Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 413

Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Artículo 61V

SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2498 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes y cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple.

Artículo 61W

MESA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2498 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año. SECCIÓN 3a. COMISIONES ESPECIALES. I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

Artículo 62

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros. Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor. El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación. II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.

Parágrafo 1. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones.

Artículo 63

COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. <Ver Notas del Editor> En cada una de las Cámaras podrán establecerse comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral. Serán comisiones especiales de seguimiento: 1. Comisión de vigilancia de los organismos de control público. 2. Comisión de vigilancia del organismo electoral. 3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial. Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras. <COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL CONGRESO> ARTÍCULO <63-1>. OBJETO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia. En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la "Comisión Especial de Modernización del Congreso", la "Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República" y la "Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República". Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso "Luis Carlos Galán Sarmiento", el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso. ARTÍCULO <63-2>. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y PERÍODO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años. La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las minoritarias. El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de Representantes. Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. ARTÍCULO <63-3>. DECISIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de la Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple. ARTÍCULO <63-4>. REUNIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes. ARTÍCULO <63-5>. FUNCIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones: 1. Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria. 2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización. 3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada. 4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional. 5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República. ARTÍCULO <63-6>. UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad: 1. Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas. 2. Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa. 3. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad. 4. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación. 5. Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras. 6. Las demás que le asigne la Comisión. ARTÍCULO <63-7>. CONSEJO TÉCNICO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización. ARTÍCULO <63-8>. UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad: 1. Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad legislativa. 2. Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de las mismas. 3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente. 4. Desarrollar el Programa 'Visitas Guiadas al Congreso'. 5. Manejar la Línea de Gratuita del Congreso. 6. Las demás que le asigne la Comisión. III. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO.

Artículo 64

COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.

Artículo 65

INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de: 1. Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos. Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso. 2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables. 3. Los demás que dispongan las leyes. SECCIÓN 4a. COMISIONES ACCIDENTALES.

Parágrafo 1. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente y común para ambas Cámaras.

Artículo 66

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.

Artículo 67

COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera: La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar. La aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral sexto del artículo 136 de la Constitución Política Nacional. SECCIÓN 5a. <COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS>. <Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE> DEL REGIMEN DE LAS SESIONES. SECCIÓN I. ORDEN EN LAS SESIONES.

Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 68

UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.

Artículo 69

ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.

Artículo 70

ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.

Artículo 71

PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.

Artículo 72

PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.

Artículo 73

SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes: 1. Llamamiento al orden. 2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debidos. 3. Suspensión en el ejercicio de la palabra. 4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y 5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.

Artículo 74

RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.

Artículo 75

IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.

Artículo 76

ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias: 1. Dar la orden para que se guarde silencio. 2. Mandar salir a los perturbadores, y 3. Mandar despejar las barras.

Artículo 77

SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día. Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista. SECCIÓN 2a. ORDEN DEL DÍA.

Artículo 78

CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.

Artículo 79

ASUNTOS A CONSIDERARSE. <Ver Notas del Editor> En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden: 1. Llamada a lista. 2. Consideración y aprobación del acta anterior. 3. <Ver Notas del Editor> Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición. 4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas. 5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso. 6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara. Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden. 7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas. 8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere. 9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional. 10. Lo que propongan sus miembros. Reglas Jurisprudenciales Tema: Insistencia en la aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado Sentencia Corte Constitucional C-482/08 Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil Fecha: 15 de mayo de 2008 “El tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley y por eso el Congreso de la República debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”, por cuanto, “el término de dos legislaturas para que las cámaras presenten la insistencia corre a partir de la presentación de las objeciones” y “si las cámaras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extemporánea y debe entenderse sin valor jurídico”.

Parágrafo 1. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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