Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 413

Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Artículo 61

OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar. <COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER>

Artículo 61B

COMPOSICIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.

Parágrafo 1. En el caso de que no se presenten postulaciones por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por Congresistas mujeres.
Parágrafo 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.

Artículo 61C

FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que defienden los derechos de las mujeres. 2. Ejercer el control político a los diversos entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos internacionales. 3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos. 4. Ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la realización de los derechos de las mujeres. 5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad. 6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanción existentes en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las mujeres. 7. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo. 8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas. 9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres. 10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política en el país. 11. Promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social. 12. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional. 13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres. 14. Todas las demás funciones que determine la ley.

Artículo 61D

SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple. <COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA>

Artículo 61E

COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Artículo 61F

COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes. Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Parágrafo 1. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.
Parágrafo 2. Los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Artículo 61G

FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional; b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia; c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República; d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia; e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a. del presente artículo; f. Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;

Parágrafo 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.
Parágrafo 2. En cualquier caso la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.

Artículo 61H

ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales estudios. <COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA>.

Artículo 61I

OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

Artículo 61J

COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.

Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 61K

FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección. 2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población. 3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana. 4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país. 5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población. 6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana. 7. Elegir la Mesa Directiva de la Comisión Legal. 8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana. 9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana. 10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana. 11. Todas las demás funciones que determine la ley.

Parágrafo 1. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

Artículo 61L

SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

Artículo 61M

OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL DE PAZ Y POSCONFLICTO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Esta comisión tiene por objeto apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del gobierno nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario para la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo.

Artículo 61N

COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11) senadores y diecinueve (19) representantes a la Cámara, quienes sesionarán de manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva.

Parágrafo 1. La conformación de la Comisión en cada cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para el resto de Comisiones, salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del presente artículo.
Parágrafo 2. Los integrantes de la Comisión en cada cámara serán elegidos dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y en los posteriores periodos legislativos constitucionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de instalación o sesión inaugural del respectivo período constitucional.
Parágrafo 3. Cuando el Estado Colombiano suscriba nuevos acuerdos de paz, los cuales conlleven a que se creen curules adicionales o especiales en el Congreso de la República. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, tendrá dos (2) miembros adicionales, los cuales serán asignados de manera directa a las nuevas curules creadas.

Artículo 61P

SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República se reunirán por convocatoria de sus Mesas Directivas de forma individual o conjunta, como mínimo una vez al mes. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría simple que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. En el caso de sesiones conjuntas, se aplicará en todo caso las reglas establecidas para las sesiones conjuntas en la sección tercera del capítulo VI del título II de la Ley 05 de 1992. Las sesiones de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no podrán desarrollarse simultáneamente a las sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las cámaras.

Artículo 61Q

ATRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Elegir la Mesa Directiva. 2. Dictar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional. 3. Verificar el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por Colombia y las leyes relacionadas con la construcción y preservación de la paz y la solución negociada de conflictos. 4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la consecución de la paz en Colombia. 5. Velar para que en el proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de la Paz para todos los colombianos. 6. Elegir de forma conjunta los representantes de la rama legislativa del poder público en el Consejo Nacional de Paz. 7. Evaluar y realizar el control político a los entes responsables respecto de los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar en materia de gestión de políticas, planes y acciones relacionados con la Paz. 8. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales y/o personalidades en favor de la paz. 9. Realizar programas, planes y/o proyectos para la prevención, mediación de todas las formas de conflictividad y violencia que afecten la paz, teniendo en cuenta el enfoque de Acción sin Daño y el enfoque diferencial. 10. Elegir al Secretario (a) de cada una de las Comisiones.

Artículo 61R

MESA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, con representación de los partidos políticos que integran cada una de las Comisiones. COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

Artículo 61S

OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2498 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Comisión tiene por objeto promover el desarrollo integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, desde la edad temprana hasta los 18 años, según cada uno de los cursos de vida, a través de acciones e iniciativas legislativas que tengan por objeto garantizar el respeto, promoción, protección y cumplimiento de sus derechos, así como la generación de espacios que permitan su efectiva visibilización y participación en el contexto nacional e internacional. De igual manera, realizará seguimiento a la implementación de las políticas, programas, proyectos y estrategias públicas en la materia, acompañará a las iniciativas legislativas en favor de esta población y hará control político a la ejecución de los distintos planes, acciones, políticas públicas, programas y proyectos dirigidos a la infancia y la adolescencia en las instituciones públicas.

