Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 501–520 de 607

Artículo 502

RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

Artículo 503

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de una investigación por falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen pericial. En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el cotejo grafológico. En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria.

Artículo 504

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se refiere.

Artículo 505

CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento. Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes. Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará. En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido. Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola diligencia.

Artículo 506

RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia. Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso. CAPTURA.

Artículo 507

DERECHOS DEL CAPTURADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique. 4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor. 5. El derecho a no ser incomunicado.

Artículo 508

FLAGRANCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

Artículo 509

CAPTURA EN FLAGRANCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez para iniciar la investigación. Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el juez que haya recibido la persona privada de libertad. Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de la libertad. Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial. Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le solicite. Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

Artículo 510

SUSPENSIÓN DEL ESTADO DE CAPTURA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior. Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia. Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado por el juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido. En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.

Artículo 511

CAPTURA FACULTATIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los procesos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria. De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.

Artículo 512

CITACIÓN PARA INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos: 1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. 2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, siempre que no implique detención preventiva. 3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este código. 4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales. Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

Artículo 513

ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del juez que ordenó la aprehensión. De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza Pública.

Artículo 514

LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor o al director del centro de reclusión militar o policial para que en dicho lugar se le mantenga privado dd la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 515

PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

Artículo 516

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.

Artículo 517

LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN ILEGAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad. La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

Artículo 518

CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez que haya impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal. Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición y, si es del caso, determinará imponer sanción. Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

Artículo 519

VINCULACIÓN PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.

Artículo 520

TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Artículo 521

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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