Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 541–560 de 607

Artículo 542

CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.

Artículo 543

PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario.

Artículo 544

DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El valor de las cauciones y multas ingresará al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar.

Artículo 545

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y siguientes de este código. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.

Artículo 546

INTERNACIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.

Artículo 547

LUGAR DE INTERNACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este código.

Artículo 548

INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

Artículo 549

CÓMPUTO DE DETENCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

Artículo 550

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 38, inciso segundo de este código, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

Artículo 551

LIBERTAD VIGILADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada. CALIFICACION.

Artículo 552

TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Perfeccionada la investigación, o vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.

Artículo 553

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados. Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado. Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 554

FORMAS DE CALIFICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento.

Artículo 555

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera: 1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio. 2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. 3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.

Artículo 556

REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

Artículo 557

REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La resolución de acusación debe contener: 1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. 4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas.

Artículo 558

REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La resolución por medio de la cual se disponga la cesación del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos: 1. Narración sucinta de los hechos. 2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en forma clara los motivos de su existencia. 4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. CORTE MARCIAL.

Artículo 559

DELITOS QUE SE JUZGAN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto procedimiento especial.

Artículo 560

INTEGRACIÓN DE LA CORTE MARCIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Corte Marcial estará integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario designado por aquél.

Artículo 561

ASESORÍA JURÍDICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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