Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 137

Artículo 41

El médico veterinario y el médico veterinario zootecnista, tienen la obligación de actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal caso, deben estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso. Siguiente

Artículo 42

Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

Artículo 43

Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

Artículo 44

El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

Artículo 45

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada, mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

Artículo 46

Los profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la posibilidad de eximirse de aceptar dicho peritazgo.

Artículo 47

Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los médicos veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades transmisibles, de impacto social y económico. Así como denunciar ante las autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA

Artículo 48

Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estas profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo técnico y racional.

Artículo 49

Los profesionales de las ciencias animales son responsables de sus acciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los recursos del medio ambiente y la biodiversidad.

Artículo 50

Es obligación moral y ética del médico veterinario, del médico veterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional, promover y actuar prioritariamente en función del manejo racional de los factores ambientales, la aplicación estricta de su legislación, la defensa de poblaciones de animales silvestres y la conservación de los ecosistemas animales.

Artículo 51

Los profesionales de las ciencias animales al participar en el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y prácticas sostenibles de producción animal, frente a la biotecnología de avanzada, aplicarán siempre criterios bioéticos de calidad.

Artículo 52

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, propenderán por la conservación de la biodiversidad y la favorabilidad ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así sean directas o indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena otros ecosistemas. EL ZOOTECNISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES

Artículo 53

Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

Artículo 54

Todos los profesionales de las ciencias animales deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

Artículo 55

Las asociaciones de profesionales de las ciencias animales, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio tecnicocientífico para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma. PRACTICA PROFESIONAL DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS CONDUCTAS

Artículo 56

Entiéndese por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

Artículo 57

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

Artículo 58

Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales; formulación de peritazgos; expedición de certificados sanitarios, en los casos de prevención de enfermedades transmisibles, de zoonosis de notificación obligatoria u otros riesgos para la salud pública.

Artículo 59

Los profesionales de las ciencias animales, transmitirán al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que éstos hagan.

Artículo 60

La prescripción médica será de exclusividad del médico veterinario y del médico veterinario zootecnista y las recomendaciones zootécnicas del médico veterinario zootecnista y del zootecnista. En cualquier caso se harán por escrito, en formato especial y de conformidad a las normas vigentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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