Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 137

Artículo 1

La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la industria pecuaria del país. Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las cuales se tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.

Parágrafo 1. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres profesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia.

Artículo 2

Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

Artículo 3

Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país.

Artículo 4

Los profesionales de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia, son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

Artículo 5

Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional. Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de éstos en beneficio de un mejor desempeño.

Artículo 6

Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y experiencia.

Parágrafo 1. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados.

Artículo 7

Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de los ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los sistemas apropiados de producción y desarrollo tecnológico. Teniendo como objetivo primordial el bienestar del ser humano, dentro de los más altos y sanos principios éticos.

Artículo 8

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia. DEL JURAMENTO

Artículo 9

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: "Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Etica Profesional". DEL COMPORTAMIENTO PROFESIONAL

Parágrafo 1. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

Artículo 10

El médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y el zootecnista dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de la zootecnia a todo animal o población que lo necesite sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley, rehusando a la prestación de sus servicios para actos contrarios a la moral y honestidad profesional.

Artículo 11

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de la atención a los animales, de tal suerte que su mayor campo de acción, está constituido por los animales, sus poblaciones, sus productos y la empresa pecuaria.

Artículo 12

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación.

Artículo 13

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, dedicarán el tiempo necesario al animal o animales, con el propósito de hacer una evaluación completa de su estado de salud o determinar condiciones técnicas de producción en cada caso, para poder así indicar los exámenes complementarios indispensables para precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal.

Artículo 14

Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la moral y honestidad profesionales debidas.

Artículo 15

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ser conscientes de que la base y material primordial sobre el cual desempeñan su función, es el animal, sus poblaciones, el material genético; por lo que todas las actividades que ejerzan sobre éstos: producción, transformación, comercialización, salud, docencia, investigación y administración deben estar enmarcadas dentro de un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la naturaleza.

Artículo 16

El medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos, terapéuticos y procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y reconocidos, de acuerdo con la, ley.

Artículo 17

Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas, solamente utilizarán los métodos o medicamentos a su disposición, mientras exista posibilidad de prevenir enfermedades, disminuir síntomas o curar a los animales.

Artículo 18

Los profesionales objeto de la presente ley, están obligados a notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias.

Artículo 19

La cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo para privarlo de asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias permitirán al profesional aplicar la eutanasia.

Parágrafo 1. Igual procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en caso de enfermedades zoonoticas, que comprometan la salud pública o constituyan fuente de propagación de enfermedades transmisibles o exóticas para los animales.
Parágrafo 2. Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá realizarse con la voluntad y previa autorización del usuario de los servicios o responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina veterinaria como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en cuyo caso será obligatoria. El método aplicado deberá ser farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro.

Artículo 20

Los profesionales de las ciencias animales mantendrán su presentación personal, así como su consultorio, clínica, hospital y área de trabajo, con decoro, dignidad, respeto e higiene llenando los requisitos de ley para el funcionamiento y exhibiendo en lugar visible el título que ostenta, el registro y matrícula profesional que los acredite para el ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrecen, conforme con la ley. USUARIOS DE LOS SERVICIOS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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