Por la cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las licencias, cupos y autorizaciones para el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis, sus derivados y productos, y se establecen otras disposiciones

Resolución · 227 · 2022-02-18 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 141–154 de 154

Artículo 141

Transitorio para elaboración de alimentos, bebidas alcohólicas y suplementos dietarios con CBD. Hasta tanto se expida la reglamentación de la que tratan los artículos 110 y 122 de la presente resolución, en los alimentos, bebidas alcohólicas y suplementos dietarios elaborados a partir de los ingredientes descritos en los artículos 109 y 121 de la presente resolución, destinados para consumo humano dentro del territorio nacional, el contenido de CBD (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) deberá ser no detectable de conformidad con la técnica de análisis señalada en la presente resolución.

Artículo 142

Transitorio para las licencias de fabricación de derivados de cannabis no psicoactivo. Los fabricantes de derivados no psicoactivos de cannabis tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución para radicar ante el INVIMA la solicitud de su licencia con el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 811 de 2021 y lo previsto con los requisitos señalados en la presente resolución. Mientras el INVIMA decide sobre la solicitud de esta licencia, podrán continuar con las actividades de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. TÍTULO 9 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 143

Listado de Pequeños y Medianos Cultivadores, Productores y Comercializadores Nacionales de Cannabis. Las personas que se encontraban inscritas en el Listado de Pequeños y Medianos Cultivadores, Productores y Comercializadores Nacionales de cannabis con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 811 de 2021 y que no cuenten con licencia en firme no serán publicadas en dicho Listado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.8.11.8.6. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. Una vez se obtenga la licencia respectiva como Pequeño y Mediano Cultivador, Productor y Comercializador Nacional de cannabis, el licenciatario será incluido en el Listado.

Artículo 144

Criterios para el cumplimiento de la obligación de aprovechamiento de cupo. Los criterios para el cumplimiento de la obligación regulada en el artículo 89 de la presente resolución para quienes ya cuenten con licencia ejecutoriada, serán aplicables a partir de la publicación de la presente resolución, momento en el cual se empezará a contar como el primer año.

Artículo 145

Término para el cumplimiento de la obligación de inicio de actividades de cultivo. El término para el cumplimiento de la obligación regulada en el numeral 29 del artículo 2.8.11.2.3.1. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016 para quienes cuenten con licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo ejecutoriada antes del 23 de julio del 2021, será contado a partir de la publicación del Decreto 811 de 2021. Para las licencias otorgadas con posterioridad, se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo de otorgamiento.

Artículo 147

Obligación de presentar prueba del vínculo contractual de directores técnicos. Para cumplir con la obligación de presentar la prueba del vínculo contractual de directores técnicos, a que alude el numeral 17 del artículo 2.8.11.2.3.1. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, el plazo de tres (3) meses, se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 148

Exportación temporal de cannabis y/o componente vegetal bajo la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo con la modalidad de fabricación de derivados. La autorización temporal de exportación de cannabis y/o componente vegetal bajo la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo con la modalidad de fabricación de derivados, tendrá en cuenta las siguientes reglas: Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo que tengan un cupo aprobado en vigencias anuales anteriores y hayan reportado su aprovechamiento en el MICC, en la modalidad de fabricación de derivados para abastecer un cupo en las modalidades de exportación o uso nacional al momento de la publicación de la presente resolución, podrán cambiar el destino de la cosecha para exportación una vez presenten la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación en su licencia, y hasta tanto esta se resuelva. Para el efecto, los licenciatarios deberán solicitar el cambio de destino de la cosecha con fines de exportación de cannabis o de componente vegetal, indicando el número de radicado bajo el cual se presentó la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación, y acatar lo siguiente: 1.1. Cuando la cantidad a exportar sea superior a 50 kg, cumplir los requisitos señalados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 69 de la presente resolución. 1.2. Cuando la cantidad a exportar sea igual o inferior a 50 kg, se deberá señalar la cantidad que se pretende exportar, y cumplir los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 80 de la presente resolución. Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo que tengan un cupo otorgado en el 2022 en la modalidad de fabricación de derivados para abastecer un cupo en las modalidades de exportación o uso nacional al momento de la publicación de la presente resolución, podrán cambiar el destino de la cosecha para exportación una vez presenten la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación en su licencia y hasta tanto esta se resuelva, y deberán dar cumplimiento a los requisitos señalados en los numerales 1.1. y 1.2 del presente artículo según corresponda. Los licenciatarios de fabricación de derivados que cuenten con existencias de cannabis con código de aprovechamiento al momento de la publicación de la presente resolución, podrán devolver el cannabis a licenciatarios de cultivo para exportación de cannabis, cancelando el código de aprovechamiento ante el FNE y realizando los respectivos reportes en el Registro General de Actividades. Por su parte, los licenciatarios de cultivo que reciben deberán cambiar el destino de la cosecha para exportación una vez presenten la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación en su licencia y hasta tanto esta se resuelva, y deberán dar cumplimiento a los requisitos señalados en los numerales 1.1. y 1.2 del presente artículo según corresponda. Parágrafo. Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, haciendo uso de la modalidad de fabricación de derivados de su licencia, podrán solicitar cupos de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en la modalidad de fabricación de derivados con fines de exportación de cannabis o de componente vegetal una vez presenten la solicitud de inclusión RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2022 Página 69 de 70 de la modalidad de exportación en su licencia y hasta tanto esta se resuelva. En la solicitud de cupo se deberá indicar el número de radicado bajo el cual se presentó la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación y se deberán cumplir los requisitos generales y específicos para la modalidad de exportación, previstos en la presente resolución.

