Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 521–540 de 607

Artículo 522

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Artículo 523

REQUISITOS FORMALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

Artículo 524

CONMINACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

Artículo 525

SANCIÓN POR RENUENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación. Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

Artículo 526

PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado, contra el que sólo procede el recurso de reposición, decidirá.

Artículo 527

CAUCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención. La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria. La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

Artículo 528

CONTENIDO DEL ACTA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este código, dentro del término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.

Artículo 529

DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

Artículo 530

FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.

Artículo 531

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

Artículo 532

LUGAR DE DETENCIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes.

Artículo 533

TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier estado del proceso el juez podrá ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial. La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al superior jerárquico del procesado.

Artículo 534

CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.

Artículo 535

SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. 2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.

Artículo 536

DERECHOS DEL APREHENDIDO O DETENIDO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.

Artículo 537

IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad.

Artículo 538

SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales. Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla. LIBERTAD DEL PROCESADO.

Artículo 539

CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: 1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 71 de este código. 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos. Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista. 3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad. 5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor. 6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación. 7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.

Artículo 540

CAUSALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución. En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 539 de este código. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 541

OBLIGACIONES DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite. 2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social. 3. Informar todo cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.

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Capítulo X — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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