Artículo 101
Desarrollo del Registro General de Actividades. El Registro General de Actividades de que trata el artículo 2.8.11.2.5.3. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, se desarrollará bajo el siguiente contenido: Entrada. El ingreso a las áreas licenciadas de semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos a cualquier título, deberá reportarse a través del MICC, adjuntando el soporte documental que dé cuenta de la veracidad de la información proporcionada en el reporte. En este caso, el reporte deberá efectuarse el mismo día calendario de su ocurrencia. Salida. El egreso de las áreas licenciadas de semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, grano, cannabis psicoactivo y no RESOLUCIÓN NÚMERO 227 DE 2022 Página 53 de 70 psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos a cualquier título, deberá reportarse a través del MICC, adjuntando el soporte documental que dé cuenta de la veracidad de la información proporcionada en el reporte, el cual como mínimo deberá señalar la identificación del destinatario, cantidad de material, lote, uso final y país cuando corresponda. En caso que el licenciatario de cultivo y de fabricación de derivados sean la misma persona o las actividades de cultivo y fabricación se realicen bajo el mismo inmueble, se deberá realizar el reporte del movimiento de salida y de entrada, respectivamente. El reporte deberá efectuarse el mismo día calendario de su ocurrencia. Transporte. La actividad de transporte de semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos para su entrega a un tercero, deberá reportarse a través del MICC con antelación a la salida del material en el vehículo transportador. El licenciatario deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la presente resolución, en lo relativo al transporte. La validación de la documentación para el transporte descrita en el numeral 3 del artículo 39 de la presente resolución, se podrá realizar a través de un certificado digital del MICC. Siembra. La actividad de siembra se deberá reportar a través del MICO el mismo día calendario de su ocurrencia. Cosecha. La actividad de cosecha se deberá reportar a través del MICC el mismo día calendario de su ocurrencia. Fabricación de extracto crudo a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo y componente vegetal: El inicio de la actividad de fabricación de extracto crudo psicoactivo o no psicoactivo, deberá reportarse a través del MICC el mismo día calendario de su ocurrencia, incluyendo la cantidad y variedad de material a procesar, así como el contenido de THC (%) y el número del certificado de análisis que soporta el contenido de cannabinoides, por lo tanto, los licenciatarios o sus terceros deberán contar de manera previa al inicio de la transformación, con el certificado de análisis en el que se establezca el contenido de THC del material a procesar. Fabricación de derivados a partir de derivados psicoactivos o no psicoactivos: El inicio de la actividad de fabricación de derivados de cannabis psicoactivos o no psicoactivos a partir de otros derivados deberá reportarse a través del MICC, el mismo día calendario de su ocurrencia, incluyendo la cantidad de derivado a procesar. Información de los derivados obtenidos: Una vez finalizado el proceso de fabricación del derivado de cannabis psicoactivo o no psicoactivo que vaya a llevarse a destino final por parte de licenciatario o sus terceros, sea este un extracto crudo, intermedio o final, se deberá reportar la cantidad obtenida, el contenido de THC y el número del certificado de análisis que soporta el contenido de cannabinoides. Disposición final. La actividad de disposición final deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 6 de la presente resolución y reportarse a través del MICC, indicando el método utilizado adjuntando el acta suscrita por la autoridad competente y/o la dirección técnica, según lo dispuesto en la presente resolución. Variación en la concentración de THC de una variedad o derivado. Cuando se evidencie variaciones en el contenido de THC que conlleven a la expresión de psicoactividad en variedades o derivados que se consideraban inicialmente no psicoactivos, se deberá reportar a través del MICC, adjuntando los certificados analíticos de las variedades o derivados relacionados y una manifestación escrita de las medidas posteriores que tomará el licenciatario, firmada por el director técnico. Para el caso de variedades y/o derivados que no estaban previamente inscritos en el RNCC o previamente caracterizados se deberá realizar su destrucción de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 6 de la presente resolución. El reporte deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días posteriores a la ocurrencia del hecho de conformidad con el artículo 2.8.11.2.8.2. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016. Hurto. La ocurrencia o presunción de hurto de semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos en las instalaciones licenciadas o durante la actividad de transporte se deberán reportar a través del MICC y se deberá adjuntar las evidencias correspondientes, así como la denuncia efectuada ante la correspondiente autoridad. En este caso, el reporte deberá efectuarse el mismo día calendario de su ocurrencia. Merma. La ocurrencia de pérdidas de semillas para siembra, componente Vegetal, plantas de cannabis, grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos por causas tales como problemas fitosanitarios, condiciones ambientales, daño o pérdida total del material durante el desarrollo de las actividades autorizadas en la licencia se deberán reportar a través del MICC y se deberá adjuntar las evidencias correspondientes. En este caso, el reporte deberá efectuarse el mismo día calendario de su ocurrencia. Asistencia técnica y/o transferencia de tecnología. El desarrollo de actividades relacionadas con la asistencia técnica y/o transferencia de tecnología descritas en artículo 137 de la presente resolución se deberán reportar a través del MICC, adjuntando los respectivos soportes que evidencien el desarrollo de asesorías, jornadas de capacitación y consultoría. En este caso, el reporte deberá efectuarse el mismo día calendario de su ocurrencia. Existencias. Los licenciatarios deberán actualizar, la cantidad de semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos resultantes de las actividades licenciadas al cierre de cada mes. Este reporte deberá discriminar las existencias en sus instalaciones y las existencias que se encuentran bajo almacenamiento de un tercero. Radicado de cambio en el destinatario de cosecha. Cuando por inconvenientes técnicos de la plataforma, se radique por medios alternativos y no directamente en el MICC, el licenciatario deberá indicar el número de radicado cuando se realice un cambio en el destinatario de cosecha. Parágrafo. La autoridad competente iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 10 del artículo 2.8.11.2.3.1. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, cuando la información esté desactualizada por siete (7) días calendario o más. Las autoridades de control, para el seguimiento, podrán solicitar información adicional en cualquier momento cuando lo consideren pertinente, y ampliar el registro general de actividades con el fin de simplificar trámites.