Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 137

Artículo 61

La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito de las condiciones de salud del animal objeto de atención. Los registros son la relación de los comportamientos de salud y producción de una población animal expresada individualmente. Esta información es privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida por terceros previa autorización de los propietarios del animal y en los casos previstos por la ley.

Artículo 62

Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere: a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida; b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el ejercicio en el país, y c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo 1. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos que considere, la relación completa de los profesionales registrados y matriculados.
Parágrafo 2. El Consejo publicará cada año un listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuida ampliamente a los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. Establézcase la anterior obligación como una de las facultades del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de las asignadas en la Ley 073 de 1985.

Artículo 63

Quienes ejerzan estas profesiones en Colombia deberán acreditarse con la presentación del registro y la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión.

Artículo 64

El registro y la matrícula profesional vigente habilitan al médico veterinario zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para ejercer en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Artículo 65

Los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en medicina veterinaria y en zootecnia, graduados en universidad extranjera que aspiren a ejercer la profesión en el país, deberán homologar su título de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, obtener el registro profesional y la matrícula correspondiente.

Artículo 66

Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin estar registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar documentos alterados para el trámite del registro y de la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

Artículo 67

Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información: a) El nombre completo del profesional; b) La profesión y la especialidad que legalmente ostenta; c) El nombre de la Institución que le confirió el título profesional; d) El número del registro y la matrícula profesional; e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.

Parágrafo 1. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

Artículo 68

Resulta contrario a la ética, realizar publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

Artículo 69

El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de Colombia, a través de las Asociaciones de profesionales miembros, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

Artículo 70

Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán por que las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

Artículo 71

Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.

Artículo 72

Los profesionales que laboren con entidades oficiales o privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

Artículo 73

En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

Artículo 74

Los profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal de insumos o tecnologías.

Artículo 75

Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas. INTELECTUAL

Artículo 76

Los profesionales sujetos a esta norma dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para una su correcta utilización.

Artículo 77

Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

Artículo 78

Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre Derechos de Autor.

Artículo 79

Los profesionales no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

Artículo 80

En la publicación de trabajos científicos, el profesional no debe valerse de su posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus subalternos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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