justicia en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. Garcia (Eds.) El caleidoscopio de la justicia colombiana. Bogotá, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre. Yaffe, L. (2011). Conflicto armado en Colombia: análisis de las causas económicas, sociales e institucionales de la oposición violenta (Tesis doctoral). En: Revista en Ciencias Sociales de la Universidad ICESI No. 8, 187 - 208, julio - diciembre 2011. Cali, Colombia. . . " I !í ¡ 1650 DECRETO - Página 15 de 28 DE Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1. del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artIculas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. Cuadro 1 LISTADO DE MUNICIPIOS ZOMAC 1 05002 2 05004 3 05021 4 05031 5 05038 ANGOSTURA 6 ·05040 ANORí 7 05045 APARTADÓ 8 05055 ARGELIA 9 05107 BRICEÑO 10 05120 11 05125 CAICEDO 12 05134 CAMPAMENTO 13 05147 CAREPA 05154 CAUCASIA 05172 CHIGORODÓ 05197 COCORNÁ 05206 CONCEPCiÓN 18 05234 DABEIBA 19 05250 EL BAGRE 20 05284 FRONTINO 21 05313 GRANADA 05315 ANTIOQUIA GUADALUPE 23 05361 AN ITUANGO 24 05467 ANTIOQUIA MONTEBELLO 25 05475 ANTIOQUIA 26 05480 ANTIOQUIA 27 05483 ANTIOQUIA NARIÑO 28 05495 ANTI NECHí 05490 ANTIOQUIA NECOCLf 30 05579 PUERTO BERRío DECRETO - 1650 Página 16 de 28 DE Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 31 05604 AN IIlJl HilA REMEDIOS 32 05642 ANTIOQUIA SALGAR 33 05647 ANTIOQUIA SAN ANDRÉS DE rUERQuíA 34 05649 ANTIOQUIA SAN CARLOS 35 05652 IANTIOQUIA SAN FRANCISCO 36 05660 ANTIOQUIA SAN LUIS 37 05665 IANTIOQUIA SAN PEDRO DE URABÁ 38 05667 ANTIOQUIA SAN RAFAEL 39 05042 ANTlOQUIA SANTA FÉ DE ANTIOQUIA 40 05690 ANTIOQUIA SANTO DOMINGO 41 05736 ANTIOQUIA SEGOVIA 42 05756 ANTIOQUIA SONSÓN 43 05790 ANTIOQUIA TARAZÁ 44 05819 ANTIOQUIA TOlFno 45 05837 ANTIOQUIA TURBO 46 05842 ANTIOQUIA URAMITA 47 05847 ANTIOQUIA URRAO 48 05854 ANTIOQUIA VALDIVIA 49 05858 ANTIOQUIA VEGACHí 50 05873 ANTIOQUIA VIGíA DEL FUERTE 51 05885 ANTIOQUIA YALf 52 05887 ANTIOOlIIA YARUMAL 53 05890 ANTIOQUIA YOLOMBÓ 54 05893 ANTIOQUIA YONDÓ 55 05895 ANTIOQUIA ZARAGOZA 56 81001 ARAUCA ARAUCA 57 81065 ARAUCA ARAUQUITA 58 81220 ARAUCA CRAVO NORTE 59 81300 ARAUCA FORTUl 60 81591 ARAUCA PUERTO RON DÓN " < l',1 I I! i' ~ I , < , ¡ DE DECRETO Página 17 de 28 ,, , . Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentarIos articulas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. II 1: 62 63 ARENAL 64 13160 BOLíVAR CANTAGALLO 65 13212 BOLíVAR CÓRDOBA 66 13244 BOLíVAR EL CARMEN DE BOLíVAR 67 13248 BOLíVAR EL GUAMO 68 13442 BOLíVAR MARíA LA BAJA 69 13458 LíVAR MONTECRISTO 70 13473 MORALES 71 13600 Río VIEJO 72 ' 13654 BOLíVAR SAN JACINTO 73 13657 BOLíVAR SAN JUAN NEPOMUCENO 74 13670 BOLíVAR O 75 13688 BOLíVAR SANTA ROSA DEL SUR 6 13744 BOLíVAR SIMITí 77 13810 BOLíVAR TIQUISIO 78 13894 BOLíVAR ZAMBRANO 79 15236 BOYACÁ CHIVOR 15377 