Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–137 de 137

Artículo 121

DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles; contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar -por escrito- sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Artículo 122

TERMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y la Sala, de otros quince para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

Artículo 123

Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo deberá, dentro de un término no superior a quince días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones: a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente arte una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal; b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

Artículo 124

Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

Artículo 125

En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuarto no sean incompatibles con las aquí previstas. SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 126

Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Etica Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia. Contra las decisiones del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para ante el Tribunal Nacional. De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 127

TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros quince (15) para decidir.

Artículo 128

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles. ACTUACIÓN PROCESAL

Artículo 129

PRESCRIPCION. La acción ético-disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en el que se cometió la última acción u misión constitutiva de falta. La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, pero el término de prescripción se reducirá a dos (2) años. La sanción prescribe en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Artículo 130

AUTONOMIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción ético-disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos

Artículo 131

Si en concepto del Tribunal existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, el Tribunal correspondiente comunicará lo pertinente a las autoridades respectivas.

Artículo 132

RESERVA DEL PROCESO ETICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor. Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

Artículo 133

Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis meses; d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco años.

Artículo 134

Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional solamente podrán imponerse por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.

Artículo 135

PUBLICACION. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión y exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en lugares visibles del Tribunal Nacional de Etica Profesional, divisiones e institutos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, de las Organizaciones mencionadas en el artículo 101 de esta norma. Así mismo, incluida la censura privada se anotarán en el registro profesional nacional que llevará el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el Tribunal Nacional de Etica Profesional. Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Tribunal Regional la comunicará a las Entidades a que se refiere el inciso anterior. Si la sanción la impone el Tribunal Nacional de Etica Profesional, en única instancia, se dará cumplimiento al inciso anterior. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 136

El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estudiará el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el Tribunal Nacional de Etica Profesional y asignará anualmente los recursos para el funcionamiento de éste y de las Seccionales que se llegaren a conformar, con fondos provenientes de los derechos pagados por la expedición de los registros y matrículas profesionales.

Artículo 137

La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Miguel Pinedo Vidal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Armando Pomárico Ramos. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera. El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro de Salud (E), Mauricio Bustamante García. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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