Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 561–580 de 607

Artículo 562

IMPEDIMENTO O EXCUSA DEL SECRETARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de impedimento o excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como Presidente de la Corte Marcial. EL JUICIO.

Artículo 563

CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios. Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Artículo 564

FECHA DE INICIACIÓN DE LA AUDIENCIA CORTE MARCIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia la cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

Artículo 565

INICIACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el día y hora señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.

Artículo 566

DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Corresponde al Presidente de la Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Hacer guardar el orden. 2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate. 3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes. 4. Ordenar los recesos que considere oportunos. 5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen.

Artículo 567

DESIGNACIÓN DE DEFENSORES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio. Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.

Artículo 568

DECLARATORIA DE AUSENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se continuará el juicio.

Artículo 569

PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su Defensor.

Artículo 570

LECTURA DEL PROCESO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se dará lectura al proceso. Sin embargo, las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá. Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes ordenadas.

Artículo 571

INTERROGATORIOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los testigos y los procesados serán interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.

Artículo 572

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cumplido lo anterior, el Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de ellos, el traslado se aumentará en otro tanto. Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.

Artículo 573

LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La audiencia se suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.

Artículo 574

ACTA DE LA CORTE MARCIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El secretario sentará un acta del resumen de la actuación. El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.

Artículo 575

ORALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las alegaciones que presenten las partes.

Artículo 576

LÍMITE DE INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.

Artículo 577

DECISIONES FINALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al terminar sus labores la Corte Marcial, no debe quedar sin resolver ninguna situación. PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Artículo 578

DELITOS QUE SE JUZGAN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1058 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a continuación se establece, así: Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se procederá de oficio. En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo, se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite establecido en la presente normatividad.

Artículo 579

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1058 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) dí as siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley. Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento. Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación. Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven. Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable. En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2) días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez. La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia. La declaratoria de culpabilidad otorga rá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales. Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece: El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sentido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia. Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.

Parágrafo 1. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.

Artículo 580

PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento de la Corte Marcial. La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que se designe. La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este Código. El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe la sala. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código. PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 581

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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