BOYACÁ LABRANZAGRAN DE 1 l' 15518 . PAJARITO 82 15533 PAYA 83 15550 PISBA 84 17042 ANSERMA 85 17088 BELALCÁZAR 86 17446 MARULANDA 17495 NORCASIA 17524 PALESTINA 89 17541 PENSILVANIA 90 17614 RIOSUCIO ~ 1 li i ~I DECRETO 1650 DE Página 18 de 28 Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los articulos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. i 91 17616 CALDAS RISARALDA 92 17662 CALDAS SAMANÁ 93 18029 CAQUETÁ ALBANIA 94 18094 CAQUETÁ BELÉN DE LOSANDAQUfES 95 18150 IrAoUETÁ CARTAGENA DELCHAIRÁ 96 18205 CAQUETÁ CURILLO 97 18247 ICAOUETÁ EL DONCELLO 98 18256 CAQUETÁ EL PAUJfL 99 18001 CAQUETÁ FLORENCIA 100 18410 ICAOUETÁ LA MONTAÑITA 101 18460 CAQUETÁ MILÁN 102 18479 CAQUETÁ MORELlA 103 18592 IrAoUETÁ PUERTO RICO 104 18610 CAQUETÁ SAN JOSÉ DEL FRAGUA 105 18753 IrAoUETÁ SAN VICENTE DEL CAGUÁN 106 18756 CAQUETÁ SOLANO 107 18785 CAQUETÁ SOLITA 108 18860 iCAQUETÁ VALPARAíso 109 85010 ,.. 110 - RE AGUAZUL 85015 ..... CHÁMEZA 111 85125 ,. ............... HATO COROZAL 112 85136 CASANARE LA SALINA 113 85139 CASANARE 114 85162 - MANí 115 85250 CASANARE PAZ DE ARIPORO 116 85263 CASANARE PORE 117 85279 CASANARE RECETOR 118 85300 CASANARE SABANALARGA 119 85315 CASANARE SÁCAMA 120 85400 CASANARE TÁMARA ,.. RE MONTERREY ! 1: ¡. I 1, I DECRETO 1850 ' Página 19 de 28 DE Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artIculas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 121 85410 CASANARE ITAURAMENA 122 85440 CASANARE VILLANUEVA 123 19050 CAUCA ARGELIA 124 19075 IrAlJC:A BALBOA 125 19110 CAUCA BUENOS AIRES 126 19130 CAUCA O 127 19137 ICAUCA CALDONO 128 19142 ICAUCA CALOTO 129 19212 CAUCA CORINTO 130 19256 CAUCA EL TAMBO 131 19290 CAUCA FLORENCIA 132 19318 CAUCA 133 19364 ICAUCA AMB.ALÓ 134 19418 . ICAUCA ,ÓPEZ DE MICAY 135 19450 CAUCA MERCADERES 136 19455 CAUCA MIRANDA 137 19473 CAUCA MORALES 138 19532 CAUCA PATfA 139 19533 CAUCA PIAMONTE ~ 19548 CAUCA PIENDAMÓ 19701 CAUCA SANTA ROSA 142 19698 CAUCA SANTANDER DE QUILlCHAO 143 19780 CAUCA SUÁREZ 144 19809 CAUCA TIMBIQUf 145 19821 CAUCA fo 146 20011 CESAR AGUACHICA 47 20013 IrreAl) AGUSTíN CODAZZI 8 20045 CESAR BECERRIL 149 20060 CESAR BOSCONIA 150 20178 ICESA.~ CHIRIGUANÁ I 11 ' !II I ! DECRETO - 1650 DE Página 20 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Secci6n 1 al Capitulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Matería Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 151 20228 CESAR CURUMANí 152 20238 ICESAfl ELCOPEV 153 20383 CESAR LA GLORIA 154 20400 CESAR LAJAGUA DE IBIRICO 155 20621 CESAR LA PAZ 156 20443 CESAR MANAURE BALCÓN DEL CESAR 157 20517 CESAR PAILlTAS 158 20550 CESAR PELAVA 159 20570 CESAR PUEBLO BELLO 160 20750 CESAR SAN DIEGO 161 27006 CHOCÓ ACANDf 162 27073 CHOCÓ BAGADÓ 27077 CHOCÓ BAJO BAUDÓ' 164 27099 CHOCÓ BOJAVÁ 165 27150 CHOCÓ CARMEN DEL DARIÉN 166 27205 CHOCÓ CON DOTO 167 27245 CHOCÓ EL CARMEN DE ATRATO 168 27250 CHOCÓ EL LITORAL DELSAN JUAN 169 27361 CHOCÓ ISTMINA ~ 27425 CHOCÓ MEDIO ATRATO 27450 ¡CHOCÓ MEDIO SAN JUAN 172 27491 CHOCÓ NÓVITA 173 27001 CHOCÓ QUIBDÓ 174 27615 CHOCÓ RIOSUCIO 175 27660 CHOCÓ SAN JOSÉ DEL PALMAR 176 27745 . CHOCÓ Slpf 177 27787 CHOCÓ TADÓ 178 !f= 27800 CHOCÓ UNGuíA CÓRDOBA MONTELíBANO 180 23466 23580 CÓRDOBA PUERTO LIBERTADOR ,I 11 ,, ' li ! 