Por la cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las licencias, cupos y autorizaciones para el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis, sus derivados y productos, y se establecen otras disposiciones

Resolución · 227 · 2022-02-18 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 154

Artículo 121

Ingredientes provenientes de la planta de cannabis para uso en suplementos dietarios. Los ingredientes para la fabricación o elaboración de suplementos dietarios podrán ser componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis. Parágrafo. Los ingredientes provenientes de la planta de cannabis no incluidos en las referencias adoptadas en el Anexo 3 del Decreto 3863 de 2008 o las normas que lo modifiquen, sa RESOLUCIÓN NÚMERO 227 1% DE 2022 Página 60 de 70 Continuación de la resolución «Por la cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la adicionen o sustituyan, deberán ser evaluados por la Sala Especializada de Productos Fitoterapéuticos y Suplementos Dietarios de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, o quien haga sus veces, conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto 3863 de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 122

Concentración de THC Y CBD en suplementos dietarios. Los suplementos dietarios elaborados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución destinados para consumo humano dentro del territorio nacional no podrán contener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual o superior al límite de fiscalización señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los suplementos dietarios elaborados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución, destinados para consumo humano dentro del territorio nacional, que contengan cannabidiol (CBD) estarán sujetos a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Los interesados en elaborar suplementos dietarios a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución, para consumo humano dentro del territorio nacional deben aportar ante el INVIMA una certificación de producto terminado que especifique el contenido de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) y CBD.

Artículo 123

Formas de presentación de suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Para suplementos dietarios fabricados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución destinados para consumo humano se aceptarán las presentaciones descritas en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 3249 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, no se podrán emplear formas de liberación modificada (controlada, sostenida y prolongada o retardada).

Artículo 124

Buenas prácticas de manufactura para suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Las actividades de fabricación, acondicionamiento y semielaboración de los suplementos dietarios que sean fabricados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución destinados para consumo humano se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) estipuladas en el Anexo 2 del Decreto 3249 de 2006 y el artículo 2 del Decreto 3863 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 125

Rotulado de suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Los rótulos o etiquetas de suplementos dietarios que sean fabricados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución, destinados para consumo humano deben cumplir con los requisitos previstos en los Decretos 3249 de 2006, 3863 de 2008 y 272 de 2009 y en la Resolución 3096 de 2007 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La etiqueta debe incluir el porcentaje de THC. Parágrafo Se podrá hacer alusión o utilizar imágenes de las partes de la planta que se encuentran autorizadas y contenidas en el suplemento dietario de acuerdo con lo estipulado Decretos 3249 de 2006, 3863 de 2008 y 272 de 2009 y en la Resolución 3096 de 2007.

Artículo 126

Declaraciones de propiedades nutricionales o de salud en suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Los suplementos dietarios que sean fabricados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución destinados para consumo humano y que declaren propiedades nutricionales, propiedades de salud o cuando su descripción produzca el mismo efecto de las RESOLUCIÓN NÚMERO 227 DE 2022 Página 61 de 70 Continuación de la resolución «Por la cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la declaraciones de propiedades nutricionales o de las declaraciones de propiedades en salud, deben cumplir con los requisitos definidos por el Ministerio de la Protección hoy de Salud y Protección Social previstos en la Resolución 3096 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Estas declaraciones deben ser evaluadas previamente por la Sala Especializada de Productos Fitoterapéuticos y Suplementos Dietarios de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, o quien haga sus veces.

Artículo 127

Publicidad de suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Los suplementos dietarios que sean fabricados a partir de los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución destinados para consumo humano, deben cumplir con los requisitos de publicidad definidos en los Decretos 3249 de 2006, 3863 de 2008 y 272 de 2009 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se podrá hacer alusión o utilizar imágenes de las partes de la planta que se encuentren autorizadas en el citado artículo, resaltando en todo caso, que se prohíbe indicar falsamente que el componente mayoritario son las partes o derivados autorizados de la planta de cannabis. Igualmente, no se puede conferir propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad de los suplementos dietarios.