Artículo 61T

COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2498 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> la comisión legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia tendrá carácter bicameral y estará integrada por diecinueve (19) congresistas, diez (10) por la cámara de representantes y nueve (9) por el senado de la República, quienes sesionaran de manera conjunta previa convocatoria de la Mesa Directiva

Parágrafo 1. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.

Artículo 61U

FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2498 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia tendrá las siguientes funciones: 1. Promover iniciativas legislativas en pro de los derechos, desarrollo y protección integral de la infancia y la adolescencia durante todo su ciclo de vida. 2. Difundir, promover y fomentar la participación pública de los desarrollos normativos en beneficio y protección de la infancia y la adolescencia. 3. Realizar seguimiento al cumplimiento de los derechos de la niñez contenidos en la Constitución, la Convención de derechos del Niño, la Jurisprudencia constitucional, las leyes y demás normas nacionales e internacionales relacionadas con la Protección Integral de la Infancia y Adolescencia. En la garantía de estos derechos, la Comisión deberá velar que se respete el interés superior de la niñez y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. 4. Conocer, escuchar y dialogar con organizaciones nacionales e internacionales de orden público; privado y no gubernamentales que se enfoquen en la protección de la infancia y la adolescencia en el país. 5. Establecer canales de comunicación entre el Estado y las organizaciones que trabajan por la infancia y la adolescencia. 6. Promover y hacer seguimiento al diseño e implementación de sistemas integrados de información por parte de las entidades competentes, que permitan fundamentar la toma de decisiones y conocer las problemáticas de niñez y adolescencia. 7. Emitir opiniones y conceptos no vinculantes a las iniciativas legislativas relacionadas con la protección integral de la Infancia y Adolescencia. 8. Elegir la Mesa Directiva de la Comisión Legal. 9. Llevar a cabo seguimiento y control político a los planes, programas, proyectos y políticas públicas de las diferentes entidades del Estado, dirigidas a la garantía, reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia, y lo que sea esco gido establecer la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y Adolescencia, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el Sistema Nacional del Cuidado. 10. Realizar monitoreo a todos los procesos de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, para aquellos delitos cometidos contra la infancia y adolescencia en el marco del conflicto armado, a fin de que estos sean visibilizados y no queden en la impunidad. 11. Hacer seguimiento a los resultados de los procesos de investigación y/o sanción existente en los distintos entes de control, relacionados con todas las formas de violencia, tales como abuso sexual, explotación sexual comercial de la niñez y adolescencia, uso y reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por todos los grupos armados, la niñez migrante. 12. Promover audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para desarrollar, informar, divulgar y discutir los temas relacionados con los derechos de la infancia y la adolescencia en los términos establecidos por las leyes, la jurisprudencia y demás normas nacionales e internacionales. 13. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil, al término de cada legislatura sobre los resultados alcanzados en los planes de trabajo establecidos por la comisión. 14. Velar que en el proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan presupuesto, programas, proyectos y acciones que garanticen los derechos de la niñez y adolescencia y el cumplimiento de los mismos. 15. Emitir concepto y rendir informe de las iniciativas concernientes a infancia y adolescencia contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo que presente el Gobierno nacional. 16. Dictar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto misional. 17. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales y/o personalidades a favor de la protección, promoción y garantía de los derechos de la niñez y adolescencia. 18. Promover audiencias públicas, iniciativas legislativas, programas gubernamentales y demás herramientas que permitan que desde la infancia y hasta el comienzo de la juventud se brinden mecanismos en materia de salud mental, del manejo de los conflictos y de la convivencia escolar, con el fin de garantizar entornos mentalmente agradables y seguros para la infancia y adolescencia colombiana. 19. Velar por el derecho a la vida, educación, recreación, alimentación, salud, protección contra el maltrato y un ambiente sano en la primera infancia, desarrollando iniciativas que se enfoquen en los primeros años de vida de los infantes en búsqueda de maximizar sus capacidades y mejorar su calidad de vida. 20. Velar por los derechos contenidos de la niñez contenidos en el artículo 44 de la Constitución, en particular, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. La Comisión también garantizará que sean protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. En todas las actuaciones de la Comisión prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. 21. Realizar seguimiento a las acciones institucionales para la prevención, protección y atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado por parte de grupos armados ilegales. 22. Realizar seguimiento y presentar comunicaciones sobre el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 23. En el desempeño de sus funciones la Comisión velará porque todo niño, niña y adolescente se vea protegido contra toda forma de discriminación, castigo o negación de sus derechos. 24. Hacer control político a la garantía del derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes en los términos de la Ley 1751 de 2015 y las normas relacionadas con la salud. 25. Todas las demás funciones que determine la ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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