Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 137

Artículo 21

Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el usuario para solicitar sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.

Artículo 22

Serán los responsables del animal o los usuarios de los servicios, las personas naturales o jurídicas que figuren con tal carácter en la historia clínica, registro, fichas técnicas o archivo del profesional respectivo.

Artículo 23

El médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista, no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales, inmediatas o tardías adversas producidas por efectos del tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico, mientras éstos hayan sido aplicados correctsamente. Frente a tales eventos, la responsabilidad no irá más allá el riesgo previsto.

Artículo 24

Se establece relación entre el profesional y el responsable del animal o usuario de los servicios en los siguientes casos: a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales; b) Por atención en caso de urgencias; c) Por solicitud de servicios de terceras personas; d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.

Artículo 25

Los profesionales de las ciencias animales deberán atender todo servicio solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes motivos: a) Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia; b) Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluya la suya; c) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal, rehúse cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas; d) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos a su atención; e) Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus servicios.

Artículo 26

El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del usuario o persona responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

Artículo 27

El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de tratamiento, los riesgos y/o efectos adversos que genera su aplicación, así como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso.

Artículo 28

El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista quedarán exonerados de no informar los riesgos y posibilidades de tratamiento médico o quirúrgico, en los siguientes casos: a) Por ausencia del dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará constancia en la historia clínica; b) Cuando la reacción al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada, de tal suerte que pueda catalogarse como individual u orgánica; c) En casos de urgencia.

Artículo 29

Los profesionales regidos por la presente ley que presten servicios en procesos de producción, transformación y comercialización notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y aplicados en forma correcta.

Artículo 30

La frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por el curso o evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la respuesta a los tratamientos.

Artículo 31

La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas, sin las suficientes bases científicas. Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente.

Parágrafo 1. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

Artículo 32

Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el seno de las Asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para su dilucidación y definición.

Artículo 33

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, se concretarán exclusivamente a la atención de su especialidad, cuando se trate de un paciente o actividad técnica remitidas, según sea el caso.

Artículo 34

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, no podrán intervenir en un tratamiento, consulta o recomendación técnica ya iniciada, sin previa comprobación de que el usuario del servicio o responsable del animal, ha informado de la sustitución al anterior colega, o bajo el conocimiento de que el profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con éste o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

Artículo 35

Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la unidad productiva o empresa que esté asesorando. Así mismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

Artículo 36

Comete grave infracción a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia. DEL PERSONAL AUXILIAR

Artículo 37

Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de las profesiones.

Artículo 38

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista deben supervisar la labor del personal auxiliar que les colabora, con el fin de que no intervengan en prescripciones y otros procedimientos para los cuales no tengan la idoneidad requerida.

Artículo 39

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, reserva profesional y prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal.

Artículo 40

Los profesionales no deben contratar como colaboradores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes. DEL PAPEL DE LOS PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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