Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia .

Ley Ordinaria · 576 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 137

Artículo 81

Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un profesional, de las ciencias animales, éste respetará las normas sobre Derechos de Autor para su creador.

Artículo 82

Todo profesional de las ciencias animales tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre Derechos de Autor. DEL USO DE ANIMALES PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN

Artículo 83

El Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el Zootecnista, están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales que sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la recreación que se encuentren contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás disposiciones aplicables sobre protección de animales, su incumplimiento se constituye en falta a la ética.

Artículo 84

Los profesionales de las ciencias animales que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

Artículo 85

Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales y egoístas.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

Artículo 86

Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva institución docente, para el ejercicio de la docencia será menester reunir las siguientes cualidades: a) Además de idóneo, debe estar capacitado para comunicar conocimientos y experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de servicio en sus alumnos; b) Estar preparado y actualizado en la materia, acorde con las necesidades y desarrollos del país; c) Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la autocrítica en sus alumnos; d) Formar profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para la toma de decisiones que exige el desarrollo del país; e) Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial, empresarial y de solidaridad de los futuros egresados.

Artículo 87

Los docentes están en la obligación de tener contacto permanente con el sector productivo con las empresas o instituciones dedicadas a la investigación y con los demás sectores nacionales vinculados al ramo, con el propósito de dar a la enseñanza un enfoque acorde a las necesidades del país.

Artículo 88

Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia. DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA FRENTE A LOS INSUMOS

Artículo 89

El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos y cuando sea el caso, sobre las contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro, precauciones para el uso y no podrán hacer uso de los resultados de investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros productos de competencia y no podrán garantizar mejores rendimientos o beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados de las pruebas experimentales definitivas en su respectivo contexto de aplicación.

Artículo 90

Es responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar, desarrollar, producir, comercializar y aplicar medicamentos con microorganismos vivos o atenuados, sustancias activas biodegradables sin efectos verticales u horizontales intra especie, o riesgos para la salud pública, veterinaria o medio ambiente, debidamente autorizados por la autoridad competente.

Artículo 91

Corresponde a los profesionales mantener criterios actualizados frente a los sistemas de procesos de producción, transformación y comercialización de alimentos y desarrollo de producción sostenible, mediante el uso de tecnologías limpias que causen efectos negativos a quien demande servicios o consuma productos o subproductos de origen animal.

Artículo 92

Es inherente al campo de la ética profesional el estudio, desarrollo, aplicación y resultados de las prácticas de manipulación genética, seguridad sanitaria nacional, prescripción y formulación de sustancias tóxicas de insumos acumulativos en la cadena alimentaria que evidencie riesgo en la salud humana, animal y ambiental.

Artículo 93

Corresponde al Tribunal Nacional de Etica Profesional, reglamentar dicha competencia.

Artículo 94

Los profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza y a la sociedad.

Artículo 95

Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y medicamentos que no hayan sido aprobados por las autoridades y entidades competentes. ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES

Artículo 96

Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales del orden nacional legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de esta ley.

Artículo 97

Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado.

Parágrafo 1. La transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

Artículo 98

La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios del sector e instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los profesionales sujetos a esta norma.

Artículo 99

Créase el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con ocasión de su ejercicio profesional.

Artículo 100

Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia de ética y establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las asignadas en la Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento del Tribunal Nacional de Etica Profesional de estas disciplinas.

Parágrafo 1. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para dictar el reglamento interno del Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria y de Zootecnia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 8 — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo 9 — DE LAS SANCIONES
Capítulo 1 — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo 10 — Sin título
Capítulo 2 — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
Capítulo 3 — DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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