163 , I i I ! ! 1650 DECRETO Página 21 de 28 DE Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. ~IJ!1~1 ~ifffi n'JUIDlIIII 181 23682 CÓRDOBA SAN JOSÉ DE URÉ 182 23807 CÓRDOBA TIERRALTA 183 23855 CÓRDOBA VALENCIA 184 25120 CUN DII\lAMARCA CABRERA 185 25168 CUNDINAMARCA CHAGUANí 186 25258 CUNDINAMARCA EL PEÑÓN 187 25328 CUNDINAMARCA GUAYABAL DE SíQUIMA 188 25335 CUN DI NAMARCA GUAYABETAL 189 25394 CUNDINAMARCA LA PALMA 190 25438 CUN DI NAMARCA MEDINA 191 25530 ICUNDINAMARCA PARATEBUENO 192 25580 CUN DI NAMARCA PULí 193 25743 CUN DI NAMARCA SILVANIA 194 25823 CUN DI NAMARCA TOPAIPí 195 25878 CUN DI NAMARCA VIOTÁ 196 95015 GUAVIARE CALAMAR 197 95025 GUAVIARE EL RETORNO 198 95200 GUAVIARE MIRAFLORES 199 95001 GUAVIARE SAN JOSÉ DELGUAVIARE 200 41006 HUILA ACEVEDO 201 41020 HUILA ALGECIRAS 202 41078 HUILA BARAYA 203 41206 HUILA COLOMBIA 204 41349 HUILA HOBO 205 41359 HUILA ISNOS 206 41799 HUILA TELLO 207 44090 LA GUAJIRA DIBULLA 208 44110 LA GUAJIRA EL MOLINO 209 44279 LA GUAJIRA FONSECA 210 44420 LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR DECRETO 1650 DE Página 22 de 28 Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. DECRETO ' 1650 DE Página 23 de 28 Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capitulo 23 del TItulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los articulas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. o 241 52254 NARIÑO El PEÑOl 242 52256 NARIÑO El ROSARIO 243 52520 NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 244 52356 IPIAlES 245 52385 LA lLANADA 246 52390 LA TOLA 247 52405 lEIVA 248 52411 LINARES 249 52418 lOS ANDES 250 52427 MAGüí 251 MAlLAMA 252 MOSQUERA 253 OLAYA HERRERA 254 POllCARPA 255 PUERRES 256 RICAURTE 257 52621 NARIÑO ROBERTO PAYÁN 258 52678 NARIÑO SAMANIEGO 259 52835 NARIÑO SAN AN DRÉS DE TUMACO 260 52696 NARIÑO SANTA BÁRBARA 261 54109 NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 262 54206 NORTE DE SANTANDER CONVENCiÓN 263 NORTE DE SANTANDER El CARMEN 264 54250 NORTE DE SANTANDER El TARRA 265 54261 NORTE DE SANTANDER El ZUllA 266 54344 NORTE DE SANTAN DER HACARr 267 54398 NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 54670 NORTE DE SANTANDER SAN CAlIXTO 54680 NORTE DE SANTANDER SANTIAGO 54720 NORTE DE SANTANDER SARDINATA , , f 1650 DECRETO DE Página 24 de 28 ,I Por el cual se adiciona un artfculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. ,, :. , ¡ : i : I 271 54800 NORTE DE