Por el cual se deroga el decreto a través del que se designa Director del Departamento Nacional de Planeación ad hoc.

Resolución · 769 · 2008-03-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 398

Artículo ANEXO (59/396)

artículo 550 del Código de Proce- dimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero este último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no sele someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana. Finalmente, como de la información allegada al expediente se puede constatar que el ciudadano Orlando de Jesús Romero Gutiérrez, se encuentra detenido a órdenes del Fiscal General de la Nación, por cuenta del trámite de extradición, debe señalarse que para acreditar esa situación y hacerla valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respec- tiva a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos. Entodo caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de laNación remitirá la certificación sobre el tiempo de detención del ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. Por lo expuesto,

Artículo ANEXO (60/396)

Artículo 1. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Orlando de Jesús Romero Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84026935, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), Cargos Dos y Tres (Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito), y por el Cargo Cuatro (Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería im- portada ilegalmente a los Estados Unidos), referidos en la Primera Acusación Sustitutiva número 08: 07-CR-53-T-26MSS, dictada el 22 de agosto de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Artículo 2”. Ordenar la entrega del ciudadano Orlando de Jesús Romero Gutiérrez, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2? del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. Artículo 3”. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1? del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

Artículo ANEXO (61/396)

Artículo 4?. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 5”. Enviar copia auténtica de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Artículo 6”. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 061 DE 2008 (marzo 6) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y 1. Que mediante Nota Verbal número 1205 del 8 de mayo de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Lucas Jiménez Britton Espinosa, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de mayo de 2007 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 18010417, decisión que le fue notificada el 16 de mayo de 2007, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

Artículo ANEXO (62/396)

Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 1932 del 12 de julio de 2007, formalizó la solicitud de extradición del ciu- dadano Lucas Jiménez Britton Espinosa. En la mencionada Nota se informa: “Lucas Jiménez Britton-Espinosa es el sujeto de dos acusaciones separadas dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así: Acusación número 07-0658-WOH. Lucas Jiménez BrittonEspinosa es requerido para comparecer ajuicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 07-0658WOQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia con- trolada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. Un auto de detención contra el señor Britton- Espinosa por este cargo fue dictado el 15 de marzo de 2007, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (.) Acusación número 07-0659-WOH. Lucas Jiménez Britton Espinosa es requerido para comparecer ajuicio por delitos federales de narcóticos.

Artículo ANEXO (63/396)

Es el sujeto de la acusación número 07-0659WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia con- trolada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. Un auto de detención contra el señor Britton-Espinosa por este cargo fue dictado el 15 de marzo de 2007, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (.) Todas las acciones adelantadas por el acusado en los dos casos del Distrito Sur de California fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”. 4. Que de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (64/396)

artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio OAJ.E. 1312 del 12 de julio de 2007 conceptuó: *... que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 5. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio 19244 del 19 de julio de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documen- tación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa, para que fuera emitido el respectivo concepto. 6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de febrero de 2008, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa. Sobre el particular la Alta Corporación manifestó: “4. ..reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 de 2004), el concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa, y se prevendrá al señor Presidente de la República para que a través del Minis- terio de Relaciones Exteriores, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación, como también en su oportunidad lo ha solicitado el Delegado de la Procuraduría. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del

Artículo ANEXO (65/396)

artículo 189 de la Constitución política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. De esta manera, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Lucas Jiménez Britton Espinosa, por razón de los cargos contenidos en las Acusaciones número 07-0658 WQOH y número 07-0659- WOH formuladas el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lucas Jiménez Brittón Espinosa, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los siguientes cargos: 4.1. Cargo uno de la Acusación número 07-0658 WOH formulada el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California. 4.2. Cargo uno de la Acusación número 07-0659-WOH formulada también el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California...”. 7. Que de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (66/396)

artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el con- cepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno: pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano Lucas Jiménez Britton Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 18010417, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos), referido en la Acusación número 07-0658-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California; y por el Cargo Uno (Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos), referido en la Acusación número 07-0659-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, ha señalado en forma expresa que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, información que puede constatarse en la resolución de acusación aportada por el país requirente, no se considera pertinente en este caso hacer alguna salvedad al respecto. 8. Que el

