Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 413

Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Artículo 21

CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.

Artículo 22

RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional. SECCIÓN 1a. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Artículo 23

ELECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018>

Artículo 24

PERÍODO. <Ver Notas del Editor> El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994. SECCIÓN 2a. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Artículo 25

ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento: 1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo. 2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa que origina la elección. 3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto del período.

Artículo 26

INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente. SECCIÓN 3a. LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Artículo 27

COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Treinta (30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.

Artículo 28

PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992. LA MOCIÓN DE CENSURA.

Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

Artículo 29

CONCEPTO. <Ver Notas del Editor> Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.

Artículo 30

PROCEDENCIA. <Ver Notas del Editor> Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura: 1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía responder. 2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.

Artículo 31

CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura. Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.

Artículo 32

DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden: 1. Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros. 2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento. 3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura. SECCIÓN 1a. ORDEN INTERNO.

Parágrafo 1. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada una de las organizaciones políticas.

Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.

Artículo 33

SEDE DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República. Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Artículo 34

COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley. Así mismo, funcionarán Comisiones legales, Comisiones especiales y Comisiones accidentales.

Artículo 35

ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas y leídas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaria respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día para su discusión y votación. En consideración el acta, la cual no será leída, cada Congresista podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido en su elaboración, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas. Quien tenga observaciones las presentará por escrito de manera física o mediante los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, a la Secretaría para que se incluyan en el acta siguiente. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su mesa directiva para la debida aprobación.

Parágrafo 1. Para la aprobación de las últimas actas del cuatrienio legislativo la corporación podrá autorizar a la mesa directiva su aprobación.

Artículo 36

GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas. Siguiente

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad.

Artículo 37

SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.

Artículo 38

PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos. Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. SECCIÓN 3a. ÚLTIMA SESIÓN.

Artículo 39

CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones. Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión. Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso. SECCIÓN 1a. LA MESA DIRECTIVA.

Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 40

COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. l0909004+24+Inc. 4 Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Reglas Jurisprudenciales Tema: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Sentencia Corte Constitucional C-018/18 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. Fecha: 04 de abril de 2018 "(…) La Corte no comparte la interpretación del párrafo anterior acerca de la derogatoria del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, pues considera que es posible interpretarlo de forma armónica con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, sin que se vulnere reserva de ley alguna. En efecto, debe advertirse que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición establece de forma general el derecho a participar en mesas directivas en todas las corporaciones públicas, mientras que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 regula de manera especial el alcance de ese derecho al interior del Congreso de la República. Así, dado que la primera de esas normas tiene contenido general, es correcto asignarle carácter estatutario, mientras que la segunda, por estar relacionada con su aplicación específica al Congreso de la República, tiene cercana relación con el reglamento de dicha corporación pública, el cual, como se sabe, es de carácter orgánico en virtud del artículo 151 de la Constitución."

Parágrafo 1. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

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Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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