SANTANDER TEORAMA 272 54810 NORTE DE SANTANDER TIBÚ • 273 86001 PUTUMAYO MOCOA 274 86320 PUTUMAYO ORITO 275 86568 PUTUMAYO PUERTO Asís 276 86569 PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 277 86571 PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 278 86573 PUTUMAYO PUERTO LEGuíZAMO 279 86757 PUTUMAYO SAN MIGUEL 280 86865 PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 281 86885 PUTUMAYO VILLAGARZÓN 282 63302 QUINDío GÉNOVA 283 63548 IQUINDío PUAO 1284 63690 QUINDío SALENTO ¡ 285 66075 RISARALDA BALBOA i 286 66456 RISARALDA MISTRATÓ 287 66572 RISARALDA PUEBLO RICO 288 66594 RISARALDA IQUINCHíA 289 68101 SANTANDER BOLíVAR • 290 68169 SANTANDER CHARTA 291 68255 SANTANDER EL PLAYÓN 292 68377 SANTANDER . LA BELLEZA 293 68385 SANTANDER LANDÁZURI 294 68444 SANTANDER MATANZA 295 68615 SANTANDER RIONEGRO 296 I 68655 SANTANDER SABANA DE TORRES 297 68773 SANTANDER SUCRE 298 68780 SANTANDER SURATÁ 299 70230 SUCRE CHALÁN 300 70204 SUCRE COLOSÓ i I ¡. ' 1 11 , 1650 DECRETO DE Página 25 de 28 Por el cual se adiciona un artfculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del Tftulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. 301 70418 SUCRE LOS PALMITOS 302 70473 SUCRE MORROA 303 70508 SUCRE OVEJAS 1304 70523 SUCRE PALMITO 305 70713 SUCRE SAN ONOFRE 306 70823 SUCRE ITOLÚVIEJO 307 73026 TOLlMA ALVARADO 308 73043 TOllMA iANZOÁTEGUI 309 73067 TOLlMA IATACO 310 73124 TOLlMA CAJA MA RCA 311 73152 TOLlMA CASABIANCA 312 73168 TOLlMA CHAPARRAL ~ 73236 TOLlMA DOLORES 314 73347 TOLlMA HERVEO 315 73408 TOLlMA LÉRIDA 316 73461 TOLlMA MURILLO 317 73504 TOLlMA ORTEGA 318 73555 TOLlMA PLANADAS 319 73563 ITOLlMA PRADO 320 73616 TOLlMA RIOBLANCO 321 73622 TOLlMA RONCESVALLES 322 73624 TOLlMA ROVIRA 323 73675 TOLlMA SAN ANTONIO 73686 TOLlMA SANTA ISABEL l~lS61 TOLlMA VENADILLO 326 73870 TOLlMA VILLAHERMOSA 327 73873 TOLlMA IVILLARRICA 328 76041 VALLE DEL CAUCA IANSERMANUEVO 329 76054 VALLE DELCAUCA IARGELlA 330 76100 VALLE DELCAUCA BOUVAR ' , )1: DECRETO ~ 1650 DE Página 26 de 28 Por el cual se adiciona un artIculo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al CapItulo 23 del Tftulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artIculas 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. No. Código DANE Departamento Municipio IJI 111 76109 VALLE DELCAUCA BUENAVENTURA 76122 VALLE DEL CAUCA CAlCEDONIA 333 76126 VALLE DEl CAUCA CALIMA 334 76233 VALLE DEL CAUCA 335 76243 VALLE DEL CAUCA 336 76246 VALLE DELCAUCA LCAIRO 337 76250 VALLE DELCAUCA El DOVIO 338 76275 VALLE DEL CAUCA flORIDA 339 76563 VALLE DELCAUCA PRADERA 340 76616 VALLE DELCAUCA RIOFRfo 76622 VALLE DEL CAUCA ROLDAN ILLO 342 76890 DElCAUCA 343 97161 344 99773 VOTOCO CARURÚ RIBO ji I 1 DECRETO 1650 Página 27 de 28 DE Por el cual se adiciona un articulo a la Parte 1 del Libro 1; la Secci6n 1 al Capitulo 23 