Artículo ANEXO (67/396)

artículo 504 de la Ley 906 de 2004 establece: “Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Enel caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno also- licitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia”. El Centro de Información sobre Actividades Delictivas de la Fiscalía General de la Nación, no reportó para el ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa proceso penal en Colombia. Sin embargo, por información allegada al expediente se puede establecer que en contra del ciudadano requerido el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro de la Causa 2006-085 el 31 de octubre de 2006, dictó sentencia anticipada, la cual fue enmendada el 23 de abril de 2007 condenándolo a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, como responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Puede advertirse en este evento, que con anterioridad a la solicitud de detención con fines de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ade- lantó un proceso penal en contra del ciudadano requerido en donde resultó condenado a sesenta y cuatro meses de prisión el 31 de octubre de 2006, por conductas relacionadas con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y diversas de las que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, lo que hace que se presente la hipótesis prevista en el

Artículo ANEXO (68/396)

artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que le otorga al Gobierno Nacional la facultad discrecional de aplazar o no la entrega. El Gobierno Nacional en este caso, en uso de su poder discrecional, atendiendo las conveniencias nacionales, no considera pertinente aplazar la entrega y por el contrario ordenará que se proceda a la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. 9. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extra- dición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1? del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 10. Que el inciso 2? del

Artículo ANEXO (69/396)

artículo 494 de la Ley 906 de 2004 establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igual- mente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas en esta norma, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana. Finalmente, como de la información allegada al expediente se puede constatar que el ciudadano al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición, se encontraba previamente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas. En este sentido, debe indicarse que si se pretende establecer el tiempo y el motivo de la detención para hacerlo valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respectiva a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para estos efectos. En todo caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Nación remitirá la certificación sobre el tiempo de detención del ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. Por lo expuesto,

Artículo ANEXO (70/396)

Artículo 1”. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Lucas Jiménez Britton Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 18010417, para que comparezca ajuicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos), referido en la Acusación número 07-0658-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California; y por el Cargo Uno (Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos), referido en la Acusación número 07-0659-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Artículo 2”. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 3%. Ordenar la entrega del ciudadano Lucas Jiménez Britton Espinosa, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2 del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Artículo 4?. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1” del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Artículo 5?. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo ANEXO (71/396)

Artículo 6?. Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juzgado Penal del Cir- cuito de San Andrés Islas y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias. Artículo 7%. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 062 DE 2008 (marzo 6) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y 1. Que mediante Notas Verbales números 1919 y 2027 del 2 y 8 de mayo de 2007 respectivamente, el Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Franco. Esa misión diplomática informa: Que contra “Gabriel Martínez Franco, nacido en Pereira el 11 de abril de 1965, el cual es requerido por las Autoridades Italianas mediante decreto de llamamiento a juicio, expedido por el Tribunal de Milán el 16.01.2007, por el delito de asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes...” 2. Que de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (72/396)

artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante Oficio OAJ. E. número 0820 del 4 de mayo de 2007, conceptuó: *.. que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 3 de julio de 2007 decretó la captura con fines de extradición del señor Gabriel Martínez Franco. Que mediante resolución del 30 de julio de 2007, el Fiscal General de la Nación, aclaró, que el número correcto de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Martínez Franco es el número 10.118.384. Hasta la fecha no se ha hecho efectiva la captura. 4. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio número 23964 del 30 de agosto de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia la documentación con la cual la Embajada de Italia en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Gabriel Martínez Franco, para que fuera emitido el respectivo concepto.

