Por la cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médico - quirúrgicos y hospitalarios y se fijan las tarifas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Resolución · 2389 · 1994-04-19 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 146

Artículo 42

La estancia en la Unidad de Trasplante comprende además de los servicios básicos, la utilización de quipos de monitoría, ventilación, desfibrilación y adicionales requeridos.

Artículo 43

La estancia en la unidad de Cuidado Intensivo, comprende además de los servicios básicos, la atención médica de especialista en cuidado intensivo, de personal paramédico, la utilización de los equipos de: monitoría cardioscópica y depresión, ventilación mecánica, de presión y volumen, desfibrilación, cardioversión y la práctica de los electrocardiogramas, electroencefalogramas y gasimetrías que se requieran. PARAGRAFO 1o. Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la etancia y que deban intervenir en la atención del paciente de Cuidado Intensivo, se reconocerá según la tarifa de interconsulta establecida en el Artículo 48 de esta Resolución.

Artículo 44

La estancia en la Unidad de Cuidado Intermedio comprende los mismos servicios establecidos para la Unidad de Cuidado Intensivo, con excepción de la asistencia ventilatoria.

Artículo 45

La estancia en la Unidd de Quemados, comprende además de los servicios básicos, la atención médica especializada en el manejo de este tipo de pacientes, personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina y la utilización de los equipos terapéuticos especializados.

Artículo 46

Para el reconocimiento de las estancias hospitalarias que se contraten, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación de las instituciones a que hace referencia el Decreto 1760 de 1990: 1. Instituciones de Primer Nivel. 2. Instituciones de Segundo Nivel. 3. Instituciones de Tercer Nivel.

Artículo 47

De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas: ESTANCIAS. 1. MEDICINA INTERNA, CIRUGIA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRIA INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 38111 Habitación unipersonal. 18.300 38112 Habitación bipersonal. 17.400 38113 Habitación de tres camas. 14.400 38114 habitación de cuatro o más camas. 12.700 INSTITUCIONES DE 2 NIVEL 38121 habitación unipersonal. 24.800 38122 habitación bipersonal. 21.800 38123 habitación de tres camas. 18.500 38124 habitación de cuatro o más camas. 17.600 INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 38131 habitación unipersonal. 35.500 38132 Habitación bipersonal. 30.200 38133 Habitación de tres camas. 27.200 38134 Habitación de cuatro o más camas. 26.600 2. PSIQUIATRIA INSTITUCIONES DE 2 NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA. 38221 habitación unipersonal. 24.800 38222 Habitación bipersonal. 21.200 38223 Habitación de tres camas. 19.350 38224 Habitación de cuatro o más camas. 17.600 INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA. 38231 Habitación unipersonal. 32.050 38232 habitación bipersonal. 27.250 38233 Habitación de tres camas. 23.800 38234 Habitación de cuatro o más camas. 23.200 INSTITUCIONES DE 2 NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA. 38261 Habitación unipersonal. 24.800 38262 Habitación bipersonal. 21.200 38263 Habitación de tres camas. 19.350 38264 Habitación de cuatro o más camas. 17.600 INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA. 38271 Habitación unipersonal. 32.050 38272 Habitación bipersonal. 27.250 38273 Habitación de tres camas. 23.800 38274 Habitación de cuatro o más camas. 23.200 Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los servicios de Cuidado Especial e Institucional corriente. 3. CRONICO SOMATICO INSTITUCIONES DE 2 Y TERCER NIVEL 38325 Habitación unipersonal, bipersonal o de más camas. 21.800 La hospitalización se hará en instituciones que tengan el recurso humano, físico y técnico, para la atención específica del paciente por las siguientes causas: Gran invalidez Osteomelitis Gangrenas Absceso urinario Enfermedades terminales otras enfermedades somáticas de larga permanencia. 4. UNIDD DE TRASPLANTE 38435 Sala especial. 47.000. Para la hospitalización en esta unidad, se requiere que la institución disponga de las instalaciones, el recurso humano y técnico, adecuados para el manejo pre y post operatorio del paciente trasplantado. 5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO INSTITUCIONES DE 2 Y TERCER NIVEL 38525 Sala especial. 134.650 6. UNIDAD DE QUEMADOS INSTITUCIONES DE 2 Y TERCER NIVEL 38625 Cuidado intermedio. 41.000 38635 Cuidado intensivo. 73.400 7. INCUBADORA INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 38715 Sala especial. 18.100 INSTITUCIONES DE SGUNDO NIVEL 38725 Sala especial. 27.250 INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL. 38735 Sala especial. 33.900 8. UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO INSTITUCIONES DE 2 Y TERCER NIVEL DE ATENCION 38825 Sala especial. 73.650 9. URGENCIAS INSTITUCIONES DEL PRIMER NIVEL 38915 Sala de observación. 6.350 INSTITUCIONES DE 2 NIVEL 38925 Sala de observación. 7.600 INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 38935 Sala de observación. 9.900 PARAGRAFO 1o. Las tarifas establecidas en este artículo son los valores a reconocer por la estancia hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los servicios determinados en los artículos Trigésimo Noveno a Cuadragésimo Quinto de esta resolución. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere en la institución contratista. PARAGRAFO 2o. cuando la permanencia en la sala de observación de urgencias sea inferior a 6 horas se reconocerán los valores señalados en el numeral 9 del presente artículo. Cuando supere las 6 horas se reconocerán los valores señalados en el presente Artículo, para habitación de cuatro o más camas, según el nivel de la institución prestadora del servicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114- 38124 y 38134). PARAGRAFO 3o. Cuando el paciente se encuentre en la sala de observación, para el servicio de Hidratación los líquidos que consuma, se reconocerán hasta por le precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente., SERVICIOS PROFESIONALES, DERECHOS DE SALA, MATERIALES, SUMINISTROS, EQUIPOS Y REHABILITACION INTEGRAL