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artlculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. ANEXONo3 REQUISITOS DE INVERSiÓN Y EMPLEO -~- OlvislOll ~-E MtcrO€n'\presa OesrnpCIOI1 dlvlSlon economlca e<:Oliormea InVI?TSIOn SMlMV 40 34 2 3 33 37 36 64 33 36 I - --- TAMANO OE fMPRESA G~ Pequeña Mediana---~ -~ I VerSl0f1 Emp eo MI MV 2 2 2 I l I SMlMV ~ ~ I Emp ea 10 8 7.800 9.675 5.458 49 16 26 18 19.249 12 7 17 19 64.114 47.168 10,947 11,725 92 113 150 79 108 1.128 13 9.531 91 1.350 13 10.626 35 MlMV 343 292 256 3 6 251 4 1.453 1.499 1.088 1.297 1.243 2,103 1.302 1.142 2 2 42 2 233 39 2 244 4 4 3 Grande I Emp eo fmp eo 242 295 247 225 - -- Ilnvcrsion VCfSlon, j 9 ' 34 2 236 1.302 12 29.167 83 18 AetMdades de Impresión V de producción de copia, a partlrde rabaclonos on Inales 29 2 214 1.150 15 6.279 41 19 Coquizaclón, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles 43 247 1.079 8 618.325 25 20 Fabricación de sustancias 26 242 976 10 18.695 53 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas roductos botánicos de uso farmacéutico 28 4 987 14 14.309 69 286 227 5 1.273 1.370 1.215 13 16 11.992 34.655 27,398 106 3 1.302' 14 12.780 44 3S 95 21 medicinales 2' 211 36 39 25 33 214 26 27 28 29 34 ó tlcos Fabricación de ma uinal1a e ui o n.c •• Fabricación de vehículos automotores, remolques V 65 26 272 241 220 3 1.183 1.277 1.229 9 12 12 4.037 21.716 4.907 34 262 3 1.418 14 14.902 62 223 11 3 3 1.268 14 14 11 58.470 4,156 8,775 152 251 234 1.595 1.235 987 19 6.143 69 36 33 38 52 33 34 34 Instalación, mantenimiento V reparacl6n espeCializado de 2 2 2 268 22 23 24 2 2 2 30 38 49 25 169 25 20 2 3 3 1.094 1.052 860 6 12 9 146.897 41.72.9 57.459 56 58 4 784 17 12.800 68 12 23 2 194 233 182 33 2 199 27 39 17 216 3 756 9 7.175 41 25 4 265 4 1,330 4 7.555 12 42 26 3 186 871 8 12.419 47 22 3 180 970 11 4.322 54 239 1,145 8 9.779 29 230 1.037 8.983 27 248 1.263 17.214 97 43 45 46 Comercio, mantenimiento V reparación de vehfculos automotores motocicletas, sus artes, lezas accesorios Comen:io al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores motocicletas 42 29 2 4 Comen:io al por menor (incluso el comen:lo al por menor de 47 combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas 47 9 1650 DECRETO DE Página 28 de 28 Por el cual se adiciona un arlfculo a la Parle 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capftulo 23 del Tftulo 1 de la Parle 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los arlfculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. ______ OIVISíOn Oescrlp(lOI1 dlvlS-lon econonllca ('(OnOn'lu:a InversJof'l SMlMV 49 so 51 52 53 55 56 58 Trans terrestre, transporte tubenas Trans e acuático Trans orte aéreo Almacenamiento actividades com lementarías al trans orte Correo servicios de mensa'ería A1o'amiento Actividades de servicios