Artículo 542
CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.