Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 123

Artículo 1

Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 1.1 Los numerales 1o., 4o. y 5o., quedarán así: 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. 4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno. 5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital. Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto. En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

Parágrafo 1. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.
Parágrafo 2. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.

Artículo 2

Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 2.1 El literal d) del numeral 3o. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria; 2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera. En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente. 2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así: 5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208 del presente Estatuto; b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley; c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito; d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido; e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida. Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso. Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas. 7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.

Parágrafo 1. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.

Artículo 3

Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso: Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3o. y 4o. del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5o. del citado numeral 5. 3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso: En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto. 3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral: 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones. REFORMAS A LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL

Artículo 4

Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así: h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales. 4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno. REFORMAS AL REGIMEN DE INVERSIONES DE CAPITAL

Artículo 5

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales. Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.

Parágrafo 1. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.
Parágrafo 2. transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.

Artículo 7

Modifícase el inciso 1o. y el literal b) del numeral 1 del artículo 119, los cuales quedarán así: 1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos: b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y

Artículo 8

El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas. REFORMAS AL REGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

Parágrafo 1. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.

Artículo 9

Adiciónase el numeral 1 del artículo 7o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.

Artículo 10

Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto. REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

Artículo 11

El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo. Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales. De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2o. y en el artículo 26 de este Estatuto.

Parágrafo 1. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 12

<Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. > REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

Artículo 13

El numeral 4 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.

Artículo 14

El inciso 1o. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.

Artículo 15

Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: 5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público. Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados. REFORMAS AL REGIMEN DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

Parágrafo 1. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.

Artículo 16

El numeral 5 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

Artículo 17

El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: j) Realizar operaciones de leasing.

Artículo 18

El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año. MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE POSESION

Artículo 19

Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. 19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales: 6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión. 8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales. 9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales: 9.1 En el caso de fusión: a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente; b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días; c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días; d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente; e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente; f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto; g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas: a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley; b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días. 9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas: a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse; b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto; c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces; d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente; e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido; f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad. En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos; h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión. 10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.

Artículo 20

Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales: h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. 20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral: 2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).

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Capítulo XII — Sin título
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Capítulo XIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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