Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 137

Artículo 101

El Tribunal Nacional de Etica Profesional estará integrado por catorce (14) miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de las profesiones sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas cuyo número de postulados en cada caso será de tres con sus respectivos suplentes y uno de estos deberá ejercer profesionalmente en una de las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, presentadas así: Una por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas. Una por la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios. Una por la Asociación Nacional de Zootecnistas. Una por la Asociación Nacional de Facultades o Programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia. Una por las Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre. Una por las Asociaciones de especialistas. Una por los usuarios de los servicios o productores.

Parágrafo 1. Las anteriores instituciones tendrán que contar con las autorizaciones legales correspondientes para su funcionamiento y contarán además con certificado de constitución y representación legal, para tener la facultad de postular a que se refiere el artículo anterior.
Parágrafo 2. Entre los catorce (14) miembros escogidos deberá haber representación de cada una de las profesiones y dos de ellos deberán corresponder a aquellos que ejerzan su profesión en las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, en lo posible.
Parágrafo 3. Las listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de entrar en funcionamiento por primera vez el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia o del vencimiento del período de los miembros de este a las instituciones postulantes de acuerdo con la presente ley. En caso de que transcurridos cuatro (4) meses, luego de la solicitud de dichas listas, sin que sean remitidas por cualesquiera de tales instituciones se procederá a la elección de todos los miembros de las listas presentadas.

Artículo 102

Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Profesional, se requiere: a) Ser colombiano de nacimiento; b) Ostentar título profesional en cualquiera de las profesiones, debidamente otorgado, poseer registro y matrícula profesional vigente; c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional; d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años; e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su profesión.

Parágrafo 1. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a la Hoja de Vida de los candidatos de las listas presentadas y sujetos de comprobación.

Artículo 103

Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Profesional serán nombrados para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.

Artículo 104

El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia podrá establecer tribunales regionales de ética en el territorio nacional, si las circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad presupuestal, su composición y funciones se regirán por la presente ley, en lo que sea pertinente.

Artículo 105

Tanto el Tribunal Nacional de Etica Profesional, como los Tribunales Regionales de Etica, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 106

De cada una de las sesiones del correspondiente Tribunal se dejará, por parte de la secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán, suscritas por el Presidente del Tribunal y el Secretario.

Parágrafo 1. Si en dichas reuniones intervienen otros profesionales, como investigados, los mismos suscribirán las actas respectivas.

Artículo 107

La acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada de oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley o por queja formulada por persona natural jurídica pública o privada. En todos los casos deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto u omisión presuntamente contrario a esta ley.

Artículo 108

Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo designará a uno de sus miembros con el propósito de que adelante las averiguaciones. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA

Artículo 109

AVERIGUACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que en ella haya incurrido.

Artículo 110

DURACION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, hasta que opere el término de prescripción.

Artículo 111

RESOLUCION INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el usuario o responsable o su apoderado. AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL

Artículo 112

ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

Artículo 113

De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

Parágrafo 1. De la comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no compadeciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.
Parágrafo 2. Cuando el profesional rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.
Parágrafo 3. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido los cuales se dictar resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

Artículo 114

CALIFICACION. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el secretario pasará el expediente al Despacho del Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente. Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

Artículo 115

RESOLUCION DE PRECLUSION O TERMINACION DEFINITIVA DEL PROCESO. La Sala dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.

Parágrafo 1. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

Artículo 116

Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal, en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles.

Artículo 117

Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el informe de conclusiones, se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las siguientes decisiones: a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del profesional acusado, conforme a lo establecido en el artículo 116; b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

Parágrafo 1. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.
Parágrafo 2. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez ni después de los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

Artículo 118

Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución. Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado. Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor una copia de la misma.

Artículo 119

RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho. Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.

Parágrafo 1. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Profesional o Tribunal Nacional de Etica, en cada caso, la revocan y deciden formular cargos, los investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

Artículo 120

NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo. Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría durante tres (3) días. Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente. Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado. JUZGAMIENTO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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