Artículo ANEXO (73/396)

5. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de febrero de 2008, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Gabriel Martínez Franco. En el concepto, la honorable Corporación manifestó: “6. Precisiones finales 6.1. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia. Así mismo, la Sala, en atención a las solicitudes que en este sentido presentaron tanto el Ministerio Público como el defensor del requerido, exhortará al Gobierno Nacional a _fin de que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que Gabriel Martínez Franco no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia del decreto de fecha 16 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Ordinario de Milán, ni que sea sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, de conformidad con la previsto en la Carta Política. Igualmente, es de anotar que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. 6.2. Para finalizar. la Sala considera oportuno precisar que, si bien es cierto que en el presente trámite de ninguna manera se ha desconocido el debido proceso ni el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a Gabriel Martínez Franco, también lo es que, incluso en el evento de que los escritos que allegó el apoderado a la actuación hubieran sido presentados en términos, los argumentos allí contenidos carecían de la fuerza necesaria para convencer a esta Corporación de adoptar una decisión distinta a la anunciada.

Artículo ANEXO (74/396)

En efecto, no sobra recordar que, en relación con el principio internacional de re- ciprocidad, el cumplimiento del mismo le compete al Presidente de la República por mandato constitucional'; que, por otro lado, no es cierto que los delitos por los cuales fue requerido el ciudadano colombiano se cometieron únicamente en España, sino también en Holanda y en Italia, y en todo caso el aspecto relevante consiste en que fueron realizados en el exterior; que no le corresponde a la Sala analizar la legalidad de las pruebas que sustentan el equivalente a la resolución de acusación, pues en el trámite previsto por el legislador no realiza labor jurisdiccional alguna (que por lo demás es propia del estado Cf., entre otros, concepto de 28 de noviembre de 2007, Rad. 28171 reclamante), sino tan solo emite un concepto”; y que la Corte Constitucional, en sentencias como la C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, ha declarado ajustado a la Carta Política y al ordenamiento jurídico en general el trámite que le compete a la Corte respecto de las solicitudes de extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Con- ceptúa Favorablemente a la extradición de Gabriel Martínez Franco por los cargos a él extradición de Gabriel Martinez Franco por los cargos a él (sic) imputados en el decreto de llamamiento a juicio de fecha 16 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Ordinario de Milán...”. 6. Que de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (75/396)

artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la hono- rable Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por el delito imputado a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 10118384, quien fue llamado a juicio el 16 de enero de 2007, por el Tribunal Ordinario de Milán, por el delito de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 7. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extra- dición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1? del artículo 512 de la Ley 600 de 2000. 8. Que el inciso 2? del artículo 512 del la Ley 600 de 2000 establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena. La honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal ( artículo 512 de la Ley 600 de 2000, actual

Artículo ANEXO (76/396)

artículo 494 de la Ley 906 de 2004), resolvió: “Tercero: Declarar Exequible el primer inciso del artículo 550 del Código de Proce- dimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero este último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como alli se dispone, e igualmente, también a condición de que alextraditado no se le someta a desaparición forzada, atorturas nia tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. Teniendo en cuenta que el delito referido en la solicitud formal no está sancionado con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana. Por lo expuesto, Artículo 1?. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 10118384, quien fue llamado a juicio el 16 de enero de 2007, por el Tribunal Ordinario de Milán, por el delito de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Artículo 2. Ordenar la entrega del ciudadano Gabriel Martínez Franco, bajo el com- promiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2? del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

Artículo ANEXO (77/396)

Artículo 3. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1? del artículo 512 de la Ley 600 de 2000. Artículo 4%. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 5”. Enviar copia auténtica de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Artículo 6?. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. 2. Cf, entre otros, concepto de 28 de noviembre de 2007, Rad. 28171. RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 063 DE 2008 (marzo 6) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el

Artículo ANEXO (78/396)

artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y 1. Que mediante Nota Verbal número 379/2007 del 23 de agosto de 2007, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ramiro Andrés Mantilla Vélez, contra quien e sigue Rollo de Sala número 31/2006 en la Sección 1%, Audiencia Provincial de Madrid, por el presunto delito contra la salud pública...”: 2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, através de la Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio número 1617 del 27 de agosto de 2007, conceptuó: “... que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6? y en especial el numeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí...”.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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