Artículo 128

Exportación de suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. Para la exportación de suplementos dietarios como producto terminado, semielaborado o a granel que contengan los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución y que sean fabricados en Colombia, deben cumplir con lo establecido en los Decretos 3249 de 2006, 3863 de 2008 y 811 de 2021, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. El INVIMA expedirá un certificado de exportación para los productos que contengan los ingredientes descritos en el artículo 121 de la presente resolución, exclusivamente para exportar, a solicitud del interesado. Parágrafo 1. Los certificados de exportación que se expidan por el INVIMA de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, tendrán una vigencia de cinco (5) años. Parágrafo 2. Los productos de que trata el presente artículo fabricados en Colombia exclusivamente para exportar, que por solicitud del interesado se les otorgue certificado de exportación, no podrán en ningún caso ser comercializados en Colombia. Parágrafo 3. Para el caso de los suplementos dietarios cuyo único fin sea la exportación, se permitirá la presentación en cualquier forma que el país destino y que las buenas prácticas de manufactura vigentes en Colombia permitan. El límite de contenido de THC y CBD en el producto será aquel que permita el país de destino.

Artículo 129

Procedimiento para la obtención del certificado de exportación para suplementos dietarios elaborados con ingredientes provenientes de la planta de cannabis. A solicitud del interesado y con el fin de obtener el certificado de exportación se deberá aportar la siguiente documentación ante el INVIMA: 1 Formato de solicitud debidamente diligenciado en donde se indiquen los países de destino del producto. 2 Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura acorde a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3863 de 2008, o la norma que la adicione o modifique o sustituya. 3 Ficha técnica que contenga lo siguiente: 3.1 Composición cualitativa y cuantitativa de todos los componentes del producto expresada en unidades del sistema internacional. En caso de especies vegetales incluyendo las provenientes de la planta de cannabis, se debe indicar nombre científico y parte de la planta utilizada. 3.2 Forma farmacéutica y presentaciones comerciales que se desean exportar, según el caso, indicando si corresponde a producto terminado, semielaborado o a granel. 3.3 Descripción del proceso de fabricación. 3.4 Especificaciones de control de calidad de las materias primas empleadas y del producto terminado. 3.5 Certificados de análisis de producto terminado que especifique el contenido de cannabinoides de acuerdo con lo solicitado por el país de destino. Autorización del titular del producto para la fabricación en Colombia o copia del contrato de fabricación o de la orden de compra. Recibo de pago por concepto del trámite de obtención de la certificación. CAPÍTULO 3 Disposición final

Artículo 130

Disposición final mediante protocolos propios. La disposición final de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis no psicoactivo, cannabis no psicoactivo y de plantas de cannabis psicoactivo en estado vegetativo deberá realizarse bajo los protocolos propios del licenciatario, según lo dispuesto por el artículo 2.8.11.2.6.4., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, cuando lo requiera el licenciatario o cuando lo ordene la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho. El ICA podrá ordenar la disposición final en el marco de sus competencias. La disposición final de derivados no psicoactivos de cannabis deberá realizarse bajo los protocolos propios del licenciatario, según lo dispuesto por el artículo 2.8.11.2.6.4., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, cuando lo requiera el licenciatario o cuando lo ordene el Fondo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 131

