Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 123

Artículo 101

DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

Artículo 102

En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas. 2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus entidades vigiladas. 3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

Parágrafo 1. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades cooperativas.

Artículo 103

Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998.

Artículo 104

Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: "El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización interesada."

Artículo 105

El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.

Artículo 106

El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así: - Un representante del Presidente de la República, y - Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."

Artículo 107

Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 108

La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.

Artículo 109

Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia, liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y desarrollo regional para la realización de estas operaciones.

Artículo 110

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 111

El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así: "Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

Parágrafo 1. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:

Artículo 112

Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente derogados.

Artículo 113

El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.

Artículo 114

BANCO DE DATOS FINANCIEROS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CREDITICIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 115

ACUERDOS DE CONTINGENCIA EN PROCESOS DE PRIVATIZACION. Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores. Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar. Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.

Parágrafo 1. Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.

Artículo 116

El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Artículo 93. Red de oficinas. Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

Parágrafo 1. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.
Parágrafo 2. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 117

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos. Estas sociedades deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE; b) Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que prevé el numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones podrán decretar la práctica de visitas de inspección a las sociedades de inversión colectiva. En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de las siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y sociedades titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito el desarrollo de las operaciones previstas en el presente artículo.

Parágrafo 1. Las entidades autorizadas por el presente artículo podrán suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversión colectiva sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión colectiva, ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.

Artículo 118

Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado.

Artículo 119

Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el uso, registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos para sí misma. La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de estos procesos. En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusión o adquisición.

Artículo 120

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma