Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 361–380 de 413

Capítulo IV — Sin título

Artículo 341

ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación. Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 342

DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

Artículo 343

CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión. Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré <sic>, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

Artículo 344

COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.

Artículo 345

PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El Senador- Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

Artículo 346

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la Comisión decidiera aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.

Artículo 347

INICIACIÓN DEL JUICIO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996; Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento. Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo. Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente. Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

Artículo 348

FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.

Artículo 349

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

Artículo 350

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

Artículo 351

RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores. Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 352

DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente. Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Artículo 353

LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.

Artículo 354

DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.

Artículo 355

DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación. Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.

Artículo 356

APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.

Artículo 357

OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.

Artículo 358

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.

Artículo 359

INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.

Artículo 360

SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes. Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación. Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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