Disposición final mediante destrucción por incineración. La disposición final de plantas de cannabis psicoactivo en estado de floración, cannabis psicoactivo, derivados psicoactivos de cannabis y demás residuos psicoactivos deberá realizarse mediante destrucción por incineración, procedimiento que deberá ser vigilado por el FNE, de forma presencial o a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Dicha destrucción deberá constar en acta, en concordancia con la Resolución 1478 del 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya, junto con registro fotográfico, y deberá ser reportada en el registro general de actividades. En todo caso, la destrucción deberá realizarse con sujeción a las normas ambientales aplicables. El ICA podrá ordenar la disposición final en el marco de sus competencias. Parágrafo. Se podrá realizar la disposición final de plantas de cannabis psicoactivo en estado de floración, cannabis psicoactivo, y demás residuos vegetales psicoactivos bajo el procedimiento de biodegradación que garantice la desnaturalización del THC de forma que se transforme en material no psicoactivo, siempre y cuando: /. Se realice verificación en tiempo real del inicio del proceso de biodegradación de manera presencial o a través de las tecnologías de la información por parte del FNE. Se grabe el procedimiento durante su desarrollo, soporte que deberá ser remitido al FNE dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de este. Se aporte al Fondo Nacional de Estupefacientes las pruebas analíticas que demuestren el cambio en la concentración de cannabinoides sobre el material. Si las pruebas analíticas demuestran que el material continúa siendo psicoactivo se deberá disponer mediante destrucción por incineración de acuerdo a lo descrito en el presente título, de lo contrario se incurrirá en la prohibición del numeral 9 del 2.8.11.2.3.2., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. TÍTULO 7 PEQUEÑOS Y MEDIANOS CULTIVADORES, PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES NACIONALES DE CANNABIS

Artículo 132

Criterios de definición. Será considerado como pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, la persona natural colombiana con ingresos brutos anuales hasta de tres mil quinientas Unidades de Valor Tributario (3.500 UVT), y que además cuente con activos totales no mayores a once mil doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (11.250 UVT). Parágrafo 1. Las licencias que podrán solicitar y obtener los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis serán la de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y la de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. Igualmente, los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis podrán solicitar las licencias extraordinarias de cultivo. Parágrafo 2. Quienes sean considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal deberán cumplir el criterio del presente artículo durante la vigencia de la licencia otorgada, de lo contrario perderán tal calidad. En caso de presentarse tal situación, deberán informarlo como novedad, y serán excluidos del listado del que trata el artículo 2.8.11.8.6., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016 y dejarán de ser beneficiarios de las medidas de protección y fortalecimiento establecidas en el Capítulo 8 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del mencionado decreto.

Artículo 133

Verificación de cumplimiento del criterio de definición. Como requisito para solicitar la licencia, el pequeño y mediano cultivador, como persona natural, o el esquema asociativo de pequeños y medianos cultivadores, deberá aportar, además de los requisitos generales y adicionales establecidos en el Decreto 811 de 2021, una certificación expedida por contador en ejercicio de su profesión o revisor fiscal donde se acredite que cumple con los criterios definidos en el artículo 132 de la presente resolución en cuanto a los ingresos brutos del año anterior a la solicitud y los activos totales o los estados financieros a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a la solicitud, suscritos por el solicitante y por el contador en ejercicio de su profesión o revisor fiscal en los cuales se evidencien los activos totales e ingresos brutos. Una vez obtenida la licencia, en el mes de enero de cada año de vigencia de la licencia se deberá presentar la certificación o los estados financieros, con las mismas características que los señalados para la solicitud de la licencia, para verificación del cumplimiento del criterio. Se deberá indicar el número de identificación y de tarjeta profesional del contador o revisor fiscal para verificación en el registro público dispuesto por la Junta Central de Contadores. La certificación no podrá tener una vigencia mayor a tres (3) meses previos a la fecha de radicación de la solicitud de licencia. RESOLUCIÓN NÚMERO 227 DE 2022 Página 64 de 70

Artículo 134

Esquemas asociativos de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis. Las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo podrán ser otorgadas a esquemas asociativos compuestos por pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis, siempre que cada uno de sus miembros cumpla con el criterio para ser considerado como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la presente resolución. Para la verificación de la calidad de los miembros se deberá aportar el documento de constitución, en el que además se acredite su objeto, el cual deberá estar relacionado con las actividades de la licencia solicitada.