Artículo 48

Reconocer para los servicios profesionales por concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la institución prestadora del servicio aporta los recursos necesarios para la atención integral, así: a. De acuerdo con la clasificación establecida en el Capítulo I, para la intervención o procedimiento médico-quirúrgico que se practique: 1. Servicios profesionales del cirujano o gineco-obstetra: Grupo 02 10.400 Grupo 03 12.650 Grupo 04 15.300 Grupo 05 20.800 Grupo 06 27.250 Grupo 07 31.950 Grupo 08 37.050 Grupo 09 45.300 Grupo 10 55.750 Grupo 11 62.750 Grupo 12 69.700 Grupo 13 76.250 Grupo especial 20 90.250 Grupo especial 21 117.500 Grupo especial 22 137.250 Grupo especial 23 215.550 2. Servicios profesionlaes del anestesiólogo: 39100 Grupo 02 7.400 39101 Grupo 03 9.000 39102 Grupo 04 11.000 39103 Grupo 05 13.600 39104 Grupo 05 16.200 39105 Grupo 07 18.800 39106 Grupo 08 21.900 39107 Grupo 09 25.900 39108 Grupo 10 32.000 39109 Grupo 11 35.800 39110 Grupo 12 40.600 39111 Grupo 13 45.150 39112 Grupo especial 20 52.700 39113 Grupo especial 21 71.400 39114 Grupo especial 22 95.200 39115 Grupo especial 23 134.700 39116 Parto normal o intervenido (forceps o espátulas) y revisión de cavidad uterina.17.600 En los procedimientos médico quirúrgicos el pago se hará únicamente en el cso en que se cause el servicio. En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, relacionados en el capítulo II de esta Resolución, que según criterio médico necesiten para su práctica de anestesia general, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento. Se exceptúan los que se relacionan a continución, los cuales se reconocerán así: 39150 Sesión terapia electroconvulsiva. 14.500 39151 Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niño (sesión.) 14.500 39152 Estudios radiológicos. 14.500 39153 Exámenes de resonancia magnética. 30.000 39154 Examen médico bajo anestesia general. 14.500 39155 Cardioversión de pacientes en tratamiento no quirúrgico. 13.950. 3. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica: 39117 Grupo 06 7.150 39118 Grupo 07 8.400 39119 Grupo 08 9.700 39120 Grupo 09 12.400 39121 Grupo 10 15.200 39122 Grupo 11 17.150 39123 Grupo 12 19.000 39124 Grupo 12 21.900 39125 Grupo especial 20 24.650 39126 Grupo especial 21 32.050 39127 Grupo especial 22 37.450 39128 Grupo especial 23 58.800 El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el número de profesionales que participen. b. Perfusión: 39129 Servicio de perfusionista, por intervención. 29.500 Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso. c. Otros servicios profesionales intrahospitalarios y ambulatorios. 39130 Atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico. 7.150 39131 Atención diaria intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico. 5.350 39132 Valoración inicial intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente ingresado para estudio y/o tratamiento no quirúrgico u obstétrico. 5.250 39133 Valoración inicial intrahospitalaria, por el médico general tratante, del pciente ingresado para tratamiento no quirúrgico u obstétrico. 6.800 39134 Valoración por el pediatra, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización. 7.250 39135 Valoración por el médico general, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización. 5.000 39136 Atención intrahospitalaria especializada de psquiatría (semanal). 14.700 39137 Consulta pre-quirúrgica ambulatoria y/o intrahospitalaria, por el cirujano. 