Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 123

Artículo 21

El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada. La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad. Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación.

Artículo 22

El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva; h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. 2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión. En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas. Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

Artículo 23

El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Liquidación como consecuencia de la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993; e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación. 2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas. Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

Artículo 24

El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Principios que rigen la toma de posesión Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben rdalizar. Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales: 1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley. 2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito. 3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general. 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida. 5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno. 6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad. 7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación. 8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. 9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado. 10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente. 11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos. 12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar. 13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan. 14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación. 15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión. 16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto. 17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno. 18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto. 19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario. 20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.

Artículo 25

El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. 2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto. 3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias. 4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas. 5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago. 6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.

Artículo 26

Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así: g) Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida; h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing; i) El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; j) En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.

Parágrafo 1. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.

Artículo 27

Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 27.1 El primer inciso del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión. 27.2 Adiciónase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente ordinal: f) Los actos a título gratuito. 27.3 El ordinal e) del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa. DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y AL SEGURO DE DEPOSITO

Artículo 28

El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso. A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación. Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine. Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.

Parágrafo 1. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.

Artículo 29

El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: f) En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras.

Artículo 30

Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así: 1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: 3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones. En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria. 30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes literales: m) Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades; n) Las demás que señale la ley.

Artículo 31

Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes numerales: 2. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes reglas: a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales; b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y separadas; c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que determine el gobierno; d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo. Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás operaciones a que haya lugar; e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva. a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de ellas. 3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.

Parágrafo 1. transitorio. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.

Artículo 32

Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así: d) Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes; e) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo. 32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes ordinales: k) Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto; l) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo. 32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase: En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad. 32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase: Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario. 32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales: 6. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas: a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto; b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto; c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero. 7. Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior. La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.

Artículo 33

El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.

Artículo 34

Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: f) Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria, siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público; g) Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia; h) Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito; i) Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado del seguro; j) Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Parágrafo 1. El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Parágrafo 2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.
Parágrafo 3. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).

Artículo 35

El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

Artículo 36

Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: 3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.

Artículo 37

Modificase el numeral 3o. Letra b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

Artículo 38

Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 95. contabilidad. 1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

Artículo 39

Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.

Artículo 40

El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 4. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos: a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas; b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias; c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines; d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos; e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad; f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad; g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación; h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes. Siguiente

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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