Artículo 135

Definición de esquemas asociativos. Serán considerados como esquemas asociativos las asociaciones, asociaciones agropecuarias, asociaciones campesinas, organizaciones gremiales agropecuarias, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro. Asimismo, podrán figurar como esquemas asociativos los tipos societarios, siempre que cada uno de sus miembros cumpla con el criterio para ser considerado como pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, para lo cual, para efectos de verificación, se deberá aportar certificado de composición accionaria de las sociedades por acciones o capital social de otros tipos societarios de acuerdo con el Código de Comercio que dé cuenta de la identificación de todos los socios y/o accionistas y sus participaciones, así como la certificación o estados financieros de que trata el artículo 133 de la presente resolución.

Artículo 136

Mecanismos de protección y fortalecimiento a pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis. Para proteger y fortalecer a pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis, se deberán cumplir las siguientes obligaciones: /. Los titulares de licencia de fabricación de derivados de cannabis, salvo en la modalidad de investigación, deberán adquirir al menos la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%) de cannabis psicoactivo o su equivalente en cannabis no psicoactivo de cada cupo asignado y aprovechado proveniente de un titular de licencia de cultivo que corresponda a un pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador de cannabis, o esquema asociativo de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis. En caso de no poder cumplir con este requisito, el licenciatario de fabricación de derivados deberá justificarlo y aportar las pruebas que acrediten dicha imposibilidad. La imposibilidad deberá justificarse únicamente bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito El cumplimiento de esta obligación o la presentación de las pruebas que acrediten la imposibilidad, deberá realizarse dentro de la vigencia anual en la que se haga el aprovechamiento. De acuerdo con lo anterior, el FNE al cierre de la vigencia anual en la que se haga aprovechamiento de cada cupo asignado, totalizará la cantidad de cannabis aprovechada y verificará que el licenciatario de fabricación derivados de cannabis haya adquirido una cantidad de cannabis equivalente al 10% de ese total a un pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador de cannabis. 2. Durante la vigencia de su licencia, los licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis deberán dar asistencia técnica y/o transferencia de tecnología, o también llamada extensión rural, al menos a una persona natural o esquema asociativo titular de licencia de cultivo de plantas de cannabis que tenga la calidad de pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis. tfa Si RESOLUCIÓN NÚMERO 227 I - DE 2022 Página 65 de 70 Continuación de la resolución «Por la cual se reglamenta e/ Decreto 811 de 2021 que sustituye el Titulo 11 de la Se entenderá como asistencia técnica y/o transferencia de tecnología o también llamada extensión rural, la realización de por lo menos una de las siguientes actividades, a elección del licenciatario que tiene la obligación de brindarla: 2.1. Capacitación anual a través de programas de educación formal o de formación para el trabajo y el desarrollo humano de acuerdo con el Decreto 2020 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Estos programas deberán ser en las áreas agrícola, agropecuaria, agroindustrial, agronómica, industrial, química o áreas afines a las ciencias naturales o empresariales. 2.2. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, en métodos para optimizar los sistemas de producción agrícola y agroindustrial, lo cuales permitan hacer los procesos más económicos y eficaces. 2.3. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, según el ecosistema y el entorno agroecológico donde se ubique la licencia, en la aptitud del suelo, fertirriego, manejo de agentes fitopatogénicos, microbiología o desarrollo de tecnologías amigables con el medio ambiente. 2.4. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, en metodologías de fitomejoramiento, propagación, genética molecular o biotecnología. 2.5. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, en apertura de mercados, optimización y administración de recursos, captación de inversión, financiamiento e inversión de recursos o mercadeo y publicidad de productos. 2.6. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, para la obtención de certificaciones de buenas prácticas de agricultura y postcosecha. 2.7. Asesoría, consultoría y capacitación, de por lo menos sesenta (60) horas cada año distribuidas en mínimo seis (6) meses, en la construcción de invernaderos, instalación de redes eléctricas, sistemas de riego, iluminación, ventilación y demás componentes técnicos relacionados con la construcción de infraestructura para el desarrollo de actividades agrícolas. 2.8. Brindar asistencia técnica proporcionada por un ingeniero agrónomo o profesional, en caso de requerirse la formulación de aplicaciones químicas para el control de plagas y enfermedades, luego de que el cultivador haya realizado el monitoreo de plagas y enfermedades en debida forma, aplicando medidas preventivas y eliminación de focos de infección. Parágrafo 1. Los encargados de brindar la asesoría, consultoría y capacitación deberán ser personas que cuenten con un título técnico, tecnólogo o profesional en el área que vaya a dictar, avalado por una institución de educación superior nacional o extranjera o el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Parágrafo 2. El contenido de la asesoría, consultoría y capacitación deberá ser, mínimo, en un 40 % práctico. Parágrafo 3. El GTC o las autoridades competentes para la expedición de cupos, al momento de asignar cupos de cultivo y de fabricación de derivados, verificará el cumplimiento de las anteriores obligaciones, de conformidad con los criterios para el otorgamiento de cupo. La verificación de las obligaciones por parte de los licenciatarios de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis se realizará de forma abual a través del registro general de actividades que se efectúa en el MICC. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la cancelación de la licencia por condición resolutoria, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.8.11.2.4.3., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. La imposibilidad deberá justificarse únicamente bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Parágrafo 4. Los licenciatarios que brinden asistencia técnica y/o transferencia de tecnología deberán llevar un registro interno del desarrollo de capacitaciones en el cual se indique la fecha y hora de su realización y donde conste la identificación y firma de todas las personas asistentes.

