Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 413

Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Artículo 321

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado. En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada. El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

Artículo 322

DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior. SECCIÓN II. LICENCIAS Y PERMISOS.

Artículo 323

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación. Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior. Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones. SECCIÓN III. ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.

Artículo 324

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo. <Inciso INEXEQUIBLE>.

Artículo 325

DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder. Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República. El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse. SECCIÓN IV. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.

Artículo 326

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República. Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior. La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica. DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS. SECCIÓN I. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.

Capítulo IV — Sin título

Artículo 327

COMPOSICIÓN. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.

Artículo 328

FUNCIONES. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones: 1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3º. de la Constitución Política. 2. Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso. SECCIÓN II. JUICIO ESPECIAL.

Artículo 329

DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Artículo 330

PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Artículo 331

REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 423 de la Ley 600 de 2000. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Artículo 332

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996. El texto es el siguiente:> El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley. La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal. En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

Artículo 333

AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole. También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación. En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 334

INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

Artículo 335

DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.

Artículo 336

PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.

Artículo 337

PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

Artículo 338

RECURSO DE APELACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

Artículo 339

TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días. La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

Artículo 340

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

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Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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