5.250 39138 Valoración inicial intrahospitalaria preparto. 5.250 39139 consulta preanestésica. 5.250 39140 Interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria. 6.800 39141 Consulta ambulatoria de medicina general. 4.250 39143 Consulta ambulatoria de medicina especializada. 6.150 39144 Junta médico-quirúrgica (cada especialista por reunión). 12.400 39145 Consulta de urgencias. 7.000 39146 Sutura. 2.000 39149 Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante del paciente quirúrgico u obstétrico. 7.150 PARAGRAFO 1o. Las tarifas correspondientes a los conceptos "valoración" y consulta preanestésica y prequirúrgica se reconocerán por una sola vez en cada paciente, siempre y cuando se cause el servicio. En tratamientos no quirúrgicos u obstétricos con excepción del psiquiátrico en Programa "Hospital de Día", el valor es adicional al establecido por concepto del cuidado diario intrahospitalario. Este último, se reconocerá por el número de días de permanencia del paciente, incluidos el de ingreso y egreso. PARAGRAFO 2o. La consulta prequirúrgica y preanestésica, se reconocerá para las intervenciones clasificadas del grupo 04 en adelante. PARAGRAFO 3o. Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131, 39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos lugares en donde por carencia del especialista, la actividad la realiza un médico general. PARAGRAFO 4o. No hay lugar al reconocimiento de "valoración inicial intrahospitalaria", en el caso del recién nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera hospitalización. PARAGRAFO 5o. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa "Hospital de Día" se establece un valor de DOS MIL CIEN ($2.00) PESOS diarios por paciente. PARAGRAFO 6o. la tarifa correspondiente a la atención diaria en la sala de observación de urgencia, se pagará adicional al valor de la consulta de urgencia. PARAGRAFO 7o. La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, pro el especialista tratante, del paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente a la atención de parto. PARAGRAFO 8o. La tarifa correspondiente a la estancia en sala de observación se reconocerá según lo estipulado en el artículo cuadragésimo séptimo, numeral 9 de la presente Resolución.

Artículo 49

en las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, definidos como tal en el artículo sexagésimo octavo de esta resolución, los derechos de sala de cirugía que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y recuperación hasta por seis horas, se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado así: DERECHOS DE SALA DE CIRUGIA 39204 Grupo 02 17.200 39205 Grupo 03 21.200 39206 Grupo 04 27.000 39207 Grupo 05 37.100 39208 Grupo 06 53.700 39209 Grupo 07 59.900 39210 Grupo 08 65.700 39211 Grupo 09 74.900 39212 Grupo 10 99.700 39213 Grupo 11 106.700 39214 Grupo 12 111.700 39215 Grupo 13 117.700 39216 Grupo especial 20 123.600 39217 Grupo especial 21 129.600 39218 Grupo especial 22 136.100 39219 Grupo especial 23 170.600 PARAGRAFO 1o. En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta (50%) por ciento adicional sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada. En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta región operatoria, o las que realicen cirujanos de diferente especialidad, en la misma u otra región, por este servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales. PARAGRAFO 2o. No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables.

