Artículo 1
Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 1.1 Los numerales 1o., 4o. y 5o., quedarán así: 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. 4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno. 5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital. Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto. En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.