de comidas bebidas 37 40 31 36 28 40 36 Actividades de edición 16 60 Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música ramación, transmisión lo difusión Actividades de 61 Telecomunicaciones 19 62 OeJarrotio de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultona Informática y actividades relacionadas 11 63 Actividades de servicios de Informacl6n 12 59 __ T I (mI' 69 70 71 Actlvidade. Jurídicas y de contabilidad Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de .stlón Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis ~cnlcos 9 14.627 60 3 830 12 12.164 61 5 664 21 79.913 102 81 4 478 17 4.414 65 138 4 683 19 2.382 91 259 2 10.603 57 2 2 87 2 447 3 3.697 19 37 366 2 1.327 6.405 5 17 19 2 16 23 2 14 2 Actividades veterinarias 39 77 Actividades de alquiler V arrendamiento 82 1.076 140 174 75 81 55 14 Otras actividades.. rotesionales cientmcas 80 4.004 168 74 Actividades de empl eo 10 3 172 2 733 8 1.096 61 206 2 830 6 2.447 23 160 3 725 11 3.419 48 110 2 722 14 10.442 86 461 11 1.395 52 17 127 20 182 4 779 17 3.414 71 3 206 3 1.457 33 25.348 436 36 2 241 1.217 8 15.201 29 8 19 48 92 194 425 1.350 1.915 11 2 104 3 248 13 1.422 94 22 2 168 24 666 140 4.026 520 12 4 127 22 548 218 1.367 983 20 5 171 7 573 33 3.028 181 217 7 1.071 30 20.936 265 807 16 6.394 75 1.088 442 905 29 26 10 13.741 2.244 2.657 92 29 1.147 10 6.056 30 1.249 15 4.001 93 1.238 17 8.440 72 85 Educación 22 86 Actividades de atención de la salud humana 20 2 182 87 Actividades de atención residencial medlcallzada Actividades de asistencia social sin alolamlento Actividades creativas, artísticas de entretenimiento Actividades de bibliotecas, archivos, mUSeos y otras actividades culturales 22 16 14 2 2 250 180 180 16 4 196 92 23 2 267 93 17 8S 90 91 94 9S esparcimiento Actividades de asociaciones Mantenimiento y reparación de computadores, efectos "enales enseres domésticos 4 16 9.754 Investi ación científica Actividades de las agencias de viaJes, operadores turísticos, servicios de reserva actividades relacionadas Actividades de se uridad e lovestl ación I'Ivad. Actividades de servicios a edificios V palsaJIsmo (Jardines, zona. verdes Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de a S06 137 6 3 Publicidad y estudios de mercado 79 8.491 5.025 2 3 22 8 8 340 73 técnicas 47 9 19 86 25 78 41 273 51 219 925 1.063 1.027 819 324 1.380 2 72 78 desarrollo I (m 2 2 __._ _ _ _ _ 106 12 Actlvldade. inmobiliarias SMlMV 4 2 2 3 12 68 hlVers~ ___ _ M(>d~aIl3__ J __ ~e - - ­ Il1vCt'Slon: I I InvE'rsIOn I SMlMV Emp CO I SMlMV I (mI' eo 230 231 213 206 130 317 210 2 12 29 ::r- . _ _ TAMANO DE ~MPRESA__ -~ Ml(roernpresa=l_ _ PeqlJeña 4 10 2 3 233 3 16 4 199 4 1.001 11 7.924 58 25 2 174 s 823 61 2.061 48

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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