Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 301–320 de 413

Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 280

CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista. 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento. 8. <Ver Notas del Editor> Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. SECCIÓN III. INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 281

CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.

Artículo 282

MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Artículo 283

EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: 1. Ejercer la cátedra universitaria. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos. 3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. 4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios. 5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 6. <Condicionalmente EXEQUIBLE> Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. 7. <Numeral INEXEQUIBLE> 8. <Condicionalmente EXEQUIBLE> Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana. 9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita. 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. 13. Las demás que establezca la ley.

Artículo 284

VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Artículo 285

REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión. SECCIÓN IV. CONFLICTO DE INTERESES.

Artículo 286

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Reglas Jurisprudenciales Tema: Voto de impedimentos Sentencia Corte Constitucional C-141/10 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Fecha: 26 de febrero de 2010 “El conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha órbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resolución se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situación en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resolución de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboración legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga”. Tema: Recusaciones Sentencia Corte Constitucional C-1043/05 Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández Fecha: 19 de octubre de 2005 “La radicación de una recusación contra un Congresista no surte un efecto suspensivo sobre el trámite del proyecto de acto o de ley, el cual habrá de continuar independientemente de lo que resuelva la Comisión de Ética sobre la existencia de un conflicto de intereses respecto de un congresista”. “Una cosa es el trámite de una recusación y otra es el trámite del proyecto. Las irregularidades en el trámite de una recusación pueden, según su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, éstas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar automáticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y específicos enunciados en la Constitución". Tema: Votación de impedimentos Sentencia Corte Constitucional C-1040/05 Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fecha: 19 de octubre de 2005 “Bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos. La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos”.

Parágrafo 1. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
Parágrafo 2. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
Parágrafo 3. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.

Artículo 287

REGISTRO DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso. En este registro se debe incluir la siguiente información: a) Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera. b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. c) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. d) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés. e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas claras” de la campaña a la que fue elegido.

Parágrafo 1. Si al momento de esta declaración del registro de interés el congresista no puede acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá declararlo bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo 2. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá que expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.

Artículo 288

TÉRMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.

Artículo 289

PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.

Artículo 290

MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.

Artículo 291

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar. Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés. Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas. Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión. Las objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos. El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado. Cuando el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla.

Artículo 292

COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

Artículo 293

EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. Reglas Jurisprudenciales Tema: Voto de impedimentos Sentencia Corte Constitucional C-141/10 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Fecha: 26 de febrero 2010 “El conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha órbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resolución se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situación en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resolución de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboración legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga”. Tema: Votación de impedimentos Sentencia Corte Constitucional C-1040/05 Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández Fecha: 19 de octubre de 2005 “Bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos. La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos”.

Artículo 294

RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 295

EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del impedimento en el artículo 293. SECCIÓN V. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.

Artículo 296

CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflictos de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. Reglas Jurisprudenciales Tema: La inasistencia debe ocurrir en el mismo periodo de sesiones Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI) Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero Fecha: 20 de junio de 2018 “Ahora, si bien la Constitución no fue explicita respecto de las condiciones temporales de las sesiones extraordinarias o especiales, resulta claro, por evidente sustracción de materia, que se trata de un periodo diferente y no extensivo del ciclo de sesiones ordinarias, razón por la cual no es plausible sumar las inasistencias ocurridas entre estos dos periodos, so pena de ensanchar los supuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura a casos hipotéticos no previstos en la Constitución Política. En conclusión, se debe entender que cuando se dice “en un mismo período de sesiones”, el límite del tenor literal del artículo 183 de la Constitución Política indica que la causal de inasistencia tiene una restricción temporal enmarcada únicamente en un período de sesiones, y que no puede ser interpretada de manera extensiva, bajo la premisa finalística de sancionar el ausentismo.” Tema: Votación como medio de prueba para acreditar la asistencia de los congresistas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI) Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero Fecha: 20 de junio de 2018 “Huelga aclarar que los diferentes sistemas de votación son medios de prueba para acreditar la asistencia o inasistencia del senador a las respectivas sesiones. El acta de la sesión plenaria es una prueba documental relevante solo si la votación es nominal, pues la identificación del votante queda plenamente individualizada y es posible constatar si el demandado se hizo presente en el recinto y votó; en cambio, en la votaciones ordinarias o secretas no queda consignado en el acta quienes votaron, toda vez que la votación es anónima. Como se indicó anteriormente, para que la causal de pérdida de investidura pueda considerarse configurada, es necesario demostrar que el congresista cuestionado -con independencia si contestó o no el llamado a lista-, una vez abierta formalmente la sesión, estuvo ausente o se retiró del recinto sin intervenir ni participar ni votar en ningún debate o decisión que se tomó durante el desarrollo de la misma y que, en ella, se hubieran votado proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura.” 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Parágrafo 1. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
Parágrafo 2. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Artículo 297

CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 298

CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Artículo 299

SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso. Reglas Doctrinales Tema: Procedimiento a seguir cuando un miembro de la corporación declarado electo por el Consejo Nacional Electoral, no toma posesión. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Número Único: 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar Fecha: 05 de septiembre de 2018 “(…) La Mesa Directiva de la respectiva Cámara deberá solicitar ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura respecto del congresista que no toma posesión, mediante escrito enviado a la secretaría general del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, junto con la documentación que acredite el hecho en que se funde la solicitud. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 183, numeral 3, de la Constitución Política, 299 y 300 de la Ley 5 de 1992 y 4 de la Ley 1881 de 2018.” Tema: Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que justifique la no toma de posesión del congresista. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Número Único: 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar Fecha: 05 de septiembre de 2018 “El Consejo de Estado, en sede contenciosa, es la única autoridad competente para tramitar el proceso y decretar o no la pérdida de investidura, según lo disponen los artículos 184 y 237 de la Constitución Política y 299 de la Ley 5 de 1992, así como la Ley 1881 de 2018. Por tanto, es en esta corporación judicial donde se examinarán las causales alegadas tanto como los hechos justificativos eventuales (v.gr. fuerza mayor), se decretarán, practicarán y valorarán las pruebas y, finalmente, se adoptará la decisión a la que haya lugar, con observancia plena del debido proceso”

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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