Artículo 137

Protocolo de seguridad para pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Los solicitantes de licencia de semillas para siembra y grano, licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en calidad de pequeños y medianos cultivadores nacionales de cannabis deberán presentar el protocolo de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de la presente resolución. TÍTULO 8 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 138

Transitorio hacia el nuevo sistema de licenciamiento. Los trámites adelantados con posterioridad al 23 de julio de 2021 y antes de la entrada en vigencia de la presente resolución se continuarán tramitando y resolviendo atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 811 de 2021 y en cuanto a lo no previsto en este decreto, se regirá por las Resoluciones 577 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho, 2892 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social y 579 de 2017 de los ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, así como por el Decreto 613 de 2017 en materia de cupos. No obstante, los solicitantes y licenciatarios podrán acogerse a la regulación establecida en esta resolución, siempre y cuando lo manifiesten por escrito ante la autoridad competente. Parágrafo. Para la solicitud de inclusión de la modalidad de exportación en las licencias de cultivo de plantas de cannabis, y de la modalidad de transformación de grano en las licencias de semilla para siembra y grano, será aplicable la tarifa de modificación por inclusión y/o exclusión de modalidades establecida en el artículo 3 de la Resolución 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 139

Transitorio hacia el nuevo sistema de cupos. Las solicitudes de cupo en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución serán evaluadas bajo los requisitos y criterios descritos en los artículos 2.8.11.2.6.8, 2.8.11.2.6.9 y 2.8.11.2.6.10 del Decreto 613 de 2017 y las Resoluciones 577 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2892 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, los solicitantes de cupos podrán acogerse a la regulación establecida en esta resolución, siempre y cuando lo manifiesten por escrito ante la autoridad competente. Sin embargo, la vigencia de los cupos otorgados en el año 2022 corresponderá a la señalada en la presente resolución, y a partir de su otorgamiento les serán aplicables las disposiciones del Decreto 811 de 2021 y de las resoluciones que se deriven del mismo, salvo que el trámite solicitado implique la modificación del acto administrativo particular con el cual se otorgó el cupo.

Artículo 140

Transitorio sobre la inclusión de modalidades. El periodo de seis (6) meses de que tratan los numerales 2, 3 y 5 del artículo 2 del Decreto 811 de 2021 para incluir las modalidades de transformación de grano y de investigación en las licencias de cultivo o de fabricación de derivados deberá contarse a partir de la publicación de la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO 227 DE 2022 Página 67 de 70 Parágrafo. Para los licenciatarios de fabricación de derivados que cuenten con la modalidad de investigación científica, no deberán adelantar ningún trámite de modificación de la modalidad de investigación de que trata el Decreto 811 de 2021. De igual manera, para los licenciatarios que cuenten con la modalidad denominada para fines científicos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2022.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 27), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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