Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–123 de 123

Artículo 121

TRANSITORIO. Créase una Comisión de la Verdad para que le informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del sector financiero estatal. Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de la República o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su delegado y el Superintendente de Valores o su delegado. La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden a las distintas autoridades. Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria y todos los funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento respectivo. Establecidas las responsabilidades, si el Estado no interpusiera la respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.

Artículo 122

Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo.

Artículo 123

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8o.; el literal n) del artículo 12; el literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones "ni a las bolsas de valores", "y Bolsas de Valores" de los incisos 1o. y 3o. del numeral 1 del artículo 75; la expresión "a través del Banco de la República" del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el artículo 142; el inciso 2o. del artículo 250; el artículo 292; la palabra "hasta" del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992. FABIO VALENCIA COSSIO El Presidente del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR El Ministro de Hacienda y Crédito Público Anterior

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Capítulo XII — Sin título
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Capítulo XIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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