Por la cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médico - quirúrgicos y hospitalarios y se fijan las tarifas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Resolución · 2389 · 1994-04-19 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 141–146 de 146

Artículo 122

Si durante la vigencia de las tarifas aquí previstas sobrevienen variaciones en los costos de los servicios que impiden asegurar el equilibrio financiero, con el objeto de acreditar y reconocer las nuevas tarifas, se harán las evaluaciones técnicas pertinentes y se señalarán los nuevos precios.

Artículo 123

Por las circunstancias de orden socio-económico, que hace más gravosa la prestación de los servicios de salud en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada, y la región de Urabá, las tarifas establecidas en esta Resolución para los conceptos que se relacionan a continuación, se incrementarn en los siguientes porcentajes, según el tipo de contrato que se celebre y la naturaleza del proveedor del servicio. a. El veinticinco por ciento (25%) para la consulta general, especializada e interconsulta ambulatoria e intrahospitalaria, valoraciones intrahospitalarias, consulta de urgencias, cuidado médico intrahospitalario, reconocimiento del recién nacido, servicios profesionales de cirujano, ginecobstetra, anestesiólogo y ayudanía quirúrgica en las intervenciones y procedimientos enumerados en el capítulo I, derechos de sala de parto y de cirugía. b. El quince por ciento (15%) para los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, contenidos en el capítulo II.

Artículo 124

Los valores expresados como tarifas en esta Resolución, son las sumas que se podrá reconocer por los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito.

Artículo 125

Por las circunstancias de orden tecnológico, cuando alguna institución prestadora de servicios de salud realice un procedimiento que no se encuentre definido y por lo tanto no tenga asignada tarifa, este se reconocerá por la tarifa que tenga definida la Institución, previa la comprobación del médico tratante, de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en la presente Resolución ni siquiera bajo otra denominación.

Artículo 126

Las tarifas establecidas en la presente Resolución deben revisarse anualmente dentro de la vigencia fiscal correspondiente, y comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación, y modifica las tarifas de la Resolución 000813 del 23 de febrero de 1993, expedida por la Junta de tarifas del Sector Salud.

Artículo 127

La presente resolución debe publicarse en el Diario Oficial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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