Artículo 149

Exportación temporal de cannabis y/o componente vegetal bajo la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo con la modalidad de fabricación de derivados. Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo podrán exportar cannabis no psicoactivo o componente vegetal haciendo uso de la modalidad de fabricación de derivados, señalando el número de radicado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior bajo el cual se presentó la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior podrá realizarse hasta tanto se resuelva la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación.

Artículo 150

Aplicación de los criterios para asignación de cupos. Para aplicar los criterios de asignación de cupos señalados en el artículo 83 de la presente resolución, se tomarán los cupos otorgados a partir del 1° enero de 2022.

Artículo 151

Aplicación de cupos para efectos de la justificación de la cantidad. Los cupos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución podrán ser utilizados con el fin de justificar la cantidad de cupo ordinario solicitado, utilizando el método basado en el consumo señalado en la presente resolución y, para este efecto, el solicitante debe manifestar por escrito esta situación e indicar los cupos otorgados a tener en cuenta para justificar la cantidad a solicitar.

Artículo 152

Plazo para llevar a destino final para cupos otorgados. El plazo para llevar a destino final señalado en la presente resolución de aquellos cupos aprovechados o cuando se haya obtenido la cosecha, según corresponda, deberá contarse a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. Para los cupos otorgados antes de la vigencia de esta resolución y que no hayan sido aprovechados o no se haya obtenido la cosecha, el plazo se contará tal como lo señala el artículo 98 de la presente resolución.

Artículo 153

Formato anticorrupción y composición accionaria o de capital social de licenciatarios. Las personas a quienes se les haya otorgado la licencia con base en el Decreto 613 de 2017 y que por lo tanto, no hayan aportado el documento de compromiso anticorrupción y la certificación de composición accionaria o de capital social de las sociedades por acciones y otros tipos societarios establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables, en la que conste el nombre e identificación de los accionistas o socios cuya participación sea mayor o igual al 20 % deberán aportarlos a las autoridades de control para el seguimiento correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, con el fin de verificar que no se incurra en la prohibición señalada en el numeral 17 del artículo 2.8.11.2.3.2. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. La incursión en la mencionada prohibición se considerará condición resolutoria de acuerdo al numeral 1 del artículo 2.8.11.2.4.3. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. La certificación no podrá tener una vigencia mayor a tres (3) meses previos a la fecha de radicación y deberá ser suscrita por revisor fiscal o por contador público debidamente acre- ditado. En el caso de cooperativas, asociaciones y otras agremiaciones se deberá aportar la certificación del capital social o el documento que haga sus veces, cumpliendo lo estipulado en el artículo 2.8.11.2.2.1 del Decreto 811 del 2021.

Artículo 154

de los artículos 58 y 62 de la presente resolución, los cuales entrarán en vigencia seis (6) meses después a partir de la publicación del presente acto. Se derogan la Resolución 2892 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Resolución 577 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Resolución 579 de 2017 expedida por los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.

Artículo ANEXO

JUAN GONZALO BOT - • • TERO Viceministro de Asuntos Agropecuarios encargado de las funciones del empleo del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ERNAND Min tilde Salud y Protecci n Social \ \

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2022.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 27), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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