Artículo 50

Los derechos de sala en la atención del parto comprenden; la dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases anestésicos, salas de trabajo de parto, post-parto y de observación del recién nacido. Se reconocerá el siguiente valor: DERECHOS DE SALA DE PARTO 39220 Derechos de sala de parto. 59.900 PARAGRAFO. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.

Artículo 51

Por los derechos de sala de recuperación, que comprenden: La dotación básica, los equipos, sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables y los servicios de enfermería, cuando se superen las primeras seis (6) horas post- quirúrgicas, en las intervenciones clasificadas en los grupos 02 a 13 y, en los grupos especiales, aquellas distintas a las que para su recuperación se requiera de la Unidad de Cuidado Intensivo, se reconocerá adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la estancia hospitalaria, según el tipo de cama que esté ocupando el paciente. En los casos de cirugía ambulatoria, superadas las primeras seis 86) horas post- quirúrgicas, la permanencia en este servicio se reconocerá por la tarifa establecida para la estancia en habitación de tres camas, de acuerdo con el nivel de clasificación de la institución en donde se realice el procedimiento, igualmente en el caso de que al paciente no le haya sido asignada pieza para su hospitalización. En las intervenciones de los grupos especiales, en los que según concepto del cirujano la recuperción debe hacerse en la unidd de cuidado intensivo, cuando la permanencia de este servicio sea por un período inferior a veinticuatro (24) horas, adicional al valor de la estancia hospitalaria se reconocerá adicional al valor de la estancia hospitalaria según el tipo de cama que esté ocupando el paciente, por este concepto se reconocerá una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para la estancia en la Unidad de Cuidado Intensivo.

Artículo 52

Las intervenciones incruentas definidos como tal en el Artículo sexagésimo octavo capítulo I, de esta resolución y cualquiera del capítulo II, que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o salas especiales dotadas para tal fin (cateterismo, reducción, cerrada de fracturas y luxaciones, fotocoagulación de retina, algunos procedimientos endoscópicos, etc), se reconocerá por el derecho a su uso, que comprende: la dotación básica, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización y de enfermería, un valor equivalente al cuarenta y cinco pro ciento (45%) de la tarifa correspondiente a servicios profesionales de cirujano, de acuerdo con el grupo de clasificación del procedimiento realizado, o de la tarifa cuando se trate de un procedimiento definido en el Capítulo III de esta resolución.

Artículo 53

Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas: 39221 Derechos De sala de yesos. 8.200

Artículo 54

en los servicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán, así: 39201 Derechos de sala para suturas. 5.800 39202 Derechos de sala para curaciones. 2.500 PARAGRAFO 1o. Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen: uso de consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.

Artículo 55

Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperción, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, definido en el artículo sexagésimo octavo se reconocerán de acuerdo con el grupo en que este clasificado, así: 39301 GRUPOS 02 - 03 8.050 39302 grupos 05 - 05 - 06 15.100 39303 grupos 07 - 08 - 09 35.050 39304 grupos 10 - 11- 12 - 13 55.550 PARAGRAFO 1o. Los materiales de sutura y curación, definidos en el parágrafo quinto del artículo quincuagésimo quinto y los elementos de anestesia, tales como tubos endotraqueales, y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Las drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad competente. PARAGRAFO 2o. en los procedimientos incruentos a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo de esta resolución por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y solcuiones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del capítulo II, se reconocerá: 39305 Materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos. 8.150 PARAGRAFO 3o. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, drogas, medicamentos y solcuiones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en la atención del procedimiento está incluido en los derechos de sala. PARAGRAFO 4o. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá 7n 75% adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este concepto se reconocerá el 100% de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el 75% del valor del grupo de cada una de las adicionales. PARAGRAFO 5o. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este artículo incluyen los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos, compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas exceoti de silicón, gelatinas absorvibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, suturas de cualquier tipo (catguts, absorvibles sintéticas, no absorvibles, tales como: sedas, nylon, poliester, polipropileno, acero inoxidable, etc).

