Artículo 81
Requisitos para la obtención de cupo excepcional de uso de excedentes de cannabis. Este cupo permite el uso de excedentes de cannabis obtenidos de forma incidental provenientes de un cupo de cultivo previamente otorgado en las modalidades de fabricación de derivados, exportación o investigación. Este cupo excepcional podrá aprobarse en una cantidad no superior al 10% del cupo inicialmente otorgado y deberá ser solicitado dentro del término máximo de un (1) mes luego de la obtención del excedente de cannabis. Para la obtención de este cupo, el solicitante debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: f. Documento que acredite el pago de la tarifa del trámite por la evaluación de la solicitud. Estar a paz y salvo por todo concepto relativo a tarifas, lo cual será verificado por la entidad competente. Identificación del acto administrativo que otorgó el cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo del cual se obtuvo el excedente. Indicación de la modalidad en la cual se solicita el cupo. Cantidad total de excedentes de cannabis obtenidos sobre la cual se solicita el cupo, que no supere el 10% de la cantidad de cannabis inicialmente autorizada. Cuando los excedentes se dirijan a abastecer un cupo de fabricación de derivados de cannabis se deberá identificar el acto administrativo que otorgó este cupo al receptor del excedente, o presentar simultáneamente una solicitud de cupo de fabricación de derivados de cannabis e indicar la identificación del radicado de esta solicitud. Cuando los excedentes de cannabis se pretendan usar en la modalidad de exportación, sin que ello involucre el abastecimiento de un cupo de fabricación de derivados de cannabis, se deberá cumplir con los requisitos descritos en los artículos 68 o los numerales 3 y 4 del artículo 79 de la presente resolución, según corresponda. Cuando los excedentes de cannabis se pretendan usar en la modalidad de investigación, sin que ello involucre el abastecimiento de un cupo de fabricación de derivados de cannabis, se deberá cumplir con los requisitos descritos en los artículos 67 o 78 de la presente resolución, según corresponda. Orden de producción firmada por el director técnico y soportes de cultivo que den cuenta de las variaciones en el rendimiento de cultivo. Cuando se superen las cantidades preestablecidas descritas en los artículos 70 al 79 de la presente resolución, se deberá contar con el concepto técnico particular emitido por el GTC, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 2.8.11.3.1. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, que recomiende asignar cupo. Este concepto se emitirá con base en la documentación aportada. Parágrafo 1. El receptor del excedente de que trata el numeral 5 del presente artículo deberá ser titular de un cupo de fabricación de derivados que no haya sido aprovechado o que habiéndolo sido de forma parcial permita receptar la cantidad solicitada por el licenciatario de cultivo; asimismo, la resolución de cupo de fabricación de derivados deberá tener una vigencia mínima de cuatro (4) meses al momento de la solicitud de cupo de excedentes. Parágrafo 2. El excedente de cannabis podrá abasteder el cupo de fabricación de derivados en una modalidad diferente a la autorizada en el cupo inicialmente aprobado, siempre y cuando se cuente con un cupo o presente una solicitud de cupo de fabricación de derivados en la modalidad requerida. Parágrafo 3. En caso de negación de solicitud de cupo excepcional por incumplimiento del requisito señalado en el numeral 3 de este artículo, deberá procederse a la disposición final del material, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, lo cual se ordenará en el acto administrativo en el que se niegue la solicitud.