Artículo 56

Las drogas, medicamentos y soluciones que se prescriban para el tratamiento del paciente, incluidos los elementos que se requieran en su aplicación (jeringas, agujas, equipos), diferentes a las que se consuman en los quiróganos, salas de parto, salas especiales para procedimientos y de recuperación, se pagarán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. El mismo precio se aplicará a las drogas y medicamentos que se utilicen en la realización de cualquier procedimiento definido en el Capítulo II, salvo las excepciones establecidas en esta Resolución. PARAGRAFO 1o. Mientras el paciente esté bajo el cuidado de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, la prescripción de medicamentos deberá hacerse en forma individual con sujeción registro de medicamentos aprobado por el Ministerio de Salud, por periódos que no superen las cuarenta y ocho (48) horas en pacientes hospitalizados y hasta treinta (30) días cuando para su patología requiera al egreso continuar el tratamiento o la prescripción se efectúe enla consulta ambulatoria. En los pacientes hospitalizados en el servicio de psiquiatría, la prescripción podrá hacerse hasta por un período de siete (7) días.

Artículo 57

Los suministros de prótesis y órtesis, injertos, válvulas, catéteres y sondas, tubos de cualquier clase, máscaras, cánulas y electrodos, no reutilizables; algodón laminado, vendas (elásticas, de yeso o gasa), mallas, medias ortopédicas, equipos de presión venosa central, marcapasos, elementos ortopédicos (placas, tornillos, férulas, clavos, grapas), esponjas y bandas de silición, sustitutos del plasma, bolsas colectoras de fluidos y otros elementos de uso médico, distintos a los definidos en el parágrafo 5o. del Artículo quincuagésimo quinto, utilizados en la práctica de cualquier intervención o procedimiento médico quirúrgico relaciondo en el Capítulo I y en el manejo ambulatorio u hospitalario del paciente, siempre y cuando no se trate de un examen o procedimiento contenido en el Capítulo II, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 58

Fijar la tarifa para el reconocimiento y pago por parte de las compañías de seguros y el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", a las instituciones, por los servicios de salud que prestan a los usuarios amparados por el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. La diferencia entre la tarifa establecida en la presente resolución y las que llegasen a cobrar las instituciones hospitalarias por la prestación de servicios de que trata el capítulo III, serán cubiertas por las compañías aseguradoras, y en ningún caso por el paciente o sus familiares. Señálase para los servicios de la Unidad de Nefrología las siguientes tarifas : DERECHOS DE SALA EN HEMODIALISIS POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRONICA: 39222 Por sesión, que incluye: la dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo. 11.200 DERECHOS DE SALA EN DIALISIS PERITONEAL 39223 Atención diaria en la Unidad de Nefrología, que incluye: la dotación y servicio de enfermería la utilización de los equipos y elementos propios de la unidad, servicios públicos y de aseo. 11.200 SERVICIOS PROFESIONALES: 39160 Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra-hospitalarios requeridos. 11.200 39161 Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluidos los controles médicos que el paciente requiera. 6.450 39162 Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intrahospitalarios. 17.550 39163 Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividadesl del equipo médico y paramédico de la Unidad). 15.600 39164 Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión y readiestramiento). 49.900 Los exámenes de alboratorio se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el capítulo II, artículo décimo noveno de esta resolución. Los procedimientos quirïpurgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el artículo noveno de esta Resolución. Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y heparina), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridd competente. PARAGRAFO 1o. La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa. PARAGRAFO 2o. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal, se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo e intermedio o enla pieza de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derechos de anestesia.

Artículo 59

Se reconocerá para el oxígeno que se utilice en la atención de los pacientes en los servicios de hospitalización y de urgencias, de acuerdo con su consumo, hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 60

Fijar la tarifa para el reconocimiento y pago por parte de las Compañías de Seguros y el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", a las instituciones, por los servicios de salud que prestan a los usuarios amparados por el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. La diferencia entre la tarifa establecida en la presente Resolcuión y las que llegasen a cobrar las instituciones hospitalarias por la prestación de que trata el Capítulo III, serán cubiertas por las compañías aseguradoras y en ningún caso por el paciente o sus familiares. Señalase para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa: 39601 La atención de urgencias de tipo prehospitalario y apoyo terapéutico en unidades. 54.450. PARAGRAFO 1o. La atención incluye: servicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante el traslado, en el área urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso.

Artículo 61

Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos, tales como: Hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, realizxadas por profesionales de la salud en las áreas de Enfermería, trabajo sofical, salud mental, Optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así: 39160 Actividad individual o grupal de promoción, prevención o protección específica. 1.300

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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